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martes, 5 de junio de 2007

Causales necesidades de la empresa y desahucio no pueden ser invocadas a trabajadores con licencia m茅dica.Indemnizaciones.


Santiago, diecisiete de abril de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N潞 18.177-04 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Juan Francisco Rivera Parga deduce demanda en contra de la Sociedad Hotelera Somontur S.A., representada por do帽a Vivian Le Fort Farre, a fin que su despido sea declarado injustificado y se tenga por fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral el 30 de agosto de 2004, fecha en que concluy贸 su licencia m茅dica, conden谩ndose a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas.
 El demandado, en la contestaci贸n, alega que por carta de 14 de julio de 2004, se comunic贸 al demandante que sus servicios terminar铆an a contar del 14 de agosto de igual a帽o, procediendo s贸lo indemnizaci贸n por un a帽o de servicios y no la sustitutiva. Agrega que el hecho de tener licencia m茅dica por enfermedad com煤n o accidente del trabajo no confiere al trabajador fuero alguno, es decir, el hecho de estar con licencia m茅dica no impide que pueda ser despedido y jam谩s el contrato podr铆a prorrogarse hasta el t茅rmino de la licencia, no existiendo norma legal que as铆 lo disponga. Reconoci贸 adeudar indemnizaci贸n por un a帽o de servicios, sobre la base de una remuneraci贸n a la que debe aplicarse el tope de 90 unidades de fomento, sin que proceda incremento alguno. Tambi茅n reconoci贸 adeudar la compensaci贸n de feriado proporcional por la suma que se帽ala y, finalmente, hace presente que el actor sufri贸 un accidente del trabajo el d铆a 22 de junio de 2004, habi茅ndole pagado la diferencia de remuneraci贸n por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
   El tribunal de primera instancia, por sentencia de cinco de abril de dos mil cinco, que figura a fojas 88, acogi贸 la demanda, declar贸 injustificado, indebido y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto el actor y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por un a帽o de servicios y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes, intereses y sin costas, ordenando descontar la suma ya consignada en la causa, en la oportunidad correspondiente.
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en fallo de catorce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 110 vuelta, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, concedi贸 indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios, con el recargo del 30%, adem谩s otorg贸 compensaci贸n de feriado legal y confirm贸 en lo dem谩s, con la declaraci贸n all铆 contenida referida a la cantidad que debe pagarse por compensaci贸n de feriado proporcional.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado recurre de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, en su concepto, con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma y solicita se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 161, 162 inciso cuarto, 163, 73 y 456 del C贸digo del Trabajo y 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Se expresa en el recurso que se vulneran los art铆culos 162 inciso cuarto, 161 inciso final y 163 referidos, al estimar procedente la indemniz aci贸n sustitutiva del aviso previo, la que s贸lo resulta aplicable en el evento que no se haya comunicado el despido con treinta d铆as de anticipaci贸n y, en la especie, se reconoci贸 que se dio el aviso con la anticipaci贸n legal, no obstante lo cual se le condena a pagar la se帽alada indemnizaci贸n. Se agrega como consecuencia de lo resuelto, que se considera que la relaci贸n laboral permaneci贸 vigente m谩s de un a帽o y fracci贸n superior a seis meses, lo que no ocurri贸 pues concluy贸 el 14 de agosto de 2004.
   A continuaci贸n el recurrente indica c贸mo se produce la infracci贸n, aludiendo al raciocinio de la sentencia en orden a que si el trabajador estaba con licencia m茅dica, debe entenderse que el plazo continua corriendo cumplido el per铆odo de licencia, y argumenta que, si bien la causal no puede invocarse de acuerdo al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esa norma no establece sanci贸n alguna para el caso que se invoque a un trabajador con licencia m茅dica, de modo que s贸lo le otorga derecho a reclamar por la causal dentro de sesenta d铆as y pedir la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y el incremento del 30%. Agrega que las sanciones y la nulidad son de derecho estricto, por lo tanto, no pueden aplicarse por analog铆a o crear efectos no previstos por la ley.
 En un segundo aspecto, el demandado argumenta que la ley distingue claramente entre feriado legal y proporcional en el art铆culo 73 del C贸digo del ramo y que la circunstancia que en la demanda se diga que durante todo el per铆odo trabajado s贸lo tuvo cinco d铆as de vacaciones, no significa, como lo interpret贸 la Corte de Apelaciones, que est茅 pidiendo el pago del feriado legal por todo el tiempo trabajado, sino que fue solo un comentario, por lo tanto, se otorga al demandante m谩s de lo pedido.
 Al finalizar cada cap铆tulo, el recurrente describe la influencia sustancial del error de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
 a) la demandada reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, la que se inici贸 el 15 de febrero de 2003, desempe帽谩ndose el actor como gerente de la secci贸n bebidas.
 b) a trav茅s de carta de 14 de julio de 2004, se inform贸 al actor, por parte de la demandada, que se pon铆a t茅rmino a su contrato de trabajo a contar del 14 de agosto de igual a帽o, por la causal de necesidades de la empresa.
 c) a la 茅poca en que se comunic贸 el despido y hasta el 30 de agosto de 2004, el demandante se encontraba con licencia m茅dica por haber sufrido un accidente de trayecto.
 d) la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $2.932.133.- y para efectos indemnizatorios a $1.552.742.-.
 e) la demandada consign贸 en la cuenta corriente del tribunal, la suma de $2.041.794.-, sin detallar.
