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lunes, 5 de diciembre de 2016

Individualizaci贸n de propiedad reivindicada. Alcance de la exigencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N°1528-2013, caratulados “Reichert Kind Juan Pedro Guillermo con Echeverr铆a Arroyo Nolberto”, por sentencia de fecha trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 184 y siguientes, se acogi贸 la demanda reivindicatoria ordenando la restituci贸n de los predios que indica, reservando la determinaci贸n de los frutos y deterioros para la etapa cumplimiento del fallo, sin costas.

El demandado apel贸 de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 243 y siguientes, lo revoc贸, y en su lugar declar贸 que la demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los art铆culos 700, 889 y siguientes, 924 y 925 del C贸digo Civil. En su libelo expone que el error de los sentenciadores consiste en estimar que la cosa materia de la reivindicaci贸n no est谩 debidamente singularizada, asegurando que dicha apreciaci贸n no se aviene con el m茅rito de  los antecedentes. Seg煤n explica, tanto en la demanda como en la r茅plica se individualizaron los predios a revindicar, tanto en su ubicaci贸n como superficie, recalcando que tales indicaciones adem谩s son concordantes con el informe pericial evacuado en autos. Adicionalmente, la demandada tampoco ha controvertido la ocupaci贸n sobre los inmuebles objeto del litigio pues ha reconocido que intent贸 sanear la ocupaci贸n mediante el tr谩mite de regularizaci贸n del Decreto Ley N°2695. En consecuencia, afirma que se encuentran acreditados todos los presupuestos de la acci贸n intentada, y de no mediar el yerro denunciado, el fallo debi贸 acoger la demanda reivindicatoria.
    SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Juan Pedro Guillermo Reichert Kind deduce acci贸n reivindicatoria en contra de Nolberto Echeverr铆a Arroyo, sosteniendo que es propietario de 2 inmuebles: 1) Lote 2-B, proveniente de la subdivisi贸n del Fundo Santa Ana, comuna de Freire, con una superficie de 2,46 hect谩reas, cuyos deslindes e inscripci贸n de dominio transcribe; y 2) Lote 3, resultante de la subdivisi贸n del Fundo Santa Ana, comuna de Freire, con una superficie de 91,7 hect谩reas, cuyos deslindes e inscripci贸n de dominio indica en su libelo. Reclama que el demandado ocupa sin autorizaci贸n ni t铆tulo que lo ampare una parte de los predios se帽alados, abarcando una superficie de 5.644 metros cuadrados emplazada en la parte “central oriente” del lote 2-B; y en igual sentido, una superficie de 3.911 metros cuadrados emplazados igualmente en el Lote 2-B, ahora en su parte sur-oriente y nor-oriente del denominado Lote 3. Precisa que ambas superficies de terreno ocupadas por el demandado parten desde el deslinde oriente de los lotes del actor, denominado Ferrocarril Freire Tolt茅n, intern谩ndose en los predios hacia el poniente, conforme se aprecia en un plano y fotograf铆a que acompa帽a. Pide que se le declare due帽o exclusivo de las porciones de terreno se帽aladas, ordenando su restituci贸n junto con frutos y deterioros cuya determinaci贸n se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- Contestando la demanda Nolberto Echeverr铆a Arroyo solicit贸 su rechazo argumentando que el inmueble es de su propiedad, y no del demandante. Expone que lleva m谩s de 20 a帽os viviendo en ese lugar y el origen de su posesi贸n fue la autorizaci贸n otorgada por Ferrocarriles del Estado. Agrega que inici贸 la regularizaci贸n del inmueble conforme al Decreto Ley 2695, tr谩mite que se vio suspendido por una presentaci贸n del demandante que dej贸 la resoluci贸n del asunto para la justicia ordinaria. Por lo expuesto, estima que el actor no re煤ne los tres requisitos del art铆culo 889 del C贸digo Civil para accionar de reivindicaci贸n.
3.- Que el juez de primer grado acogi贸 la demanda, y apelado dicho fallo fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, declarando en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada rechaz贸 la acci贸n intentada por estimar que la demanda de autos no cumple con la debida singularizaci贸n de las porciones de terreno que se reivindican, pues el actor se limita a citar los deslindes generales de los lotes 2-B y 3. Explica el fallo de segunda instancia que las menciones en la demanda no constituyen una debida singularizaci贸n conforme lo exige el art铆culo 889 del C贸digo Civil, agregando que tal carencia no puede ser suplida con la prueba rendida en autos pues la cosa debe estar perfectamente delimitada en la demanda para dar certeza a los intervinientes. Por lo tanto, al no verificarse uno de los presupuestos de la acci贸n reivindicatoria, ello conduce necesariamente a rechazar la demanda.
CUARTO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el art铆culo 889 del C贸digo Civil la reivindicaci贸n o acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela. Es una acci贸n real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el due帽o reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definici贸n antes rese帽ada se desprende que constituyen requisitos de la acci贸n intentada: a) que el que intenta la acci贸n sea due帽o de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesi贸n de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesi贸n, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesi贸n se ha perdido.
QUINTO: Que entrando en el examen de los errores de derecho denunciados por el recurrente, resulta pertinente destacar que la controversia se ha circunscrito a la singularizaci贸n del terreno objeto de la reivindicaci贸n; singularizaci贸n que, como lo ha sostenido este tribunal, corresponde a una condici贸n o presupuesto esencial de la acci贸n de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su 茅xito o procedencia. Dicho de otra de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acci贸n reivindicatoria como la intentada en autos.
SEXTO: Que en lo relativo a la singularizaci贸n de la cosa reivindicada, esta exigencia ha sido entendida en oposici贸n a las universalidades jur铆dicas pues estas se encuentran excluidas de esta acci贸n de dominio, con la 煤nica salvedad del derecho de herencia conforme al art铆culo 891 del C贸digo Civil. Pero este requisito de procedencia de la reivindicaci贸n tambi茅n dice relaci贸n con la individualizaci贸n del bien reclamado. En efecto, la cosa reclamada debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella deber谩 demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicaci贸n- y, consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se deben restituir.
S脡PTIMO: Que reafirmando las reflexiones anteriores, esta Corte Suprema ha resuelto que el car谩cter singular se refiere a que el bien debe estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad para los efectos de circunscribir tanto la discusi贸n como el conocimiento del tribunal a una cosa concreta y conocida, que desde luego permita, adem谩s, la adecuada ejecuci贸n de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. (Corte Suprema, 7 de junio de 2016, causa rol 4023-2015).
OCTAVO: Que trat谩ndose de bienes ra铆ces su individualizaci贸n se obtiene de los deslindes que se se帽alan en la respectiva inscripci贸n de dominio. Sin embargo, es posible que un inmueble sea ocupado materialmente por varias personas a la vez, pudiendo ser que alguna de ellas no sean poseedoras inscritas. Tal situaci贸n tiene lugar, como es el caso, cuando un sujeto ocupa una parte o retazo de un predio de mayor extensi贸n. En ese evento la superficie ocupada no coincidir谩 con los deslindes de la inscripci贸n de dominio, de modo que a dicha individualizaci贸n no puede exig铆rsele la precisi贸n que a quien demanda toda la propiedad, caso en el cual la exigencia no es sacramental y basta la indicaci贸n de aquellos hitos o par谩metros de referencia que permitan situar el retazo dentro del bien ra铆z del que se dice forma parte.  
NOVENO: Que revisados los antecedentes a la luz de las reflexiones precedentes, se puede constatar que el actor aport贸 en su libelo de demanda los siguientes elementos pertinentes al presupuesto de singularizaci贸n de la cosa: 1) se帽al贸 ser due帽o de los lotes denominados 2-B y 3, individualizando sus deslindes e inscripci贸n de dominio; 2) reclam贸 que el demandado ocupa una parte de dichos lotes sin autorizaci贸n, precisando la superficie ocupada en metraje cuadrado, cuyo emplazamiento es la parte central oriente del lote 2-B, y en su parte sur-oriente y nor-oriente del denominado Lote 3. Y agreg贸 que ambas superficies de terreno ocupadas por el demandado parten desde el deslinde oriente de los lotes del actor, denominado Ferrocarril Freire Tolt茅n, intern谩ndose en los predios hacia el poniente; 3) acompa帽贸 un plano que contiene un levantamiento topogr谩fico donde se grafican los lotes 2-B y 3 adem谩s de la superficie achurada cuya ocupaci贸n se reclama.
D脡CIMO: Que constatado lo anterior no puede dejar de observarse que el demandado ha contestado la demanda ampar谩ndose -entre otras alegaciones- en una posesi贸n que intent贸 regularizar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, en t茅rminos tales que, al momento de defenderse, no le cupo duda alguna sobre cu谩l era la superficie de terreno en disputa. De este modo, la litis qued贸 trabada encontr谩ndose ambas partes en pleno conocimiento de cu谩l era la cosa materia de la reivindicaci贸n.
UND脡CIMO: Que en m茅rito de lo expuesto no existe controversia alguna respecto de que el inmueble materia de la reivindicaci贸n corresponde a una porci贸n de terreno y no a la totalidad del predio inscrito; y de que el actor se帽al贸 con claridad el retazo que busca recuperar, ya sea tanto a su superficie como en cuanto al lugar donde est谩 emplazado dentro del predio de su propiedad. Retazo el que, por lo dem谩s, no es desconocido del demandado pues sus alegaciones dicen relaci贸n con los antecedentes jur铆dicos que justifican su posesi贸n y no con la individualizaci贸n del terreno. Por lo tanto, de la lectura de la demanda no queda duda acerca de la singularizaci贸n del terreno  que se reclama; y a煤n m谩s, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensi贸n del demandante no generar铆a problemas en orden a determinar qu茅 porci贸n de terreno deber铆a restituirse, pues acredit谩ndose el dominio del bien ra铆z y que el demandado ocupa una porci贸n de 茅ste, el restablecimiento debe verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos de quien ejerce la acci贸n y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no s贸lo jur铆dica sino que tambi茅n materialmente. 
   DUOD脡CIMO: Que en consecuencia, al haberse rechazado por los sentenciadores la demanda fundados en una supuesta falta del requisito de  singularizaci贸n del terreno a reivindicar, ha existido una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 889 del C贸digo Civil que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues no obstante reunirse los presupuestos de la acci贸n intentada, 茅sta ha sido desestimada. De esta manera, corresponde acoger la casaci贸n en el fondo interpuesta sin que resulte necesario continuar con el an谩lisis de las dem谩s normas que se denuncian como infringidas en el recurso. 

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 247 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 243 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. H茅ctor Carre帽o S. 

Rol N° 37133-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.,  Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Escobar  no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS:   
Se reproduce la sentencia de primera instancia. 
Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE: 
1°) Que en m茅rito de los antecedentes que obran en autos, el demandado ocupa un retazo de terreno que aparece suficientemente singularizado en la demanda y en el plano agregado a fojas 7, elaborado sobre la base de un levantamiento topogr谩fico que se acompa帽贸 a la demanda. 
2°) Que las alegaciones vertidas en la apelaci贸n no logran desvirtuar lo decidido pues se encuentra acreditado el dominio del demandante respecto de los Lotes 2-B y 3, sin que la parte demandada desconozca la ocupaci贸n del retazo en disputa. Por el contrario, se ampara en que el predio que ocupa est谩 fuera de la propiedad de la demandante, situaci贸n que no ha sido demostrada en juicio por la parte en quien reca铆a la carga de probar dicha afirmaci贸n.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes, se confirma la sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 184 y siguientes. 


 Reg铆strese y devu茅lvase.   

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. H茅ctor Carre帽o S.  

Rol N° 37.133-15


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.,  Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Escobar  no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente