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lunes, 28 de enero de 2008

Declaraci贸n de bien familiar no impide su embargo - Rematado el bien, queda desafectado ipso facto

Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N°13.628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados ?Ar茅valo Lagos Elizabeth Aurora con Ruiz Ruiz Gloria Luisa?, sobre precario, su juez titular por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, que se lee de fojas 49 a 51 vta, acogi贸 la demanda, ordenando la restituci贸n del inmueble sub-lite. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirm贸 sin modificaciones, con costas.

En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.

Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho al infringir los art铆culos 141 a 149, y 2195 inciso segundo, todos del C贸digo Civil, seg煤n se pasa a explicar:
a.- se infringieron los art铆culos 141 al 149 del C贸digo Civil, introducidos por la Ley 19.935 al no haber considerado los sentenciadores que la calidad de familiar de un bien se mantiene hasta que se la deja sin efecto, por com煤n acuerdo de los c贸nyuges o por resoluci贸n judicial dictada a petici贸n del c贸nyuge propietario o sus herederos, porque el bien ya no est谩 destinado a los fines que indica el art铆culo 141 del C贸digo Civil.

b.- la sentencia impugnada vulner贸 asimismo el art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil, al haber concluido que concurren los presupuestos legales para acoger una demanda de precario, en circunstancias que la ocupaci贸n de la propiedad est谩 jur铆dicamente vinculada al antecesor en el dominio del inmueble y adem谩s, est谩 amparada por la resoluci贸n judicial de declaraci贸n de bien familiar, dictada por un tribunal de la Rep煤blica.

SEGUNDO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la cusa relevantes para la resoluci贸n de este recurso, los siguientes:


1.- que do帽a Elizabeth Aurora Ar茅valo Lagos adquiri贸 el inmueble cuya restituci贸n demanda en estos autos, ubicado en calle Sauzalito N° 428, de Temuco (Padre Las Casas) mediante adjudicaci贸n que se le efectu贸 en p煤blica subasta, con fecha 9 de junio de 2003, en causa ejecutiva Rol N° 15.293, del Juzgado de Letras de Pitrufqu茅n, que se sigui贸 en contra de don Luis Gabriel Arenas Alarc贸n.

2.- que el embargo que se decret贸 respecto de ese inmueble fue inscrito en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco, correspondiente al a帽o 2002, a fojas 3951 con el N° 1505. Antecedentes que interesa consignar por lo que se expresar谩 m谩s adelante.

3.- que la escritura p煤blica de adjudicaci贸n de ese inmueble se suscribi贸 con fecha 25 de julio de 2003, y se inscribi贸 a fojas 8.902 con el N° 5349 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco, del a帽o 2003, con lo cual se acredita que la demandante es propietaria del inmueble a que se refiere ese t铆tulo.

4.- que la demandada est谩 confesa de encontrarse ocupando o detentando el inmueble cuya restituci贸n se le demanda.

5.- que la demandada do帽a Gloria Luisa Ruiz Ruiz es c贸nyuge de Luis Gabriel Arenas Alarc贸n, a quien se le embarg贸 y subast贸 la propiedad de autos, con el cual contrajo matrimonio el a帽o 1982, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, y que ese inmueble fue declarado provisoriamente bien familiar, por resoluci贸n judicial de 21 de marzo de 2003, la que se suscribi贸 el 26 de marzo de igual a帽o, al margen de la respectiva inscripci贸n de dominio.

Los hechos reci茅n consignados aparecen establecidos en los motivos Quinto, S茅ptimo y Octavo del fallo de primer grado, que el de Alzada recurrido confirm贸 e hizo suyo 铆ntegramente.

TERCERO: Que la acci贸n ejercida y resuelta en estos autos es la de precario, contemplada en el inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo civil y que se configura por la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o. De los t茅rminos de esta disposici贸n yo se帽alado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, resulta que para que prospere dicha acci贸n debe acreditarse que el demandante es propietario del bien cuya restituci贸n reclama, que el demandado tiene la tenencia de ese bien y que esta ocupaci贸n la efect煤a sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.

CUARTO: Que, como antes se expres贸, la recurrente denuncia como vulnerado por el fallo que impugna, el citado art铆culo 2195, inciso segundo, del C贸digo Civil, pero, 煤nicamente, s贸lo en cuanto consider贸 que la ocupaci贸n que efect煤a del inmueble reclamado lo es por mera tolerancia de la actora, circunstancia f谩ctica que, en efecto, la sentencia de primer grado tuvo por establecida en su fundamento D茅cimo. Es en este orden que el recurso en estudio, sin desconocer que el inmueble es de propiedad de la demandante y que lo ocupa la demandada, presupuestos que por lo dem谩s son hechos acreditados en esta causa, sostiene que no es efectivo que la ocupaci贸n sea por mera tolerancia; agrega que lo detenta porque es la c贸nyuge del antecesor en el dominio de ese bien y porque 茅ste fue declarado bien familiar, lo que, a su juicio constituye un acto jur铆dicamente vinculado a ese antecesor. En este contexto es que tambi茅n denuncia como infringidos los art铆culos 141 al 149 del C贸digo Civil, en los t茅rminos que se dej贸 expuesto en el p谩rrafo de la letra b. del motivo Primero de esta sentencia.

QUINTO: Que es un hecho de la causa que el inmueble que se adjudic贸 la demandante en la subasta judicial que recay贸 sobre 茅l, fue declarado provisoriamente bien familiar por resoluci贸n de 21 de marzo de 2003, la que se inscribi贸 al margen de la respectiva inscripci贸n de dominio, tal como lo autoriza y dispone el art铆culo 141 del C贸digo Civil. No obstante, esta declaraci贸n no produjo el efecto jur铆dico de hacer inembargable ese bien y por ende que haya podido impedir su enajenaci贸n forzada, como claramente se infiere de lo que disponen los art铆culos 142 y 148, inciso segundo, de ese C贸digo. En efecto, el primero de estos preceptos s贸lo limita la facultad de disposici贸n del c贸nyuge propietario, en cuanto a que le queda vedado enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sin que concurra la autorizaci贸n del c贸nyuge no propiet ario; el art铆culo 148, a su vez, se limita a conferir al c贸nyuge no propietario un beneficio de excusi贸n, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habi茅ndosele notificado el correspondiente mandamiento podr谩 concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el cr茅dito en otros bienes del deudor, eventualidad que en el caso de la demanda de autos no tuvo lugar.

SEXTO: Que, en efecto, en la situaci贸n de la demandada resulta de manifiesto que en el juicio ejecutivo que se sigui贸 en contra de su c贸nyuge, el juez no estuvo en situaci贸n de ordenar la referida notificaci贸n puesto que el embargo del bien se decret贸 el a帽o 2002 y su declaraci贸n de bien familiar tuvo lugar varios meses despu茅s, en el mes de marzo de 2003.

SEPTIMO: Que ahora bien, sin perjuicio de la desafectaci贸n convencional o judicial de un bien familiar, de que trata el art铆culo 145 del C贸digo Civil, del contexto de las disposiciones contendidas en los art铆culos 142 y 148, que facultan la enajenaci贸n voluntaria del bien familiar, de com煤n acuerdo entre los c贸nyuges, el primero y no se impide la venta forzada por el segundo, se debe necesaria y legalmente llegar a la conclusi贸n de que la p茅rdida del dominio de un bien familiar, por cualquiera de estas circunstancias, produce ipso facto la desafectaci贸n del car谩cter de bien familiar, puesto que no resulta jur铆dicamente aceptable que se mantenga tal calificaci贸n si el respectivo bien ha dejado de ser propiedad de alguno de los c贸nyuges, situaci贸n que consecuentemente es la que se produjo en relaci贸n con el inmueble que se adjudic贸 y adquiri贸 la actora en el respectivo remate judicial.


OCTAVO: Que de lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, se sigue como l贸gica consecuencia que la demandada de autos carece de t铆tulo para detentar o perseverar en la tenencia del inmueble reclamado y, por ende, los jueces del fondo no han incurrido en ninguna infracci贸n de ley al sostener que la demandada ocupa el bien de propiedad de la actora por su mera tolerancia, haciendo por ello lugar, con la concurrencia de las dem谩s exigencias legales, a su demanda de precario.


NOVENO: Que por todo lo expresado, se debe rechazar el presente recurso de casaci贸n.


Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 70, por el abogado Luis Osvaldo Carrillo Roa, en representaci贸n de la demandada Gloria Luisa Ruiz Ruiz, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil cinco escrita a fojas 67.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or 脕lvarez Garc铆a
N° 3902-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E., y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.
No firman los Ministros Sres. Rodr铆guez A. y Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n el primero y estar con licencia m茅dica el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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