 Tercero: Que en conformidad a los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicaci贸n del inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que si al trabajador de autos se le hab铆a concedido licencia m茅dica por enfermedad cuando se le dio el aviso de t茅rmino de contrato por la causal de necesidades de la empresa, debe entenderse que el plazo continu贸 corriendo una vez cumplido el per铆odo de la licencia, motivo por el cual consideraron procedente la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por dos a帽os de servicios, a lo que agregaron que, no habi茅ndose acreditado la causal invocada, correspond铆a el incremento pertinente para aquella 煤ltima indemnizaci贸n.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia radica en determinar los efectos del aviso de despido invocando la causal de necesidades de la empresa, comunicado durante el per铆odo en que el trabajador hace uso de licencia m茅dica.
 Quinto: Que, este Tribunal ya ha se帽alado, a prop贸sito de debate semejante, que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no s贸lo al momento de la generaci贸n del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculaci贸n. En efecto, el dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador est谩 obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneraci贸n estipulada. Por consiguiente, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales deber铆a conducir, necesariamente, a la terminaci贸n de la relaci贸n laboral.
 Sexto: Que, no obstante lo razonado, existen una serie de situaciones que, producidas -trat谩ndose del contrato de trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contra铆das, sin que ello produzca como consecuencia la terminaci贸n del v铆nculo. En tal evento se est谩 en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensi贸n de la relaci贸n laboral. Ella ha sido definida como la cesaci贸n justificada y temporal de la obligaci贸n de trabajar o pagar la remuneraci贸n, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el v铆nculo contractual?. (?Manual de Derecho del Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jur铆dica de Chile.).
 S茅ptimo: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensi贸n examinada en la Teor铆a del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta 铆ndole, crea tambi茅n la contingencia y puede ser responsable de ella, a煤n cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, seg煤n sea el contenido de la obligaci贸n que se mantiene vigente, por ejemplo, pago 铆ntegro de la remuneraci贸n, aporte previsional, reserva del empleo, etc. As铆, tambi茅n, la suspensi贸n de la relaci贸n de trabajo puede ser convencional o legal, total o parcial, absoluta o relativa, individual o colectiva, previsible o imprevisible, regular e irregular, atendiendo a su fuente, al contratante afectado, a que obedezca a normas preestablecidas, al n煤mero de obligaciones que abarca, al conocimiento de su ocurrencia, etc.
Octavo: Que, en la especie, estamos en presencia de una suspensi贸n de la relaci贸n laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deber谩 otorgar el correspondiente subsidio. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligaci贸n de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas, fue transitorio, seg煤n ha quedado fijado como hecho en la sentencia de que se trata.
 Noveno: Que los principios fijados precedentemente se recogen en el art铆culo 161 inciso final del C 3digo del Trabajo, el cual establece: Las causales se帽aladas en los incisos anteriores -necesidades de la empresa y desahucio- no podr谩n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad com煤n, accidente de trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia..
 D茅cimo: Que, por otra parte, tambi茅n ya se ha decidido que la infracci贸n de la regla citada en el considerando anterior, no determina la nulidad de la desvinculaci贸n decidida por el empleador -quien en el ejercicio de su poder de organizaci贸n y mando puede as铆 resolverlo, debiendo someterse a las consecuencias de su decisi贸n- sino que la sanci贸n se encuentra espec铆ficamente establecida en el inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo del ramo, que prescribe que el trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161 y que considere que tal aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles contado desde la separaci贸n, a fin de que 茅ste as铆 lo declare? y a帽ade que en este caso, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162 y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, incrementada 茅sta 煤ltima de acuerdo a las reglas siguientes...?.
 Und茅cimo: Que el alcance de los t茅rminos empleados en este precepto, sobre la base de los antecedentes que aporta la historia de su establecimiento, era el siguiente seg煤n lo explicaban los autores William Thayer A. y Patricio Novoa F.:injustificada, si se ha invocado alguna de las causales del art铆culo 159, indebida si se invoc贸 alguna de las de caducidad del art铆culo 160; e improcedente, si la causal fue las necesidades de la empresa o la falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador a que se refiere el art铆culo 161?.(Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, Editorial Jur铆dica, 1998. P谩g. 106), expresiones que, en la actualidad, se han recogido y explicado en la redacci贸n que al art铆culo 168 le introdujo la Ley N潞 19.759, de 5 de octubre de 2001, espec铆ficamente en el contenido de sus letras a), b) y c).
 Duod茅cimo: Que del an谩lisis expuesto resulta que a pesar que el despido de un trabajador acogido a licencia por enfermedad com煤n se halla vedado por el legislador en el aludido inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afectado s贸lo puede impetrar el pago de las indemnizaciones referidas en la mencionada norma del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo como sanci贸n por la ilegitimidad de la terminaci贸n de su contrato. Tal conclusi贸n conduce a la ineficacia del aviso que se otorga durante el per铆odo de vigencia de la licencia m茅dica, el que debe entenderse realizado s贸lo una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral y, como en el caso, ello ocurri贸 el 30 de agosto de 2004, como consecuencia, el mismo no se dio con la antelaci贸n exigida por la ley, omisi贸n que hace procedente la indemnizaci贸n sustitutiva. Del mismo modo, como el contrato de trabajo del dependiente ha estado vigente desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, es decir, por m谩s de un a帽o y fracci贸n superior a seis meses, resulta aplicable una indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios.
 Decimotercero: Que, por 煤ltimo, en relaci贸n con el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, ella constituye una causal de nulidad formal, la que, en caso alguno ha sido deducida por el demandado, siendo improcedente su an谩lisis, como asimismo, el reproche consistente en haberse otorgado m谩s de lo pedido en relaci贸n con el feriado legal.
 Decimocuarto: Que de acuerdo a lo reflexionado, se impone como aserto que, en la sentencia atacada, no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, debiendo desestimarse el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, que figura a fojas 110 vuelta.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
N潞 4.110-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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