Santiago, veinticinco de
enero de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
comparece don ERICK ALEXANDER MAZZO CERNA, domiciliado en Santa Berta
N潞 2610, comuna de Maip煤, quien demanda indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente del trabajo y despido injustificado, en
juicio ordinario del trabajo, en contra de ex empleadora BUSES GRAN
SANTIAGO S.A., Rut 99.557.450-0, representada legalmente por LUIS
BARAHONA MORAGA, Rut 8.711.413-9, ignora profesi贸n, ambos con
domicilio en Panamericana Norte 5151, comuna de Conchal铆,
a fin de
que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en
el accidente laboral ocurrido el 23 de julio de 2010 y se la condene
al pago de la suma de $10.000.000, por concepto de da帽o moral
sufrido,
adem谩s que se declare
que el despido efectuado por su empleadora fue indebido y que
conforme a ello ordenase el pago de las indemnizaciones de los
art铆culos 162 y163 del C贸digo del Trabajo, esta 煤ltima
incrementada con el recargo del art铆culo 168 del mismo cuerpo legal,
adem谩s del feriado legal de los a帽os 2008 y 2009 y proporcional
煤ltimo periodo y la remuneraci贸n por los d铆as trabajados 23 a 28
de agosto de 2010, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO:
El demandante funda su acci贸n en que prest贸 servicios laborales
para la demandada, con contrato de trabajo a plazo indefinido, con
una remuneraci贸n de $ 836.342 en funciones de mec谩nico de buses en
el sistema Transantiago, desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 28
de agosto de 2010.Su jornada de trabajo ordinaria era de lunes a
s谩bado, y comprend铆a 45 horas semanales.
Agrega
que se le
despidi贸 injustificadamente y sin que mediara aviso previo alguno,
el 27 de agosto de 2010 fecha 茅sta seg煤n la carta de despido
indicando como causales de t茅rminos los N°s. 5 y 6 del Art. 159 del
C贸digo del Trabajo, esto es, conclusi贸n del servicio originario de
la relaci贸n laboral y caso fortuito o fuerza mayor, respectivamente,
las que se fundan en el hecho que a contar del 6 de agosto de 2010 la
demandada dej贸 de operar sus servicios en el Troncal 3, por decisi贸n
de la autoridad.
Explica
que el riesgo empresarial no corresponde que el empleador lo eche
"sobre las espaldas del trabajador", adem谩s de estar 茅l
contratado en calidad de mec谩nico sin distinci贸n alguna ni menos
en cuanto a recorridos, asimismo, a la 茅poca de su despido, desde
marzo del a帽o en curso, 茅l 煤nicamente atend铆a, en el
taller-terminal de Aguirre Luco, los buses rojos de la Zona B, que
nada tienen que ver con el Troncal 3 de buses blancos. En
consecuencia su despido es injustificado, indebido e improcedente,
haciendo procedente las indemnizaciones legales y su recargo. Adem谩s
de adeudarle vacaciones periodo 2008 y 2009, y feriado proporcional
a帽o 2010 menos 10 d铆as efectivamente usados y pagados. Las sumas
que demanda por estos conceptos son, $1.171.000 a帽os 2008 y 2009, y
$110.000 proporcional 2010.Remuneraci贸n de los d铆as trabajados en
agosto de 2010, del 23 al 28 de ese mes la suma de $106.382.
Por
煤ltimo solicita por da帽o
moral ascendente a $10.000.000 por el accidente del trabajo por
quemaduras, de responsabilidad de la demanda, que sufri贸 el 24 de
julio de 2010, aproximadamente a las 13:00 horas., y por el que fue
atendido en la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la.
Construccion.
Agrega
que el accidente se debi贸 a que prestando sus servicios de mec谩nico,
sin las correspondientes medidas de seguridad y sin los
correspondientes implementos de prevenci贸n, por una chispa, que se
produjo en el motor en que trabajaba, se form贸 una llamarada la que
se incremento con los restos de petr贸leo esparcidos en el suelo,
incendi谩ndose su overol y quem谩ndose su pierna izquierda, su parte
trasera entre la rodilla y el tobillo, incluida su pantorrilla.
Indica que no estaba presente el supervisor de taller, no contaba con
ropa anti-inflamable, nunca se le hab铆a capacitado en medidas de
higiene y seguridad para enfrentar un siniestro de tal naturaleza, ni
siquiera se contaba con extintor en el lugar de los hechos.
A
fin de evitar que se
consumiera quemado unos compa帽eros improvisaron una toalla mojada
para, as铆, impedir que continuara la acci贸n del fuego. A
consecuencia del accidente no podr谩 exponer su piel quemada al sol o
a temperaturas levemente calientes, quedando -la piel- sensible y con
marcas de quemadura para siempre.
El
accidente se habr铆a evitado si la demandada hubiere cumplido con su
deber de seguridad, establecido en el Art. 184 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n con la Ley 16.744, irrog谩ndole entonces la
demandada, con su conducta negligente y culpable, dolores,
aflicciones f铆sicas y s铆quicas, angustias, depresiones,
afect谩ndosele incluso la est茅tica y normalidad de una parte
importante de sus extremidades, con manchas que repercuten y
repercutir谩n en sus relaciones 铆ntimas, y marcas que est谩
condenado a esconderlas en p煤blico.
TERCERO:
Que la
demandada, por su parte, notificada legalmente, contesta la demanda
solicitando su rechazo, indica que es efectivo que el actor ingres贸
a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de febrero de
2008, en calidad de mec谩nico de buses de la demandada, concesionaria
del Plan Transantiago y fue despedido con fecha 27 de agosto de 2010,
y no el d铆a 28 del mismo mes, como se se帽ala en la demanda, siendo
justificada. No siendo efectivo que la remuneraci贸n actor, para los
efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, hubiere ascendido
a la suma de $ 836.342.-
La remuneraci贸n del
demandante, quien estaba afecto a una estructura en parte fija
-sueldo base, y gratificaci贸n legal-, y en parte variable -bono de
mantenci贸n- en los tres 煤ltimos meses anteriores al t茅rmino del
contrato, ascend铆a a la suma de $613.313.-
La
diferencia entre estas sumas se explica, en parte, porque el
demandante adiciona, ilegalmente, a la base de c谩lculo de las
indemnizaciones que impetra beneficios no constitutivos de
remuneraci贸n, como son las asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n
y horas extraordinarias.
Ello,
no resulta ajustado a derecho por cuanto, desde un punto de vista
estrictamente legal, el tribunal no puede sustraerse de la aplicaci贸n
del principio rector contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del
Trabajo que acu帽a el concepto de "煤ltima remuneraci贸n
mensual", del cual fluyen dos elementos copulativos esenciales
para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales,
El primero, que debe
tratarse de una remuneraci贸n, lo cual naturalmente excluye los
beneficios que no revisten tal car谩cter y, el segundo, que dicha
remuneraci贸n debe tener car谩cter mensual.
En
cuanto al primero de los elementos se帽alados, hace presente que las
asignaci贸n de colaci贸n y movilizaci贸n han sido excluidas
expresamente por el legislador del concepto de remuneraci贸n
contenido en el Inciso segundo del art铆culo 41 del C贸digo del
Trabajo, de manera que no existe fundamento legal para considerarlas
como parte de la 煤ltima remuneraci贸n mensual definida en el antes
citado art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, siendo las normas
contempladas en los art铆culos 41 y 172 no son contradictorias, sino
que se complementan y responden a un mismo principio: las
remuneraciones son estipendios que se devengan por la prestaci贸n de
los servicios. Cita fallo de Unificaci贸n de Jurisprudencia, dictado
en autos 9603-2010, de 21 de abril de 2010.
Por
su parte, las horas extraordinarias han sido excluidas expresamente
de la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por el propio legislador
en el art铆culo 172 citado.
En
cuanto a las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo del
actor, explica que el giro comercial de la demandada lo constituye la
prestaci贸n de servicios de transporte de pasajeros en las v铆as
licitadas de la Regi贸n Metropolitana dentro del marco o esquema que
se establece en las Bases de Licitaci贸n TRANSANTIAGO 2003.
Para
tales efectos la demandada postul贸 a la licitaci贸n TRANSANTIAGO,
adjudic谩ndose las Unidades de Negocio Alimentadoras N°s 5 (zona G)
y 8 (zona B) y la Unidad Troncal N° 3, en virtud de Resoluci贸n
Exenta N° 109/2005, de la Subsecretar铆a de Transportes.
Actualmente, opera s贸lo las Unidad Alimentadora N° 8. La licitaci贸n
de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 3 se extend铆a
primitivamente hasta el 22 de octubre de 2007.No obstante lo
anterior, como no fue posible proceder a su adjudicaci贸n, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de
distintas resoluciones exentas, dispuso condiciones espec铆ficas de
operaci贸n y utilizaci贸n de v铆as, en virtud de las cuales mi
representada continu贸 la operaci贸n de la Unidad de Negocios Troncal
N° 3. Las resoluciones espec铆ficas fueron las siguientes:
-Resoluci贸n
Exenta N° 2062, de 29 de octubre de 2007, que establece Condiciones
Espec铆ficas de Operaci贸n y Utilizaci贸n de V铆as para Servicios de
Transportes P煤blico de Pasajeros y sus modificaciones aprobadas
mediante Resoluciones Exentas N° 2092, de 02 de noviembre de 2007,
N° 881, de 18 de junio de 2008; Resoluci贸n N° 2774, de 31 de
diciembre de 2008; Resoluci贸n N° 1334, de 02 de julio de 2009;
Resoluci贸n N" 2924, de 31 de diciembre de 2009; Resoluci贸n N°
189, de 21 de enero de 2010, y Resoluci贸n N° 1959 de 15 de julio de
2010.En el mes de agosto de 2009, la autoridad de Transportes
licit贸 definitivamente una parte de la Unidad de Negocios Troncal N°
3 (servicios 301, 301c, 301e, 302, 302e, 303, 303e, 307, 307e, 308,
312e, 313e, 314 y 315e), adjudic谩ndosela a la Empresas Buses Vule
S.A. Estos servicios continuaron siendo operados por Buses Gran
Santiago S.A. hasta que asumi贸 el nuevo concesionario; lo que
-respecto de algunos servicios- ocurri贸 con posterioridad al 31 de
diciembre de 2009, motivo por el cual esta pr贸rroga se incluy贸 en
la Resoluci贸n Exenta N° 2924, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes citada.
Agrega
que con todo, los servicios 304, 304e, 305, 305e, 305c, 306, 309 y
311, continuaron siendo operados por BGS hasta el 06 de agosto de
2010, inclusive, por la misma v铆a anterior, esto es, resoluciones
exentas que establecieron condiciones espec铆ficas de operaci贸n y
utilizaci贸n de v铆as.. Como se puede advertir, la autoridad impuso a
la demandada la operaci贸n de los servicios de que se trata, lo que
le implic贸 a 茅sta un significativo aumento en los costos
indemnizatorios de los trabajadores adscritos a las unidades del
Troncal N° 3 que continuamos administrando, que ascend铆an a m谩s de
1200 personas y 772 conductores, en atenci贸n a lo anterior, negoci贸
y convino con el Estado de Chile, Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, representado por el Coordinador de Transportes de
Santiago, don Marcos Carmach Botto, un "MEMOR脕NDUM DE ACUERDO
EN MATERIAS LABORALES", el que, en lo sustancial, se帽ala: 'En
relaci贸n a los conductores de los servicios del 73 no licitado cuyo
traspaso a las empresas u operadores a quienes en definitiva
corresponda la explotaci贸n de tales servicios o de las concesiones
en los t茅rminos consagrados en el inciso 2° del art铆culo 4° del
C贸digo del Trabajo o en la modalidad que las partes acuerden, sin
perjuicio de lo anterior no ser谩 responsabilidad de Buses Gran
Santiago el pago de las Indemnizaciones de los citados conductores,
de modo que el nuevo operador se haga cargo de las indemnizaciones de
los conductores que se traspasan. Buses Gran Santiago por su parte se
compromete al pago de las remuneraciones y leyes sociales hasta la
fecha antes referida y a asumir (en una convenci贸n con los
operadores a quienes en definitiva corresponda la concesi贸n o el T3)
el pago de las diferencias, si existieran por aspectos no informados
oportunamente por BGS o conocidos previamente en lo referente al pago
de las remuneraciones o leyes sociales hasta la fecha en que se
materialice el traspaso".
La
causal de t茅rmino de contrato de trabajo, alegada de fuerza mayor y
la existencia de un instrumento o documento, como el citado
"MEMORANDUN DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", es prueba de
una convenci贸n, fuente de obligaciones, en el que se compromete la
voluntad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en orden
a garantizar a los trabajadores adscritos a los servicios del Troncal
Tres, cuyo traspaso a los nuevos operadores se har铆a el 21 de Enero
del 2010, su continuidad laboral en los t茅rminos consagrados en el
art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, sin perjuicio de la existencia
del mismo acuerdo entre las organizaciones de los trabajadores y el
mismo Ministerio.
En
efecto, entre las Organizaciones de los trabajadores adscritos a los
servicios del denominado Troncal Tres y las autoridades del
Ministerio de Transportes se produjo la misma convenci贸n u acuerdo,
en este caso consensual, pero del todo vinculante, y resultado de
numerosas gestiones, efectuadas por los Dirigentes de sus sindicatos
antes las autoridades del Ministerio del Transportes y
Telecomunicaciones, Ministerio del Trabajo, Direcci贸n del Trabajo,
Contralor铆a General de la Rep煤blica, Comisiones de Trasportes del
Senado y C谩mara de Diputados, Senadores y Diputados en persona,
ejercicio de recursos de Protecci贸n y Administrativos, y que
culminaron en una mesa de trabajo integrada entre estos dirigentes y
representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la
Direcci贸n del Trabajo y el Ministerio del Trabajo.
Esta
mesa de trabajo obtuvo como resultado, un acuerdo consensual con el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que implic贸 dos
etapas. Una primera para aquellos trabajadores adscritos a servicios
del Troncal Tres que se licitar铆an mediante proceso p煤blico, y otra
segunda para aquellos trabajadores adscritos a servicios del mismo
troncal, pero adjudicables v铆a administrativa.
La
primera etapa, el acuerdo implicaba que la demandada finiquitaba a
los trabajadores, pagando la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y
otras prestaciones, y el operador que se adjudicaba por licitaci贸n
p煤blica dichos servicios deb铆a respetar un derecho preferente a
contrataci贸n indefinida de los trabajadores finiquitados, y
garantizar v铆a boletas el fiel cumplimiento de obligaciones
previsionales y de salud y los futuros finiquitos si cesaba en la
operaci贸n de los servicios. Para hacer operativo esto 煤ltimo se
acord贸 que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deb铆a
modificar las bases de licitaci贸n en el sentido de incorporar este
derecho preferente de los trabajadores adscritos a estos servicios y
la obligaci贸n de tomar boletas de garant铆a. Debo se帽alar que este
acuerdo funcion贸 a cabalidad, y en su oportunidad el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones modific贸 las bases en cuesti贸n, la
Contralor铆a General tom贸 debida raz贸n de estas modificaciones y se
efectuaron las adjudicaciones con estas modalidades.
En
la segunda etapa, el acuerdo implicaba que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones al momento de adjudicar
administrativamente el resto de los servicios del Troncal Tres a las
Empresas Alsacia SA. y Buses Express de Santiago Uno SA., impondr铆a
a estos operadores la obligaci贸n de recibir a todos los trabajadores
adscritos a estos servicios en los t茅rminos del art铆culo 4° del
C贸digo del Trabajo, esto es, respetando las estipulaciones derivadas
de sus respectivos contratos de trabajo individuales y colectivos,
compromiso que como es sabido dicho Ministerio no cumpli贸 tanto para
los trabajadores como para BGS, y desde luego este acto discrecional
de esta autoridad, configura la causal invocada. Explica que
paralelamente a lo anterior, llev贸 a efecto con el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones una intensa negociaci贸n con el
objeto que se le adjudicaran los servicios de la Unidad de Negocio
Troncal N° 3 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no
s贸lo no adjudic贸 los servicios no licitados de la Unidad de Negocio
Troncal 3 a la Empresa Buses Gran Santiago sino que adem谩s manifest贸
su intenci贸n de no cumplir con el acuerdo firmado y, efectivamente,
no lo hizo, lo que situ贸 a la demandada en la necesidad de poner
t茅rmino a los contratos de trabajo de los demandantes por las
causales contempladas en el art铆culo 159, numerales 5 y 6, del
C贸digo del Trabajo,
En
definitiva, mediante Ord N° 3142/2010, de 23 de julio de 2010, la
entonces Coordinadora de Transantiago Srta. Ana Luisa Covarrubias P.,
comunic贸 al Gerente General, don Luis Barahona Moraga que "En
virtud del cumplimiento del plazo de pr贸rroga para la prestaci贸n de
los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3, seg煤n da cuenta
la Resoluci贸n Exenta N" 1959 de fecha 15 de julio 2010, cumplo
con Informar a usted que esta coordinaci贸n ha tomado la decisi贸n de
no emitir una nueva pr贸rroga de prestaci贸n de servicios con vuestra
representada''. De esta forma, conforme la citada resoluci贸n N°
1959, el t茅rmino de los servicios se produjo a las 23:59:59 del d铆a
06 de agosto de 2010.
Finalmente,
hace presente que la autoridad de transportes adjudic贸 los
servicios de que se trata a la empresa Express de Santiago 1 S.A., en
compensaci贸n por la entrada en operaci贸n del Metro a Maip煤, lo que
motiv贸 que sus sindicatos recurrieran a la Contralor铆a General de
Rep煤blica dado que entendieron que la adjudicaci贸n estaba fuera de
las Bases de Licitaci贸n Transantiago 2003, toda vez que es un hecho
p煤blico y notorio que la futura l铆nea de Metro a煤n no comienza a
operar y, por ende, a煤n no se ha producido ning煤n perjuicio que
compensar o indemnizar.
De
esta forma pusieron t茅rmino al contrato del actor invocando,
primeramente, la causal legal contemplada en el art铆culo 159, N° 5,
del C贸digo del Trabajo, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicio
que dio origen al contrato, en virtud de que, como se ha dicho,
concluy贸 o ces贸 la Unidad de Negocios del Plan Transantiago en la
que el actor se desempe帽aba. En el marco de ese negocio es que el
demandante fue contratado y labor贸 efectivamente en el per铆odo que
茅l indica en el libelo de demanda.
Sin
embargo, la demandada ha cesado en sus actividades en la referida
Unidad de Negocio, habiendo concluido de esta forma el trabajo que
dio origen al contrato del actor, en la especie el actor fue
contratado para trabajar en la demandada, motivo por el cual
concluyendo o terminando dicha actividad sustancial mente, ha
expirado el trabajo o servicio para el cual fue contratado el
demandante. Continua citando fallo de recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, Rol 3276-2010, indicando que en la especie, por
decisi贸n de Estado de Chile, se puso t茅rmino a la concesi贸n de la
Unidad de Negocio Troncal 3, de modo que, conceptualmente, el caso
fallado por la Excelent铆sima Corte Suprema y el de autos son
similares.
Seguidamente
analiza la segunda causal invocada para poner t茅rmino al contrato,
esto es, Fuerza Mayor que como ha dicho la jurisprudencia que para
que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la
concurrencia copulativa de los siguientes elementos;
a) Inimputabilidad:
Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso
fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una
causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido
que 茅stas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
En
la especie, es un hecho indubitado que todos los hechos referidos,
son absolutamente inimputables a la demandada, toda vez que fue el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien decidi贸,
desconociendo sus propios informes, adjudicar el servicio en que se
desempe帽aba el actor a otro concesionario del Plan Transantiago,
distinto de la demandada.
b) Imprevisibilidad:
Que el hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de c谩lculos ordinarios o corrientes. En cuanto
a este elemento, m谩s propio, doctrinariamente, del caso fortuito que
de la fuerza mayor, cabe se帽alar que, conforme lo se帽alan los
autores, si bien el significado etimol贸gico de "imprevisto"
(nunca antes visto, fuera de conocimiento anticipado, imposible de
conjeturar lo que ha de suceder, aun por se帽ales o indicios),
envuelve un concepto absoluto de improviso, lo cual implica, desde
esta 贸ptica, que todo hecho ser铆a previsible, en el 谩mbito
jur铆dico tal concepto debe analizarse en un sentido relativo, lo
cual implica un an谩lisis de previsiones normales, seg煤n un c谩lculo
de probabilidades sobre el acontecer del hecho de que se trate.
En
el contexto de lo ocurrido se pregunta si la demandada, en cuanto
agente, pudo prever o, m谩s preciso a煤n, conforme a la. acepci贸n
que del concepto "prever" entrega el Diccionario de la
Lengua Espa帽ola, pudo "disponer o preparar medios contra
futuras contingencias", y eludir u obviar as铆 todos los efectos
de la decisi贸n o acto de la Autoridad competente, que el Estado de
Chile, primero, no cumplir铆a su acuerdo en orden a que las
consecuencias indemnizatorias de las desvinculaciones que deb铆an
producirse por el t茅rmino de la concesi贸n no serian asumidas por la
demandada y, luego, que preparada incluso el borrador de resoluci贸n
que prorrogaba la vigencia de las condiciones especificas de
operaci贸n y utilizaci贸n de v铆as hasta las 23:59.59 del d铆a 22 de
octubre de 2011, se lo adjudicar铆a a otra Empresa para, adem谩s,
compensar un da帽o inexistente.
En
estas circunstancias, la demandada no estuvo en situaci贸n material
de "prever", en el sentido se帽alado, el hecho en comento,
es decir, se ha dado plenamente a su respecto el elemento de
imprevisibilidad exigido por la doctrina y la jurisprudencia.
c)
Irresistibilidad: El 煤ltimo elemento de la fuerza mayor, dice
relaci贸n con que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no
se haya podido evitar, ni a煤n en el evento de oponerle las defensas
id贸neas para lograr tal objetivo.
Para
acreditar la concurrencia de este elemento, basta con preguntarse,
qu茅 otra medida pudo adoptar la demandada para evitar que se
adjudicara a otra empresa los servicios de la Unidad de Negocios
Troncal 3 que operaba la demandada o bien, c贸mo se habr铆a podido
impedir que el Estado de Chile no cumpliera su compromiso.
En
cuanto a las prestaciones demandada solo reconoce adeudar la suma
de$ 587.232.-, correspondientes 29,13 d铆as h谩biles.
Finalmente
se hace cargo de lo solicitado por da帽o moral, e indica que no se
ha demandado, como corresponde, una indemnizaci贸n por ese concepto,
lo que, desde luego, permite desestimar la demanda, hacer presente
que la demandada se encuentra afiliada, para los efectos del Seguro
Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la
Construcci贸n. En virtud de lo anterior, el demandante fue
beneficiario de todas las prestaciones m茅dicas y pecuniarias que se
establecen en dicha ley, hasta que fuera dado de alta es decir, hasta
que el organismo competente lo declar贸 sano, denunciando, en forma
inmediata y oportuna, el accidente de que se trata al organismo
administrador, a fin de que se otorgaran al trabajador las
prestaciones m茅dicas y econ贸micas que dicha ley contempla lo que,
efectivamente, acaeci贸.
Es
posible afirmar que si el actor efectivamente hubiera experimentado
las secuelas que dice experimentar no habr铆a sido dado de alta del
sistema Mutual. Es efectivo que el actor sufri贸 un accidente del
trabajo, pero ello ocurri贸 el d铆a 23 de julio de 2010, no siendo
efectivo que el d铆a del accidente el actor hubiere prestado
servicios sin los "correspondientes implementos de prevenci贸n".
En
efecto, el accidente del actor se produjo mientras otro compa帽ero de
trabajo se encontraba efectuando soldaduras, lo que genero una chispa
que cay贸 en la ropa de trabajo del demandante, la que se encontraba
impregnada con material inflamable, lo que produjo una quemadura en
la parte trasera de su pierna izquierda. Lo que el actor omite
se帽alar es que no ten铆a que estar en el lugar en que le acaeci贸
el accidente, por cuanto 茅ste no estaba efectuando la operaci贸n de
soldadura, de modo que, sabiendo las condiciones en que estaba su
ropa, producto del mismo trabajo de mantenci贸n, jam谩s debi贸
acercarse al lugar de los hechos, ello implica que la causa basal del
accidente fue una acci贸n insegura en que 茅ste incurri贸, violando
el deber de auto cuidado en su trabajo. Adem谩s no es efectivo que el
d铆a de los hechos no hubiere existido supervisor en las faenas; que
exista la obligaci贸n de contar con ropa anti-inflamable en la labor
que desempe帽aba el demandante y que 茅ste no hubiere sido
capacitado. Inmediatamente de acaecidos los hechos el actor fue
derivado a la Mutual, entidad que con fecha 08 de noviembre de 2010,
emiti贸 el siguiente informe m茅dico, que se reproduce en sus
aspectos esenciales:
"Control
del 5 de agosto quemadura casi completamente epidermizada, se realiza
curaci贸n con duoderm.
"Control
del 12 de agosto herida completamente epidermizada, zona de
neopidermis algo delgada e hipersensible. Se Indica Tegaderm y
lubricaci贸n con crema.
"Paciente se reintegra
a su trabajo el 23 de agosto, regresa a control el 26 del mismo mes,
con herida completamente cerrada, leves molestias al roce, sin signos
de complicaci贸n, se da de alta".
Como
se puede apreciar, en la especie no existen da帽os indemnizables, por
cuanto la entidad especializada en medicina del trabajo, estableci贸
que el actor pod铆a volver a su trabajo y, adem谩s, lo dio de alta.
En consecuencia, en el caso sub-lite no resulta procedente
indemnizaci贸n alguna a favor del actor, en atenci贸n a que no
concurren en la especie los presupuestos o condiciones para la
procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios intentada.
En efecto:
1. Inexistencia
de culpa o dolo de la demandada no ha incurrido en hecho doloso o
culposo alguno, de forma que no es procedente que sea condenada a
indemnizaci贸n alguna en esta causa.
2. Inexistencia
de nexo causal entre el hecho que se imputa a la demandada y el da帽o
que se esgrime, en atenci贸n a que la responsabilidad que se atribuye
a la demandada no tiene asidero jur铆dico y t谩ctico es inconcuso que
los da帽os que se se帽alan no son producto del hecho de mi
representada.
3. Da帽o
Indemnizable: de acuerdo con el ordenamiento jur铆dico y tal como lo
se帽ala el C贸digo Civil, el responsable de un delito o cuasidelito
"es obligado a la indemnizaci贸n" del da帽o (art铆culo
2.314) o a su reparaci贸n (art铆culo 2.328). Sin embargo, la
indemnizaci贸n se encuentra sujeta a los siguientes principios,
conforme jurisprudencia y doctrina:
- El
monto de la reparaci贸n depende de la extensi贸n del da帽o y no de la
gravedad del hecho, es decir, la culpabilidad del agente no tiene
influencia alguna en la extensi贸n del da帽o. Cualquiera de que se
trate el da帽o, sea este de un delito o cuasidelito, sea la culpa
lata, leve o lev铆sima, la reparaci贸n no puede aumentarse ni
disminuir en atenci贸n a ella. En este caso, en relaci贸n con este
punto, en cualquier evento, los hechos que se imputan a la demandada,
aparte de no ser ciertos, no tienen la gravedad que pudiere imputarse
al culpable de un accidente, cuyo no es el caso.
- La
reparaci贸n se refiere s贸lo a los perjuicios directos, excluy茅ndose
los indirectos que no se indemnizan jam谩s.
- El
da帽o indemnizable debe ser cierto excluy茅ndose el "da帽o
eventual, hipot茅tico, fundado en suposiciones o conjeturas, por
fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da derecho a
indemnizaci贸n.
En
cuanto a la prueba del da帽o moral, la procedencia de los perjuicios
debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en disposiciones
legales, por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia del da帽o
es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el
principio contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Finalmente,
y a mayor abundamiento, es necesario recordar que la respectiva
Mutual de Seguridad no ha establecido la procedencia de indemnizaci贸n
-de las previstas en la ley 16.744- por secuelas del accidente que
habr铆a afectado al actor en estas circunstancias, al tenor de la
letra b) del art铆culo 69 de la ley 16.744, se pregunta ¿c贸mo
podr铆an ser procedentes "tambi茅n las otras Indemnizaciones..."
-las del derecho com煤n-, cuando, a juzgar por el tenor literal del
precepto, 茅stas, por ser accesorias a las que establece dicha ley,
s贸lo pueden intentarse adicionalmente a las previstas por 茅sta
("tambi茅n", expresa la norma); vale decir, exige, como
supuesto necesario o sine qua non, la existencia de da帽os
indemnizables, los que en concepto de la Mutual de Seguridad, no
existen.
CUARTO:
Que en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas
partes, despu茅s de efectuado el llamado a conciliaci贸n, que no
prospera, se dej贸 establecido como hechos no contradictorios, por
ser reconocidos expresamente por ambas partes, los siguientes: 1) Que
hubo una relaci贸n de naturaleza laboral y su inicio; Funciones
del actor se desempe帽aba como mec谩nico; Que entre las partes
existi贸 un contrato indefinido; Que el accidente del trabajo que
se demanda ocurri贸 el 23 de julio de 2010, y que fue calificado
como accidente del Trabajo.-
Que,
asimismo, en dicha audiencia se fijaron como hechos a probar los
siguientes: 1)Fecha efectiva de t茅rmino de la relaci贸n laboral.
2)Remuneraci贸n pactada y efectivamente percibida los tres 煤ltimos
meses trabajados completos para el empleador e 铆tems que las
componen. 3) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de
despido. 4) Cumplimiento de las formalidades legales. 5) Efectividad
de adeudar diferencias por feriado proporcional y legal. 6)
Efectividad de adeudar la remuneraci贸n por los d铆as trabajados en
agosto de 2010, del 23 al 28. 7) Causas que produjeron el accidente
sufrido por el trabajador. 8) Efectividad que la demandada habr铆a
tomado las medidas necesarias, para evitar eficazmente el accidente
sufrido por el demandante. 9) Naturaleza, caracter铆sticas y monto
de los da帽os sufridos por el demandante. 10) Grado de incapacidad
del actor. 11) Efectividad que el actor se expuso imprudentemente
al accidente.
QUINTO:
Que el
demandante, en la audiencia de juicio, incorpor贸 los siguientes
medios probatorios, ofrecidos y declarados admisibles en la
preparatoria:
A.-
Documental
que hizo consistir en 1)
Acta de comparendo de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo
de fecha 31 de agosto de 2010.2) Carta de aviso de t茅rmino de
contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida al actor.
3) Copias de liquidaciones de remuneraciones de los meses de abril,
julio y agosto de 2010. 4) 4 ordenes m茅dicas de reposo laboral de
fechas: 23 de julio de 2010, 26 de julio de 2010, 10 de agosto de
2010 y 12 de agosto de 2010, todas emitidas por la Mutual de
Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n.
B.-
Declaraci贸n
como confesional
del representante legal de la demandada, prestando tal declaraci贸n
don Ra煤l V谩zquez, gerente de recurso humanos, actualmente trabaja
la demandada en la l铆nea alimentador 8, reconoce que alguna vez vio
al actor. Explica que en la empresa existen dos prevencionistas
de riesgos La concesi贸n no ten铆a una fecha definida, sino hasta que
el
ministerio en una decisi贸n unilateral, la deja sin efecto. Relata
el acuerdo que exist铆a con el ministerio y que sab铆a que la
concesi贸n pod铆a terminar.
C.-
Declaraciones de los testigos
se帽or Richard Gaona Miranda, eran compa帽eros de trabajo, t茅cnico
mec谩nico, el d铆a del accidente estaban trabajando, en el terminal
de Aguirre Luco, el piso estaba mojado, otro compa帽ero un el茅ctrico
estaba trabajando en el motor de partida y salt贸 la chispa, al
actor que estaba abajo colocando una caja de cambio, el testigo lo
socorri贸, explica que fue complicado porque no hab铆a extintor, no
hab铆a plan de seguridad. Explica que generalmente se trabaja
separado, pero este d铆a se realiz贸 al mismo tiempo, su jefe estaban
al tanto de esto, (no recuerda el nombre del jefe), esto lo hac铆an
para acelerar la productividad, sino se apuran el proceso se atrasa.
El supervisor lleg贸 media hora despu茅s, el testigo no sabe del
prevencionista
de riesgo,
a la hora del accidente no hab铆a nadie encargado del taller, el
encargado llega media hora despu茅s. Le prestaban servicios, a todos
los buses troncal B y zona D. Estuvo con licencia y luego vuelve a
trabajar y es despedido. Al volver a trabajar, no pod铆a hacer
fuerza, el actor le dijo que el roce le molestaba la pierna.
Contraexaminado, indica que 茅l y el actor estaban revisando la
caja de cambio y el el茅ctrico en el motor de partida, rese帽a que
siempre trabajan apurados, 茅l no recibi贸 inducci贸n.
Jos茅 Cayuan Montre,
compa帽ero de trabajo del actor, electricista desde diciembre de
2008, trabajaban en distintos talleres, pero a veces trabajaban
juntos, sabe de los hechos porque ese d铆a el estaba trabajando en
unos buses de la Zona B, 茅l estaba sacando un motor de partida, el
actor estaba viendo la parte mec谩nica (una caja de Cambio) ten铆an
que trabajar en conjunto para que los buses salieran r谩pido. Explica
que los buses estaban muy pegados y no se pod铆a correr, reconoce que
ese d铆a debi贸 desconectar la bater铆a ellos sab铆an del riesgo que
corr铆an. Explica que al sacar los cables, se gener贸 una chispa,
que cayeron y el sinti贸 unos gritos y vio que se le estaba
desprendiendo el pantal贸n por las llamas. Contraexaminado reconoce
el riesgo, le dijeron a los encargados pero no se pod铆a hacer nada,
estaban obligados a hacer el trabajo.
Sara Damaris Gonz谩lez,
pareja del actor desde hace siete a帽os, el accidente fue un viernes,
lleg贸 con una venda en la pierna, luego existi贸 mucha incomodidad,
debe subir escalera porque viven en una casa de dos pisos, ha sido
lento la recuperaci贸n, volvi贸 de sus licencias y lo despidieron.
Explica que la piel esta sensible, no puede exponerse al sol, para
ducharse y dormir ya no utiliza venda. El doctor le ha dicho que
debe cuidarse del sol, hasta cuando no sabr铆a, actualmente est谩
con cremas, le dieron de alta, pero sigue con cuidados
H茅ctor Mazzo Cerna,
hermano del actor, se enter贸 del accidente, pens贸 que era poco pero
despu茅s al verlo, en la casa de su madre –que queda cerca de la
mutual-, lo dimension贸, andaba cojeando, se notaba que le dol铆a,
reconoce que ha ido mejorando, pero el estado de 谩nimo de su
hermano, es distinto sobre todo porque veranean en el Norte en
Guanaqueros, no ha querido ir a la piscina con 茅l, como lo hac铆a
antes Contraexaminado, explica que el estado de 谩nimo es por el
accidente m谩s que por el despido, refiere que hace un tiempo el
trabaj贸 de jefe de taller en Panamericana y las condiciones
D.-Oficios
respuesta
del: a)Ministerio de Transportes, consistente en cartas de fecha 6 de
agosto y 4 de octubre de 2010, remitidas por la demandada en
relaci贸n a la operaci贸n de la Unidad Troncal N° 3.
b)
Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de La Construcci贸n, que
refiere que el actor consult贸 el hospital el 23 de julio de 2010,
sufriendo quemadura por fuego pierna Izquierda tipo AB-A,
efectu谩ndose aseo y curaci贸n de quemadura y curaciones ambulatorias
evolucionando hacia la cicatrizaci贸n e indic谩ndose el reintegro
laboral el 26 de agosto de 2010.
As铆 se lee de la ficha
cl铆nica, que es entendido el 23 de julio, quemadura en cara
posterior de la pierna izquierda, licencia medica por 4 d铆as ;27
de julio quemadura sin signo de infecci贸n, profundidad B y se le
otorga licencia m茅dica por 15 d铆as hasta el 10 de agosto, siguiendo
con controles los d铆as 29 de julio, 5 de Agosto “quemadura casi
completamente epidermizada”, otorg谩ndosele 2 d铆as de reposo desde
el 11 de agosto al 12 de agosto y el 12 de agosto donde en la
evoluci贸n se consigna “ completamente epidermizado, zona de
neoepidermis algo delgada e hipersensible , se otorgan 10 d铆as de
reposo, hasta el 22 de agosto de 2010. Por 煤ltimo la consulta del
26 de agosto de 2010 siendo el tratamiento ALTA MEDICA” Herida
completamente Epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin
signos de complicaci贸n, plan mantener la lubricaci贸n.
SEXTO:
Que, por su parte, la demandada
incorpor贸 en la audiencia de juicio, para acreditar sus defensas las
siguientes pruebas, ofrecidas y declaradas admisibles en la
preparatoria:
A.- Documental
que hizo consistir en 1) Carta de aviso de t茅rmino de contrato de
fecha 27 de agosto de 2010 y comprobante de env铆o de correo
certificado.
2) Copia de acuerdo en materias laborales
suscrito entre la demandada y el Ministerio de Transportes de 1 de
enero de 2010.
3) Copia de informe emitido por la
coordinadora Transantiago.
4) Copia de notificaci贸n de t茅rmino de
los servicios adscritos en la unidad de negocios Troncal tres de
fecha 23 de julio de 2010.
5) Copia de borrador de resoluci贸n del
Ministerio de Transportes del informe de coordinaci贸n se帽alado.
6) Copia de reclamo de ilegalidad de
acto administrativo por parte del Ministerio de Transportes de fecha
20 de agosto de 2010.
7) Copia autorizada de protocolo de
acuerdo de fecha 6 de octubre de 2010.
8) Certificado de adhesi贸n a la Mutual
de Seguridad a la C谩mara Chilena de la construcci贸n, emitido con
fecha 3 de noviembre de 2010.
9) Copia de informe de investigaci贸n de
accidente, elaborado por el departamento de prevenci贸n de riesgos de
la demandada a prop贸sito del accidente sufrido por el actor con
fecha 23 de julio de 2010.
10) Copia de informe m茅dico emitido por
la Mutual de Seguridad de fecha 8 de noviembre de 2010, respecto del
accidente sufrido por el actor.
11) Acuso de recibo de inducci贸n laboral
firmado por el actor de fecha 1 de febrero de 2008.
12) Certificado demitido por el Instituto
de Salud de fecha 15 de diciembre de 2008, que da cuenta de
asistencia del actor a un curso de capacitaci贸n sobre primeros
auxilios.
13) Comprobante de remuneraciones del
actor de los meses de junio, julio y agosto de 2010.
B.-
Declaraci贸n como
confesional del demandante don
Erick Mazzo, refiere que el despido no ten铆a por qu茅 afectarle, ya
que el despido era para el troncal B y el prestaba servicios para
la Zona B, trabajaba en Aguirre Luco Terminal de buses de
acercamiento como mec谩nico. Nunca le lleg贸 la carta, a su
domicilio, lleg贸 una persona a su lugar de trabajo y con una lista
de personas que estaban despedidos. En cuanto al accidente, refiere
que por los tiempo de los paraderos, existe presi贸n para que las
maquinas est茅n fuera. No se pod铆a haber hecho de otra forma, una
maquina sin rueda. El jefe de taller dej贸 la orden de que sacaran
todas las maquinas en la calle. Explica que no sabe el nombre del
jefe, porque hace poco los hab铆an cambiados. Reconoce el curso de
inducci贸n. Explica que no estuvo de acuerdo, con el alta del m茅dico.
C.- Declaraciones
del testigo
Luis Campos Salas, dirigente sindical, explica el gran n煤mero de
personas despedidas, por la causal de fuerza mayor, refiere que 茅l
trabaj贸 en una mesa de negociaci贸n con el gobierno, de manera de
garantizarle que todos los trabajadores ser铆an traspasados a la
nueva concesionaria, cambiado el gobierno, siguieron las
conversaciones, pero la autoridad desconoce el acuerdo, determin贸.
El alimentador 8 es de la demandada, termina la concesi贸n en
noviembre de 2011, el troncal 3 nunca fue licitado, y luego se licit贸
el 50%, a otra empresa. Se tuvo que finiquitar a trabajadores. En la
pr谩ctica, ellos como dirigentes demandaron al ministro se帽or
Cortaza, y han ido tratando de reubicar a los trabajadores y aceptar
las sumas que ha ofrecido pagar la demandada. La empresa no pudo
anticipar el fin de la concesi贸n, que se iba renovando cada seis
meses, ya que ellos ten铆an un acuerdo, que fue desconocido por la
autoridad. Contraexaminado, explica que la concesi贸n se otorg贸 por
2 a帽os el 2005, hasta el 2007 y luego se fue prorrogando por seis
meses, reconoce que la empresa estaba en conocimiento que el
ministerio pod铆a no renovar
S脡PTIMO: EN
CUANTO AL DESPIDO ,
que de la carta acompa帽ada por ambas partes y su correspondiente
envi贸 de correo, ha quedado determinado que con fecha 27 de agosto
de 2010 el
demandado comunica por parte de Jos茅 Contreras Rojas en
representaci贸n de Buses Gran Santiago S.A., el t茅rmino de su
contrato de trabajo, invocando como causal la contenida en el
art铆culo 159 N°6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o
fuerza mayor y 159 N潞5, esto es, conclusi贸n del trabajo o
servicios que dio origen al contrato.
OCTAVO::
Que el caso fortuito o fuerza mayor se encuentra definido en nuestro
ordenamiento jur铆dico en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, norma
que prescribe que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario p煤blico, etc茅tera”.
NOVENO:
Que el primer elemento caracter铆stico del caso fortuito dice
relaci贸n con la circunstancia de que se trate de un hecho
imprevisto, esto es de un hecho que el empleador no haya podido
anticipar, impidi茅ndole adoptar las medidas necesarias para
enfrentar sus contingencias.
En este sentido se debe tener en cuenta
el giro de la demandada es el de una empresa que presta servicios en
el Plan de Transportes denominado “Transantiago”, el que se
caracteriza, como es de conocimiento p煤blico, por la circunstancia
de que el Estado, a trav茅s del Ministerio de Transporte, concede a
privados la explotaci贸n del servicio de transporte de pasajeros
urbano en la ciudad de Santiago bajo la modalidad de servicio troncal
y servicio local.
D脡CIMO:
Que una de las caracter铆sticas de la concesi贸n estatal para
explotar uno o m谩s servicios del Transantiago es que est谩 limitada
en el tiempo y que el Estado tiene reservado el derecho para caducar
la concesi贸n en determinadas hip贸tesis, de manera que la empresa
demandante siempre ha sabido que su actividad productiva puede verse
afectada por el t茅rmino de la concesi贸n, lo que evidentemente le
impedir谩 explotar sus buses y hacer uso de los servicios personales
de sus conductores, vi茅ndose en la necesidad de prescindir de ellos.
