Santiago,
veinticuatro de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO:
Que comparece don
ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS, operario de mantenci贸n, domiciliado para
estos efectos en calle Hu茅rfanos N° 835, oficina 1601, comuna de
Santiago, quien demanda en procedimiento de aplicaci贸n general,
indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de
la empresa SODEXHO SOPORTE y SERVICIOS
S.A., representada
legalmente por su Gerente General do帽a Janet Awad P茅rez, todos
domiciliados en calle Williams Rebolledo N潞 1799, comuna de 脩u帽oa.
Funda su demanda en
que comenz贸 a trabajar para la demandada el d铆a 20 de abril de
2009, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, para
suministrarlo a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la
Construcci贸n y, en definitiva desempe帽arse como t茅cnico en
mantenci贸n de sistema de aire acondicionado en las dependencias de
la casa matriz de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la
Construcci贸n, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O”Higgins N潞
194, comuna de Santiago, percibiendo una remuneraci贸n mensual de
$300.000 brutos.
Respecto del
accidente sufrido por el demandante, indica que su labor habitual
consist铆a en encargarse de la mantenci贸n de los sistemas de aire
acondicionado de las oficinas de la Mutual de Seguridad y, si bien su
jornada de trabajo se extend铆a de lunes a viernes, el d铆a del
accidente, esto es, el d铆a s谩bado 28 de noviembre de 2009,
extraordinariamente le ordenaron trabajar ya que hab铆a que
reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado, siendo la
primera vez que le correspond铆a realizar dicha labor en altura.
Indica que el d铆a del accidente ingres贸 a trabajar a las 09:00
horas junto al supervisor, don Cipriano Zapata y otro compa帽ero.
Se帽ala que la labor
consist铆a en cambiar la bomba del equipo que se encontraba en el
subterr谩neo de las oficinas, espec铆ficamente montado sobre la losa,
a una altura aproximada de 2,5 metros. Al efecto su compa帽ero que
llevaba la bomba subi贸 hasta la losa en una especie de carro
plegable, sin embargo, para que el actor pudiera subir, ya que no
contaban con una escalera proporcionada por su empleadora, tuvieron
que utilizar una escalera que hab铆a en el lugar y, que correspond铆a
a la extensi贸n de una escalera, que no contaba con las respectivas
gomas antideslizantes, sin perjuicio de lo cual, su supervisor, don
Cipriano, le orden贸 emplearla igualmente y que 茅l se encargar铆a de
sostenerla y apoyarla desde la base para no caerse. Fue as铆, en
momentos en que sub铆a encontr谩ndose en el 煤ltimo pelda帽o de la
escalera, que esta intempestivamente resbal贸, no logrando ser
afirmada por su supervisor que la estaba apoyando en la base, por lo
que cay贸 directamente al piso desde una altura aproximada de 2,5
metros, fractur谩ndose gravemente su pierna derecha.
Hace presente que de
inmediato fue auxiliado por sus compa帽eros, siendo trasladado por su
supervisor en un veh铆culo de la empresa hasta el Hospital del
Trabajador, donde ingres贸 de urgencia, siendo trasladado a pabell贸n,
donde se le coloc贸 una placa de titaneo y tornillos en su pierna
derecha, quedando internado durante 3 d铆as, para luego estar en
reposo absoluto por un mes. Una vez que sali贸 del Hospital inici贸
un doloroso y largo proceso de curaciones quir煤rgicas y de
rehabilitaci贸n, en el cual se encuentra hasta la fecha, debiendo
utilizar bastones cl铆nicos para desplazarse m铆nimas distancias.
Alega que el
accidente sufrido da cuenta de la falta total de medidas de seguridad
por parte de su empleadora, ya que evidentemente les hac铆a trabajar
con un procedimiento riesgoso, no contaban con escaleras adecuadas
para trabajar en altura, no contaban con ning煤n procedimiento formal
adecuado para desarrollar sus labores por escrito o no escrito para
reemplazar bombas en los equipos de aire acondicionado en altura, no
recibiendo capacitaci贸n alguna al respecto. En el lugar donde sufri贸
el accidente no exist铆a se帽al茅tica alguna visible de peligro en
cuanto a las labores que desarrollaba. Nunca se le inform贸 acerca de
los riesgos existentes al ejecutar dicha labor.
Indica que el
Hospital del Trabajo calific贸 el siniestro como accidente del
trabajo, otorg谩ndole las prestaciones m茅dicas de rigor y
proporcion谩ndole los subsidios por incapacidad laboral que le
franquea la Ley N潞 16.744. En definitiva sufri贸 una fractura de
pil贸n tibial derecho, la cual hasta el d铆a de hoy le causa un gran
dolor, debiendo iniciar un largo proceso de curaciones y
rehabilitaci贸n, raz贸n por la cual se encuentra con licencia m茅dica
hasta la fecha, sin perjuicio de lo cual a煤n sufre dolores
permanentes en su pierna derecha, no puede apoyar su pie, debiendo
utilizar bastones cl铆nicos para desplazarse, incluso sufre dolores
al acostarse. No obstante el per铆odo de rehabilitaci贸n en el que
se encuentra, todos los da帽os se帽alados le dejaran secuelas e
incapacidades permanentes en su pie derecho, por lo que no podr谩
desarrollar m谩s su labor de mantenci贸n, toda vez que no puede
desplazarse en forma normal y menos a煤n efectuar fuerza con su
cuerpo.
Hace presente que a
la fecha tiene 35 a帽os y con el producto de su trabajo manten铆a a
su familia, por lo cual ha sido v铆ctima de un perjuicio de
sufrimiento y de agrado, ya que se ha visto privado de las diversas
satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente
benefician a un hombre de su edad y condici贸n, lo que le ha tra铆do
como consecuencia la p茅rdida de todos los entretenimientos comunes y
ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.
Alega que de los
hechos expuestos, queda en evidencia que el accidente se produjo por
las condiciones inseguras en las que prestaba servicios. La empresa
no adopt贸 las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de sus dependientes, a lo que se encuentra obligada por expreso
mandato del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por lo que su
incumplimiento provoc贸 el accidente y los grav铆simos perjuicios que
le ocasion贸, por lo que debe indemnizar los perjuicios que le ha
causado su negligente incumplimiento contractual, los que se aval煤an
de la siguiente manera:
1.- indemnizaci贸n
por lucro cesante que se encuentra representada por los emolumentos
que dejar谩 de percibir con ocasi贸n del accidente, proyectada por
los a帽os y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha y el
momento en que hubiere de cumplir 65 a帽os de edad, fecha previsible
jubilaci贸n por vejez. Si se tiene presente que percib铆a una
remuneraci贸n mensual de $300.000 mensuales y, esta se multiplica por
12 meses (para obtener la remuneraci贸n anual) y luego por 30 a帽os
(que van desde esta fecha hasta que cumpla 65 a帽os), se obtiene un
resultado de $108.000.000, cantidad respecto de la cual cabe aplicar
un factor prudencial de incapacidad de un 40%, lo que da un total de
$43.200.000, suma que demanda en definitiva por este concepto o lo
que el tribunal determine.
2.- Asimismo,
solicita el pago a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por el
da帽o moral sufrido, de la suma de $80.000.000 o la que determine el
tribunal, ya que qued贸 con su pierna derecha completamente
lesionada, fuertes dolores cr贸nicos, fuertes molestias para caminar
m铆nimas distancias y permanecer de pie, con todas las secuelas
psicol贸gicas y psiqui谩tricas que ello implica. A ello se debe sumar
la fuerte angustia en la que se encuentra y una serie de dolores
cr贸nicos que deber谩 soportar el resto de su vida y los mencionados
perjuicios de sufrimiento y agrado mencionados.
3.- por 煤ltimo
solicita el pago de las sumas antes indicadas, con los reajustes e
intereses devengados de acuerdo a los art铆culos 63 y 173 del C贸digo
del Trabajo o, en subsidio, con los reajustes e intereses que
determine el tribunal, contados desde la fecha de notificaci贸n de la
demanda, o contados desde la fecha que fije por S.S., todo ello con
costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, con
costas, reconociendo la fecha de ingreso alegada en el libelo y las
funciones desarrolladas por el actor en dependencias de la Mutual de
Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n. Asimismo,
reconoce que el s谩bado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente
le ordenaron trabajar al demandante, porque hab铆a que reemplazar una
bomba del equipo de aire acondicionado y, que el Hospital de la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad
calific贸 el siniestro como accidente del trabajo, otorg谩ndole las
prestaciones m茅dicas de rigor y proporcion谩ndole todos los
subsidios que franquea la Ley N潞 16.744. Por 煤ltimo reconoce la
lesi贸n sufrida por el actor y que desde que sali贸 del Hospital se
encuentra con licencia m茅dica hasta la fecha.
En cuanto a las
causas que originaron el accidente, alegan que de acuerdo a la propia
declaraci贸n del trabajador realizada el mismo d铆a del accidente y,
a diferencia de lo sostenido en su l铆belo, este se debi贸 a la
necesidad de apoyar el montaje de la bomba para asistencia de
climatizaci贸n, y el trabajador junto a otros trabajadores
coordinaron el montaje de la misma y colocaron una escalera para
verificar el espacio individual y, al subir el actor, 茅sta comenz贸
a ceder de manera r谩pida, a pesar de estar siendo sujetada por su
supervisor, habiendo sufrido la ca铆da aproximadamente de una altura
de 1,80 metros y no de 2,5 metros como lo sostiene en la demanda. En
cuanto al montaje de la bomba, esta fue coordinada por todos los
trabajadores, particularmente por el actor, atendido que de acuerdo a
sus funciones de t茅cnico en mantenci贸n de aire acondicionado, era
quien y a diferencia de lo sostenido en la demanda, se encontraba a
cargo de todas las operaciones rutinarias de mantenimiento del
sistema de aire acondicionado del edificio de la Mutual de Seguridad,
sin necesidad de supervisi贸n alguna; en efecto el actor simplemente
era objeto de supervisiones generalizadas y, en caso alguno se
encuentra sujeto a una supervisi贸n diaria, todo ello en raz贸n de su
calidad t茅cnica y capacitaci贸n, adem谩s, se trataban de trabajos
que hab铆a realizado en innumerables ocasiones producto de su
experiencia, asimismo era quien inspeccionaba los trabajos que se
realizaban en el edificio antes mencionado.
En cuanto al uso de
la escalera, reiteran que era el actor qui茅n estaba a cargo en
atenci贸n a su calidad t茅cnica de realizar todas las operaciones
rutinarias de mantenimiento del sistema de aire acondicionado, por lo
anterior el d铆a del accidente y a diferencia de lo sostenido en la
demanda, no fue el se帽or Cipriano quien decidi贸 el tipo de escalera
que se utilizar铆a en la realizaci贸n de los trabajos, sino m谩s bien
fue el propio actor, atendidas las funciones que realizaba y por
encontrarse a cargo de todos los trabajos de mantenimiento en el
edificio, por lo mismo conoc铆a a cabalidad todos los elementos que
se encontraban a su disposici贸n para realizar cualquier tipo de
reparaci贸n, por lo que fue el propio trabajador quien contribuy贸 a
realizar una acci贸n insegura, lo que trajo como consecuencia el
lamentable accidente sufrido por el mismo.
Alega que cumpli贸
con todas las medidas de seguridad y protecci贸n de los trabajadores
con el objeto de proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores, al efecto en primer t茅rmino, sostiene que fue el
propio actor quien reconoci贸 en su demanda que se encontraba a cargo
de la mantenci贸n de los sistemas de aire acondicionado de las
oficinas de la Mutual de Seguridad, por ser un t茅cnico en sistemas
de aire acondicionado, esto es, una persona calificada, capacitada y
contaba con todos los conocimientos necesarios que dicen relaci贸n
con los sistemas de aire acondicionado, por lo que resulta
contradictorio que el actor por un lado reconozca que se encontraba a
cargo de estos equipos y, por otro lado, se帽ale que era la primera
vez que le correspond铆a realizar labores en altura, ya que se
trataban de labores habituales y cotidianas propias de sus funciones,
de su calidad t茅cnica y las labores para las cuales fue contratado.
Adem谩s, cabe tener presente que los equipos de aire acondicionados
siempre se encuentran ubicados en altura.
En segundo lugar, en
cumplimiento de la obligaci贸n establecida en el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, su representada hizo entrega al actor de todos
los implementos de protecci贸n y seguridad y uniforme de acuerdo a
las funciones que realiza y los trabajos encomendados, como
bloqueador solar m谩s sif贸n, radio port谩til, guantes cabretilla
largos, antiparras transparente, arn茅s de seguridad, cabo de vida,
guantes cabretilla corto, polera azul, pantal贸n, jeans, polar gris,
zapato diel茅ctrico, chaqueta ge贸logo azul, seg煤n consta de los
correspondientes formularios de entrega de elementos de protecci贸n y
uniformes, por lo que ten铆a la obligaci贸n de usarlos el d铆a del
accidente.
En tercer lugar
respecto de la obligaci贸n de informaci贸n y capacitaci贸n de los
riesgos laborales, de acuerdo a los registros de asistencia de las
distintas charlas y capacitaciones realizadas por su representada, el
actor asisti贸 a cada una de ellas, cuyos temas dicen relaci贸n con
capacitaci贸n en prevenci贸n de riesgos en cumplimiento de la
obligaci贸n de informar los riesgos laborales y derecho a saber y
capacitaci贸n respecto de los riesgos con los trabajos en altura.
Asimismo, su representada s铆 cuenta con los procedimientos de
trabajo seguro que dice relaci贸n con los distintos trabajos
realizados en alturas, adem谩s realiza constantemente las denominadas
AST (An谩lisis de Seguridad del Trabajo), con el objeto de preveer en
forma anticipada los riesgos laborales, procedimiento que se
encontraba en conocimiento del actor.
En cuanto a la
se帽al茅tica, el accidente ocurri贸 en un subterr谩neo, lugar
utilizado para el estacionamiento, por lo anterior contaba con la
se帽al茅tica exigida y de acuerdo a los est谩ndares exigidos por la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
En cuanto a la
alegaci贸n efectuada en la demanda en cuanto a que el comit茅
paritario no lo asesor贸 e instruy贸 para la capacitaci贸n adecuada
de sus labores, en lo referente a los trabajos en altura, alega que
la empresa no contaba con comit茅 paritario en la faena donde el
trabajador desempe帽aba sus funciones y lugar donde sufri贸 el
accidente, por no contar con la cantidad de trabajadores que exige la
ley para su constituci贸n, por lo anterior resulta inveros铆mil que
su representada infrinja lo dispuesto a lo establecido en el art铆culo
66 de la Ley N潞 16.744, por no encontrarse obligada a su
constituci贸n.
Asimismo, alega que
el es el Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de la empresa la
encargada de materializar la obligaci贸n de proteger eficazmente la
vida y salud de todos y cada uno de los trabajadores, acciones que se
ven materializadas a trav茅s de su reglamento interno de orden,
higiene y seguridad, que no s贸lo cumple con la normativa laboral
establecida en el art铆culo 154 del C贸digo del trabajo, sino que m谩s
bien se encuentra sobre la norma, al contener una descripci贸n
detallada de los riesgos laborales, asimismo, se realizan charlas
permanentes de 5 minutos antes de comenzar los trabajos y
capacitaciones variadas.
Alega que la
elecci贸n de la escalera que se utilizar铆a en las labores de montaje
de la bomba, fue decisi贸n del actor, todo ello en raz贸n que era el
t茅cnico encargado de la mantenci贸n del sistema de aire
acondicionado, por lo mismo conoc铆a a cabalidad todos los elementos
que se encontraban a su disposici贸n para realizar cualquier tipo de
reparaci贸n. De este modo fue el propio actor quien contribuy贸 a
realizar una acci贸n insegura, lo que trajo como consecuencia el
lamentable accidente sufrido por el mismo, a sabiendas que el
edificio central de su representada, se encuentra a cuadras del lugar
donde ocurri贸 el accidente y lugar donde el actor prestaba los
servicios.
En cuanto a las
prestaciones demandadas, estima improcedente el lucro cesante
reclamado, atendido que la relaci贸n laboral entre las partes se
encuentra vigente y, por lo mismo, el actor no ha perdido su fuente
de trabajo como consecuencia del accidente, pese a encontrarse
haciendo uso de licencias m茅dicas durante todo este per铆odo ha
recibido todos los subsidios. Asimismo, en cuanto a la alegaci贸n del
demandante que no podr谩 ejercer m谩s sus labores, precisa que una
fractura de pil贸n tibial derecho (no se trata de una quebradura), se
trata de una lesi贸n absolutamente recuperable, no dejando secuelas
futuras si el paciente sigue las instrucciones m茅dicas; de este
modo, si bien es cierto que durante todo el tiempo que dure el
per铆odo de rehabilitaci贸n no podr谩 realizar las mismas funciones
antes del accidente, ello no significa que en un futuro cercano pueda
realizar todas sus actividades, incluidas las de car谩cter laboral.
Incluso el propio encargado del contrato del actor, Francisco Palma y
el prevencionista de riesgos en las visitas realizadas al actor, le
comunicaron personalmente la decisi贸n de la empresa que en caso
alguno pondr铆an t茅rmino a su contrato de trabajo, como tambi茅n el
hecho que la empresa ha decidido reubicarlo en otro puesto de trabajo
y seguir谩 percibiendo la misma remuneraci贸n.
En cuanto al da帽o
moral, para demandarlo supone que efectivamente se haya sufrido un
da帽o de una entidad y magnitud m谩s all谩 de lo normalmente
aceptable y, si bien en el caso del actor, este sufri贸 un da帽o,
cabe determinar si este ser谩 permanente y que podr铆a servir de base
a un da帽o moral en que se afecta definitivamente un aspecto de la
personalidad de la persona, sobre este punto y teniendo presente que
lo m谩s grave del accidente fue la fractura, concluye que no concurre
el requisito en cuesti贸n, adem谩s, tampoco dej贸 secuelas
psicol贸gicas, ya que el propio demandante se basa en la
imposibilidad de realizar actividades a las que estaba acostumbrado
antes del accidente, por lo que solicita su rechazo.
TERCERO:
Que llamadas
las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo, sin perjuicio de lo
cual, se fijaron los siguientes hechos como no controvertidos entre
las partes:
1.-
Efectividad
de existir entre las partes vigente una relaci贸n laboral, bajo un
vinculo de subordinaci贸n y dependencia, entre el actor y la empresa
demandada Sodexho Soporte y Servicios, cuya fecha de ingreso es la
del d铆a 20 de abril del 2009 a prestar servicios como t茅cnico en
mantenci贸n de aire acondicionado en dependencias de la casa matriz
de la Mutual de Seguridad.
2.- La remuneraci贸n
del actor $300.000 brutos mensuales.
3.- Jornada ordinaria
de horario de lunes a viernes.
4.- Efectividad que el
d铆a s谩bado 28 de noviembre de 2009 extraordinariamente le ordenaron
trabajar para reemplazar una bomba del equipo de aire acondicionado y
con ocasi贸n de este trabajo se produce el accidente alrededor de las
11:00 horas.
5.- Que el Hospital de
la ACHS calific贸 el siniestro como accidente del trabajo y la lesi贸n
fue Fractura de Pil贸n Tibial derecho y que desde esa fecha se le han
otorgado al actor las prestaciones que franquea la Ley 16.744.
6.- Efectividad que el
accidente se produjo en dependencias de la Mutual de Seguridad de la
C谩mara Chilena de la Construcci贸n.
7.- Efectividad que la
empresa Sodexho tiene alrededor de $18.000 trabajadores a nivel
nacional y alrededor de 5 trabajadores en la obra o faena donde
presta servicios el actor.
Sin perjuicio de lo
anterior se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Causas y
circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el actor el
d铆a 28 de noviembre del a帽o 2009.
2.- Efectividad que la
demandada habr铆a tomado las medidas necesarias para evitar
eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
3.- Efectividad que el
actor se expuso imprudentemente al accidente sufrido.
4.- Naturaleza,
caracter铆sticas y montos de los da帽os sufridos por el demandante
con ocasi贸n del accidente del trabajo.
5.- Efectividad que al
actor le correspondi贸 por primera vez reemplazar una bomba del
equipo del aire acondicionado por primera vez en altura.
6.- Efectividad que el
trabajador se encontraba el d铆a del accidente bajo supervisi贸n.
CUARTO:
Que no se encuentra discutido entre las partes que el d铆a s谩bado 28
de noviembre de 2009, en forma extraordinaria la demandada le orden贸
trabajar al actor en el reemplazo de una bomba del equipo de aire
acondicionado en dependencias de la Mutual de Seguridad de la C谩mara
Chilena de la Construcci贸n, lugar donde habitualmente presta sus
funciones, produci茅ndose un siniestro alrededor de las 11:00 horas,
el que fue calificado por el Hospital de la ACHS como accidente del
trabajo, sufriendo el demandante una Fractura de Pil贸n Tibial
derecho, encontr谩ndose con licencia hasta la fecha y percibiendo las
prestaciones que franquea la Ley N潞 16.744.
QUINTO:
Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable a la
cuesti贸n debatida el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, norma de
cuyo tenor literal se desprende que la obligaci贸n de diligencia y
cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor
entidad, que la com煤nmente exigida en los contratos bilaterales,
pues no s贸lo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de
seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus
trabajadores, sino que, adem谩s, debe hacerlo eficazmente. En
consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, correspondi贸 a la empresa demandada acreditar
que efectivamente tom贸 todas las medidas de seguridad que la
naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger la vida y salud del
dependiente Alexis Alonso Arias Rojas, en los t茅rminos y modalidades
a que legalmente estaba obligado.
SEXTO:
Que respecto del primer, quinto y sexto hecho
fijado por el tribunal a probar, que dicen relaci贸n con las causas y
circunstancias en que se produjo el accidente, la efectividad de ser
la primera vez en que el actor reemplazaba una bomba del equipo de
aire acondicionado en altura y que se encontraba bajo supervisi贸n,
cabe tener presente que la parte demandante incorpor贸 como prueba
documental una copia del contrato de trabajo suscrito entre las
partes, con fecha 20 de abril de 2009, el cual en su cl谩usula
primera se deja constancia que “el trabajador se compromete a
ejecutar el trabajo de T茅cnico en Mantenci贸n o cualquier otro
similar que le encomiende el empleador…”.
Al
efecto el propio demandante al absolver posiciones se帽al贸 que ha
trabajado en distintas empresas a cargo de la instalaci贸n de aires
acondicionados, como “OPERADOR”,
lo que significa que se encuentra a cargo de su instalaci贸n. Agrega
que en 1992 obtuvo t铆tulo de t茅cnico el茅ctrico, siendo contratado
efectivamente por la empresa demandada en el mes de abril, pero
tambi茅n como “operador” para desempe帽arse en dependencias de la
Mutual a cargo del funcionamiento de los aires acondicionados, lo que
significa que su funci贸n era verificar en las ma帽anas el
funcionamiento de los equipos, revisar termostatos y preguntar a los
usuarios el estado del aire acondicionado, trat谩ndose del
interlocutor v谩lido entre el cliente de la empresa demandada
(Administrador de la Mutual) con su empleador, acerca del
funcionamiento del sistema del aire acondicionado.
Asimismo, indica que
dentro del 谩mbito de sus funciones diarias exist铆a un supervisor de
las mismas, don Cipriano Zapata, con quien se comunicaba por radio,
ya que deb铆a supervisar distintas instalaciones de los clientes de
la empresa demandada, no present谩ndose todos los d铆as en la Mutual.
En cuanto a las
circunstancias en que se produjo su accidente, se帽ala que tuvo que
concurrir a trabajar un d铆a s谩bado, lo que no le corresponde
habitualmente, ya que se deb铆a cambiar una bomba de agua fr铆a de un
equipo de aire acondicionado, a cargo de otra empresa, pero el
cliente la Mutual le dio la oportunidad a la demandada para detectar
el problema. Fue as铆 que el d铆a viernes (un d铆a antes del
accidente) en horas de la tarde, su supervisor don Cipriano Zapata le
comunic贸 que deb铆a presentarse al d铆a siguiente en el trabajo para
colaborar con el t茅cnico Marcelo Jorquera, quien habitualmente anda
con el supervisor, ya que se encontraba a cargo de las llaves de la
bodega, lugar en que se encuentran las herramientas y materiales,
aunque tambi茅n contaba con ellas otro funcionario dependiente de la
demandada, pero se desempe帽a en un 谩rea distinta, como g谩sfiter.
