Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N°1528-2013, caratulados “Reichert Kind Juan Pedro Guillermo con Echeverría Arroyo Nolberto”, por sentencia de fecha trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 184 y siguientes, se acogió la demanda reivindicatoria ordenando la restitución de los predios que indica, reservando la determinación de los frutos y deterioros para la etapa cumplimiento del fallo, sin costas.
El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 243 y siguientes, lo revocó, y en su lugar declaró que la demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 700, 889 y siguientes, 924 y 925 del Código Civil. En su libelo expone que el error de los sentenciadores consiste en estimar que la cosa materia de la reivindicación no está debidamente singularizada, asegurando que dicha apreciación no se aviene con el mérito de los antecedentes. Según explica, tanto en la demanda como en la réplica se individualizaron los predios a revindicar, tanto en su ubicación como superficie, recalcando que tales indicaciones además son concordantes con el informe pericial evacuado en autos. Adicionalmente, la demandada tampoco ha controvertido la ocupación sobre los inmuebles objeto del litigio pues ha reconocido que intentó sanear la ocupación mediante el trámite de regularización del Decreto Ley N°2695. En consecuencia, afirma que se encuentran acreditados todos los presupuestos de la acción intentada, y de no mediar el yerro denunciado, el fallo debió acoger la demanda reivindicatoria.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Juan Pedro Guillermo Reichert Kind deduce acción reivindicatoria en contra de Nolberto Echeverría Arroyo, sosteniendo que es propietario de 2 inmuebles: 1) Lote 2-B, proveniente de la subdivisión del Fundo Santa Ana, comuna de Freire, con una superficie de 2,46 hectáreas, cuyos deslindes e inscripción de dominio transcribe; y 2) Lote 3, resultante de la subdivisión del Fundo Santa Ana, comuna de Freire, con una superficie de 91,7 hectáreas, cuyos deslindes e inscripción de dominio indica en su libelo. Reclama que el demandado ocupa sin autorización ni título que lo ampare una parte de los predios señalados, abarcando una superficie de 5.644 metros cuadrados emplazada en la parte “central oriente” del lote 2-B; y en igual sentido, una superficie de 3.911 metros cuadrados emplazados igualmente en el Lote 2-B, ahora en su parte sur-oriente y nor-oriente del denominado Lote 3. Precisa que ambas superficies de terreno ocupadas por el demandado parten desde el deslinde oriente de los lotes del actor, denominado Ferrocarril Freire Toltén, internándose en los predios hacia el poniente, conforme se aprecia en un plano y fotografía que acompaña. Pide que se le declare dueño exclusivo de las porciones de terreno señaladas, ordenando su restitución junto con frutos y deterioros cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- Contestando la demanda Nolberto Echeverría Arroyo solicitó su rechazo argumentando que el inmueble es de su propiedad, y no del demandante. Expone que lleva más de 20 años viviendo en ese lugar y el origen de su posesión fue la autorización otorgada por Ferrocarriles del Estado. Agrega que inició la regularización del inmueble conforme al Decreto Ley 2695, trámite que se vio suspendido por una presentación del demandante que dejó la resolución del asunto para la justicia ordinaria. Por lo expuesto, estima que el actor no reúne los tres requisitos del artículo 889 del Código Civil para accionar de reivindicación.
3.- Que el juez de primer grado acogió la demanda, y apelado dicho fallo fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, declarando en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada rechazó la acción intentada por estimar que la demanda de autos no cumple con la debida singularización de las porciones de terreno que se reivindican, pues el actor se limita a citar los deslindes generales de los lotes 2-B y 3. Explica el fallo de segunda instancia que las menciones en la demanda no constituyen una debida singularización conforme lo exige el artículo 889 del Código Civil, agregando que tal carencia no puede ser suplida con la prueba rendida en autos pues la cosa debe estar perfectamente delimitada en la demanda para dar certeza a los intervinientes. Por lo tanto, al no verificarse uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, ello conduce necesariamente a rechazar la demanda.
CUARTO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
QUINTO: Que entrando en el examen de los errores de derecho denunciados por el recurrente, resulta pertinente destacar que la controversia se ha circunscrito a la singularización del terreno objeto de la reivindicación; singularización que, como lo ha sostenido este tribunal, corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Dicho de otra de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos.
SEXTO: Que en lo relativo a la singularización de la cosa reivindicada, esta exigencia ha sido entendida en oposición a las universalidades jurídicas pues estas se encuentran excluidas de esta acción de dominio, con la única salvedad del derecho de herencia conforme al artículo 891 del Código Civil. Pero este requisito de procedencia de la reivindicación también dice relación con la individualización del bien reclamado. En efecto, la cosa reclamada debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella deberá demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicación- y, consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se deben restituir.
SÉPTIMO: Que reafirmando las reflexiones anteriores, esta Corte Suprema ha resuelto que el carácter singular se refiere a que el bien debe estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad para los efectos de circunscribir tanto la discusión como el conocimiento del tribunal a una cosa concreta y conocida, que desde luego permita, además, la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. (Corte Suprema, 7 de junio de 2016, causa rol 4023-2015).
OCTAVO: Que tratándose de bienes raíces su individualización se obtiene de los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Sin embargo, es posible que un inmueble sea ocupado materialmente por varias personas a la vez, pudiendo ser que alguna de ellas no sean poseedoras inscritas. Tal situación tiene lugar, como es el caso, cuando un sujeto ocupa una parte o retazo de un predio de mayor extensión. En ese evento la superficie ocupada no coincidirá con los deslindes de la inscripción de dominio, de modo que a dicha individualización no puede exigírsele la precisión que a quien demanda toda la propiedad, caso en el cual la exigencia no es sacramental y basta la indicación de aquellos hitos o parámetros de referencia que permitan situar el retazo dentro del bien raíz del que se dice forma parte.
NOVENO: Que revisados los antecedentes a la luz de las reflexiones precedentes, se puede constatar que el actor aportó en su libelo de demanda los siguientes elementos pertinentes al presupuesto de singularización de la cosa: 1) señaló ser dueño de los lotes denominados 2-B y 3, individualizando sus deslindes e inscripción de dominio; 2) reclamó que el demandado ocupa una parte de dichos lotes sin autorización, precisando la superficie ocupada en metraje cuadrado, cuyo emplazamiento es la parte central oriente del lote 2-B, y en su parte sur-oriente y nor-oriente del denominado Lote 3. Y agregó que ambas superficies de terreno ocupadas por el demandado parten desde el deslinde oriente de los lotes del actor, denominado Ferrocarril Freire Toltén, internándose en los predios hacia el poniente; 3) acompañó un plano que contiene un levantamiento topográfico donde se grafican los lotes 2-B y 3 además de la superficie achurada cuya ocupación se reclama.
DÉCIMO: Que constatado lo anterior no puede dejar de observarse que el demandado ha contestado la demanda amparándose -entre otras alegaciones- en una posesión que intentó regularizar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, en términos tales que, al momento de defenderse, no le cupo duda alguna sobre cuál era la superficie de terreno en disputa. De este modo, la litis quedó trabada encontrándose ambas partes en pleno conocimiento de cuál era la cosa materia de la reivindicación.
UNDÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto no existe controversia alguna respecto de que el inmueble materia de la reivindicación corresponde a una porción de terreno y no a la totalidad del predio inscrito; y de que el actor señaló con claridad el retazo que busca recuperar, ya sea tanto a su superficie como en cuanto al lugar donde está emplazado dentro del predio de su propiedad. Retazo el que, por lo demás, no es desconocido del demandado pues sus alegaciones dicen relación con los antecedentes jurídicos que justifican su posesión y no con la individualización del terreno. Por lo tanto, de la lectura de la demanda no queda duda acerca de la singularización del terreno que se reclama; y aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del demandante no generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno debería restituirse, pues acreditándose el dominio del bien raíz y que el demandado ocupa una porción de éste, el restablecimiento debe verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica sino que también materialmente.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, al haberse rechazado por los sentenciadores la demanda fundados en una supuesta falta del requisito de singularización del terreno a reivindicar, ha existido una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues no obstante reunirse los presupuestos de la acción intentada, ésta ha sido desestimada. De esta manera, corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta sin que resulte necesario continuar con el análisis de las demás normas que se denuncian como infringidas en el recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 247 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 243 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 37133-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Escobar no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que en mérito de los antecedentes que obran en autos, el demandado ocupa un retazo de terreno que aparece suficientemente singularizado en la demanda y en el plano agregado a fojas 7, elaborado sobre la base de un levantamiento topográfico que se acompañó a la demanda.
2°) Que las alegaciones vertidas en la apelación no logran desvirtuar lo decidido pues se encuentra acreditado el dominio del demandante respecto de los Lotes 2-B y 3, sin que la parte demandada desconozca la ocupación del retazo en disputa. Por el contrario, se ampara en que el predio que ocupa está fuera de la propiedad de la demandante, situación que no ha sido demostrada en juicio por la parte en quien recaía la carga de probar dicha afirmación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se confirma la sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 184 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 37.133-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Escobar no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente