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lunes, 28 de enero de 2008
Orden de arresto por no pago de cotizaciones previsionales
Antofagasta, diez de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
PRIMERO: Que a fojas 1 comparece don Marcelo Patricio Soto Herbas, Ingeniero Comercial, con domicilio en calle Trumao N° 1100, departamento N° 73, de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en su favor, en contra del Primer Juzgado Laboral de Antofagasta y del se帽or Juez don Christian P茅rez Ibacache, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y lo funda se帽alando que se sustancian en el Tribunal antes aludido las causas rol Nos. 73.003/06; 72.766/06; 74.682/06 y 67.035/06, ?todas ellas respecto de leyes sociales declaradas en su oportunidad?.
Agrega que con el objeto de perseguir su pago, la empresa Cobralet, encargada de su gesti贸n de cobranza, ha efectuado las acciones que corresponden en cuanto a trabar embargo sobre los bienes que posee y no lo ha hecho respecto de dineros que actualmente se encuentran retenidos en la Secretar铆a Ministerial de Educaci贸n, y que tienen justamente la finalidad de cancelar estas deudas provisionales (en realidad previsionales) y, por el contrario, ha procedido a solicitar al se帽or Magistrado que se despachen 贸rdenes de arresto en su contra, las que corresponden a apremios ileg铆timos, ya que amenazan y perturban su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Agrega que adem谩s, debe tenerse presente que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, m谩s conocida como el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, dispone en el N° 7 del art铆culo 7 que nadie puede ser detenido por deudas, siendo la excepci贸n los deberes alimentarios incumplidos, no siendo 茅ste el caso, por lo que procede acoger la solicitud que ef ect煤a y se decrete el alzamiento de las 贸rdenes de arresto existentes en su contra.
SEGUNDO: Que a fojas 7, informa don Christian P茅rez Ibacache, Secretario Interino del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, quien se帽ala que efectivamente, en las causas ejecutivas roles 73.003-06; 72.766-06; 74.682-07 y 77.035-05, todas ellas seguidas ante este mismo tribunal, se accedi贸 a petici贸n del apoderado de la ejecutante, tendiente a despachar orden de arresto en contra del representante legal de la parte ejecutada, habi茅ndose actuado de acuerdo al m茅rito del proceso y en estricta aplicaci贸n a lo dispuesto N° 12 de la Ley N° 17.322, luego de haberse verificado en cada caso el cumplimiento de todos los requisitos legales contemplados en la disposici贸n legal aludida.
Agrega que la jurisprudencia que en su informe consigna, ha estimado que la naturaleza jur铆dica de las cotizaciones previsionales, en tanto provienen de descuentos hechos al trabajador con el objeto de enterarlas a las instituciones de seguridad social, participan de la naturaleza de car谩cter alimentario, ya que tienen por objeto asegurar la satisfacci贸n del trabajador, y de otra parte la finalidad del apremio es para que el deudor cumpla sus obligaciones previsionales bajo una idea de apoyo social, y al retener las sumas pertinentes y no enterarlas en la entidad previsional, se produjo un da帽o a aqu茅l, no trat谩ndose de una prisi贸n por deuda, y al tratarse de retenciones efectuadas a los trabajadores de sus remuneraciones, no se ha vulnerado el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica.
TERCERO: Que conforme lo previene el art铆culo 12 de la Ley N° 17.322, el empleador que no consignare las sumas que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado de la fecha de requerimiento de pago, si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto hasta por quince d铆as.
En su inciso segundo, el precepto legal antes referido se帽ala que el apremio ser谩 decretado a petici贸n de parte, por el mismo tribunal en la ejecuci贸n y con el s贸lo m茅rito del certificado del Secretario que acredite el vencimiento del t茅rmino correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignaci贸n.
CUARTO: Que el recurrente no ha desconocido en su presentaci贸n que la orden de arresto emana debido a que no ha efectuado el entero de las cotizaciones previsionales en las entidades pertinentes y de la misma se infiere que concurren los requisitos contemplados en el art铆culo 12 de la Ley N° 17.322, de manera entonces que ha sido decretada por la autoridad que corresponde y obedece a que se trata de un apremio que se encuentra dispuesto en la ley, de tal suerte que no contrar铆a ning煤n derecho garantizado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
QUINTO: Que por otra parte, tal como lo sostiene el juez informante, la retenci贸n de las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales a los trabajadores y su no entero en la entidad previsional, no implica que se trate de una prisi贸n por deudas que se contempla en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, m谩s conocida como el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, toda vez que dice relaci贸n con retenciones de dinero que proven铆an de descuentos de las remuneraciones de los trabajadores, y justamente su raz贸n de ser ten铆a por objeto cumplir esa obligaci贸n, y el recurrente, como representante legal de la Sociedad Educacional Siglo XXI Ltda., era el responsable de ello, por lo que el recurso de amparo no puede prosperar.
SEXTO: Que por otra parte, el art铆culo 19 del Decreto Ley N° 3.500, adem谩s de hacer aplicables las normas contenidas en los art铆culos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, en su inciso final, agrega que se aplicar谩n las penas del art铆culo 467 del C贸digo Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de sus remuneraciones, ha establecido un il铆cito penal, y con ello se confirma lo prevenido en el art铆culo 19 N° 18 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que determina que el Estado debe supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que no puede entenderse entonces que se haya producido alguna vulneraci贸n a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al actuar el Juez recurrido en la forma que lo hizo
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, , se rechaza el recurso de amparo interpuesto por don Marcelo Patricio Soto Herbas. parReg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad arch铆vese.
Rol 59-2007.
Redacci贸n del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
No firma la Abogado Integrante Sra. Ana Karestinos Luna por encontrarse ausente de la ciudad.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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