Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos Rol N° 13.796-2016 sobre juicio
ordinario de nulidad de derecho p煤blico e indemnizaci贸n de
perjuicios, el demandado, Fisco de Chile, dedujo recurso de
casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera
instancia que rechaz贸 铆ntegramente la demanda, pero con
declaraci贸n de que el Fisco de Chile deb铆a compensar el
fuero maternal que amparaba a la actora a la 茅poca de su
desvinculaci贸n de Carabineros de Chile.
La presente demanda fue interpuesta por Orielle Romero
Escobedo, ex Cabo 2° de Carabineros, quien reclama la
nulidad de derecho p煤blico de la Resoluci贸n N° 243 de 15 de
junio de 2009, emanada de la 14° Comisar铆a de Carabineros
de San Bernardo, la cual dispuso el retiro absoluto de la
demandante de las filas de Carabineros, invoc谩ndose una
imposibilidad f铆sica que le impide continuar en el servicio
activo de la instituci贸n por padecer de diversas patolog铆as
(tendinitis, esguinces no originados en actos de servicio,
lumbagos y bronquitis). Esta determinaci贸n se fund贸, a su
vez, en la Resoluci贸n N° 417 de 20 de mayo de 2009,
pronunciada por la Honorable Comisi贸n M茅dica Central de
Carabineros, quien declar贸 dicha imposibilidad f铆sica. En lo que interesa a este arbitrio de casaci贸n, la
actora aleg贸 la ilegalidad del dictamen en cuesti贸n
aduciendo la vulneraci贸n de las normas que rigen el fuero
maternal, pues al mes de junio de 2009 ten铆a un embarazo de
cinco meses, siendo dada de baja sin la correspondiente
autorizaci贸n judicial que alzara su fuero.
En primer t茅rmino, la compareciente solicit贸 al
tribunal que se declarara la nulidad de la Resoluci贸n N°
243, y de manera conjunta interpone demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios, pidiendo la suma de
$24.000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente
al periodo de tiempo que no ha percibido ingresos –desde
diciembre de 2009- y $100.000.000 por el da帽o moral que
habr铆a sufrido. En subsidio de lo anterior, pide se acoja
la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico antes referida y se
disponga su reintegro a la instituci贸n, adem谩s de la
cantidad de $24.000.000 antes referida, equivalentes a
cuatro a帽os sin recibir remuneraci贸n.
Por sentencia de primera instancia de veinte de
febrero de dos mil quince, se rechaz贸 la acci贸n de nulidad
por no configurarse los presupuestos para su procedencia y,
en consecuencia, se decidi贸 rechazar cualquier pretensi贸n
indemnizatoria.
Apelada que fue esta decisi贸n por la parte demandante,
la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil quince, resolvi贸
confirmar el fallo del tribunal a quo con declaraci贸n que
el demandado quedaba condenado a compensar a la actora el
fuero maternal que la amparaba, en raz贸n de que al momento
de su desvinculaci贸n estaba embarazada. Al respecto,
manifiestan los sentenciadores de segundo grado que, “sin
atacar la validez ni m茅rito de la Resoluci贸n N° 243,
resulta que al momento de su desvinculaci贸n la actora se
encontraba amparada por las normas de protecci贸n a la
maternidad previstas en el C贸digo del Trabajo, por lo que
el cese efectivo de las funciones de la actora no pod铆a ser
antes de la expiraci贸n del fuero maternal (…) que se
extiende desde el inicio del embarazo y hasta un a帽o
despu茅s de expirado el descanso de maternidad”.
A帽aden los jueces de alzada que la 煤ltima remuneraci贸n
percibida por la actora correspondi贸 al mes de noviembre de
2009 y que la fecha probable de parto era el 2 de enero de
2010, de manera que con arreglo a las disposiciones
laborales vigentes a esa 茅poca, ten铆a derecho a la
remuneraci贸n del mes de diciembre de 2009 y las
remuneraciones por el plazo de un a帽o y 84 d铆as despu茅s del
nacimiento.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado
interpuso recurso de casaci贸n en la forma.
Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de
casaci贸n prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido
la sentencia de segundo grado en el vicio de ultra petita,
puesto que se habr铆a extendido a un aspecto no sometido a
su decisi贸n. Ello, por cuanto no obstante desestimarse la
demanda de nulidad de derecho p煤blico que se impetrara
contra la Resoluci贸n N° 243 –que dio de baja a la
demandante-, de todos modos se conden贸 al Fisco de Chile a
compensar el fuero maternal al que estar铆a sujeto la
actora. Reprocha el que se haya ordenado el pago de una
prestaci贸n que no formaba parte de las pretensiones de la
actora, quien s贸lo reclam贸 que deb铆a ser indemnizada por
los rubros de lucro cesante y da帽o moral como consecuencia
de la nulidad de derecho p煤blico de que adolecer铆a la
resoluci贸n que la separ贸 de Carabineros de Chile. Al efecto
recalca el recurrente que la acci贸n indemnizatoria acus贸
como hecho lesivo exclusivamente la falta de validez de la
Resoluci贸n N° 243 y no la transgresi贸n del fuero maternal,
a cuyo respecto la demanda indemnizatoria contra el Fisco
de Chile no contiene petici贸n alguna en cuanto a su
compensaci贸n por no haber sido, supuestamente, respetado.
Segundo: Que, en seguida, el recurso denuncia que la
sentencia incurre en la causal prevista en el N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n
al numeral 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de
consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de
fundamento al fallo, pues existir铆an considerandos
contradictorios que se anulan entre s铆, privando a la
sentencia de la motivaci贸n exigida.
Explica que en los fundamentos 5° al 9° del fallo
recurrido, los magistrados establecieron que la 煤nica
competencia del tribunal era la de decidir sobre la acci贸n
de nulidad en torno a la Resoluci贸n N° 243 de la 14°
Comisar铆a de Carabineros de San Bernardo y respecto de las
peticiones indemnizatorias reclamadas; sin embargo, en los
considerandos 10° al 14°, los jueces proceden a reflexionar
sobre el embarazo de la demandante, razonando que 茅sta no
pod铆a cesar en sus funciones antes de la expiraci贸n del
fuero maternal. En otras palabras, precisa que los jueces
ad quem se otorgan competencia para conocer de un aspecto
que no estaba incluido en el 谩mbito de competencia que
previamente ellos mismos hab铆an definido.
Tercero: Que finalmente el recurso acusa la
concurrencia del vicio previsto en el N° 7 del citado
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir,
contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que
la sentencia, habiendo aceptado por una parte que la acci贸n
de nulidad no pod铆a prosperar y establecido por otra la improcedencia de las peticiones indemnizatorias
solicitadas, decidi贸 a continuaci贸n, otorgar igualmente el
pago de remuneraciones como compensaci贸n del fuero maternal
de la actora.
Cuarto: Que esta Corte ha expresado en reiteradas
oportunidades que el vicio de ultra petita se produce
cuando la sentencia, entre otros supuestos, otorga m谩s de
lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que
fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un
pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron
sometidas a la decisi贸n del mismo.
Al respecto cabe destacar que el principio de
congruencia constituye una regla directriz del
procedimiento que encuentra expresi贸n normativa en el
art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo
con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al
m茅rito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
En este sentido, para determinar si existe ultra petita
en cualquiera de sus dos formas, ha de revisarse el
petitorio escrito que contiene las pretensiones de la parte
demandante y compararlo con lo decisorio del fallo
impugnado.
Quinto: Que, as铆 entonces, resulta evidente que la
sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto
desde que procedi贸 a condenar el pago de un da帽o que no
form贸 parte de la litis. En efecto, no existe petici贸n
alguna respecto de una compensaci贸n de fuero maternal,
siendo los 煤nicos perjuicios reclamados aquellos
concernientes al da帽o moral y lucro cesante.
Por consiguiente, existe un desajuste entre lo
decidido y los t茅rminos en que la actora formul贸 sus
pretensiones tanto en la demanda como en el recurso de
apelaci贸n que present贸, toda vez que se ha concedido algo
que no ha sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento
a cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del
tribunal.
Sexto: Que el yerro formal que ha quedado evidenciado
determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe
invalidar el fallo de que se trata.
En atenci贸n a lo expuesto, se torna inoficioso entrar
a examinar las otras causales de nulidad formal en que se
apoy贸 este arbitrio.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
art铆culos 764, 766, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma
interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas en contra de la sentencia de veintis茅is de noviembre de dos
mil quince, escrita a fojas 280, la que por consiguiente es
nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N潞 13.796-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus
funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a
dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo adem谩s presente:
Los considerandos sexto a noveno de la sentencia que se
invalid贸, se confirma la sentencia apelada de veinte de
febrero de dos mil quince, escrita a fojas 201.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N° 13.796-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus
funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecis茅is de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.