As铆 entonces si la demandada
efectivamente se vio afectada por una decisi贸n de la autoridad que
signific贸 el t茅rmino de la concesi贸n en virtud de la cual prestaba
servicios de transporte de pasajeros (como lo sostiene en la carta de
despido) no puede considerarse que se trate de un hecho imprevisto,
sino que por el contrario se trata de una de las hip贸tesis de
t茅rmino de la actividad productiva en que se desenvuelve la empresa
que deb铆a estar en conocimiento de la misma desde el mismo momento
en que inici贸 dicha actividad, como lo reconoci贸 su propio testigo
el se帽or Salas, quien sin perjuicio de reconocer la decisi贸n del
ministerio, de no renovar la concesi贸n, indica que la empresa
estaba en conocimiento que esto pod铆a ocurrir, como tambi茅n lo
reconoci贸 el absolvente se帽or Ra煤l V谩zquez.
UNDECIMO:
Que as铆 entonces no puede considerarse que la expiraci贸n de los
servicios adscritos al troncal 3 del sistema Transantiago que operaba
la demandada sea constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor que
le permita poner t茅rmino a los contratos de trabajo de sus
trabajadores sin derecho a indemnizaci贸n alguna para estos 煤ltimos.
DUOD脡CIMO: Que
la empresa adem谩s para justificar su decisi贸n de despedir al
demandante invoca un supuesto acuerdo alcanzado con el Estado en el
sentido de que el nuevo operador de los servicios del Troncal 3 se
har铆a responsable del pago de las indemnizaciones de los conductores
que sean traspasados a las empresas que en definitiva les corresponda
la explotaci贸n del servicio, sin embargo este acuerdo, adem谩s de no
ser imputable al demandante por no haber consentido en el s贸lo viene
a recoger lo que se denomina la continuidad de la empresa en los
t茅rminos del art铆culo 4 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, que en
el caso del actor no opera por no existir otra empresa distinta a la
demandada que haya hecho uso de sus servicios personales en los
t茅rminos establecidos en la norma citada.
D脡CIMO TERCERO:
Que el demandado adem谩s de la causal de fuerza mayor ya latamente
analizada invoc贸 la conclusi贸n del trabajo o servicio, por cuanto
concluy贸 la unidad de negocios del plan transantiago, que esta
causal, no puede ser invocada en el caso de marras por estar en
presencia de un contrato indefinido y no de un contrato por obra o
faena, que as铆 lo ha dicho la Corte Suprema al conocer del recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia rol 2886-2009
“Tercero: Que, al respecto,
corresponde se帽alar que el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del
Trabajo, establece: El contrato de trabajo terminar谩 en los
siguientes casos: 5.- Conclusi贸n del trabajo o servicio que dio
origen al contrato, causal que se ubica dentro de las que se
califican como objetivas y cuyo elemento esencial est谩 dado por la
transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la
especificidad y determinaci贸n de las mismas, las cuales deben estar
perfectamente individualizadas en la convenci贸n respectiva y, por lo
tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Present谩ndose tales
condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como l贸gica
consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, adem谩s,
constituye una situaci贸n excepcional al principio de la estabilidad
en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jur铆dico laboral y
que se traduce en la preferencia por los contratos de duraci贸n
indefinida, tendencia que es tambi茅n una manifestaci贸n del
principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que,
en el caso que se presente v谩lidamente esta forma de terminar un
contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a
ser indemnizado.
Cuarto: Que, por otra parte, es dable
anotar que, como se dijo, la tendencia en nuestra legislaci贸n
laboral es a la estabilidad en el empleo, la que se traduce, entre
otras manifestaciones, en la regulaci贸n de contratos de trabajo de
naturaleza indefinida, convenci贸n ing茅nita a dicho sistema de
estabilidad y que presupone la permanencia en la vinculaci贸n a
celebrarse entre empleador y trabajador, excluyendo naturalmente la
temporalidad en la prestaci贸n de los servicios. Tales contratos, en
su finalizaci贸n, deben circunscribirse a las causales
preestablecidas por el legislador, las cuales recogen, en general,
situaciones excepcionales y que deben acreditarse fehacientemente por
quien las invoca, incluso trat谩ndose de las necesidades de la
empresa, establecidas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que, sobre la base de las
precisiones que anteceden, indudablemente, la interpretaci贸n
arm贸nica consecuencial es la improcedencia de la causal prevista en
el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los
contratos de naturaleza indefinida, por cuanto la esencia de 茅stos
excluye el elemento temporal en la prestaci贸n de los servicios como
antecedente a considerar para su leg铆tima y v谩lida terminaci贸n, a
lo que cabe agregar que, como ya se ha sostenido, al suscribirse un
contrato de trabajo, el empleador asume el denominado riesgo de la
empresa, es decir, el empresario, al crear una organizaci贸n de
medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de
diversa 铆ndole, genera tambi茅n ciertas contingencias, de las cuales
resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en
caso de t茅rmino de la relaci贸n laboral, son de su cargo las
indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan.
Sexto: Que, por consiguiente, al
haberse realizado una interpretaci贸n que contrar铆a la naturaleza
indefinida de los contratos de trabajo celebrados entre las partes,
el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe acogerse.
Que a mayor abundamiento el actor es
mec谩nico, y los testigos se帽ores Jos茅 Cayun y Richard Gaona
indicaron que prestaban sus servicios independientemente a que
troncal, quienes adem谩s refieren que la demandada seguir谩
explotando, otros servicios.
D脡CIMO CUARTO: Que
conforme a lo razonado se entiende que los hechos invocados como
fundamento del despido del demandante no constituyen caso fortuito o
fuerza mayor, ni menos conclusi贸n del trabajo o servicio que dio
origen al contrato siendo el despido impugnado indebido e
injustificado, de manera que el trabajador tiene derecho a percibir
la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo equivalente a un mes
de remuneraci贸n y a la indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios,
aumentada esta 煤ltima en un 50% conforme lo dispuesto en el art铆culo
168 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO QUINTO:
Que para el c谩lculo de las prestaciones a que ser谩 condenada a
pagar la demandada se considerar谩 una remuneraci贸n mensual
ascendente a $638.493, cantidad que comprende lo que el actor
percib铆a por concepto de sueldo base, esto es $432.000 como se
aprecia de las liquidaciones acompa帽adas por ambas partes, ya que,
la del mes de junio 2010 refleja por 28 d铆as trabajados la suma de
$403.200, es decir, si trabaja los 30 d铆as el sueldo base ser铆a la
suma antes referida. Gratificaci贸n garantizada, movilizaci贸n y
colaci贸n, y bono de mantenci贸n, por estar 茅ste 煤ltimo presente
en tres de las 4 liquidaciones acompa帽adas y al reconocer la
demandada en su contestaci贸n que la remuneraci贸n “estaba
afecto a una estructura en parte fija -sueldo base y gratificaci贸n-
y en parte variable-bono de mantenci贸n-”. Excluy茅ndose lo
percibido por concepto de horas extras . Que al no contar con las
liquidaciones anteriores esta sentenciadora debi贸 utilizar la de los
meses de junio, julio y agosto de 2010 en circunstancias que en
dichos periodos el actor estuvo con licencias m茅dicas.
Que esta sentenciadora para determinar el
monto de la remuneraci贸n incluye las prestaciones solicitas por
colaci贸n y movilizaci贸n, para incluir estas prestaciones, concuerda
esta juzgadora con lo expuesto por la Ilustr铆sima Corte de
apelaciones de Santiago al conocer los autos rol 176-2009, en su
motivo cuarto que indica “Que en cuanto a las asignaciones colaci贸n
y movilizaci贸n, es lo cierto que el inciso segundo del art铆culo 41
del C贸digo del Trabajo las excluye expresamente del concepto
“remuneraci贸n”, m谩s es igualmente efectivo que el art铆culo 172
del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las
indemnizaciones que se帽ala, que incluye la de por a帽os de servicio,
la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprende “toda cantidad” que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus
servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas
las imposiciones de seguridad social y las regal铆as avaluadas en
dinero, “con la exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos
por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y
aguinaldos de navidad”. En consecuencia, el concepto “煤ltima
remuneraci贸n” empleado por el citado art铆culo tiene un car谩cter
especial y distinto de la definici贸n general del art铆culo 41 del
C贸digo del Trabajo, incluyendo todo lo que estuviere percibiendo el
trabajador y excluyendo s贸lo las prestaciones se帽aladas en la
norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilizaci贸n
y colaci贸n, que se pagaban constante y peri贸dicamente. Esto sin
perjuicio de conocer el fallo de unificaci贸n de jurisprudencia
citado por la demandada.
D脡CIMO SEXTO:
Que en cuanto al feriado solicitado existiendo sentencia parcial en
la audiencia preparatoria, respecto de 29,13 d铆as por la suma de
$587.232 corresponde determinar si se adeudan al trabajador alguna
diferencia, por los d铆as y la base de c谩lculo utilizada. Que para
estos efectos la demandada no incorpor贸 comprobante alguno que
acreditara que el actor hizo uso de su feriado, por lo cual
cumpliendo las anualidades el trabajador el 1° de febrero,
corresponden 2 anualidades, esto es, 42 d铆as m谩s el feriado
proporcional desde el 2° de febrero al 27 de agosto ambos de 2010,
lo que resulta ser 11,95 d铆as, es decir la suma corresponde a 53,95
d铆as, que deber谩n descontarse 10 d铆as que fueron reconocidos por
el actor en su libelo pretensor, como efectivamente utilizados.
Que teniendo como base la remuneraci贸n
referida en el considerando precedente, esto es, la suma de $
638.493, corresponde por feriado la suma de $935.387 a esta cantidad
corresponde restarle lo pagado por la demandada en sentencia parcial,
esto es $587.232, en consecuencia la demandada adeuda $348.155 por
concepto de feriado.-
D脡CIMO S脡PTIMO: Que
habi茅ndose establecido la existencia de la relaci贸n laboral y las
condiciones en que el actor prestaba servicios, era carga de la
demandada alegar y acreditar el oportuno pago de la remuneraci贸n
reclamada por el demandante relativa a 6 d铆as trabajados en el mes
de agosto de 2010, y como ello no ha ocurrido, no siendo ni siquiera
controvertido en la contestaci贸n lo que permite dar por t谩citamente
admitida la mencionada pretensi贸n, se acceder谩 a la demanda en
cuanto requiere su pago, pero solo entre el 23 de agosto al 27 del
mismo mes, por haber establecido esta 煤ltima como fecha de t茅rmino
de la relaci贸n laboral. por el monto de $106.415
cantidad proporcional entre la remuneraci贸n mensual del demandante
determinada en el motivo d茅cimo quinto y los cinco d铆as .
D脡CIMO OCTAVO:EN
CUANTO AL ACCIDENTE
Que es un hecho de la causa que el d铆a 23 de julio de 2010, a las
13:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor se
encontraba desempe帽ando labores de mec谩nico en el taller de la
demandada, sufri贸 un accidente laboral.
Que corresponde determinar las
circunstancias en que se produjo dicho accidente, al efecto la
demandante rindi贸 la testimonial de don Jos茅 Cayuan y Richard
Gaona, ambos testigos presenciales, quienes dan raz贸n de sus dichos,
relatando pormenorizadamente lo ocurrido.
D脡CIMO NOVENO:
Que consta de las declaraciones latamente expuestas en el motivo
quinto, as铆 como de la documental aportada por ambas partes, que el
accidente se produjo al realizar el trabajador funciones de
mec谩nico, debajo de un bus de la demandada colocando una caja de
cambio, y al mismo tiempo el el茅ctrico se帽or Jos茅 Cayun estaba
trabajando en el motor de partida, manteniendo energizado el equipo,
lo que provoc贸 que saltaran chispas, las que cayeron sobre la ropa
del actor, que al estar impregnada de material combustible
prendieron fuego
Que el informe m茅dico de la Mutual de
seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, se帽ala que el
diagn贸stico del trabajador lesionado es el siguiente “Quemadura
por fuego pierna izquierda tipo AB-A”. Y en ficha cl铆nica en la
atenci贸n de 26 de agosto de 2010, alta m茅dica “herida
completamente epidermizada, con leves molestias con roce, pero sin
signos de complicaci贸n
VIG脡SIMO:
Que establecida la existencia del accidente del trabajo y las
lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, y dado
que el mecanismo de seguridad social se activ贸 con el otorgamiento
de las prestaciones m茅dicas otorgadas al demandante con ocasi贸n del
accidente y que fueron realizadas por la Mutual de Seguridad CChC y
que no existi贸 incapacidad laboral del demandante. Corresponde
determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la
ocurrencia del mismo y, s铆 as铆 fuere, su deber de indemnizar el
da帽o producido por ello, morigerado en el caso que la v铆ctima se
haya expuesto imprudentemente al mismo.
Que, por ende, debe determinarse, si la
demandada cumpli贸 su obligaci贸n legal de orden, higiene y seguridad
establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, esto es, s铆
por un lado, cumpli贸 con su obligaci贸n legal de otorgar seguridad a
los trabajadores en el desempe帽o de sus funciones, para lo cual tom贸
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los mismos, y por otro, si dichas medidas tuvieron el efecto
querido por el legislador, esto es “proteger eficazmente” la vida
y salud de los trabajadores, lo que implica una m谩xima diligencia
del empleador en el cumplimiento de tal deber.
Que tal deber del empleador se concretiza
con el cumplimiento de una serie de exigencias legales, tales como
existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad
–art铆culo 153 C贸digo del Trabajo-, que debe contener las
obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, en relaci贸n con
sus labores, permanencia y vida en el medio laboral y las normas e
instrucciones de prevenci贸n, higiene y seguridad que deben
observarse en el establecimiento donde desempe帽a sus labores;
capacitaci贸n de los trabajadores con el fin de permitirles mejores
condiciones de vida –art铆culo 179 del C贸digo del Trabajo-;
adopci贸n y mantenci贸n de medidas de higiene y seguridad en la
forma, dentro de los t茅rminos y con las sanciones que se帽ala la ley
–art铆culo 210 del c贸digo precitado-; funcionamiento de un Comit茅
Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de Prevenci贸n
de riesgos profesionales –art铆culo 66 ley 16.744, entre otras.
Que, asimismo, los deberes b谩sicos del
empleados referidos a tomar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo lleva a la
adopci贸n de acciones dentro de la empresa destinadas a llenar de
contenido tales deberes, entre las cuales se puede mencionar una
evaluaci贸n permanente de los riesgos de la empresa, una definici贸n
de las funciones a realizar por los trabajadores en raz贸n de su
peligrosidad, selecci贸n de 茅stos de acuerdo con esta realidad,
instrucci贸n y capacitaci贸n conforme con las contingencias
advertidas, entrega de elementos de protecci贸n a los trabajadores y
de los equipos e instrumentos id贸neos para operar, mantenci贸n de
sistemas de reacci贸n eficientes y eficaces en caso que se declare
una emergencia, evaluaci贸n frente a cada accidente de sus causas
para evitar su ocurrencia futura, respeto de todas las normas
legales, reglamentarias e internas, que norman aspectos de seguridad
laboral.
VIG脡SIMO PRIMERO:
Que la demandada, dentro de su prueba adjunto la siguiente, que
reviste relevancia para determinar si cumpli贸 su deber de seguridad
respecto del trabajador, en los t茅rminos se帽alados en el
considerando anterior:
a.-.
Certificado de adhesi贸n a la Mutual de Seguridad de la C谩mara
Chilena de la Construcci贸n
b. copia
de informe de investigaci贸n de accidente elaborado por el
departamento de prevenci贸n de riesgo en el cual se refiere “causas
directas actos inseguros, tomar una actitud no preventiva al momento
que su compa帽ero realizaba tareas de soldadura en motor de bus,
condiciones inseguras falta de orden y aseo del lugar. Causas
indirectas factores personales, no tomar conciencia del riesgo al
cual se encontraba expuesto, factores del trabajo falta de
supervisi贸n de su jefe directo
c.-
Acuso de recibo de inducci贸n laboral firmado por el actor de fecha 1
de febrero de 2008.
d.-
Certificado demitido por el Instituto de Salud de fecha 15 de
diciembre de 2008, que da cuenta de asistencia del actor a un curso
de capacitaci贸n sobre primeros auxilios.
VIG脡SIMO SEGUNDO:
Que de la testimonial rendida por la demandante y referida en el
motivo quinto aparece establecido que el demandante, el d铆a 23 de
julio aproximadamente a las 13:00horas estaba trabajando en el
terminal de la demandada de Aguirre
Luco, cuando al estar el el茅ctrico se帽or Cuyan, trabajando en el
motor de partida de un bus, manteniendo energizado el equipo, el
actor junto al mec谩nico Richard Gaona, estaban
colocando una caja de cambios en el mismo bus,
cayeron unas chispas del trabajo que realizaba el el茅ctrico, lo que
provoc贸 que la ropa del actor, la que estaba con residuos de
material inflamable, se incendiara, produci茅ndole una quemadura en
la parte posterior de su pierna izquierda.
VIG脡SIMO TERCERO:
Que el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, en su inciso primero dispone que “el empleador
estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posible riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Que de la prueba rendida y referida en
los considerandos precedentes aparece que la demandada habr铆a
cumplido con las siguientes exigencias legales para responder a su
obligaci贸n de seguridad y protecci贸n de los trabajadores, esto es,
estar afiliada a una Mutual, haber realizado una investigaci贸n de
las causas del accidente , haber realizado una inducci贸n al
trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo, que seg煤n
da cuenta el documento acompa帽ado y firmado por el actor, se le
hicieron saber los riesgos a los que estar谩 expuesto y por 煤ltimo
que el actor particip贸 en un curso de primeros auxilios impartido
por el IST, con un total de 8 horas diarias, el 15 de febrero de
2008.
VIG脡SIMO CUARTO:
Que, sin perjuicio de lo anterior, la norma del art铆culo 184 ya
citada es categ贸rica al indicar no s贸lo que el empleador debe tomar
medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que
exige que debe adoptar “todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente
LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”. Por ende, no basta con un
cumplimiento meramente formal de tal obligaci贸n, sino que se exige
una m谩xima diligencia del empleador en el cumplimiento de dicho
deber. En tal sentido, se debe analizar si las medidas referidas
precedentemente son “todas” las necesarias para cumplir la
obligaci贸n del empleador y, s铆 de serlo, fueron eficaces para
obtener la protecci贸n y seguridad del trabajador. Al efecto se tiene
presente que de la prueba rendida y analizada en los considerandos
anteriores, aparece:
1.- que el actor fue contratado como
mec谩nico, y en tal calidad desempe帽贸 sus funciones en el terminal
el d铆a del accidente;
2.- que el d铆a del accidente para
trabajar en el bus donde ocurrieron los hechos, se debi贸 haber
sacado la bater铆a del, para desenergizar el veh铆culo.
3.- que lo anterior no ocurri贸 por
cuanto el bus estaba atrapado entre otros dos, los que no se pod铆an
mover, por estar con desperfectos.
4. que al momento del accidente no hab铆a
supervisor o jefe de los trabajadores en el taller.
5.- que el d铆a de los hechos se
trabaj贸 al mismo tiempo la parte el茅ctrica y la mec谩nica, de
manera de apresurar el proceso y terminar antes con la mantenci贸n
del bus.
6.- que el actor recibi贸 la orden de un
jefe de sacar cuanto antes los buses del taller.
7.- que no era la primera vez que se
deb铆a trabajar en esas circunstancias.
8.- que la capacitaci贸n que se dio al
actor fue solo al iniciar su contrato de trabajo en febrero de 2008
de ello se sigue que las medidas adoptadas por el empleador para
cumplir su obligaci贸n de seguridad establecida en el art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo, no fueron todas las necesarias para ello
toda vez, que la empresa prioriz贸 el tiempo de demora en la
revisi贸n de los buses, sobre la seguridad de sus trabajadores, como
indicaron los testigos se帽or Gaona y Cuyuan, ellos sab铆an que
manteniendo la bater铆a del bus, se pod铆an correr riesgos en sus
labores, pero aun as铆 continuaron, porque su jefe se lo orden贸, que
esta declaraci贸n es totalmente cre铆ble a este tribunal, por cuanto
a pesar de que al ser interrogados por el nombre de este jefe , no
pudieron indicarlo, explican que hace poco se cambio la jefatura y
los conoc铆an solo por apodos, relato coherente para trabajadores
que se desempe帽aban como mec谩nicos
Y, a mayor abundamiento, salvo la
alegaci贸n de la demandada que el actor se expuso al da帽o, no rindi贸
en estrado prueba alguna respecto de las medidas de seguridad que
proporciona a sus trabajadores Todo lo que permite concluir la
responsabilidad de la empleadora en el accidente que afect贸 al
demandante.
VIG脡SIMO QUINTO: Que
no es suficiente para desvirtuar la conclusi贸n anterior, la defensa
de la demandada respecto a que el accidente se produjo por una
maniobra imprudente del actor, quien no ten铆a que estar en el
lugar en que acaeci贸 el accidente, de modo que sabiendo las
condiciones en que estaba su ropa producto del mismo trabajo de
mantenci贸n, esto implic贸 una acci贸n insegura del actor, causa
basal del accidente ,circunstancia que no acredit贸 toda vez que no
rindi贸 testimonial sobre este punto, siendo insuficiente la
conclusi贸n a la que arriba la investigaci贸n del accidente, por
cuanto en ella misma se indica falta de supervisi贸n de su jefe
directo y por cuanto los dos testigos del actor se帽ores Gahona y
Cuyuan, refieren que debieron trabajar en el bus al mismo tiempo
para acelerar el proceso, lo que es corroborado por los dichos del
actor respecto a c贸mo ocurri贸 el accidente, por lo que ello es m谩s
que suficiente para descartar tal alegaci贸n de la demandada y en
definitiva establecer su responsabilidad en los hechos.
VIG脡SIMO SEXTO: Que
establecido que la empresa demandada no tom贸 todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la salud y vida del trabajador
demandante, por ende no cumpli贸 su deber de seguridad en los
t茅rminos del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no
se adoptaron todas las providencias precisas y efectivas para evitar
el accidente, atendido que no exist铆a comit茅 paritario, ni
reglamento interno, tampoco un plan de trabajo seguro, ni se
capacitaba constantemente al actor y por 煤ltimo exist铆a una falta
de supervigilancia de los trabajos que se deb铆an realizar el d铆a
del accidente en el taller teniendo presente el v铆nculo contractual
que le une con el trabajador derivada del v铆nculo de subordinaci贸n
y dependencia, surge para el empleador demandado la obligaci贸n de
reparaci贸n del da帽o causado en virtud de dicha relaci贸n laboral.
VIG脡SIMO S脡PTIMO:
Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad
y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si hubiera tomados
todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz
protecci贸n al trabajador, no se habr铆a producido el accidente, que
derivo en da帽o para 茅ste, debe entenderse que ello se debe a la
falta del deber de cuidado y protecci贸n que le exige el legislador
para con sus trabajadores. Y el que causa da帽o a otro debe
indemnizar el mismo.
VIG脡SIMO OCTAVO: Que
el actor solicita indemnizaci贸n por da帽o moral, que aval煤a en la
suma de $10.000.000, atendido el sufrimiento f铆sico y moral que le
provoc贸 el accidente sufrido, y la condici贸n en que ha quedado
posteriormente, su pantorrilla Izquierda, no poder exponerse al
sol.
Que el tribunal tendr谩 presente al
efecto, las declaraciones de su pareja do帽a Sara Gonz谩lez .su
hermano don H茅ctor Mazzo, quienes est谩n contestes en se帽alar que
despu茅s del accidente ya no es el mismo, que ha sido dolorosa la
recuperaci贸n, que el m茅dico le se帽al贸 que no debe exponerse al
sol, por lo cual no ha ido a la piscina y que debe aplicar cremas en
la herida. Relantando su pareja la se帽ora Gonz谩lez, que su casa es
de dos pisos y el actor sent铆a molestias al subir las escaleras.
Los comprobantes de reposo acompa帽ados,
que acreditan que producto del accidente estuvo con licencia m茅dica
casi un mes
Que el da帽o moral se produce por toda
lesi贸n, menoscabo o perturbaci贸n a los derechos inherentes a la
personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparaci贸n
no s贸lo del dolor sufrido por la p茅rdida que le ha afectado a la
persona sino que tambi茅n considerar los perjuicios que ha ocasionado
en lo est茅tico, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del
deber de protecci贸n que le impon铆a el art铆culo 184 del C贸digo del
Trabajo, que le aseguraba la relaci贸n contractual que le un铆a con
la demandada. Que atendido lo anterior, y en especial que el dolor y
aflicci贸n debe ser indemnizado en una suma congruente con su
magnitud, atendida la lesi贸n provocada por el accidente que si bien
no fue grave seg煤n los testigos del actor le provoc贸 bastante
dolor, que lo tuvieron casi 30 d铆as con reposo, sin desconocer que
su diagnostico de alta ya referido y la propia impresi贸n que se
form贸 esta juzgadora al pedirle al actor que mostrara su herida, se
estima que tal da帽o debe indemnizarse en la suma de $1.500.000.-.
VIG脡SIMO NOVENO: Que
la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.
Por estas consideraciones y
lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153,
173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462
del C贸digo del Trabajo; 5°, 34, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley
16.744 se resuelve:
I.-
Que ha lugar a la demanda, declar谩ndose que el despido efectuado por
Buses Gran Santiago S.A. con fecha 27 de agosto de 2010 respecto de
Erick Alexanders Mazzo
Cerna es injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar
al demandante las siguientes prestaciones:
a)
$638.493 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b)
$1.915.479 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios m谩s $957.739
por recargo legal del 50% previsto en el art铆culo 168 del C贸digo
del Trabajo.
d)
$348.155 por compensaci贸n de feriados legal y proporcional.
e)
$106.415 por remuneraci贸n de 5 d铆as trabajados en el mes de agosto
de 2010.
II.-
Que de la misma forma se hace lugar a la demanda y
se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por
culpa del empleador y por ende se condena 茅ste a resarcir el da帽o
moral causado, fij谩ndose como suma a pagar por tal concepto la
cantidad de $1.500.000.-
III.-
Que se
rechaza en lo dem谩s la demanda de autos.
IV.
Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e
intereses conforme a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del
C贸digo del Trabajo.
V.- Que no se condena en
costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
VI.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en
ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su
ejecuci贸n, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 462 del
C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese
y notif铆quese.
RIT:
O –2998- 2010
RUC:
10-4-0041983-9
Dictada
por do帽a Carolina Luengo Portilla,
Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.