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martes, 29 de noviembre de 2016

Trabajadora desvinculada antes de finalizar fuero maternal

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 13.796-2016 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico e indemnizaci贸n de perjuicios, el demandado, Fisco de Chile, dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 铆ntegramente la demanda, pero con declaraci贸n de que el Fisco de Chile deb铆a compensar el fuero maternal que amparaba a la actora a la 茅poca de su desvinculaci贸n de Carabineros de Chile.
La presente demanda fue interpuesta por Orielle Romero Escobedo, ex Cabo 2° de Carabineros, quien reclama la nulidad de derecho p煤blico de la Resoluci贸n N° 243 de 15 de junio de 2009, emanada de la 14° Comisar铆a de Carabineros de San Bernardo, la cual dispuso el retiro absoluto de la demandante de las filas de Carabineros, invoc谩ndose una imposibilidad f铆sica que le impide continuar en el servicio activo de la instituci贸n por padecer de diversas patolog铆as (tendinitis, esguinces no originados en actos de servicio, lumbagos y bronquitis). Esta determinaci贸n se fund贸, a su vez, en la Resoluci贸n N° 417 de 20 de mayo de 2009, pronunciada por la Honorable Comisi贸n M茅dica Central de Carabineros, quien declar贸 dicha imposibilidad f铆sica. En lo que interesa a este arbitrio de casaci贸n, la actora aleg贸 la ilegalidad del dictamen en cuesti贸n aduciendo la vulneraci贸n de las normas que rigen el fuero maternal, pues al mes de junio de 2009 ten铆a un embarazo de cinco meses, siendo dada de baja sin la correspondiente autorizaci贸n judicial que alzara su fuero. En primer t茅rmino, la compareciente solicit贸 al tribunal que se declarara la nulidad de la Resoluci贸n N° 243, y de manera conjunta interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, pidiendo la suma de $24.000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente al periodo de tiempo que no ha percibido ingresos –desde diciembre de 2009- y $100.000.000 por el da帽o moral que habr铆a sufrido. En subsidio de lo anterior, pide se acoja la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico antes referida y se disponga su reintegro a la instituci贸n, adem谩s de la cantidad de $24.000.000 antes referida, equivalentes a cuatro a帽os sin recibir remuneraci贸n. Por sentencia de primera instancia de veinte de febrero de dos mil quince, se rechaz贸 la acci贸n de nulidad por no configurarse los presupuestos para su procedencia y, en consecuencia, se decidi贸 rechazar cualquier pretensi贸n indemnizatoria. Apelada que fue esta decisi贸n por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil quince, resolvi贸 confirmar el fallo del tribunal a quo con declaraci贸n que el demandado quedaba condenado a compensar a la actora el fuero maternal que la amparaba, en raz贸n de que al momento de su desvinculaci贸n estaba embarazada. Al respecto, manifiestan los sentenciadores de segundo grado que, “sin atacar la validez ni m茅rito de la Resoluci贸n N° 243, resulta que al momento de su desvinculaci贸n la actora se encontraba amparada por las normas de protecci贸n a la maternidad previstas en el C贸digo del Trabajo, por lo que el cese efectivo de las funciones de la actora no pod铆a ser antes de la expiraci贸n del fuero maternal (…) que se extiende desde el inicio del embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad”. A帽aden los jueces de alzada que la 煤ltima remuneraci贸n percibida por la actora correspondi贸 al mes de noviembre de 2009 y que la fecha probable de parto era el 2 de enero de 2010, de manera que con arreglo a las disposiciones laborales vigentes a esa 茅poca, ten铆a derecho a la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2009 y las remuneraciones por el plazo de un a帽o y 84 d铆as despu茅s del nacimiento. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado interpuso recurso de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 
Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de casaci贸n prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido la sentencia de segundo grado en el vicio de ultra petita, puesto que se habr铆a extendido a un aspecto no sometido a su decisi贸n. Ello, por cuanto no obstante desestimarse la demanda de nulidad de derecho p煤blico que se impetrara contra la Resoluci贸n N° 243 –que dio de baja a la demandante-, de todos modos se conden贸 al Fisco de Chile a compensar el fuero maternal al que estar铆a sujeto la actora. Reprocha el que se haya ordenado el pago de una prestaci贸n que no formaba parte de las pretensiones de la actora, quien s贸lo reclam贸 que deb铆a ser indemnizada por los rubros de lucro cesante y da帽o moral como consecuencia de la nulidad de derecho p煤blico de que adolecer铆a la resoluci贸n que la separ贸 de Carabineros de Chile. Al efecto recalca el recurrente que la acci贸n indemnizatoria acus贸 como hecho lesivo exclusivamente la falta de validez de la Resoluci贸n N° 243 y no la transgresi贸n del fuero maternal, a cuyo respecto la demanda indemnizatoria contra el Fisco de Chile no contiene petici贸n alguna en cuanto a su compensaci贸n por no haber sido, supuestamente, respetado. 
Segundo: Que, en seguida, el recurso denuncia que la sentencia incurre en la causal prevista en el N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al numeral 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, pues existir铆an considerandos contradictorios que se anulan entre s铆, privando a la sentencia de la motivaci贸n exigida. Explica que en los fundamentos 5° al 9° del fallo recurrido, los magistrados establecieron que la 煤nica competencia del tribunal era la de decidir sobre la acci贸n de nulidad en torno a la Resoluci贸n N° 243 de la 14° Comisar铆a de Carabineros de San Bernardo y respecto de las peticiones indemnizatorias reclamadas; sin embargo, en los considerandos 10° al 14°, los jueces proceden a reflexionar sobre el embarazo de la demandante, razonando que 茅sta no pod铆a cesar en sus funciones antes de la expiraci贸n del fuero maternal. En otras palabras, precisa que los jueces ad quem se otorgan competencia para conocer de un aspecto que no estaba incluido en el 谩mbito de competencia que previamente ellos mismos hab铆an definido. 
Tercero: Que finalmente el recurso acusa la concurrencia del vicio previsto en el N° 7 del citado art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que la sentencia, habiendo aceptado por una parte que la acci贸n de nulidad no pod铆a prosperar y establecido por otra la improcedencia de las peticiones indemnizatorias solicitadas, decidi贸 a continuaci贸n, otorgar igualmente el pago de remuneraciones como compensaci贸n del fuero maternal de la actora. 
Cuarto: Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo. Al respecto cabe destacar que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresi贸n normativa en el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al m茅rito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En este sentido, para determinar si existe ultra petita en cualquiera de sus dos formas, ha de revisarse el petitorio escrito que contiene las pretensiones de la parte demandante y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. 
Quinto: Que, as铆 entonces, resulta evidente que la sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto desde que procedi贸 a condenar el pago de un da帽o que no form贸 parte de la litis. En efecto, no existe petici贸n alguna respecto de una compensaci贸n de fuero maternal, siendo los 煤nicos perjuicios reclamados aquellos concernientes al da帽o moral y lucro cesante. Por consiguiente, existe un desajuste entre lo decidido y los t茅rminos en que la actora formul贸 sus pretensiones tanto en la demanda como en el recurso de apelaci贸n que present贸, toda vez que se ha concedido algo que no ha sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal. 
Sexto: Que el yerro formal que ha quedado evidenciado determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe invalidar el fallo de que se trata. En atenci贸n a lo expuesto, se torna inoficioso entrar a examinar las otras causales de nulidad formal en que se apoy贸 este arbitrio. 

 En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas en contra de la sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 280, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. 

Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 

Rol N潞 13.796-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is. 

 De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos y teniendo adem谩s presente: Los considerandos sexto a noveno de la sentencia que se invalid贸, se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 201. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 

Rol N° 13.796-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.