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martes, 29 de noviembre de 2016

Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato por prestación servicios banquetería

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol 128-2015 seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Macarena Andrea Bustos Valdés dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de María Inés Lombardi Aranda, solicitando se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios de banquetería suscrito entre las partes, lo que la hace responsable civilmente de los perjuicios que le ha irrogado, por lo que pide se la condene al pago de la suma de $4.428.150 por concepto de daño emergente, equivalente al valor pagado por el servicio contratado,  más la cantidad de $ 5.000.0000 por concepto de daño moral, o las sumas que el tribunal determine , con costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que  con fecha 14 de diciembre de 2013  celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios de banquetería, para la realización de una cena de matrimonio a celebrarse el 8 de noviembre de 2014. Agrega que se convino  el pago de la suma de $33.800 por cada invitado,  existiendo un total de 124 personas, habiéndose contratado  adicionalmente un servicio de video,  con lo que el monto total pagado por los servicios ascendió a $4.498.150.- Explica que conforme lo dispone el artículo tres del contrato, la demandada se obligó a la entrega de productos y  prestación de servicios algunos de los cuales –que detalla- fueron incumplidos, aseverando que esta conducta culpable de la demandada le ha ocasionado perjuicios patrimoniales y morales puesto que recibió un servicio distinto y de inferior calidad al contratado.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. 
Por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 163 y siguientes, la jueza del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva acogió la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de $4.498.150 por concepto de daño emergente y la cantidad de  $1.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas. Conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada,  una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,  por decisión de diez de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 228 y siguientes, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda, sin costas.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente acusa en primer término la conculcación de lo preceptuado en los artículos 1698 y 1547 inciso 3º del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo texto legal, por haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba, toda vez que correspondiendo a su parte acreditar la existencia del contrato y las obligaciones que de él emanan, era de cargo de la contraria probar el cumplimiento diligente de las mismas. Indica que no obstante haberse acreditado la existencia del contrato, los sentenciadores afirmaron que la prueba rendida por su representada era insuficiente para establecer la entidad y gravedad de los incumplimientos de la demandada, lo que implicaría que se haya trasladado a su parte la carga de demostrar el incumplimiento alegado, en circunstancias de que era de cargo de la demandada comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Agrega que de este modo se incurrió en una contravención de las normas invocadas por cuanto se impuso equivocadamente a la actora ´una carga que no le correspondía, liberando a la demandada de  probar un supuesto  cumplimiento contractual, o bien, la no imputabilidad de su  conducta por haber concurrido un caso fortuito o fuerza mayor.
A continuación, asevera que el fallo cuestionado infringió los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, ya que si bien el tribunal determinó que existió incumplimiento, no lo consideró debidamente al momento de resolver sobre la indemnización de perjuicios. Refiere que lo que se verificó en la especie fue un cumplimiento defectuoso o imperfecto de la obligación contraída que no se condice  con lo acordado por las partes al momento de contratar, por lo que procedía  la indemnización y al negar su procedencia, los sentenciadores han modificado el contenido del contrato pues, en definitiva, excluyeron de él todas las obligaciones contractuales que resultaron incumplidas.
Termina solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado entendimiento del asunto, es preciso consignar, como hechos establecidos en el proceso, los siguientes:
1.- Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de banquetería para una cena de celebración de  matrimonio, mediante escritura privada de fecha 14 de diciembre de 2013, cuyas estipulaciones no han sido objeto de discusión y en las cuales se describe pormenorizadamente la carta de productos, sus características, los servicios adicionales y condiciones específicas a que quedó sujeta la contratación.
2.- No se  justificó en el proceso la existencia de todas y cada una de las contravenciones contractuales que en la demanda se imputan a la demandada, pero sí quedó acreditado que la demandada ejecutó la prestación de lo debido en forma incompleta, de una manera distinta a la convenida, infringiendo en algunos casos el texto de la convención.
3.-La demandante pagó la suma de $4.498.150 que corresponde al precio total convenido en el contrato por la realización de la cena de matrimonio que se celebró el 8 de noviembre de 2014.
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito la sentencia  de primer grado concluyó que la prestación de servicios recibida por la demandante fue distinta e inferior a la debida, por lo que sufrió un perjuicio económico efectivo que debe ser indemnizado,  además de un menoscabo 
moral. Reguló el daño emergente en  la suma de $ 4.498.150, monto equivalente al que desembolsó la actora, considerando que el servicio  se vendió como un todo y fijó la indemnización por daño moral en la cantidad de $ 5.000.000, dado el significado emocional implícito en el contrato.
La sentencia  cuestionada revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazó la demanda, teniendo para ello en consideración que “no consta la entidad ni la gravedad de las supuestas contravenciones contractuales que se imputan a la demandada”…..”ni que el servicio se prestara de forma tan deficiente”, para así concluir que no se acreditó por la actora “un incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato que ameritara el pago de las indemnizaciones solicitadas”.
CUARTO: Que el reproche central que plantea el recurrente   consiste en que pese a estar acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y el incumplimiento de la demandada  de las obligaciones en él contenidas, los sentenciadores del fondo hayan decidido rechazar la demanda argumentando que no se había acreditado la gravedad o entidad de dichos incumplimientos, lo que importaría una vulneración de las  normas legales que denuncia en su recurso.
QUINTO: Que el artículo 1545 del  Código Civil l dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. A continuación el artículo 1546 establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. 
Finalmente el inciso 1º del artículo 1556 del Código Civil dispone que: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. 
SEXTO: Que de las exigencias contenidas en los preceptos transcritos, en el caso en estudio resulta de particular relevancia aquella contenida en la última de las normas citadas, considerando que no se ha atribuido a  la demandada  el incumplimiento total de las obligaciones emanadas del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, puesto que si bien existió prestación de algunos de los servicios contratados, estos fueron deficientes, ya que no se verificaron conforme a las estipulaciones contenidas en la convención.
SÉPTIMO: Que la prestación del servicio pactado constituye el elemento objetivo de la obligación, ya que es lo que se debe, y el incumplimiento viene dado por la falta de satisfacción de lo debido, ya sea total o parcialmente. Así,  es el contrato el que determina la forma en la que debe cumplirse la prestación, de modo que todo aquello que no satisfaga los requerimientos que allí se estipulan constituye un incumplimiento.
 Lo anterior resulta concordante con lo señalado en el  artículo 1556 del Código del ramo, que dispone que el incumplimiento se configura cuando la obligación -es decir, la prestación debida- no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda el cumplimiento.
OCTAVO: Que cuando se trata de dilucidar el contenido de las obligaciones asumidas por las partes cobra especial importancia  el  principio general de buena fe que consagra el artículo 1546 del Código sustantivo  como elemento integrador de los contratos, los cuales obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, entre ellas las que gobiernan el pago o cumplimiento de la  misma. Al respecto, el artículo 1569 del mismo cuerpo legal establece que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la que se deba, por lo que dando aplicación al 
mismo principio se colige que el acreedor tiene también  derecho a exigir que la prestación de servicios se ajuste a la prevista en la convención.
 Luego, el deudor deberá desarrollar toda la actividad necesaria para alcanzar la finalidad prevista en el contrato procurando dar satisfacción al interés de su acreedor, en este caso para brindar un buen servicio de banquetería, cumpliendo a cabalidad con las prestaciones ofrecidas de forma que satisfaga las expectativas que se tuvo en vista al contratar  
NOVENO: Que atendido el mérito de lo expuesto, yerran los sentenciadores al rechazar la demanda basados en que no se logró acreditar la gravedad de los incumplimientos demandados, tanto más si se considera que no se ha demandado la resolución del contrato, centrándose el debate en los efectos que cabe asignar al cumplimiento parcial o imperfecto de las obligaciones pactadas en la convención.
En efecto, ante el  cumplimiento imperfecto en la prestación de los servicios pactados en el contrato, es legítima la pretensión indemnizatoria que ha hecho valer la actora en su demanda, lo que permite aseverar que  asiste razón al recurrente cuando acusa error de derecho en la aplicación de los artículos 1545, 1546, 1547 inciso 3º y 1556 inciso 1º del Código Civil.
DÉCIMO: Que los errores de concepto que se han evidenciado constituyen transgresión de las normas mencionadas con antelación, lo que basta para que el recurso sea acogido, en la medida que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores a rechazar la demanda, en circunstancias que correspondía que ella fuera admitida. 

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Óscar Silva Álvarez en lo principal de fojas 230 por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre del año dos mil quince, escrita a fojas 228 y siguiente, la que  la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nro. 5746-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.pvs, Sr. Héctor Carreño S., Sr.  Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y  Sr.  Juan Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a  catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. 

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la última parte del considerando décimo séptimo que comienza con la frase “Se ha acreditado” y termina con “por separado”.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos quinto a octavo. 
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que lo pretendido en estos autos es el resarcimiento de los perjuicios producidos a la demandante por la responsabilidad que cabría a la demandada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de prestación de servicios de banquetería suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Que  el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto genera, entre otros efectos, que deba satisfacerse la prestación de manera voluntaria o forzada, en naturaleza o por equivalencia, dando lugar a la  responsabilidad civil, que deriva de la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar los perjuicios que a otra ocasionó y se concreta generalmente en indemnizar los perjuicios, "cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación" (René Abeliuk, Las Obligaciones, T. II. Ed. Jurídica de Chile, pág. 518). 
Esta Corte Suprema ha señalado que los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios contractuales son: a) Vinculación jurídica, negocio, convención o contrato; b) Obligaciones que dan origen a prestaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) Incumplimiento de la obligación previamente establecida o cumplimiento imperfecto o tardío de la misma d) Hecho de la imputación del incumplimiento o culpabilidad; e) Perjuicios; f) Relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios, g) Ausencia de causales de justificación, exención y extinción de responsabilidad del deudor, y h) Mora del deudor.
TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito enunciado, en el caso sub lite,  ambas partes  reconocen que se encontraban vinculadas por un contrato, cuyo tenor  está contenido en el documento custodiado bajo el Nº 116-2015, consistente en copia simple del contrato de servicios de banquetería, de fecha 14 de diciembre de 2014.
CUARTO: Que al absolver posiciones a fojas 91 la parte demandada reconoció la deficiencia en algunos de los servicios prestados, en cuanto reconoce que el mago que debía asistir al evento estuvo presente solamente durante el cóctel y no en el postre;  que el data show exhibido presentaba una falla consistente en la presencia de una franja negra en la parte superior de las fotografías y que no  proporcionó los sillones lounge, como estaba convenido, no cumplió con entregar el álbum fotográfico con sus ampliaciones, ni tampoco el video del matrimonio.
Así las cosas y de cara a los antecedentes que obran en este proceso no pueden considerarse cabalmente cumplidas las obligaciones que del contrato en cuestión han nacido para la demandada, cuando de los hechos reconocidos por ésta aparece el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones pactadas.
QUINTO: Que establecido como  ha quedado el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, se examinará la concurrencia de los perjuicios reclamados y la vinculación de éstos con la falta de cumplimiento anotada, considerando que no se han alegado  causales de justificación, exención o extinción de responsabilidad del deudor.
Debe indemnizar, entonces, quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquel que retarda dicho cumplimiento y, según se ha dicho, en la especie, la parte demandada, si bien dio cumplimiento a algunos de los servicios a los que se obligó, lo cierto es que en su cumplimiento no se ajustó a los términos del contrato.
SEXTO: Que en lo que se relaciona con el daño emergente, cabe señalar que se incorporó como medida para mejor resolver a fojas 116 boleta de honorarios electrónica Nº1, emitida por doña María Inés Paz Lombardi Aranda,  de fecha 15 de julio de 2015, en la que se señala como monto pagado por servicios correspondientes al matrimonio de 8 de noviembre de 2014, la suma de $4.498.150.
 Para la correcta determinación de los perjuicios demandados se debe tener  en consideración que si bien lo recibido fue deficiente e inferior a lo debido, el incumplimiento no fue total, de modo que el perjuicio económico que sufrió el acreedor no puede alcanzar el precio  íntegro pagado por los servicios, que procede sea rebajado.
SÉPTIMO: Que la reparación integral del daño conduce a acoger también la indemnización por daño moral  que, acorde al criterio de normalidad, permite presumir los hechos evidentes, como la  natural aflicción y menoscabo psicológico  de la demandante, quien a causa del incumplimiento de su contraparte vio  frustrada la legítima aspiración de disfrutar de la fiesta de matrimonio en la forma proyectada y contar con el álbum fotográfico y video contratados. 

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se confirma la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 163 y siguientes, con declaración de que se rebaja el monto ordenado pagar  a título de daño emergente a la suma de $2.000.000.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nro. 5746-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.pvs, Sr. Héctor Carreño S., Sr.  Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y  Sr.  Juan Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a  catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.