Trabajo que deb铆a realizarse un d铆a s谩bado, ya que en la semana no
se pod铆a parar el equipo. Explic贸 que 茅l s贸lo deb铆a colaborar
con la entrega de materiales y el trabajo lo realizar铆a don Cipriano
y el t茅cnico Jorquera y otro compa帽ero de labores, Pablo Aranguiz,
quien no pudo asistir ya que sufri贸 un accidente ese mismo d铆a
cuando sali贸 de su casa y, por eso el supervisor Zapata le pidi贸
que se colocara overol y la ropa de seguridad, aunque especifica que
los bototos no son diel茅ctricos, arn茅s y cuerda de vida, aunque no
se instal贸 esta 煤ltima porque no hab铆a donde amarrarla,
plante谩ndole el problema al supervisor de no usarla.
Indica que el
supervisor le orden贸 subir a una escalera de la Mutual en el
subterr谩neo del mismo, calculando que hab铆an m谩s de dos metros
desde el cielo, ya que el t茅cnico Jorquera se encontraba en otro
carro para instalar bomba de agua que pesa aproximadamente 100 kilos,
en esas circunstancias deb铆a haber quedado a un metro del carro con
la bomba y donde se encontraba trabajador Jorquera, mientras el
supervisor sujetaba la escalera en la cual se encontraba 茅l,
llegando hasta el 煤ltimo pelda帽o con sus manos y cabeza, en ese
momento fue que escuch贸 que al supervisor se le fue la escalera y
cay贸.
S脡PTIMO:
Que
por otro lado la parte demandante solicit贸 la absoluci贸n de
posiciones del representante legal de la empresa demandada, la que
cumpli贸 don Iv谩n Negrete Castillo, quien se desempe帽a como Gerente
de Administraci贸n y Recursos Humanos desde hace tres a帽os, quien
declar贸 no conocer al demandante ni haber presenciado el accidente
sufrido por el mismo, sin perjuicio de lo cual tuvo conocimiento de
la investigaci贸n realizada por la empresa a ra铆z del accidente
sufrido por el trabajador, en la cual incluso consta la declaraci贸n
prestada por el propio afectado, de la cual se desprende claramente
que el demandante cay贸 de un metro ochenta cent铆metros de altura.
Asimismo precisa que no sabe quien es el supervisor del actor, sino
que existe un Jefe de Sitio, Jefe de Grupo y Jefe de 脕rea,
dependiendo del servicio que prestan. Fernando Palma y Cipriano
Zapata, son supervisores de la administraci贸n de los contratos
celebrados con distintos clientes.
Desconoce cuanto med铆a
la escalera desde la cual cay贸 el demandante, puede ser 3 metros 50
cent铆metros y, luego de ser exhibida las fotograf铆as de la escalera
que fueron remitidas en el Oficio solicitado a la Asociaci贸n Chilena
de Seguridad, concluye que la ca铆da no pudo producirse desde arriba.
En cuanto a la bomba de aire, se帽al贸 que dentro del contrato civil
suscrito con el cliente de la Mutual se contemplaba habitualmente lo
relacionado a la bomba del aire acondicionado, por lo que por
profesi贸n del actor, t茅cnico el茅ctrico, este deb铆a saber como
realizarlo.
OCTAVO:
Que la parte demandada asimismo, respecto de estos hechos fijados a
probar tambi茅n rindi贸 la declaraci贸n de dos testigos, don Marcelo
Alejandro Jorquera Rivera y don Francisco Rolando Palma Negrete,
desempe帽谩ndose el primero como t茅cnico encargado del servicio
t茅cnico de aires acondicionados en distintos lugares en que la
empresa demandada presta este servicio y el segundo como Jefe de
Departamento de Ingenier铆a de la demandada, en la casa matriz de la
misma, habiendo desempe帽ado otras funciones con anterioridad, entre
ellas supervisor.
Al respecto el primer
testigo Jorquera Rivera declar贸 que asiste a la Mutual (lugar en que
presta servicios el demandante), cuando se le requiere para alguna
reparaci贸n, como ayudante o t茅cnico, se desplaza solo, sin
supervisor. Indica que conoce al demandante, ya que este se desempe帽a
como operador en el edificio de la Mutual, encargado de ver el aire
acondicionado del edificio, reportar fallas, solucionar problemas.
Sabe que el actor hab铆a trabajado en mantenimiento de los aires
acondicionados, pero no sabe si estudi贸 t茅cnico en refrigeraci贸n,
sin perjuicio de lo cual es el interlocutor entre la Mutual y la
empresa demandada, debiendo reportar los problemas, a trav茅s de su
supervisor, Cipriano Zapata, quien supervisa distintas instalaciones.
En cuanto al d铆a del
accidente, este se produjo un d铆a s谩bado, lo que le consta porque
estuvo presente. Explica que se trat贸 de una emergencia, instalaci贸n
de un motor, ya que fall贸 un equipo de la empresa demandada el d铆a
viernes, encontr谩ndose ese d铆a el actor, Cipriano Zapata y el
testigo, debiendo haber asistido adem谩s, otro t茅cnico, Pablo Araya,
quien no fue porque tuvo un accidente. El trabajo a realizar
consist铆a en la instalaci贸n (cambio) de una bomba circuladota de
agua de 20 a 25 kilos, de un equipo de aire acondicionado, el que se
ubicaba a m谩s o menos tres metros del cielo, desplazando la referida
bomba con una gr煤a especial la que se encontraba y era manejada por
el testigo, instalando el actor una escalera telesc贸pica de
propiedad de la Mutual, porque Cipriano Zapata le pidi贸 que
inspeccionara la buena instalaci贸n de la bomba que el testigo
efectuaba.
Reconoce que era la
primera vez que se realizaba un trabajo de instalaci贸n de esta
bomba, pero el actor debi贸 haber sabido, como t茅cnico de bombas.
Agrega que el supervisor Zapata afirm贸 la base de la escalera, pero
por el peso del demandante no lo estabiliz贸, no viendo la ca铆da
misma, sino cuando el actor ya se encontraba en el suelo, quien era
necesario que estuviera ya que tiene las llaves de la bodega de la
empresa demandada en la misma Mutual, en las cuales existen elementos
para protecci贸n y para realizar trabajos, por lo que sino hubiese
estado ese d铆a, habr铆an tenido que ir a la casa matriz de la
empresa a buscarlos.
NOVENO:
Que por su parte el segundo testigo Palma Negrete, indica que no
estuvo presente al momento del accidente, pero en su cargo actual, la
Mutual reportaba a su Unidad a trav茅s de un supervisor Cipriano
Zapata desde el a帽o 2009 o a trav茅s del t茅cnico de sitio,
demandante de autos, acerca del servicio de aire acondicionado que
prestaban a la primera.
Se帽ala que cuando el
actor postul贸 a su cargo, indic贸 tener experiencia como operador en
otros lugares, teniendo conocimientos suficientes para hacerse cargo
del puesto ofrecido, como conocer los sistemas de climatizaci贸n,
partes y piezas del equipo, clasificaci贸n de equipos, mantenimiento,
ya que hay que distinguir las distintas fallas, en algunas ocasiones
lo pod铆a solucionar solo y en otras requer铆a ayuda t茅cnica por
radio. En su concepto al ser el demandante el 煤nico operador
encargado en dependencias de la Mutual, este solucionaba solo al
menos el 80 o 90% de las situaciones.
En cuanto al accidente
sufrido, indica que la rotura de la bomba se la reportaron el d铆a
jueves o viernes anterior a la ocurrencia del accidente, dando la
instrucci贸n que concurriera el Ingeniero de Proyectos Cristi谩n
Vilches el d铆a viernes, acompa帽ado de t茅cnicos y el supervisor
Cipriano Zapata y, luego de la evaluaci贸n se decidi贸 cambiar la
bomba que presentaba problemas, lo que se hac铆a por primera vez. Se
decidi贸 realizar el cambio un d铆a s谩bado ya que la sala de c贸mputo
de la Mutual se encontraba respaldada con otro servicio, no se pod铆a
realizar el viernes, debiendo realizar el trabajo el supervisor
Zapata junto al t茅cnico Jorquera, debiendo encontrarse presente el
demandante ya que se encontraba a cargo de las llaves de la bodega en
donde se guardaban los elementos de seguridad, ya que 茅l siempre se
desempe帽a en dependencias del cliente respectivo, pero no ten铆a que
participar en la instalaci贸n de la bomba, sin perjuicio de lo cual
particip贸 porque al momento de su instalaci贸n, se dieron cuenta que
oscilaba mucho el carro que ten铆a la bomba y, para que este no
chocara con alguna estructura, el supervisor Zapata y el actor
creyeron necesario que este 煤ltimo subiera a una escalera para
evitar el choque, escalera que el propio demandante hab铆a tra铆do,
lo que le consta porque entrevist贸 a los tres trabajadores
involucrados en el accidente luego de su ocurrencia.
Asimismo, la demandada
incorpor贸 como prueba documental un ejemplar del curriculum vitae
entregado por el demandante al postular al cargo que ocupaba al
momento del accidente, el que no fue objetado de contrario, en el
cual indica que tiene como profesi贸n T茅cnico Electr贸nico,
describiendo tres antecedentes laborales entre 1993 al a帽o 2009, en
que se habr铆a desempe帽ado como t茅cnico en mantenci贸n y reparaci贸n
de sistemas de aire acondicionado.
DECIMO:
Que teniendo presente los elementos probatorios reci茅n analizados
este tribunal adquiere la convicci贸n en cuanto a las circunstancias
en que se produjo el accidente del trabajo del actor, ello en
atenci贸n a que en t茅rminos generales la prueba testimonial prestada
por la demandada, junto a las absoluciones rendidas por ambas partes,
unido a la documental citada, permiten concluir que es un hecho
acreditado en la causa que existi贸 un desperfecto en la bomba de uno
de los equipos de aire acondicionado ubicados en el subterr谩neo de
la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n,
cliente de la empresa demandada, durante un d铆a de la semana previo
al d铆a del accidente (s谩bado 28 de noviembre de 2009), no pudiendo
realizarse los trabajos de inmediato, atendido que se requer铆a que
no estuviera en funcionamiento el mecanismo del mismo, por lo que se
determin贸 por la empresa que los trabajos se realizaran el d铆a
s谩bado citado por el t茅cnico Marcelo Jorquera, supervisado por
Cipriano Zapata, apareciendo tanto de la declaraci贸n del propio
demandante como del testigo Jorquera que hab铆a sido asignado otro
t茅cnico para el trabajo tambi茅n, de nombre Pablo Ar谩nguiz, quien
no pudo llegar ya que sufri贸 un accidente al salir de su casa, hecho
que si bien no fue alegado en los escritos materia de la
controversia, se encuentra acreditado en virtud de las declaraciones
prestadas, respecto de las cuales se les asigna pleno valor
probatorio.
Asimismo, se encuentran
contestes los declarantes en el hecho que el actor no deb铆a
participar directamente del cambio de la bomba, sino que para ello
hab铆a sido designado el t茅cnico Jorquera y, s贸lo deb铆a limitarse
a presentarse en dependencias de la Mutual individualizada, donde
habitualmente presta sus servicios a fin de proporcionar los
elementos y materiales necesarios para llevar a cabo la operaci贸n,
adem谩s de tratarse de la persona que habitualmente interact煤a con
la administraci贸n del referido cliente, pero que por circunstancias
del momento fue ordenado por el supervisor del mismo, don Cipriano
Zapata, tal como lo declar贸 tanto el actor como el testigo Jorquera,
quienes estuvieron presentes al momento del accidente, que instalar谩
una escalera que fue conseguida por el propio trabajador de propiedad
de la Mutual para que ayudara a regularizar el movimiento de la gr煤a
en que se encontraba cargada la bomba que deb铆a ser reemplazada
junto al t茅cnico Jorquera, cayendo desde una altura aproximada de
2,8 metros, tal como qued贸 constancia de la propia declaraci贸n
realizada por la empresa demandada del accidente sufrido ante la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad, e incluso de una altura inferior de
1,8 metros de altura, como qued贸 constancia del Acta levantada por
la Secretaria Regional de Salud de la Regi贸n Metropolitana de 30 de
noviembre de 2009 y de la propia declaraci贸n prestada por el
trabajador con fecha 28 de noviembre de 2009.
UNDECIMO:
Que asimismo qued贸 establecido de acuerdo a los medios de prueba
analizados que el actor el d铆a del accidente se encontraba sujeto a
supervisi贸n, como era habitual en sus labores diarias, con la
diferencia que en la semana habitualmente esta se desarrolla v铆a
reportes a trav茅s de una radio y no con la presencia directa de su
supervisor Cipriano Zapata, adem谩s de encontrarse contestes tanto
los testigos de la demandada como el demandante en cuanto al hecho de
que correspondi贸 en general a la empresa demandada por primera vez
reemplazar una bomba del equipo del aire acondicionado, por lo que
pierde importancia el hecho que el actor haya estado a cargo
habitualmente de solucionar desperfectos de los distintos equipos de
aire acondicionado existentes en la Mutual, ya que por mucha
experiencia que hubiese tenido al respecto, aunque fue negada en gran
parte al absolver posiciones, se encuentra acreditado que era la
primera vez que la empresa se ve铆a enfrentada a solucionar un
problema de esta 铆ndole, por lo tanto se requiri贸 la intervenci贸n
de un t茅cnico especialista en ello, que permitiera una adecuada
soluci贸n.
DUODECIMO:
Que en cuanto a las medidas de seguridad que debi贸 haber tomado la
demandada para evitar eficazmente la ocurrencia del accidente sufrido
por el actor y, que fue objeto del segundo hecho a probar, cabe tener
presente que la demandada incorpor贸 como prueba documental los
siguientes:
a) Reglamento interno
de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada, en el cual en
su p谩gina 23 y siguientes se hace referencia a las medidas que
tomar谩 la empresa para proteger la vida de sus trabajadores.
b) Formulario de
entrega de un ejemplar del reglamento interno reci茅n citado al
trabajador de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el trabajador.
c) Ruta de inducci贸n
individual personal operativo- 谩rea operacional (Anexo N潞 1),
correspondiente al trabajador de autos, t茅cnico en mantenimiento
otorgado por su supervisor directo Cipriano Zapata, suscrito por este
煤ltimo con fecha 20 de abril de 2009.
d) Documento de
an谩lisis de seguridad del trabajo (AST) de fecha 28 de noviembre del
a帽o 2009, suscrito por el supervisor del actor, Cipriano Zapata,
quien indica que antes de comenzar los trabajos se desenergizan los
equipos, adem谩s se usan los implementos de seguridad, zapatos de
seguridad, guantes, antiparras, se usa escalera en buenas condiciones
y se transita con precauci贸n por el recinto, individualizando como
participantes en la tarea a 茅l, al actor y al t茅cnico Marcelo
Jorquera.
e) Dos registros de
asistencia del actor a una capacitaci贸n en prevenci贸n de riesgos de
fecha 06 de mayo y 16 de agosto de 2009, de acuerdo al art铆culo 21
del Decreto Supremo N潞 40, Ley 16.744, obligaci贸n de informar los
riesgos laborales y derecho a saber.
f) Tres documentos que
dan cuenta de Charlas de 5 minutos de fechas 10 de agosto de 2009 y,
de 19 y 26 de octubre de 2009.
g) Original de 5
documentos que dan cuenta de la entrega de art铆culos de protecci贸n
de fecha 21 de abril de 2009, 16 de junio de 2009, 21 de julio de
2009, 14 de agosto de 2009 y 28 de octubre de 2009, los que dan
cuenta en general de implementos b谩sicos de seguridad, resultando
relevantes el arn茅s de seguridad de paracaidista y cabo de vida de
1,8 metros.
h) Original de actas de
entrega de uniforme de fechas 21 de abril, 11 de mayo y 20 de agosto
de 2009.
i) Copia de acta de
entrega de elementos de protecci贸n personal de 26 de agosto de 2009.
DECIMO TERCERO:
Que respecto de los elementos de seguridad entregados al actor por la
demandada, seg煤n dan cuenta los documentos reci茅n enunciados, su
efectividad fue ratificado por el propio demandante al absolver
posiciones, quien se帽al贸 que el d铆a del accidente el supervisor
Cipriano Zapata le pidi贸 que se colocara overol y ropa de seguridad,
adem谩s del arn茅s y la cuerda de vida, explicando el actor que no se
instal贸 la cuerda de vida porque no hab铆a donde amarrarla, ya que
deb铆a sostenerse al subir, pero no hab铆a donde. Lo anterior fue
reiterado en parte por uno de los testigos presentados por la
demandada, Marcelo Jorquera Rivera, quien estuvo presente el d铆a del
accidente, tal como se indic贸 en los motivos precedentes, quien
reconoci贸 que ten铆an en su poder elementos de seguridad como casco,
arn茅s y guantes, pero que no los utilizaron, en su caso, por la
incomodidad que le causaban, aunque reconoce que ha tenido cursos
respecto de la obligatoriedad de su uso y que son amonestados por
escrito por no usarlos, pero ese d铆a don Cipriano no los amonest贸.
Otro punto que tiene
relevancia respecto de las medidas de seguridad adoptadas por la
demandada, dice relaci贸n con el uso de una escalera, que todos los
testigos y el propio demandante, se encuentran contestes en que no
reun铆a los requisitos m铆nimos exigidos para la labor que se estaba
desarrollando. Asimismo, se encuentran contestes en que la tantas
veces citada escalera fue proporcionada por el propio demandante, ya
que el supervisor Zapata y el t茅cnico Jorquera no llevaron consigo
este tipo de implemento, incluso esta pertenec铆a a la Mutual donde
prestaba servicios el actor, trat谩ndose de una escalera telesc贸pica,
reconociendo el actor al absolver posiciones que sab铆a que la
escalera no era la apropiada y, que en la casa matriz de la empresa
demandada exist铆an escaleras de seguridad, la que se encuentra
ubicada entre 15 a 20 minutos de la Mutual en veh铆culo. Lo anterior
fue ratificado por la declaraci贸n del testigo Palma Negrete, quien
se帽al贸 que efectivamente la casa matriz queda ubicada a unos 10
minutos en auto, sin perjuicio de se帽alar que luego de entrevistar a
los tres involucrados en el accidente, concluy贸 que el accidente se
produjo porque no se fijaron en el estado de la escalera utilizada,
debiendo haber requerido una de seguridad de la casa matriz, todo por
la premura por irse temprano, siendo amonestado el supervisor por
estos hechos.
DECIMO
CUARTO: Que por 煤ltimo respecto de este
煤ltimo punto expuesto en el motivo precedente, se incorpor贸 un
oficio remitido al tribunal por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad,
la cual concluye como causas del accidente “Improvisaci贸n al no
contar con los medios necesarios para hacer el trabajo requerido en
altura; instalaci贸n de la bomba. Falta de planificaci贸n del
trabajo. Frente a dificultad de ejecuci贸n de la instalaci贸n de la
bomba de agua, se utiliza equipo (Genye) que no cumpl铆a con las
necesidades operacionales. Dentro de la improvisaci贸n, se utiliza
parte de una escala telesc贸pica no apta para trabajo en altura, no
se considera altura de trabajo (3,7 metros), ni el peso del
trabajador (100 kilos)”.
La
conclusi贸n anterior se ve ratificada por la propia declaraci贸n del
representante legal de la demandada al absolver posiciones quien
se帽al贸 expresamente que “improvisaron una escalera”. Por otra
parte el actor al absolver posiciones se帽al贸 expresamente “que
nunca se pens贸 en ir a la casa matriz a buscar una escalera segura”,
s贸lo despu茅s del accidente el supervisor dijo que debi贸 haber
ocupado andamios.
Por
煤ltimo el testigo Palma Negrete indic贸 que el trabajo que se
realizaba el d铆a del accidente se termin贸 finalmente, pero no
recuerda como, pero no con escalera, reconociendo que no exist铆a un
procedimiento para este tipo de fallas, s贸lo para el mantenimiento
de los equipos, s铆 existiendo un procedimiento para trabajos en
altura para mantenci贸n de equipos, que debi贸 haberse ocupado en
este caso, en este caso, se llen贸 el STA, documento que fue
analizado en los motivos precedentes.
DECIMO
QUINTO: Que teniendo presente todos los
elementos probatorios reci茅n analizados, otorg谩ndoles pleno valor
probatorio a cada uno de ellos, por encontrarse contestes entre s铆,
que si bien la empresa demandada a trav茅s de la prueba documental
incorporada por la misma acredita haber dado cumplimiento durante el
per铆odo anterior a la ocurrencia del accidente desde el inicio de la
relaci贸n laboral con el actor a las medidas b谩sicas de seguridad
que debe cumplir en virtud de lo establecido en los distintos
estatutos relativos a la protecci贸n de la vida de sus trabajadores,
dicho cumplimiento no ocurri贸 el d铆a del accidente del trabajo
sufrido por el actor, atendido que se encuentran contestes los
testigos y absolventes que el actor no deb铆a tener injerencia alguna
en el reemplazo de la bomba y que s贸lo intervino por orden verbal de
su supervisor, presente en ese momento en dependencias de la Mutual,
no quedando otra salida al trabajador que obedecer, atendido que se
trataba de una orden extendida por su superior m谩s inmediato.
Asimismo, se adquiere convicci贸n que encontr谩ndose presente el
supervisor del actor y del t茅cnico encargado del reemplazo,
resultaba ser el primero, representante en ese instante de la empresa
demandada, el encargado de velar porque se tomaran todas las medidas
que fueran necesarias para que el trabajo que se pretend铆a realizar,
se efectuara sin riesgos para la vida de los trabajadores
involucrados, lo cual no ocurri贸, atendido que el propio trabajador
y testigo Jorquera reconocieron que al requerir la escalera el
supervisor ni siquiera se pens贸 en ir a la casa matriz de la
empresa, donde si exist铆an escaleras de seguridad y quedaba a una
cercan铆a en veh铆culo bastante cercana y que habr铆a permitido ir y
volver sin perder demasiado tiempo a juicio de esta sentenciadora.
Que
fue la propia Asociaci贸n Chilena de Seguridad la que concluy贸 que
una de las causas del accidente se produjo por la falta de
planificaci贸n del trabajo, lo que qued贸 de manifiesto de la
declaraci贸n de los testigos presentados por la demandada, ya que el
testigo Palma Negrete relat贸 que d铆as previos al siniestro se
reunieron en la Mutual una serie de personeros de la empresa con el
fin de evaluar la situaci贸n de la bomba, sin mencionar al T茅cnico
Jorquera, quien al declarar en la audiencia de juicio no expuso nada
referente al hecho de haberse planificado previamente el trabajo, lo
que queda de manifiesto al haber declarado tanto el demandante como
el testigo Jorquera que ese d铆a exist铆a otro t茅cnico que deb铆a
asistir en las labores y que no pudo concurrir por situaciones ajenas
a su voluntad, por lo que de haber actuado dentro de la 贸rbita de lo
establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del trabajo, el
supervisor Cipriano Zapata, representante de la empresa en ese
momento debi贸 haber suspendido los trabajos a realizar o haber
tomado medidas concretas para su realizaci贸n segura, por lo que se
concluye que la empresa demandada no tom贸 las medidas necesarias de
seguridad para evitar eficazmente la ocurrencia del siniestro sufrido
por el actor.
DECIMO SEXTO:
Que respecto de la alegaci贸n expuesta por la demandada al contestar
la demanda relacionada con una supuesta exposici贸n imprudente del
actor al da帽o sufrido, este tribunal no otorgar谩 valor alguno a la
referida alegaci贸n, teniendo presente los fundamentos expuestos en
los motivos precedentes y, en especial el hecho que el actor no ten铆a
dentro de sus funciones y obligaciones cooperar o participar en el
trabajo se帽alado, sino que s贸lo fue requerido para ese d铆a para
entregar los elementos necesarios con que contaba la empresa
demandada en la bodega que manten铆a en dependencias de la Mutual o
de elementos de propiedad de la Mutual, lo que resultaba habitual,
atendido lo expuesto por el testigo Palma Negrete quien se帽al贸 que
exist铆a un acuerdo entre las partes del contrato, que se pudieran
ocupar elementos de propiedad del cliente, por lo que mal podr铆a
haberse expuesto imprudentemente a sufrir el da帽o, si en un par de
minutos el actor se vio enfrentado a cumplir la orden de buscar una
escalera para ayudar a estabilizar la gr煤a en que se encontraba otro
compa帽ero de labores, sin que hubiese pensado en rebatir la orden,
tal como lo se帽al贸 al absolver posiciones, por lo que cabe tener
presente que trat谩ndose de la fuente laboral y de ingresos del
trabajador, resulta dif铆cil a la luz del principio de primac铆a de
la realidad que un trabajador se niegue a acatar una orden dada por
su supervisor directo, teniendo presente a mayor abundamiento, que
nunca se represent贸 el hecho de que pudiera sufrir alg煤n tipo de
accidente como el que sufri贸.
DECIMO SEPTIMO:
Que establecido que el empleador de la actora no cumpli贸 su deber de
seguridad en los t茅rminos del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo,
esto es, adopci贸n de todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores y, teniendo presente
el v铆nculo contractual que le une con el trabajador derivaba del
v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, surge para 茅l la
obligaci贸n de reparaci贸n del da帽o causado en virtud de la
existencia de dicha relaci贸n laboral.
D脡CIMO OCTAVO:
Que el demandante en primer lugar solicita que se le indemnice el
lucro cesante en la suma de $43.200.000, fund谩ndolo en el hecho que
al momento del accidente, ten铆a la edad de 35 a帽os, por lo que la
indemnizaci贸n solicitada por este concepto se encuentra representada
por los emolumentos que dejar谩 de percibir con ocasi贸n del
accidente, proyectada por los a帽os y meses de vida laboral que le
restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65
a帽os de edad, fecha previsible de jubilaci贸n por vejez. Asimismo,
toma en consideraci贸n que su remuneraci贸n mensual ascend铆a a
$300.000 y fija prudencialmente un grado de incapacidad de un 40%.
Que este tribunal para
determinar la procedencia de la indemnizaci贸n solicitada por el
actor, tiene presente que el lucro cesante ha sido definido en
reiteradas ocasiones como “lo que dej贸 de percibir el acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligaci贸n o del delito o
cuasidelito”. Sin perjuicio de lo cual tanto la doctrina como la
jurisprudencia han sostenido distintas posiciones en cuanto a la
posibilidad de ser indemnizado, ya que para algunos se debe tener una
certeza absoluta respecto de su concurrencia para poder ser
indemnizado, lo que esta sentenciadora no comparte, ya que es
imposible que el lucro cesante pueda llegar a ser determinado con esa
certeza que se busca, tal como lo indica el Profesor Fabi谩n
Elorriaga de Bonis, en el Libro “La Responsabilidad por los
Accidentes del Trabajo”, en su p谩gina 160, en la cual se帽ala
“Precisamente la idea que impera es que la certidumbre exigible en
esta materia no es la absoluta, sino que la relativa, siempre que
est茅 fundada en antecedentes objetivos, reales y probados.”
Sin perjuicio de lo
antes se帽alado, cabe tener presente que en el caso de autos, el
actor desde la fecha de ocurrencia del accidente del trabajo sufrido,
esto es, el 28 de noviembre de 2009, no ha sido desvinculado por la
empresa demandada, manteni茅ndose vigente la relaci贸n laboral entre
las partes e, incluso siendo reconocido por el propio demandante al
absolver posiciones que la demandada ya le hab铆a adelantado la
posibilidad de reubicarlo en sus funciones cuando se reintegre a las
mismas. Este hecho tambi茅n qued贸 establecido, seg煤n consta del
registro de audio, al momento de efectuar el tribunal un llamado
extraordinario de conciliaci贸n durante la audiencia de juicio y su
continuaci贸n, ya que la propia demandada estuvo dispuesta a asegurar
la fuente laboral del trabajador por el per铆odo se帽alado en la
referida audiencia, contabilizado desde que se reintegrara
efectivamente a sus funciones, lo que finalmente no fue aceptado por
el trabajador.
Los hechos descritos
precedentemente cobran relevancia al tenor de la indemnizaci贸n de
lucro cesante solicitada por el actor, atendido que resulta
incompatible a juicio de esta sentenciadora la indemnizaci贸n
solicitada, teniendo presente el hecho que el actor mantiene vigente
la relaci贸n laboral que lo un铆a para con la demandada de autos con
anterioridad a la ocurrencia del siniestro, por lo que mal podr铆a
estar coloc谩ndose en la situaci贸n de que a ra铆z del accidente
sufrido deje de percibir sus remuneraciones mensuales, ya que durante
el per铆odo en que ha permanecido con licencias m茅dicas, ha
percibido oportunamente todas las prestaciones que establece la Ley
N潞 16.744 y, una vez que se reintegre a sus funciones, fecha
respecto de la cual a煤n no existe certeza de su ocurrencia de
acuerdo a la declaraci贸n del perito designado por el tribunal a
petici贸n del propio actor, resulta improcedente la solicitud de la
indemnizaci贸n del lucro cesante, ya que este no ha podido
configurarse, por lo que se proceder谩 a su rechazo.
DECIMO NOVENO:
Que
asimismo, el demandante solicita indemnizaci贸n por da帽o moral, que
aval煤a en la suma de $80.000.000, fund谩ndolo en el hecho que tiene
35 a帽os, habi茅ndose encontrado sano f铆sicamente y psicol贸gicamente
antes del accidente sufrido y la condici贸n en que ha quedado con
posterioridad al mismo, lo que ha significado que haya quedado con su
pierna derecha completamente lesionada, fuertes dolores cr贸nicos,
fuertes molestias para caminar m铆nimas distancias y permanecer de
pie, con todas las secuelas psicol贸gicas y psiquiatritas que ello
implica. A ello se debe agregar la fuerte angustia en que se
encuentra y una serie de dolores cr贸nicos que deber谩 soportar el
resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de
agrado mencionados.
Que al respecto rindi贸
prueba testimonial, consistente en la declaraci贸n de dos testigos,
don Ra煤l Iv谩n Olivares Pinto y do帽a Roxana Ivette Macaya Jim茅nez,
quienes declararon que conoc铆an al demandante desde antes que
sufriera el accidente en su trabajo. El primer testigo refiere que lo
conoce hace 22 a帽os, ya que es primo de su se帽ora, indicando que
actualmente no se encuentra trabajando, que el actor es casado y
separado de hecho desde hace dos meses, teniendo dos hijos menores de
edad, indic贸 que el accidente sufrido le trajo como problema el
hecho que se separara de su se帽ora, quien se fue a Colombia con sus
hijos menores. Luego al ser solicitado por el tribunal que aclarara
su respuesta precis贸 que el accidente vino a incrementar el hecho de
la separaci贸n con su c贸nyuge.
Asimismo, indic贸 que
el actor vive en un departamento ubicado en un tercer piso y le
cuesta bajar, incluso ahora no puede jugar a la pelota, vi茅ndose
煤ltimamente m谩s depresivo, antes era m谩s conversador, era el que
hacia re铆r a los dem谩s, aunque precisa que se encuentra en
tratamiento con un psic贸logo de la Mutual.
Por otro lado la
segunda testigo Macaya Jim茅nez, declar贸 conocer al actor desde hace
20 a帽os, ya que eran compa帽eros en la ense帽anza media y, desde los
煤ltimos cuatro a帽os lo ve en forma m谩s frecuente. Supo del
accidente en el mes de noviembre de 2009, al llamarlo por tel茅fono,
su se帽ora le cont贸, lo visit贸 en el Hospital, encontr谩ndose
actualmente haciendo uso de licencia m茅dica. Se帽ala que el
demandante estuvo casado, pero se encuentra separado de hecho de su
c贸nyuge desde hace diez a帽os, con quien tuvo un hijo de 12 a帽os
actualmente, posteriormente tuvo otra pareja por siete a帽os, con
quien tuvo dos hijas menores de edad, quienes se fueron a Colombia en
el mes de marzo de 2010. La testigo expres贸 que cree que se fue la
ex pareja del actor, por motivo del accidente, ya que este se
encuentra m谩s limitado que antes del accidente, ya que hasta donde
sabe antes del mismo, se encontraban bien y a los dos meses colaps贸,
convirti茅ndose en una carga para su pareja. Asimismo, describi贸
cambios de 谩nimo en el actor despu茅s del accidente, ya que antes
era m谩s extrovertido, ahora no sale. S贸lo se mueve con muleta,
aunque ha ido recuperando la movilidad de la pierna.
VIGESIMO:
Que asimismo, la parte demandante solicit贸 la realizaci贸n de un
peritaje al actor por un m茅dico traumat贸logo, design谩ndose para
esos efectos al m茅dico de esa especialidad don Christian Iv谩n
Bast铆as Soto, quien emiti贸 su informe pericial, el que fue
ratificado mediante la declaraci贸n prestada ante el tribunal en
audiencia especial fijada para esos efectos.
El perito declar贸 que
para la realizaci贸n de su peritaje examin贸 al actor en dos
oportunidades, describiendo las circunstancias en que sufri贸 el
accidente, de acuerdo a lo informado por el propio trabajador,
se帽alando que este en un comienzo fue correctamente tratado pero que
evolucion贸 con un fuerte dolor en el tobillo derecho que se irradia
al dorso del pie al realizar la marcha, movilizar tobillo y tambi茅n
reposo, concluyendo que el paciente presenta como secuelas un dolor
cr贸nico neurop谩tico del tobillo y cara medial del tercio distal de
la pierna que est谩 dado por el SDRC y rigidez leve a nivel del
tobillo que es producto del s铆ndrome individualizado y la fractura.
Aclar贸 que lo que se refiere a la fractura propiamente tal esta se
encuentra bien, la mayor complicaci贸n del actor es el S铆ndrome del
dolor que sufre, ya que entre un 20 a un 40% de los pacientes quedan
consejuelas, en el caso del trabajador, este se encuentra en
tratamiento para el manejo del dolor y para la trombosis, en la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad, de acuerdo a lo informado por el
propio paciente, resultando el tratamiento satisfactorio, por lo que
de acuerdo a las tablas generales para determinar grado de
incapacidad, se encontrar铆a en un 10%.
Posteriormente precisa
que la fractura del tobillo derecho es consecuencia directa del
accidente sufrido, la que est谩 perfecta de acuerdo a las
radiograf铆as que le fueron exhibidas, tuvo un buen tratamiento.
Ahora bien respecto del s铆ndrome del dolor complejo, este se podr铆a
haber desarrollado con o sin operaci贸n en el actor, pudo haber
sentido dolor igualmente que actualmente padece, aunque debe tenerse
presente que ciertas personalidades se encuentran m谩s predispuestos
a sufrir el s铆ndrome del dolor. El tratamiento de este s铆ndrome
puede durar un a帽o o m谩s, en el caso del actor, a煤n no existe una
fecha probable de alta, tampoco es definitivo el porcentaje de
incapacidad determinado en su informe, dependiendo del estado en que
se le d茅 de alta al actor.
VIGESIMO
PRIMERO:
Que teniendo presente el m茅rito de la declaraci贸n prestada por los
testigos de la parte demandante y, en especial de la declaraci贸n del
perito designado por el tribunal, s贸lo cabe concluir que si bien, el
actor sufri贸 un accidente del trabajo, este no fue de la entidad que
se alega en el l铆belo de autos, atendido el hecho que es el propio
especialista que lo examin贸 que concluy贸 que la fractura del
tobillo derecho que es la secuela inmediata del siniestro se
encuentra en perfectas condiciones y, que los padecimientos actuales
del actor dicen relaci贸n con un s铆ndrome denominado de dolor
cr贸nico, que dice relaci贸n con su sistema psicol贸gico m谩s que
f铆sico, pudiendo llegar a tomar en cuenta en este sentido, el hecho
que fue reiterado en forma conteste por ambos testigos, en cuanto al
abandono sufrido por el demandante respecto de su pareja y sus dos
hijos menores a partir del mes de marzo de 2010, sin perjuicio que
este tribunal tomar谩 en cuenta en este punto, las contradicciones en
que incurrieron ambos testigos, ya que el primero, Olivares Pinto,
se帽al贸 que el hecho del accidente vino a incrementar el hecho de la
separaci贸n de su c贸nyuge y, por otro lado, la testigo Macaya
Jim茅nez, se帽al贸 que antes del accidente, por lo que sab铆a se
encontraban bien como pareja, por lo que existe una abierta
contradicci贸n en sus declaraciones, trat谩ndose ambos testigos de
personas cercanas al actor, quienes declararon conocerlo desde hace
m谩s de veinte a帽os, por lo que resulta poco cre铆ble para este
tribunal que no estuvieran informados del estado de la relaci贸n
sentimental del trabajador con anterioridad a la ocurrencia del
siniestro y con posterioridad al mismo. Por otro lado cabe tener
presente que el s铆ndrome de dolor cr贸nico sufrido por el actor, no
resulta ser una consecuencia inmediata del accidente sufrido, tal
como lo declar贸 el perito, sino que m谩s bien una manifestaci贸n de
su estado de salud a ra铆z del tratamiento en que se ha encontrado
sometido, dependiendo absolutamente de la personalidad de cada
paciente la forma en que enfrenta la situaci贸n, por lo que resulta
bastante dif铆cil llegar a determinar si este s铆ndrome no lo hubiese
sufrido como consecuencia de las operaciones a que se ha visto
sometido, sin perjuicio de tener presente que se encuentra siendo
tratado en forma correcta de acuerdo a lo se帽alado por el perito
para sobrellevar este s铆ndrome, no teniendo incluso fecha probable
de alta, por lo que s贸lo una vez que ello ocurra puede llegar a
determinarse efectivamente sus consecuencias.
Que asimismo, fue
alegado en el libelo el denominado perjuicio de agrado sufrido por el
actor, ya que se le ha privado de diversas satisfacciones de orden
social, mundano y deportivas, las que de acuerdo al tenor de la
declaraci贸n conteste en este sentido de ambos testigos, se tiene por
acreditado que el actor efectivamente sufri贸 un cambio en su
personalidad a partir del accidente sufrido, mostr谩ndose m谩s
introvertido, a diferencia de como era con anterioridad al mismo, no
pudiendo tampoco desarrollar actividades deportivas, como realizaba
antes de jugar f煤tbol, por lo que este tribunal estima que se
provoc贸 un perjuicio moral al demandante, el que se aval煤a en forma
prudencial en la suma $1.000.000.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que
la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana
cr铆tica y, que el resto de la prueba rendida en nada altera lo
resuelto.
VIGESIMO TERCERO:
Que este tribunal estima que la demandada no ha resultado totalmente
vencida, por lo que no se le condenar谩 en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 154, 184, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del C贸digo del Trabajo, 34, 66 bis, 69 de la Ley 16.744 se resuelve:
I.-
Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don
ALEXIS ALONSO ARIAS ROJAS en contra de la empresa SODEXHO SOPORTE y
SERVICIOS S.A.,
s贸lo en cuanto,
se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por
culpa de su empleador y, por ende se le condena a resarcir al
demandante la suma de $1.000.000, por concepto de da帽o moral
causado.
II.-
Que se rechaza la demanda respecto de las dem谩s prestaciones
solicitadas.
III.-
Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e
intereses conforme a lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del
Trabajo.
IV.-
Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado
totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que
sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella dentro de
quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su ejecuci贸n, de
acuerdo a lo establecido en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese
y notif铆quese.
RIT:
O –1293- 2010
RUC:
10-4-0026242-5
Dictada por do帽a
ANDREA SOLER MERINO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil
diez.