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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Indemnizaci贸n por despido injustificado.Rol O-2998-2010



Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don ERICK ALEXANDER MAZZO CERNA, domiciliado en Santa Berta N潞 2610, comuna de Maip煤, quien demanda indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo y despido injustificado, en juicio ordinario del trabajo, en contra de ex empleadora BUSES GRAN SANTIAGO S.A., Rut 99.557.450-0, representada legalmente por LUIS BARAHONA MORAGA, Rut 8.711.413-9, ignora profesi贸n, ambos con domicilio en Panamericana Norte 5151, comuna de Conchal铆, a fin de que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 23 de julio de 2010 y se la condene al pago de la suma de $10.000.000, por concepto de da帽o moral sufrido, adem谩s que se declare que el despido efectuado por su empleadora fue indebido y que conforme a ello ordenase el pago de las indemnizaciones de los art铆culos 162 y163 del C贸digo del Trabajo, esta 煤ltima incrementada con el recargo del art铆culo 168 del mismo cuerpo legal, adem谩s del feriado legal de los a帽os 2008 y 2009 y proporcional 煤ltimo periodo y la remuneraci贸n por los d铆as trabajados 23 a 28 de agosto de 2010, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: El demandante funda su acci贸n en que prest贸 servicios laborales para la demandada, con contrato de trabajo a plazo indefinido, con una remuneraci贸n de $ 836.342 en funciones de mec谩nico de buses en el sistema Transantiago, desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 28 de agosto de 2010.Su jornada de trabajo ordinaria era de lunes a s谩bado, y comprend铆a 45 horas semanales.
Agrega que se le despidi贸 injustificadamente y sin que mediara aviso previo alguno, el 27 de agosto de 2010 fecha 茅sta seg煤n la carta de despido indicando como causales de t茅rminos los N°s. 5 y 6 del Art. 159 del C贸digo del Trabajo, esto es, conclusi贸n del servicio originario de la relaci贸n laboral y caso fortuito o fuerza mayor, respectivamente, las que se fundan en el hecho que a contar del 6 de agosto de 2010 la demandada dej贸 de operar sus servicios en el Troncal 3, por decisi贸n de la autoridad.
Explica que el riesgo empresarial no corresponde que el empleador lo eche "sobre las espaldas del trabajador", adem谩s de estar 茅l contratado en calidad de mec谩nico sin distinci贸n alguna ni menos en cuanto a recorridos, asimismo, a la 茅poca de su despido, desde marzo del a帽o en curso, 茅l 煤nicamente atend铆a, en el taller-terminal de Aguirre Luco, los buses rojos de la Zona B, que nada tienen que ver con el Troncal 3 de buses blancos. En consecuencia su despido es injustificado, indebido e improcedente, haciendo procedente las indemnizaciones legales y su recargo. Adem谩s de adeudarle vacaciones periodo 2008 y 2009, y feriado proporcional a帽o 2010 menos 10 d铆as efectivamente usados y pagados. Las sumas que demanda por estos conceptos son, $1.171.000 a帽os 2008 y 2009, y $110.000 proporcional 2010.Remuneraci贸n de los d铆as trabajados en agosto de 2010, del 23 al 28 de ese mes la suma de $106.382.
Por 煤ltimo solicita por da帽o moral ascendente a $10.000.000 por el accidente del trabajo por quemaduras, de responsabilidad de la demanda, que sufri贸 el 24 de julio de 2010, aproximadamente a las 13:00 horas., y por el que fue atendido en la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la. Construccion.
Agrega que el accidente se debi贸 a que prestando sus servicios de mec谩nico, sin las correspondientes medidas de seguridad y sin los correspondientes implementos de prevenci贸n, por una chispa, que se produjo en el motor en que trabajaba, se form贸 una llamarada la que se incremento con los restos de petr贸leo esparcidos en el suelo, incendi谩ndose su overol y quem谩ndose su pierna izquierda, su parte trasera entre la rodilla y el tobillo, incluida su pantorrilla. Indica que no estaba presente el supervisor de taller, no contaba con ropa anti-inflamable, nunca se le hab铆a capacitado en medidas de higiene y seguridad para enfrentar un siniestro de tal naturaleza, ni siquiera se contaba con extintor en el lugar de los hechos.
A fin de evitar que se consumiera quemado unos compa帽eros improvisaron una toalla mojada para, as铆, impedir que continuara la acci贸n del fuego. A consecuencia del accidente no podr谩 exponer su piel quemada al sol o a temperaturas levemente calientes, quedando -la piel- sensible y con marcas de quemadura para siempre.
El accidente se habr铆a evitado si la demandada hubiere cumplido con su deber de seguridad, establecido en el Art. 184 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con la Ley 16.744, irrog谩ndole entonces la demandada, con su conducta negligente y culpable, dolores, aflicciones f铆sicas y s铆quicas, angustias, depresiones, afect谩ndosele incluso la est茅tica y normalidad de una parte importante de sus extremidades, con manchas que repercuten y repercutir谩n en sus relaciones 铆ntimas, y marcas que est谩 condenado a esconderlas en p煤blico.
TERCERO: Que la demandada, por su parte, notificada legalmente, contesta la demanda solicitando su rechazo, indica que es efectivo que el actor ingres贸 a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de febrero de 2008, en calidad de mec谩nico de buses de la demandada, concesionaria del Plan Transantiago y fue despedido con fecha 27 de agosto de 2010, y no el d铆a 28 del mismo mes, como se se帽ala en la demanda, siendo justificada. No siendo efectivo que la remuneraci贸n actor, para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, hubiere ascendido a la suma de $ 836.342.-
La remuneraci贸n del demandante, quien estaba afecto a una estructura en parte fija -sueldo base, y gratificaci贸n legal-, y en parte variable -bono de mantenci贸n- en los tres 煤ltimos meses anteriores al t茅rmino del contrato, ascend铆a a la suma de $613.313.-
La diferencia entre estas sumas se explica, en parte, porque el demandante adiciona, ilegalmente, a la base de c谩lculo de las indemnizaciones que impetra beneficios no constitutivos de remuneraci贸n, como son las asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n y horas extraordinarias.
Ello, no resulta ajustado a derecho por cuanto, desde un punto de vista estrictamente legal, el tribunal no puede sustraerse de la aplicaci贸n del principio rector contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo que acu帽a el concepto de "煤ltima remuneraci贸n mensual", del cual fluyen dos elementos copulativos esenciales para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales,
El primero, que debe tratarse de una remuneraci贸n, lo cual naturalmente excluye los beneficios que no revisten tal car谩cter y, el segundo, que dicha remuneraci贸n debe tener car谩cter mensual.
En cuanto al primero de los elementos se帽alados, hace presente que las asignaci贸n de colaci贸n y movilizaci贸n han sido excluidas expresamente por el legislador del concepto de remuneraci贸n contenido en el Inciso segundo del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, de manera que no existe fundamento legal para considerarlas como parte de la 煤ltima remuneraci贸n mensual definida en el antes citado art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, siendo las normas contempladas en los art铆culos 41 y 172 no son contradictorias, sino que se complementan y responden a un mismo principio: las remuneraciones son estipendios que se devengan por la prestaci贸n de los servicios. Cita fallo de Unificaci贸n de Jurisprudencia, dictado en autos 9603-2010, de 21 de abril de 2010.
Por su parte, las horas extraordinarias han sido excluidas expresamente de la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por el propio legislador en el art铆culo 172 citado.
En cuanto a las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo del actor, explica que el giro comercial de la demandada lo constituye la prestaci贸n de servicios de transporte de pasajeros en las v铆as licitadas de la Regi贸n Metropolitana dentro del marco o esquema que se establece en las Bases de Licitaci贸n TRANSANTIAGO 2003.
Para tales efectos la demandada postul贸 a la licitaci贸n TRANSANTIAGO, adjudic谩ndose las Unidades de Negocio Alimentadoras N°s 5 (zona G) y 8 (zona B) y la Unidad Troncal N° 3, en virtud de Resoluci贸n Exenta N° 109/2005, de la Subsecretar铆a de Transportes. Actualmente, opera s贸lo las Unidad Alimentadora N° 8. La licitaci贸n de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 3 se extend铆a primitivamente hasta el 22 de octubre de 2007.No obstante lo anterior, como no fue posible proceder a su adjudicaci贸n, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de distintas resoluciones exentas, dispuso condiciones espec铆ficas de operaci贸n y utilizaci贸n de v铆as, en virtud de las cuales mi representada continu贸 la operaci贸n de la Unidad de Negocios Troncal N° 3. Las resoluciones espec铆ficas fueron las siguientes:
-Resoluci贸n Exenta N° 2062, de 29 de octubre de 2007, que establece Condiciones Espec铆ficas de Operaci贸n y Utilizaci贸n de V铆as para Servicios de Transportes P煤blico de Pasajeros y sus modificaciones aprobadas mediante Resoluciones Exentas N° 2092, de 02 de noviembre de 2007, N° 881, de 18 de junio de 2008; Resoluci贸n N° 2774, de 31 de diciembre de 2008; Resoluci贸n N° 1334, de 02 de julio de 2009; Resoluci贸n N" 2924, de 31 de diciembre de 2009; Resoluci贸n N° 189, de 21 de enero de 2010, y Resoluci贸n N° 1959 de 15 de julio de 2010.En el mes de agosto de 2009, la autoridad de Transportes licit贸 definitivamente una parte de la Unidad de Negocios Troncal N° 3 (servicios 301, 301c, 301e, 302, 302e, 303, 303e, 307, 307e, 308, 312e, 313e, 314 y 315e), adjudic谩ndosela a la Empresas Buses Vule S.A. Estos servicios continuaron siendo operados por Buses Gran Santiago S.A. hasta que asumi贸 el nuevo concesionario; lo que -respecto de algunos servicios- ocurri贸 con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual esta pr贸rroga se incluy贸 en la Resoluci贸n Exenta N° 2924, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes citada.
Agrega que con todo, los servicios 304, 304e, 305, 305e, 305c, 306, 309 y 311, continuaron siendo operados por BGS hasta el 06 de agosto de 2010, inclusive, por la misma v铆a anterior, esto es, resoluciones exentas que establecieron condiciones espec铆ficas de operaci贸n y utilizaci贸n de v铆as.. Como se puede advertir, la autoridad impuso a la demandada la operaci贸n de los servicios de que se trata, lo que le implic贸 a 茅sta un significativo aumento en los costos indemnizatorios de los trabajadores adscritos a las unidades del Troncal N° 3 que continuamos administrando, que ascend铆an a m谩s de 1200 personas y 772 conductores, en atenci贸n a lo anterior, negoci贸 y convino con el Estado de Chile, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, representado por el Coordinador de Transportes de Santiago, don Marcos Carmach Botto, un "MEMOR脕NDUM DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", el que, en lo sustancial, se帽ala: 'En relaci贸n a los conductores de los servicios del 73 no licitado cuyo traspaso a las empresas u operadores a quienes en definitiva corresponda la explotaci贸n de tales servicios o de las concesiones en los t茅rminos consagrados en el inciso 2° del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo o en la modalidad que las partes acuerden, sin perjuicio de lo anterior no ser谩 responsabilidad de Buses Gran Santiago el pago de las Indemnizaciones de los citados conductores, de modo que el nuevo operador se haga cargo de las indemnizaciones de los conductores que se traspasan. Buses Gran Santiago por su parte se compromete al pago de las remuneraciones y leyes sociales hasta la fecha antes referida y a asumir (en una convenci贸n con los operadores a quienes en definitiva corresponda la concesi贸n o el T3) el pago de las diferencias, si existieran por aspectos no informados oportunamente por BGS o conocidos previamente en lo referente al pago de las remuneraciones o leyes sociales hasta la fecha en que se materialice el traspaso".
La causal de t茅rmino de contrato de trabajo, alegada de fuerza mayor y la existencia de un instrumento o documento, como el citado "MEMORANDUN DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", es prueba de una convenci贸n, fuente de obligaciones, en el que se compromete la voluntad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en orden a garantizar a los trabajadores adscritos a los servicios del Troncal Tres, cuyo traspaso a los nuevos operadores se har铆a el 21 de Enero del 2010, su continuidad laboral en los t茅rminos consagrados en el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, sin perjuicio de la existencia del mismo acuerdo entre las organizaciones de los trabajadores y el mismo Ministerio.
En efecto, entre las Organizaciones de los trabajadores adscritos a los servicios del denominado Troncal Tres y las autoridades del Ministerio de Transportes se produjo la misma convenci贸n u acuerdo, en este caso consensual, pero del todo vinculante, y resultado de numerosas gestiones, efectuadas por los Dirigentes de sus sindicatos antes las autoridades del Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio del Trabajo, Direcci贸n del Trabajo, Contralor铆a General de la Rep煤blica, Comisiones de Trasportes del Senado y C谩mara de Diputados, Senadores y Diputados en persona, ejercicio de recursos de Protecci贸n y Administrativos, y que culminaron en una mesa de trabajo integrada entre estos dirigentes y representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Direcci贸n del Trabajo y el Ministerio del Trabajo.
Esta mesa de trabajo obtuvo como resultado, un acuerdo consensual con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que implic贸 dos etapas. Una primera para aquellos trabajadores adscritos a servicios del Troncal Tres que se licitar铆an mediante proceso p煤blico, y otra segunda para aquellos trabajadores adscritos a servicios del mismo troncal, pero adjudicables v铆a administrativa.
La primera etapa, el acuerdo implicaba que la demandada finiquitaba a los trabajadores, pagando la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y otras prestaciones, y el operador que se adjudicaba por licitaci贸n p煤blica dichos servicios deb铆a respetar un derecho preferente a contrataci贸n indefinida de los trabajadores finiquitados, y garantizar v铆a boletas el fiel cumplimiento de obligaciones previsionales y de salud y los futuros finiquitos si cesaba en la operaci贸n de los servicios. Para hacer operativo esto 煤ltimo se acord贸 que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deb铆a modificar las bases de licitaci贸n en el sentido de incorporar este derecho preferente de los trabajadores adscritos a estos servicios y la obligaci贸n de tomar boletas de garant铆a. Debo se帽alar que este acuerdo funcion贸 a cabalidad, y en su oportunidad el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modific贸 las bases en cuesti贸n, la Contralor铆a General tom贸 debida raz贸n de estas modificaciones y se efectuaron las adjudicaciones con estas modalidades.
En la segunda etapa, el acuerdo implicaba que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al momento de adjudicar administrativamente el resto de los servicios del Troncal Tres a las Empresas Alsacia SA. y Buses Express de Santiago Uno SA., impondr铆a a estos operadores la obligaci贸n de recibir a todos los trabajadores adscritos a estos servicios en los t茅rminos del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, esto es, respetando las estipulaciones derivadas de sus respectivos contratos de trabajo individuales y colectivos, compromiso que como es sabido dicho Ministerio no cumpli贸 tanto para los trabajadores como para BGS, y desde luego este acto discrecional de esta autoridad, configura la causal invocada. Explica que paralelamente a lo anterior, llev贸 a efecto con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una intensa negociaci贸n con el objeto que se le adjudicaran los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no s贸lo no adjudic贸 los servicios no licitados de la Unidad de Negocio Troncal 3 a la Empresa Buses Gran Santiago sino que adem谩s manifest贸 su intenci贸n de no cumplir con el acuerdo firmado y, efectivamente, no lo hizo, lo que situ贸 a la demandada en la necesidad de poner t茅rmino a los contratos de trabajo de los demandantes por las causales contempladas en el art铆culo 159, numerales 5 y 6, del C贸digo del Trabajo,
En definitiva, mediante Ord N° 3142/2010, de 23 de julio de 2010, la entonces Coordinadora de Transantiago Srta. Ana Luisa Covarrubias P., comunic贸 al Gerente General, don Luis Barahona Moraga que "En virtud del cumplimiento del plazo de pr贸rroga para la prestaci贸n de los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3, seg煤n da cuenta la Resoluci贸n Exenta N" 1959 de fecha 15 de julio 2010, cumplo con Informar a usted que esta coordinaci贸n ha tomado la decisi贸n de no emitir una nueva pr贸rroga de prestaci贸n de servicios con vuestra representada''. De esta forma, conforme la citada resoluci贸n N° 1959, el t茅rmino de los servicios se produjo a las 23:59:59 del d铆a 06 de agosto de 2010.
Finalmente, hace presente que la autoridad de transportes adjudic贸 los servicios de que se trata a la empresa Express de Santiago 1 S.A., en compensaci贸n por la entrada en operaci贸n del Metro a Maip煤, lo que motiv贸 que sus sindicatos recurrieran a la Contralor铆a General de Rep煤blica dado que entendieron que la adjudicaci贸n estaba fuera de las Bases de Licitaci贸n Transantiago 2003, toda vez que es un hecho p煤blico y notorio que la futura l铆nea de Metro a煤n no comienza a operar y, por ende, a煤n no se ha producido ning煤n perjuicio que compensar o indemnizar.
De esta forma pusieron t茅rmino al contrato del actor invocando, primeramente, la causal legal contemplada en el art铆culo 159, N° 5, del C贸digo del Trabajo, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato, en virtud de que, como se ha dicho, concluy贸 o ces贸 la Unidad de Negocios del Plan Transantiago en la que el actor se desempe帽aba. En el marco de ese negocio es que el demandante fue contratado y labor贸 efectivamente en el per铆odo que 茅l indica en el libelo de demanda.
Sin embargo, la demandada ha cesado en sus actividades en la referida Unidad de Negocio, habiendo concluido de esta forma el trabajo que dio origen al contrato del actor, en la especie el actor fue contratado para trabajar en la demandada, motivo por el cual concluyendo o terminando dicha actividad sustancial mente, ha expirado el trabajo o servicio para el cual fue contratado el demandante. Continua citando fallo de recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, Rol 3276-2010, indicando que en la especie, por decisi贸n de Estado de Chile, se puso t茅rmino a la concesi贸n de la Unidad de Negocio Troncal 3, de modo que, conceptualmente, el caso fallado por la Excelent铆sima Corte Suprema y el de autos son similares.
Seguidamente analiza la segunda causal invocada para poner t茅rmino al contrato, esto es, Fuerza Mayor que como ha dicho la jurisprudencia que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos;
a) Inimputabilidad: Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que 茅stas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
En la especie, es un hecho indubitado que todos los hechos referidos, son absolutamente inimputables a la demandada, toda vez que fue el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien decidi贸, desconociendo sus propios informes, adjudicar el servicio en que se desempe帽aba el actor a otro concesionario del Plan Transantiago, distinto de la demandada.
b) Imprevisibilidad: Que el hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de c谩lculos ordinarios o corrientes. En cuanto a este elemento, m谩s propio, doctrinariamente, del caso fortuito que de la fuerza mayor, cabe se帽alar que, conforme lo se帽alan los autores, si bien el significado etimol贸gico de "imprevisto" (nunca antes visto, fuera de conocimiento anticipado, imposible de conjeturar lo que ha de suceder, aun por se帽ales o indicios), envuelve un concepto absoluto de improviso, lo cual implica, desde esta 贸ptica, que todo hecho ser铆a previsible, en el 谩mbito jur铆dico tal concepto debe analizarse en un sentido relativo, lo cual implica un an谩lisis de previsiones normales, seg煤n un c谩lculo de probabilidades sobre el acontecer del hecho de que se trate.
En el contexto de lo ocurrido se pregunta si la demandada, en cuanto agente, pudo prever o, m谩s preciso a煤n, conforme a la. acepci贸n que del concepto "prever" entrega el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, pudo "disponer o preparar medios contra futuras contingencias", y eludir u obviar as铆 todos los efectos de la decisi贸n o acto de la Autoridad competente, que el Estado de Chile, primero, no cumplir铆a su acuerdo en orden a que las consecuencias indemnizatorias de las desvinculaciones que deb铆an producirse por el t茅rmino de la concesi贸n no serian asumidas por la demandada y, luego, que preparada incluso el borrador de resoluci贸n que prorrogaba la vigencia de las condiciones especificas de operaci贸n y utilizaci贸n de v铆as hasta las 23:59.59 del d铆a 22 de octubre de 2011, se lo adjudicar铆a a otra Empresa para, adem谩s, compensar un da帽o inexistente.
En estas circunstancias, la demandada no estuvo en situaci贸n material de "prever", en el sentido se帽alado, el hecho en comento, es decir, se ha dado plenamente a su respecto el elemento de imprevisibilidad exigido por la doctrina y la jurisprudencia.
c) Irresistibilidad: El 煤ltimo elemento de la fuerza mayor, dice relaci贸n con que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni a煤n en el evento de oponerle las defensas id贸neas para lograr tal objetivo.
Para acreditar la concurrencia de este elemento, basta con preguntarse, qu茅 otra medida pudo adoptar la demandada para evitar que se adjudicara a otra empresa los servicios de la Unidad de Negocios Troncal 3 que operaba la demandada o bien, c贸mo se habr铆a podido impedir que el Estado de Chile no cumpliera su compromiso.
En cuanto a las prestaciones demandada solo reconoce adeudar la suma de$ 587.232.-, correspondientes 29,13 d铆as h谩biles.
Finalmente se hace cargo de lo solicitado por da帽o moral, e indica que no se ha demandado, como corresponde, una indemnizaci贸n por ese concepto, lo que, desde luego, permite desestimar la demanda, hacer presente que la demandada se encuentra afiliada, para los efectos del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n. En virtud de lo anterior, el demandante fue beneficiario de todas las prestaciones m茅dicas y pecuniarias que se establecen en dicha ley, hasta que fuera dado de alta es decir, hasta que el organismo competente lo declar贸 sano, denunciando, en forma inmediata y oportuna, el accidente de que se trata al organismo administrador, a fin de que se otorgaran al trabajador las prestaciones m茅dicas y econ贸micas que dicha ley contempla lo que, efectivamente, acaeci贸.
Es posible afirmar que si el actor efectivamente hubiera experimentado las secuelas que dice experimentar no habr铆a sido dado de alta del sistema Mutual. Es efectivo que el actor sufri贸 un accidente del trabajo, pero ello ocurri贸 el d铆a 23 de julio de 2010, no siendo efectivo que el d铆a del accidente el actor hubiere prestado servicios sin los "correspondientes implementos de prevenci贸n".
En efecto, el accidente del actor se produjo mientras otro compa帽ero de trabajo se encontraba efectuando soldaduras, lo que genero una chispa que cay贸 en la ropa de trabajo del demandante, la que se encontraba impregnada con material inflamable, lo que produjo una quemadura en la parte trasera de su pierna izquierda. Lo que el actor omite se帽alar es que no ten铆a que estar en el lugar en que le acaeci贸 el accidente, por cuanto 茅ste no estaba efectuando la operaci贸n de soldadura, de modo que, sabiendo las condiciones en que estaba su ropa, producto del mismo trabajo de mantenci贸n, jam谩s debi贸 acercarse al lugar de los hechos, ello implica que la causa basal del accidente fue una acci贸n insegura en que 茅ste incurri贸, violando el deber de auto cuidado en su trabajo. Adem谩s no es efectivo que el d铆a de los hechos no hubiere existido supervisor en las faenas; que exista la obligaci贸n de contar con ropa anti-inflamable en la labor que desempe帽aba el demandante y que 茅ste no hubiere sido capacitado. Inmediatamente de acaecidos los hechos el actor fue derivado a la Mutual, entidad que con fecha 08 de noviembre de 2010, emiti贸 el siguiente informe m茅dico, que se reproduce en sus aspectos esenciales:
"Control del 5 de agosto quemadura casi completamente epidermizada, se realiza curaci贸n con duoderm.
"Control del 12 de agosto herida completamente epidermizada, zona de neopidermis algo delgada e hipersensible. Se Indica Tegaderm y lubricaci贸n con crema.
"Paciente se reintegra a su trabajo el 23 de agosto, regresa a control el 26 del mismo mes, con herida completamente cerrada, leves molestias al roce, sin signos de complicaci贸n, se da de alta".
Como se puede apreciar, en la especie no existen da帽os indemnizables, por cuanto la entidad especializada en medicina del trabajo, estableci贸 que el actor pod铆a volver a su trabajo y, adem谩s, lo dio de alta. En consecuencia, en el caso sub-lite no resulta procedente indemnizaci贸n alguna a favor del actor, en atenci贸n a que no concurren en la especie los presupuestos o condiciones para la procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios intentada. En efecto:
1. Inexistencia de culpa o dolo de la demandada no ha incurrido en hecho doloso o culposo alguno, de forma que no es procedente que sea condenada a indemnizaci贸n alguna en esta causa.
2. Inexistencia de nexo causal entre el hecho que se imputa a la demandada y el da帽o que se esgrime, en atenci贸n a que la responsabilidad que se atribuye a la demandada no tiene asidero jur铆dico y t谩ctico es inconcuso que los da帽os que se se帽alan no son producto del hecho de mi representada.
3. Da帽o Indemnizable: de acuerdo con el ordenamiento jur铆dico y tal como lo se帽ala el C贸digo Civil, el responsable de un delito o cuasidelito "es obligado a la indemnizaci贸n" del da帽o (art铆culo 2.314) o a su reparaci贸n (art铆culo 2.328). Sin embargo, la indemnizaci贸n se encuentra sujeta a los siguientes principios, conforme jurisprudencia y doctrina:
- El monto de la reparaci贸n depende de la extensi贸n del da帽o y no de la gravedad del hecho, es decir, la culpabilidad del agente no tiene influencia alguna en la extensi贸n del da帽o. Cualquiera de que se trate el da帽o, sea este de un delito o cuasidelito, sea la culpa lata, leve o lev铆sima, la reparaci贸n no puede aumentarse ni disminuir en atenci贸n a ella. En este caso, en relaci贸n con este punto, en cualquier evento, los hechos que se imputan a la demandada, aparte de no ser ciertos, no tienen la gravedad que pudiere imputarse al culpable de un accidente, cuyo no es el caso.
- La reparaci贸n se refiere s贸lo a los perjuicios directos, excluy茅ndose los indirectos que no se indemnizan jam谩s.
- El da帽o indemnizable debe ser cierto excluy茅ndose el "da帽o eventual, hipot茅tico, fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da derecho a indemnizaci贸n.
En cuanto a la prueba del da帽o moral, la procedencia de los perjuicios debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en disposiciones legales, por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia del da帽o es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el principio contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Finalmente, y a mayor abundamiento, es necesario recordar que la respectiva Mutual de Seguridad no ha establecido la procedencia de indemnizaci贸n -de las previstas en la ley 16.744- por secuelas del accidente que habr铆a afectado al actor en estas circunstancias, al tenor de la letra b) del art铆culo 69 de la ley 16.744, se pregunta ¿c贸mo podr铆an ser procedentes "tambi茅n las otras Indemnizaciones..." -las del derecho com煤n-, cuando, a juzgar por el tenor literal del precepto, 茅stas, por ser accesorias a las que establece dicha ley, s贸lo pueden intentarse adicionalmente a las previstas por 茅sta ("tambi茅n", expresa la norma); vale decir, exige, como supuesto necesario o sine qua non, la existencia de da帽os indemnizables, los que en concepto de la Mutual de Seguridad, no existen.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas partes, despu茅s de efectuado el llamado a conciliaci贸n, que no prospera, se dej贸 establecido como hechos no contradictorios, por ser reconocidos expresamente por ambas partes, los siguientes: 1) Que hubo una relaci贸n de naturaleza laboral y su inicio; Funciones del actor se desempe帽aba como mec谩nico; Que entre las partes existi贸 un contrato indefinido; Que el accidente del trabajo que se demanda ocurri贸 el 23 de julio de 2010, y que fue calificado como accidente del Trabajo.-
Que, asimismo, en dicha audiencia se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1)Fecha efectiva de t茅rmino de la relaci贸n laboral. 2)Remuneraci贸n pactada y efectivamente percibida los tres 煤ltimos meses trabajados completos para el empleador e 铆tems que las componen. 3) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 4) Cumplimiento de las formalidades legales. 5) Efectividad de adeudar diferencias por feriado proporcional y legal. 6) Efectividad de adeudar la remuneraci贸n por los d铆as trabajados en agosto de 2010, del 23 al 28. 7) Causas que produjeron el accidente sufrido por el trabajador. 8) Efectividad que la demandada habr铆a tomado las medidas necesarias, para evitar eficazmente el accidente sufrido por el demandante. 9) Naturaleza, caracter铆sticas y monto de los da帽os sufridos por el demandante. 10) Grado de incapacidad del actor. 11) Efectividad que el actor se expuso imprudentemente al accidente.
QUINTO: Que el demandante, en la audiencia de juicio, incorpor贸 los siguientes medios probatorios, ofrecidos y declarados admisibles en la preparatoria:
A.- Documental que hizo consistir en 1) Acta de comparendo de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2010.2) Carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida al actor. 3) Copias de liquidaciones de remuneraciones de los meses de abril, julio y agosto de 2010. 4) 4 ordenes m茅dicas de reposo laboral de fechas: 23 de julio de 2010, 26 de julio de 2010, 10 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2010, todas emitidas por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n.
B.- Declaraci贸n como confesional del representante legal de la demandada, prestando tal declaraci贸n don Ra煤l V谩zquez, gerente de recurso humanos, actualmente trabaja la demandada en la l铆nea alimentador 8, reconoce que alguna vez vio al actor. Explica que en la empresa existen dos prevencionistas de riesgos La concesi贸n no ten铆a una fecha definida, sino hasta que el ministerio en una decisi贸n unilateral, la deja sin efecto. Relata el acuerdo que exist铆a con el ministerio y que sab铆a que la concesi贸n pod铆a terminar.
C.- Declaraciones de los testigos se帽or Richard Gaona Miranda, eran compa帽eros de trabajo, t茅cnico mec谩nico, el d铆a del accidente estaban trabajando, en el terminal de Aguirre Luco, el piso estaba mojado, otro compa帽ero un el茅ctrico estaba trabajando en el motor de partida y salt贸 la chispa, al actor que estaba abajo colocando una caja de cambio, el testigo lo socorri贸, explica que fue complicado porque no hab铆a extintor, no hab铆a plan de seguridad. Explica que generalmente se trabaja separado, pero este d铆a se realiz贸 al mismo tiempo, su jefe estaban al tanto de esto, (no recuerda el nombre del jefe), esto lo hac铆an para acelerar la productividad, sino se apuran el proceso se atrasa. El supervisor lleg贸 media hora despu茅s, el testigo no sabe del prevencionista de riesgo, a la hora del accidente no hab铆a nadie encargado del taller, el encargado llega media hora despu茅s. Le prestaban servicios, a todos los buses troncal B y zona D. Estuvo con licencia y luego vuelve a trabajar y es despedido. Al volver a trabajar, no pod铆a hacer fuerza, el actor le dijo que el roce le molestaba la pierna. Contraexaminado, indica que 茅l y el actor estaban revisando la caja de cambio y el el茅ctrico en el motor de partida, rese帽a que siempre trabajan apurados, 茅l no recibi贸 inducci贸n.
Jos茅 Cayuan Montre, compa帽ero de trabajo del actor, electricista desde diciembre de 2008, trabajaban en distintos talleres, pero a veces trabajaban juntos, sabe de los hechos porque ese d铆a el estaba trabajando en unos buses de la Zona B, 茅l estaba sacando un motor de partida, el actor estaba viendo la parte mec谩nica (una caja de Cambio) ten铆an que trabajar en conjunto para que los buses salieran r谩pido. Explica que los buses estaban muy pegados y no se pod铆a correr, reconoce que ese d铆a debi贸 desconectar la bater铆a ellos sab铆an del riesgo que corr铆an. Explica que al sacar los cables, se gener贸 una chispa, que cayeron y el sinti贸 unos gritos y vio que se le estaba desprendiendo el pantal贸n por las llamas. Contraexaminado reconoce el riesgo, le dijeron a los encargados pero no se pod铆a hacer nada, estaban obligados a hacer el trabajo.
Sara Damaris Gonz谩lez, pareja del actor desde hace siete a帽os, el accidente fue un viernes, lleg贸 con una venda en la pierna, luego existi贸 mucha incomodidad, debe subir escalera porque viven en una casa de dos pisos, ha sido lento la recuperaci贸n, volvi贸 de sus licencias y lo despidieron. Explica que la piel esta sensible, no puede exponerse al sol, para ducharse y dormir ya no utiliza venda. El doctor le ha dicho que debe cuidarse del sol, hasta cuando no sabr铆a, actualmente est谩 con cremas, le dieron de alta, pero sigue con cuidados
H茅ctor Mazzo Cerna, hermano del actor, se enter贸 del accidente, pens贸 que era poco pero despu茅s al verlo, en la casa de su madre –que queda cerca de la mutual-, lo dimension贸, andaba cojeando, se notaba que le dol铆a, reconoce que ha ido mejorando, pero el estado de 谩nimo de su hermano, es distinto sobre todo porque veranean en el Norte en Guanaqueros, no ha querido ir a la piscina con 茅l, como lo hac铆a antes Contraexaminado, explica que el estado de 谩nimo es por el accidente m谩s que por el despido, refiere que hace un tiempo el trabaj贸 de jefe de taller en Panamericana y las condiciones
D.-Oficios respuesta del: a)Ministerio de Transportes, consistente en cartas de fecha 6 de agosto y 4 de octubre de 2010, remitidas por la demandada en relaci贸n a la operaci贸n de la Unidad Troncal N° 3.
b) Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de La Construcci贸n, que refiere que el actor consult贸 el hospital el 23 de julio de 2010, sufriendo quemadura por fuego pierna Izquierda tipo AB-A, efectu谩ndose aseo y curaci贸n de quemadura y curaciones ambulatorias evolucionando hacia la cicatrizaci贸n e indic谩ndose el reintegro laboral el 26 de agosto de 2010.
As铆 se lee de la ficha cl铆nica, que es entendido el 23 de julio, quemadura en cara posterior de la pierna izquierda, licencia medica por 4 d铆as ;27 de julio quemadura sin signo de infecci贸n, profundidad B y se le otorga licencia m茅dica por 15 d铆as hasta el 10 de agosto, siguiendo con controles los d铆as 29 de julio, 5 de Agosto “quemadura casi completamente epidermizada”, otorg谩ndosele 2 d铆as de reposo desde el 11 de agosto al 12 de agosto y el 12 de agosto donde en la evoluci贸n se consigna “ completamente epidermizado, zona de neoepidermis algo delgada e hipersensible , se otorgan 10 d铆as de reposo, hasta el 22 de agosto de 2010. Por 煤ltimo la consulta del 26 de agosto de 2010 siendo el tratamiento ALTA MEDICA” Herida completamente Epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin signos de complicaci贸n, plan mantener la lubricaci贸n.
SEXTO: Que, por su parte, la demandada incorpor贸 en la audiencia de juicio, para acreditar sus defensas las siguientes pruebas, ofrecidas y declaradas admisibles en la preparatoria:
A.- Documental que hizo consistir en 1) Carta de aviso de t茅rmino de contrato de fecha 27 de agosto de 2010 y comprobante de env铆o de correo certificado.
2) Copia de acuerdo en materias laborales suscrito entre la demandada y el Ministerio de Transportes de 1 de enero de 2010.
3) Copia de informe emitido por la coordinadora Transantiago.
4) Copia de notificaci贸n de t茅rmino de los servicios adscritos en la unidad de negocios Troncal tres de fecha 23 de julio de 2010.
5) Copia de borrador de resoluci贸n del Ministerio de Transportes del informe de coordinaci贸n se帽alado.
6) Copia de reclamo de ilegalidad de acto administrativo por parte del Ministerio de Transportes de fecha 20 de agosto de 2010.
7) Copia autorizada de protocolo de acuerdo de fecha 6 de octubre de 2010.
8) Certificado de adhesi贸n a la Mutual de Seguridad a la C谩mara Chilena de la construcci贸n, emitido con fecha 3 de noviembre de 2010.
9) Copia de informe de investigaci贸n de accidente, elaborado por el departamento de prevenci贸n de riesgos de la demandada a prop贸sito del accidente sufrido por el actor con fecha 23 de julio de 2010.
10) Copia de informe m茅dico emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 8 de noviembre de 2010, respecto del accidente sufrido por el actor.
11) Acuso de recibo de inducci贸n laboral firmado por el actor de fecha 1 de febrero de 2008.
12) Certificado demitido por el Instituto de Salud de fecha 15 de diciembre de 2008, que da cuenta de asistencia del actor a un curso de capacitaci贸n sobre primeros auxilios.
13) Comprobante de remuneraciones del actor de los meses de junio, julio y agosto de 2010.
B.- Declaraci贸n como confesional del demandante don Erick Mazzo, refiere que el despido no ten铆a por qu茅 afectarle, ya que el despido era para el troncal B y el prestaba servicios para la Zona B, trabajaba en Aguirre Luco Terminal de buses de acercamiento como mec谩nico. Nunca le lleg贸 la carta, a su domicilio, lleg贸 una persona a su lugar de trabajo y con una lista de personas que estaban despedidos. En cuanto al accidente, refiere que por los tiempo de los paraderos, existe presi贸n para que las maquinas est茅n fuera. No se pod铆a haber hecho de otra forma, una maquina sin rueda. El jefe de taller dej贸 la orden de que sacaran todas las maquinas en la calle. Explica que no sabe el nombre del jefe, porque hace poco los hab铆an cambiados. Reconoce el curso de inducci贸n. Explica que no estuvo de acuerdo, con el alta del m茅dico.
C.- Declaraciones del testigo Luis Campos Salas, dirigente sindical, explica el gran n煤mero de personas despedidas, por la causal de fuerza mayor, refiere que 茅l trabaj贸 en una mesa de negociaci贸n con el gobierno, de manera de garantizarle que todos los trabajadores ser铆an traspasados a la nueva concesionaria, cambiado el gobierno, siguieron las conversaciones, pero la autoridad desconoce el acuerdo, determin贸. El alimentador 8 es de la demandada, termina la concesi贸n en noviembre de 2011, el troncal 3 nunca fue licitado, y luego se licit贸 el 50%, a otra empresa. Se tuvo que finiquitar a trabajadores. En la pr谩ctica, ellos como dirigentes demandaron al ministro se帽or Cortaza, y han ido tratando de reubicar a los trabajadores y aceptar las sumas que ha ofrecido pagar la demandada. La empresa no pudo anticipar el fin de la concesi贸n, que se iba renovando cada seis meses, ya que ellos ten铆an un acuerdo, que fue desconocido por la autoridad. Contraexaminado, explica que la concesi贸n se otorg贸 por 2 a帽os el 2005, hasta el 2007 y luego se fue prorrogando por seis meses, reconoce que la empresa estaba en conocimiento que el ministerio pod铆a no renovar
S脡PTIMO: EN CUANTO AL DESPIDO , que de la carta acompa帽ada por ambas partes y su correspondiente envi贸 de correo, ha quedado determinado que con fecha 27 de agosto de 2010 el demandado comunica por parte de Jos茅 Contreras Rojas en representaci贸n de Buses Gran Santiago S.A., el t茅rmino de su contrato de trabajo, invocando como causal la contenida en el art铆culo 159 N°6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor y 159 N潞5, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicios que dio origen al contrato.
OCTAVO:: Que el caso fortuito o fuerza mayor se encuentra definido en nuestro ordenamiento jur铆dico en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, norma que prescribe que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc茅tera”.
NOVENO: Que el primer elemento caracter铆stico del caso fortuito dice relaci贸n con la circunstancia de que se trate de un hecho imprevisto, esto es de un hecho que el empleador no haya podido anticipar, impidi茅ndole adoptar las medidas necesarias para enfrentar sus contingencias.
En este sentido se debe tener en cuenta el giro de la demandada es el de una empresa que presta servicios en el Plan de Transportes denominado “Transantiago”, el que se caracteriza, como es de conocimiento p煤blico, por la circunstancia de que el Estado, a trav茅s del Ministerio de Transporte, concede a privados la explotaci贸n del servicio de transporte de pasajeros urbano en la ciudad de Santiago bajo la modalidad de servicio troncal y servicio local.
D脡CIMO: Que una de las caracter铆sticas de la concesi贸n estatal para explotar uno o m谩s servicios del Transantiago es que est谩 limitada en el tiempo y que el Estado tiene reservado el derecho para caducar la concesi贸n en determinadas hip贸tesis, de manera que la empresa demandante siempre ha sabido que su actividad productiva puede verse afectada por el t茅rmino de la concesi贸n, lo que evidentemente le impedir谩 explotar sus buses y hacer uso de los servicios personales de sus conductores, vi茅ndose en la necesidad de prescindir de ellos.
As铆 entonces si la demandada efectivamente se vio afectada por una decisi贸n de la autoridad que signific贸 el t茅rmino de la concesi贸n en virtud de la cual prestaba servicios de transporte de pasajeros (como lo sostiene en la carta de despido) no puede considerarse que se trate de un hecho imprevisto, sino que por el contrario se trata de una de las hip贸tesis de t茅rmino de la actividad productiva en que se desenvuelve la empresa que deb铆a estar en conocimiento de la misma desde el mismo momento en que inici贸 dicha actividad, como lo reconoci贸 su propio testigo el se帽or Salas, quien sin perjuicio de reconocer la decisi贸n del ministerio, de no renovar la concesi贸n, indica que la empresa estaba en conocimiento que esto pod铆a ocurrir, como tambi茅n lo reconoci贸 el absolvente se帽or Ra煤l V谩zquez.
UNDECIMO: Que as铆 entonces no puede considerarse que la expiraci贸n de los servicios adscritos al troncal 3 del sistema Transantiago que operaba la demandada sea constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor que le permita poner t茅rmino a los contratos de trabajo de sus trabajadores sin derecho a indemnizaci贸n alguna para estos 煤ltimos.
DUOD脡CIMO: Que la empresa adem谩s para justificar su decisi贸n de despedir al demandante invoca un supuesto acuerdo alcanzado con el Estado en el sentido de que el nuevo operador de los servicios del Troncal 3 se har铆a responsable del pago de las indemnizaciones de los conductores que sean traspasados a las empresas que en definitiva les corresponda la explotaci贸n del servicio, sin embargo este acuerdo, adem谩s de no ser imputable al demandante por no haber consentido en el s贸lo viene a recoger lo que se denomina la continuidad de la empresa en los t茅rminos del art铆culo 4 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, que en el caso del actor no opera por no existir otra empresa distinta a la demandada que haya hecho uso de sus servicios personales en los t茅rminos establecidos en la norma citada.
D脡CIMO TERCERO: Que el demandado adem谩s de la causal de fuerza mayor ya latamente analizada invoc贸 la conclusi贸n del trabajo o servicio, por cuanto concluy贸 la unidad de negocios del plan transantiago, que esta causal, no puede ser invocada en el caso de marras por estar en presencia de un contrato indefinido y no de un contrato por obra o faena, que as铆 lo ha dicho la Corte Suprema al conocer del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia rol 2886-2009
Tercero: Que, al respecto, corresponde se帽alar que el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, establece: El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: 5.- Conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial est谩 dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinaci贸n de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convenci贸n respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Present谩ndose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como l贸gica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, adem谩s, constituye una situaci贸n excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jur铆dico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duraci贸n indefinida, tendencia que es tambi茅n una manifestaci贸n del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente v谩lidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Cuarto: Que, por otra parte, es dable anotar que, como se dijo, la tendencia en nuestra legislaci贸n laboral es a la estabilidad en el empleo, la que se traduce, entre otras manifestaciones, en la regulaci贸n de contratos de trabajo de naturaleza indefinida, convenci贸n ing茅nita a dicho sistema de estabilidad y que presupone la permanencia en la vinculaci贸n a celebrarse entre empleador y trabajador, excluyendo naturalmente la temporalidad en la prestaci贸n de los servicios. Tales contratos, en su finalizaci贸n, deben circunscribirse a las causales preestablecidas por el legislador, las cuales recogen, en general, situaciones excepcionales y que deben acreditarse fehacientemente por quien las invoca, incluso trat谩ndose de las necesidades de la empresa, establecidas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, indudablemente, la interpretaci贸n arm贸nica consecuencial es la improcedencia de la causal prevista en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los contratos de naturaleza indefinida, por cuanto la esencia de 茅stos excluye el elemento temporal en la prestaci贸n de los servicios como antecedente a considerar para su leg铆tima y v谩lida terminaci贸n, a lo que cabe agregar que, como ya se ha sostenido, al suscribirse un contrato de trabajo, el empleador asume el denominado riesgo de la empresa, es decir, el empresario, al crear una organizaci贸n de medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de diversa 铆ndole, genera tambi茅n ciertas contingencias, de las cuales resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en caso de t茅rmino de la relaci贸n laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan.
Sexto: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretaci贸n que contrar铆a la naturaleza indefinida de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe acogerse.
Que a mayor abundamiento el actor es mec谩nico, y los testigos se帽ores Jos茅 Cayun y Richard Gaona indicaron que prestaban sus servicios independientemente a que troncal, quienes adem谩s refieren que la demandada seguir谩 explotando, otros servicios.
D脡CIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado se entiende que los hechos invocados como fundamento del despido del demandante no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni menos conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato siendo el despido impugnado indebido e injustificado, de manera que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo equivalente a un mes de remuneraci贸n y a la indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios, aumentada esta 煤ltima en un 50% conforme lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO QUINTO: Que para el c谩lculo de las prestaciones a que ser谩 condenada a pagar la demandada se considerar谩 una remuneraci贸n mensual ascendente a $638.493, cantidad que comprende lo que el actor percib铆a por concepto de sueldo base, esto es $432.000 como se aprecia de las liquidaciones acompa帽adas por ambas partes, ya que, la del mes de junio 2010 refleja por 28 d铆as trabajados la suma de $403.200, es decir, si trabaja los 30 d铆as el sueldo base ser铆a la suma antes referida. Gratificaci贸n garantizada, movilizaci贸n y colaci贸n, y bono de mantenci贸n, por estar 茅ste 煤ltimo presente en tres de las 4 liquidaciones acompa帽adas y al reconocer la demandada en su contestaci贸n que la remuneraci贸n “estaba afecto a una estructura en parte fija -sueldo base y gratificaci贸n- y en parte variable-bono de mantenci贸n-”. Excluy茅ndose lo percibido por concepto de horas extras . Que al no contar con las liquidaciones anteriores esta sentenciadora debi贸 utilizar la de los meses de junio, julio y agosto de 2010 en circunstancias que en dichos periodos el actor estuvo con licencias m茅dicas.
Que esta sentenciadora para determinar el monto de la remuneraci贸n incluye las prestaciones solicitas por colaci贸n y movilizaci贸n, para incluir estas prestaciones, concuerda esta juzgadora con lo expuesto por la Ilustr铆sima Corte de apelaciones de Santiago al conocer los autos rol 176-2009, en su motivo cuarto que indica “Que en cuanto a las asignaciones colaci贸n y movilizaci贸n, es lo cierto que el inciso segundo del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo las excluye expresamente del concepto “remuneraci贸n”, m谩s es igualmente efectivo que el art铆culo 172 del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las indemnizaciones que se帽ala, que incluye la de por a帽os de servicio, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprende “toda cantidad” que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones de seguridad social y las regal铆as avaluadas en dinero, “con la exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. En consecuencia, el concepto “煤ltima remuneraci贸n” empleado por el citado art铆culo tiene un car谩cter especial y distinto de la definici贸n general del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, incluyendo todo lo que estuviere percibiendo el trabajador y excluyendo s贸lo las prestaciones se帽aladas en la norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n, que se pagaban constante y peri贸dicamente. Esto sin perjuicio de conocer el fallo de unificaci贸n de jurisprudencia citado por la demandada.
D脡CIMO SEXTO: Que en cuanto al feriado solicitado existiendo sentencia parcial en la audiencia preparatoria, respecto de 29,13 d铆as por la suma de $587.232 corresponde determinar si se adeudan al trabajador alguna diferencia, por los d铆as y la base de c谩lculo utilizada. Que para estos efectos la demandada no incorpor贸 comprobante alguno que acreditara que el actor hizo uso de su feriado, por lo cual cumpliendo las anualidades el trabajador el 1° de febrero, corresponden 2 anualidades, esto es, 42 d铆as m谩s el feriado proporcional desde el 2° de febrero al 27 de agosto ambos de 2010, lo que resulta ser 11,95 d铆as, es decir la suma corresponde a 53,95 d铆as, que deber谩n descontarse 10 d铆as que fueron reconocidos por el actor en su libelo pretensor, como efectivamente utilizados.
Que teniendo como base la remuneraci贸n referida en el considerando precedente, esto es, la suma de $ 638.493, corresponde por feriado la suma de $935.387 a esta cantidad corresponde restarle lo pagado por la demandada en sentencia parcial, esto es $587.232, en consecuencia la demandada adeuda $348.155 por concepto de feriado.-
D脡CIMO S脡PTIMO: Que habi茅ndose establecido la existencia de la relaci贸n laboral y las condiciones en que el actor prestaba servicios, era carga de la demandada alegar y acreditar el oportuno pago de la remuneraci贸n reclamada por el demandante relativa a 6 d铆as trabajados en el mes de agosto de 2010, y como ello no ha ocurrido, no siendo ni siquiera controvertido en la contestaci贸n lo que permite dar por t谩citamente admitida la mencionada pretensi贸n, se acceder谩 a la demanda en cuanto requiere su pago, pero solo entre el 23 de agosto al 27 del mismo mes, por haber establecido esta 煤ltima como fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral. por el monto de $106.415 cantidad proporcional entre la remuneraci贸n mensual del demandante determinada en el motivo d茅cimo quinto y los cinco d铆as .
D脡CIMO OCTAVO:EN CUANTO AL ACCIDENTE Que es un hecho de la causa que el d铆a 23 de julio de 2010, a las 13:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor se encontraba desempe帽ando labores de mec谩nico en el taller de la demandada, sufri贸 un accidente laboral.
Que corresponde determinar las circunstancias en que se produjo dicho accidente, al efecto la demandante rindi贸 la testimonial de don Jos茅 Cayuan y Richard Gaona, ambos testigos presenciales, quienes dan raz贸n de sus dichos, relatando pormenorizadamente lo ocurrido.
D脡CIMO NOVENO: Que consta de las declaraciones latamente expuestas en el motivo quinto, as铆 como de la documental aportada por ambas partes, que el accidente se produjo al realizar el trabajador funciones de mec谩nico, debajo de un bus de la demandada colocando una caja de cambio, y al mismo tiempo el el茅ctrico se帽or Jos茅 Cayun estaba trabajando en el motor de partida, manteniendo energizado el equipo, lo que provoc贸 que saltaran chispas, las que cayeron sobre la ropa del actor, que al estar impregnada de material combustible prendieron fuego
Que el informe m茅dico de la Mutual de seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, se帽ala que el diagn贸stico del trabajador lesionado es el siguiente “Quemadura por fuego pierna izquierda tipo AB-A”. Y en ficha cl铆nica en la atenci贸n de 26 de agosto de 2010, alta m茅dica “herida completamente epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin signos de complicaci贸n
VIG脡SIMO: Que establecida la existencia del accidente del trabajo y las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, y dado que el mecanismo de seguridad social se activ贸 con el otorgamiento de las prestaciones m茅dicas otorgadas al demandante con ocasi贸n del accidente y que fueron realizadas por la Mutual de Seguridad CChC y que no existi贸 incapacidad laboral del demandante. Corresponde determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia del mismo y, s铆 as铆 fuere, su deber de indemnizar el da帽o producido por ello, morigerado en el caso que la v铆ctima se haya expuesto imprudentemente al mismo.
Que, por ende, debe determinarse, si la demandada cumpli贸 su obligaci贸n legal de orden, higiene y seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, esto es, s铆 por un lado, cumpli贸 con su obligaci贸n legal de otorgar seguridad a los trabajadores en el desempe帽o de sus funciones, para lo cual tom贸 todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los mismos, y por otro, si dichas medidas tuvieron el efecto querido por el legislador, esto es “proteger eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, lo que implica una m谩xima diligencia del empleador en el cumplimiento de tal deber.
Que tal deber del empleador se concretiza con el cumplimiento de una serie de exigencias legales, tales como existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad –art铆culo 153 C贸digo del Trabajo-, que debe contener las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, en relaci贸n con sus labores, permanencia y vida en el medio laboral y las normas e instrucciones de prevenci贸n, higiene y seguridad que deben observarse en el establecimiento donde desempe帽a sus labores; capacitaci贸n de los trabajadores con el fin de permitirles mejores condiciones de vida –art铆culo 179 del C贸digo del Trabajo-; adopci贸n y mantenci贸n de medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los t茅rminos y con las sanciones que se帽ala la ley –art铆culo 210 del c贸digo precitado-; funcionamiento de un Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de Prevenci贸n de riesgos profesionales –art铆culo 66 ley 16.744, entre otras.
Que, asimismo, los deberes b谩sicos del empleados referidos a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo lleva a la adopci贸n de acciones dentro de la empresa destinadas a llenar de contenido tales deberes, entre las cuales se puede mencionar una evaluaci贸n permanente de los riesgos de la empresa, una definici贸n de las funciones a realizar por los trabajadores en raz贸n de su peligrosidad, selecci贸n de 茅stos de acuerdo con esta realidad, instrucci贸n y capacitaci贸n conforme con las contingencias advertidas, entrega de elementos de protecci贸n a los trabajadores y de los equipos e instrumentos id贸neos para operar, mantenci贸n de sistemas de reacci贸n eficientes y eficaces en caso que se declare una emergencia, evaluaci贸n frente a cada accidente de sus causas para evitar su ocurrencia futura, respeto de todas las normas legales, reglamentarias e internas, que norman aspectos de seguridad laboral.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que la demandada, dentro de su prueba adjunto la siguiente, que reviste relevancia para determinar si cumpli贸 su deber de seguridad respecto del trabajador, en los t茅rminos se帽alados en el considerando anterior:
a.-. Certificado de adhesi贸n a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n
b. copia de informe de investigaci贸n de accidente elaborado por el departamento de prevenci贸n de riesgo en el cual se refiere “causas directas actos inseguros, tomar una actitud no preventiva al momento que su compa帽ero realizaba tareas de soldadura en motor de bus, condiciones inseguras falta de orden y aseo del lugar. Causas indirectas factores personales, no tomar conciencia del riesgo al cual se encontraba expuesto, factores del trabajo falta de supervisi贸n de su jefe directo
c.- Acuso de recibo de inducci贸n laboral firmado por el actor de fecha 1 de febrero de 2008.
d.- Certificado demitido por el Instituto de Salud de fecha 15 de diciembre de 2008, que da cuenta de asistencia del actor a un curso de capacitaci贸n sobre primeros auxilios.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que de la testimonial rendida por la demandante y referida en el motivo quinto aparece establecido que el demandante, el d铆a 23 de julio aproximadamente a las 13:00horas estaba trabajando en el terminal de la demandada de Aguirre Luco, cuando al estar el el茅ctrico se帽or Cuyan, trabajando en el motor de partida de un bus, manteniendo energizado el equipo, el actor junto al mec谩nico Richard Gaona, estaban colocando una caja de cambios en el mismo bus, cayeron unas chispas del trabajo que realizaba el el茅ctrico, lo que provoc贸 que la ropa del actor, la que estaba con residuos de material inflamable, se incendiara, produci茅ndole una quemadura en la parte posterior de su pierna izquierda.
VIG脡SIMO TERCERO: Que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en su inciso primero dispone que “el empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posible riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Que de la prueba rendida y referida en los considerandos precedentes aparece que la demandada habr铆a cumplido con las siguientes exigencias legales para responder a su obligaci贸n de seguridad y protecci贸n de los trabajadores, esto es, estar afiliada a una Mutual, haber realizado una investigaci贸n de las causas del accidente , haber realizado una inducci贸n al trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo, que seg煤n da cuenta el documento acompa帽ado y firmado por el actor, se le hicieron saber los riesgos a los que estar谩 expuesto y por 煤ltimo que el actor particip贸 en un curso de primeros auxilios impartido por el IST, con un total de 8 horas diarias, el 15 de febrero de 2008.
VIG脡SIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la norma del art铆culo 184 ya citada es categ贸rica al indicar no s贸lo que el empleador debe tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que exige que debe adoptar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”. Por ende, no basta con un cumplimiento meramente formal de tal obligaci贸n, sino que se exige una m谩xima diligencia del empleador en el cumplimiento de dicho deber. En tal sentido, se debe analizar si las medidas referidas precedentemente son “todas” las necesarias para cumplir la obligaci贸n del empleador y, s铆 de serlo, fueron eficaces para obtener la protecci贸n y seguridad del trabajador. Al efecto se tiene presente que de la prueba rendida y analizada en los considerandos anteriores, aparece:
1.- que el actor fue contratado como mec谩nico, y en tal calidad desempe帽贸 sus funciones en el terminal el d铆a del accidente;
2.- que el d铆a del accidente para trabajar en el bus donde ocurrieron los hechos, se debi贸 haber sacado la bater铆a del, para desenergizar el veh铆culo.
3.- que lo anterior no ocurri贸 por cuanto el bus estaba atrapado entre otros dos, los que no se pod铆an mover, por estar con desperfectos.
4. que al momento del accidente no hab铆a supervisor o jefe de los trabajadores en el taller.
5.- que el d铆a de los hechos se trabaj贸 al mismo tiempo la parte el茅ctrica y la mec谩nica, de manera de apresurar el proceso y terminar antes con la mantenci贸n del bus.
6.- que el actor recibi贸 la orden de un jefe de sacar cuanto antes los buses del taller.
7.- que no era la primera vez que se deb铆a trabajar en esas circunstancias.
8.- que la capacitaci贸n que se dio al actor fue solo al iniciar su contrato de trabajo en febrero de 2008 de ello se sigue que las medidas adoptadas por el empleador para cumplir su obligaci贸n de seguridad establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, no fueron todas las necesarias para ello toda vez, que la empresa prioriz贸 el tiempo de demora en la revisi贸n de los buses, sobre la seguridad de sus trabajadores, como indicaron los testigos se帽or Gaona y Cuyuan, ellos sab铆an que manteniendo la bater铆a del bus, se pod铆an correr riesgos en sus labores, pero aun as铆 continuaron, porque su jefe se lo orden贸, que esta declaraci贸n es totalmente cre铆ble a este tribunal, por cuanto a pesar de que al ser interrogados por el nombre de este jefe , no pudieron indicarlo, explican que hace poco se cambio la jefatura y los conoc铆an solo por apodos, relato coherente para trabajadores que se desempe帽aban como mec谩nicos
Y, a mayor abundamiento, salvo la alegaci贸n de la demandada que el actor se expuso al da帽o, no rindi贸 en estrado prueba alguna respecto de las medidas de seguridad que proporciona a sus trabajadores Todo lo que permite concluir la responsabilidad de la empleadora en el accidente que afect贸 al demandante.
VIG脡SIMO QUINTO: Que no es suficiente para desvirtuar la conclusi贸n anterior, la defensa de la demandada respecto a que el accidente se produjo por una maniobra imprudente del actor, quien no ten铆a que estar en el lugar en que acaeci贸 el accidente, de modo que sabiendo las condiciones en que estaba su ropa producto del mismo trabajo de mantenci贸n, esto implic贸 una acci贸n insegura del actor, causa basal del accidente ,circunstancia que no acredit贸 toda vez que no rindi贸 testimonial sobre este punto, siendo insuficiente la conclusi贸n a la que arriba la investigaci贸n del accidente, por cuanto en ella misma se indica falta de supervisi贸n de su jefe directo y por cuanto los dos testigos del actor se帽ores Gahona y Cuyuan, refieren que debieron trabajar en el bus al mismo tiempo para acelerar el proceso, lo que es corroborado por los dichos del actor respecto a c贸mo ocurri贸 el accidente, por lo que ello es m谩s que suficiente para descartar tal alegaci贸n de la demandada y en definitiva establecer su responsabilidad en los hechos.
VIG脡SIMO SEXTO: Que establecido que la empresa demandada no tom贸 todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud y vida del trabajador demandante, por ende no cumpli贸 su deber de seguridad en los t茅rminos del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no se adoptaron todas las providencias precisas y efectivas para evitar el accidente, atendido que no exist铆a comit茅 paritario, ni reglamento interno, tampoco un plan de trabajo seguro, ni se capacitaba constantemente al actor y por 煤ltimo exist铆a una falta de supervigilancia de los trabajos que se deb铆an realizar el d铆a del accidente en el taller teniendo presente el v铆nculo contractual que le une con el trabajador derivada del v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, surge para el empleador demandado la obligaci贸n de reparaci贸n del da帽o causado en virtud de dicha relaci贸n laboral.
VIG脡SIMO S脡PTIMO: Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si hubiera tomados todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz protecci贸n al trabajador, no se habr铆a producido el accidente, que derivo en da帽o para 茅ste, debe entenderse que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protecci贸n que le exige el legislador para con sus trabajadores. Y el que causa da帽o a otro debe indemnizar el mismo.
VIG脡SIMO OCTAVO: Que el actor solicita indemnizaci贸n por da帽o moral, que aval煤a en la suma de $10.000.000, atendido el sufrimiento f铆sico y moral que le provoc贸 el accidente sufrido, y la condici贸n en que ha quedado posteriormente, su pantorrilla Izquierda, no poder exponerse al sol.
Que el tribunal tendr谩 presente al efecto, las declaraciones de su pareja do帽a Sara Gonz谩lez .su hermano don H茅ctor Mazzo, quienes est谩n contestes en se帽alar que despu茅s del accidente ya no es el mismo, que ha sido dolorosa la recuperaci贸n, que el m茅dico le se帽al贸 que no debe exponerse al sol, por lo cual no ha ido a la piscina y que debe aplicar cremas en la herida. Relantando su pareja la se帽ora Gonz谩lez, que su casa es de dos pisos y el actor sent铆a molestias al subir las escaleras.
Los comprobantes de reposo acompa帽ados, que acreditan que producto del accidente estuvo con licencia m茅dica casi un mes
Que el da帽o moral se produce por toda lesi贸n, menoscabo o perturbaci贸n a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparaci贸n no s贸lo del dolor sufrido por la p茅rdida que le ha afectado a la persona sino que tambi茅n considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo est茅tico, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del deber de protecci贸n que le impon铆a el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que le aseguraba la relaci贸n contractual que le un铆a con la demandada. Que atendido lo anterior, y en especial que el dolor y aflicci贸n debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud, atendida la lesi贸n provocada por el accidente que si bien no fue grave seg煤n los testigos del actor le provoc贸 bastante dolor, que lo tuvieron casi 30 d铆as con reposo, sin desconocer que su diagnostico de alta ya referido y la propia impresi贸n que se form贸 esta juzgadora al pedirle al actor que mostrara su herida, se estima que tal da帽o debe indemnizarse en la suma de $1.500.000.-.
VIG脡SIMO NOVENO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del C贸digo del Trabajo; 5°, 34, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda, declar谩ndose que el despido efectuado por Buses Gran Santiago S.A. con fecha 27 de agosto de 2010 respecto de Erick Alexanders Mazzo Cerna es injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $638.493 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $1.915.479 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios m谩s $957.739 por recargo legal del 50% previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
d) $348.155 por compensaci贸n de feriados legal y proporcional.
e) $106.415 por remuneraci贸n de 5 d铆as trabajados en el mes de agosto de 2010.
II.- Que de la misma forma se hace lugar a la demanda y se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa del empleador y por ende se condena 茅ste a resarcir el da帽o moral causado, fij谩ndose como suma a pagar por tal concepto la cantidad de $1.500.000.-
III.- Que se rechaza en lo dem谩s la demanda de autos.
IV. Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su ejecuci贸n, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
     Reg铆strese y notif铆quese.
     RIT: O –2998- 2010
     RUC: 10-4-0041983-9
Dictada por do帽a Carolina Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.