Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 25 de julio de 2006

Ilegalidad de atenuante aplicada que no fue alegada ni debatida en audiencia - 30 mayo 2006

San Miguel, treinta de mayo de dos mil seis.


VISTOS:


En los autos RUC 0500484141-9 RIT 47-2006 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por la Sra. Juez Presidente de Sala se帽ora Laura Torrealba Serrano y de los Jueces se帽ora Carmen Astorga M茅ndez y se帽or Manuel Bustos Meza, por sentencia de fecha veintinueve de abril del presente a帽o, se conden贸 al imputado JONATHAN ALFREDO VARGAS RUZ a la pena de tres a帽os de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidaci贸n cometido el d铆a 4 de octubre del 2005 en la persona y bienes de do帽a Pilar Naranjo Escobar, concedi茅ndole beneficio de la remisi贸n condicional de la pena. En contra de dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad por el Sr. Fiscal adjunto don Jorge Valladares Opazo, por las causales previstas en el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal y subsidiariamente y por la causal prevista en la letra e) del art铆culo 374 del mismo cuerpo normativo, solicitando que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por tribunal no inhabilitado que corresponda, conforme a lo previsto en el art铆culo 386, del mismo C贸digo.
Esta nulidad la hace consistir en dos aspectos a saber: 1潞) Acoger la atenuante N潞 9 del art铆culo 11 del C贸digo Penal, que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, seg煤n el recurrente, esta atenuante no concurre, puesto que la misma exige que la colaboraci贸n para el esclarecimiento de los hechos sea sustancial, cosa que no ocurre, en la especie, puesto que el mismo fallo recurrido, resuelve en forma con tradictoria, ya que 茅ste se帽ala que el reconocimiento del imputado en cuanto al delito y su participaci贸n resultan solidamente demostrados con la prueba rendida y de este modo, la colaboraci贸n no fue sustancial; y 2潞) La err贸nea aplicaci贸n del derecho que hace anulable el fallo, consistente en la infracci贸n del art铆culo 343 inciso cuarto, en relaci贸n con el art铆culo 341, ambos del C贸digo Procesal Penal. En efecto, la misma sentencia recurrida se帽ala que la anterior atenuante no fue alegada por el defensor particular y no fue materia del debate a que llam贸 el tribunal luego de le铆da la decisi贸n de condena, violando de este modo, los claros t茅rminos del art铆culo 343 inciso cuarto del C贸digo se帽alado, que ordena perentoriamente que el tribunal deber谩 abrir debate sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal ajenas al hecho punible, inmediatamente despu茅s de formulada la decisi贸n a que se refiere el inciso primero del mismo art铆culo 343 y en la misma audiencia, para cuyos efectos recibir谩 los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus decisiones y dejar谩 su resoluci贸n para la audiencia de lectura de sentencia. En el caso de autos, as铆 no ocurri贸, lo que constituye, en consecuencia, una err贸nea aplicaci贸n del derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aplic谩ndole una pena muy inferior a la que corresponder铆a. Estim谩ndose admisible el recurso, en la audiencia respectiva, se cit贸 para lectura del fallo para el d铆a de hoy treinta de mayo de dos mil seis.


OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley, no constituye una instancia en que se pueden revisar los hechos establecidos en el juicio, ni actos criticables del fallo, que no han sido materia de su presentaci贸n.


SEGUNDO: Que en el considerando sexto del fallo recurrido, el tribunal oral expresa que sin perjuicio del reconocimiento del imputado, el delito y su participaci贸n resultaron sobradamente demostrada con la prueba rendida. Y as铆 enumera y examina todos los medios probatorios allegados al juicio, en ese mismo considerando y tambi茅n en los considerandos s茅ptimo, octavo y noveno.


TERCERO: Que en el considerando d茅cimo tercero en su ac谩pite final, el tribunal reconoce que no obstante no haber sido solicitada por la defensa, el tribunal estima que concurre tambi茅n a favor del acusado la atenuante establecida en el art铆culo 11 N潞 9 del C贸digo Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos circunstancia que se tiene por acreditada con el m茅rito de su declaraci贸n voluntaria prestada en el juicio y luego, se帽ala que: tal minorante no fue alegada por el defensor particular y no fue materia del debate a que llam贸 el tribunal luego de le铆da la decisi贸n de condena. Termina este fallo se帽alando que conforme a lo previsto en el art铆culo 341 del C贸digo Procesal Penal, se encontraba facultado para actuar del modo que lo resolvi贸.


CUARTO: Que el art铆culo 341 ya mencionado, establece la facultad al tribunal para apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de responsabilidad penal, no incluida en la acusaci贸n, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, dando la posibilidad de debatir sobre ello. En el caso de autos se trat贸 de una circunstancia atenuante y no agravante como lo se帽ala la norma en comento y tampoco se abri贸 debate sobre ello. Que adem谩s, el art铆culo 343 del C贸digo Procesal Penal obliga perentoriamente a abrir debate sobre todas las modificatorias de responsabilidad penal sean atenuantes o agravantes, situaci贸n que no se produjo en el juicio recurrido, reconociendo este tribunal expresamente que la defensa no lo solicit贸, que no abri贸 debate y que actu贸 de oficio, acogiendo una atenuante que, por lo dem谩s atendida la prueba rendida y en el juicio, como se expres贸 anteriormente, no concurr铆a ni pod铆a de modo alguno ser acogida.


QUINTO: Que la caracter铆stica del nuevo proceso penal, es que es contradictorio, por ello se consagr贸 la exigencia de abrirse debate para la aceptaci贸n o rechazo por parte del tribunal, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que las partes estiman que concurren, salvaguardando as铆 el derecho de la defensa como tambi茅n el derecho del 贸rgano persecutor representado por el Ministerio P煤blico, por este medio, los Jueces s贸lo tienen escasa posibilidad de actuar de oficio, como aconteci贸 en el caso sub lite, principio que se encuentra consagrado en diversas disposiciones del C贸digo del Ramo, en especial el art铆culo 343 ya citado.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 372 y siguientes del C贸digo Procesal Penal, se acoge el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Ministerio Publico y declara nulo el juicio oral realizado el d铆a veinticuatro de abril del presente a帽o ante los se帽ores Jueces Orales ya mencionados y la sentencia dictada por ellos, con fecha veintis茅is de abril de dos mil seis, debiendo realizarse en nuevo Juicio Oral por el Tribunal no inhabilitado que correspondiere y dictar una nueva sentencia, atendido lo resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento sobre la petici贸n subsidiaria formulada por el recurrente. Se dio a conocer lo resulto a los intervinientes presentes, se notificar谩 por el estado diario. Firma la presente acta la se帽ora Relatora que actu贸 como Ministro de fe.


Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Lilian Medina Sudy. N潞 451-2006-REF. Pronunciada por los Ministros se帽ora Gabriela Hern谩ndez Guzm谩n, se帽ora Lilian Medina Sudy y el Abogado Integrante se帽or Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a treinta de mayo de dos mil seis, notifiqu茅 la resoluci贸n precedente por el estado diario. Jos茅 Manuel Rodr铆guez G.

.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario