Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En antecedentes RIT N° 0-58-2016, RUC N° 16-4-0026365-
9, del Juzgado de Letras de Castro, don RODRIGO CALFUNAO
OYARZO, por el demandante, en autos sobre cobro de
prestaciones laborales, caratulados "VEGA con SOCIEDAD
PERIOD脥STICA ARAUCAN脥A S.A.", comparece e interpone
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera
instancia de fecha 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez
Titular de este tribunal do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos.
Funda el recurso en la causal de nulidad del art铆culo 478
letra e) del C贸digo del Trabajo, por dictaci贸n de la sentencia con
omisi贸n de cualquiera de los requisitos del art铆culo 459 del C贸digo
del Trabajo, espec铆ficamente, la resoluci贸n de las cuestiones
sometidas a la decisi贸n del tribunal, con expresa determinaci贸n de
las sumas que ordene pagar, y conjuntamente interpone la causal
de nulidad de infracci贸n de ley cometida en la sentencia con
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Solicita se declare que se invalide la sentencia
recurrida en
su parte resolutiva, junto a su considerando Duod茅cimo, y en su
lugar, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, que
declare: 1) Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de
diferencia de bono variable, a todos los dem谩s conceptos
demandados y condenados a pagar en la sentencia impugnada, y
2) Que se incluyan los gastos de representaci贸n como parte de
base de c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de servicio y aviso previo, aumentando su cuant铆a a $6.256.613 y $568.783
respectivamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundando la causal de nulidad del art铆culo
478 letra e) del C贸digo del Trabajo, el recurrente se帽ala que al
establecerse en el considerando Und茅cimo que se acoge la
pretensi贸n de cobro del bono variable, resolvi茅ndose como
efectivo la existencia del mentado bono variable y haberse
considerado como parte de la base de c谩lculo para las
indemnizaciones por termino de contrato, se debi贸 haber
establecido en lo resolutivo de la sentencia la diferencia del monto
por dicho concepto; adem谩s, estando establecido su exigencia, es
de carga probatoria de la demandada haber demostrado su
satisfacci贸n o pago, cuesti贸n que no fue probado en autos. En
ese orden de cosas, al no incluir los $1.597.040 (diferencia del
bono variable) dentro de los montos a los que se condena al
demandado, se infringe el art铆culo 459 N°6, que reza: "La
sentencia definitiva deber谩 contener: 6.- La resoluci贸n de las
cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal con expresa
determinaci贸n de las sumas que ordene pagar o las bases
necesarias para su liquidaci贸n, si ellos fuere procedente".
La infracci贸n est谩 dada b谩sicamente, por la omisi贸n que la
misma sentencia produce, ya que en el considerando und茅cimo
se establece que se acoger谩 el bono variable y que ello se
expresar谩 as铆 en la parte resolutiva, sin embargo la parte
resolutiva del fallo nada dice respecto a la condena del bono, sin
resolver en definitiva la cuesti贸n puesta a decisi贸n del tribunal,
cual es la concesi贸n del bono variable. A mayor abundamiento, el
01318715469549
art铆culo 459 N°6, obliga que adem谩s de pronunciarse sobre las
cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, deben indicarse
claramente los monto que se ordenan pagar, cosa que tampoco
se hizo, incumpliendo el mandato del art铆culo antes citado, se帽ala
que la Juez incumple el art铆culo 459 N° 6 de dos formas: a) No se
pronuncia expresamente (en definitiva condenando) en la parte
resolutiva sobre el bono variable; b) No indica cu谩l es el monto
que deber谩 pagar la demandada por dicho bono, lo que influye
sustancialmente en el fallo, y de una forma objetiva, pues no se
incluye la suma de $1.597.040. A mayor abundamiento, agrega
que la Juez resuelve en su considerando und茅cimo acoger la
prestaci贸n demandada, pero ello no se refleja dentro de los
montos a los cuales es condenado el demandado a pagar, dentro
de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha omisi贸n provoca que
de los $9.395.750 que debiera ser la sumatoria correcta a pagar
en la sumatoria de todos los montos condenados, s贸lo se logren
sumar $7.798.710, producto de la omisi贸n de los $1.597.040 por
bono variable. Indica, que en contra de la omisi贸n del bono
variable en la parte resolutiva del fallo recurrido, se interpuso un
recurso de rectificaci贸n y/o aclaraci贸n, entendiendo que dicha
omisi贸n pudo deberse a un simple error de redacci贸n, petici贸n
que fue rechazada por el Tribunal.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad:
infracci贸n de ley cometida en la sentencia que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, que interpone en forma conjunta, se帽ala el
recurrente, que otra de las prestaciones contenidas en la
demanda, consist铆a en incluir los gastos de representaci贸n dentro de la base de c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de servicio
y aviso previo. Los gastos de representaci贸n, consist铆an en
devoluciones en dinero que hac铆a la empresa al trabajador, como
combustible o consumo, producto de la concreci贸n de venta de
publicidad. Todo lo anterior, amparado bajo lo dispuesto en el
art铆culo 172 del C贸digo del ramo.
As铆, se propon铆a por 茅sta parte que, al incluir los gastos de
representaci贸n, la demandada deb铆a pagar la suma de
$6.256.613 por diferencia de indemnizaci贸n por a帽os de servicio,
y la suma de $568.783 por diferencia de indemnizaci贸n por aviso
previo, aclarando que se habla de diferencia, puesto que en el
finiquito se le pag贸 al actor sumas por ambas indemnizaciones,
pero no se consideraron ciertos montos para su base de c谩lculo,
entre ellas los gastos de representaci贸n, prestaci贸n que fue
rechazada por la sentenciadora en el considerando Duod茅cimo
del fallo, que indica: "Que en cuanto a los gastos de
representaci贸n y al hecho que no se consider贸 en la base de
c谩lculo de indemnizaciones legales, la suma de $200.000, es de
la opini贸n de esta juez que dicho concepto no corresponde a
remuneraciones para efectos del art铆culo 45, ni tampoco del
art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, ya que seg煤n los documentos
que se han presentado a juicio, estos dineros eran rendidos
mediante "formulario de rendici贸n de caja chica- rendici贸n de
gastos, fondos por rendir", lo que no figuran en la liquidaci贸n de
sueldo, y adem谩s, es el propio actor quien declara en estrados
que el gastaba el dinero en concretar ventas y que luego le era
reembolsado hasta la suma de $200.000, por lo tanto no existe
remuneraci贸n como contraprestaci贸n de los servicios prestados ni que emanan de tal circunstancias, guardando solo la calidad de
gastos que fueron rembolsados."
Sostiene que la raz贸n esgrimida por la Juez, se basa
煤nicamente en una interpretaci贸n del art铆culo 172 del C贸digo del
Trabajo, norma legal que estima infringida, pues ella es clara en
establecer que para los efectos del pago de las indemnizaciones
por a帽os de servicio e indemnizaci贸n por falta de aviso previo, se
considerar谩 dentro de la 煤ltima remuneraci贸n toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus
servicios al momento de terminar el contrato, y excluye
expresamente las asignaciones familiares, pagos por sobretiempo
y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica
o por una sola vez al a帽o. Al ser una norma especial respecto del
c谩lculo de las indemnizaciones, debe interpretarse en forma
restrictiva, por lo que si expresamente excluye ciertos t贸picos para
ser considerados como base de c谩lculo, debiera entenderse que
los dem谩s se tienen que incluir, sobre todo cuando el art铆culo es
imperioso en determinar que se considerar谩 toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador; agrega que debe tenerse
presente que el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo establece una
regla especial aplicable a la base de c谩lculo de las se帽aladas
indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal
efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el
trabajador al momento del t茅rmino de la respectiva relaci贸n
laboral, como igualmente las regal铆as y especies avaluadas en
dinero percibidos con igual periodicidad, con la sola exclusi贸n de
los beneficios o asignaciones que expresamente se帽ala la norma.
Por consiguiente al no encontrarse exceptuadas las sumas por gastos de representaci贸n por el art铆culo 172, procede
considerarlas entre las prestaciones que el legislador ordena
incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones a que el
trabajador tiene derecho al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Asimismo, se debe considerar que la norma contenida en el
art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, al ser de car谩cter especial
debe prevalecer sobre la consignada en el art铆culo 41 del mismo
texto legal, que es de car谩cter general, acorde con lo dispuesto en
el art铆culo 13 del C贸digo Civil, el que al efecto dispone: "Las
disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios
particulares, prevalecer谩n sobre las disposiciones generales de la
misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposici贸n",
argumentaci贸n rese帽ada que ha sido acogida por diversos fallos
de nuestra Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia, en
referencia a los gastos de colaci贸n y movilizaci贸n. En ese orden
de cosas, no es menos cierto que los gastos de representaci贸n
que se demandan cumplen con la misma naturaleza, pues son
devoluciones en dinero por combustible (movilizaci贸n) y gastos
(colaci贸n), reproduciendo a continuaci贸n los fallos que indica.
Hace presente que el recurso interpuesto se funda en dos
causales de nulidad, las que se invocan conjuntamente y solicita
que se acoja a tramitaci贸n el recurso, se declare admisible y en
su lugar declare que se invalida la sentencia recurrida en su parte
resolutiva, junto a su considerando Duod茅cimo, y en su lugar
dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, que declare: 1)
Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de diferencia de bono
variable, a todos los dem谩s conceptos demandados y
condenados a pagar en la sentencia impugnada, y 2) Que se incluyan los gastos de representaci贸n como parte de base de
c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de servicio y aviso
previo, aumentando su cuant铆a a $6.256.613 y $568.783
respectivamente.
TERCERO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte
demandada interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva invocando en forma conjunta las causales
contempladas en los art铆culos 477 y 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo.
Teniendo en consideraci贸n que las causales han sido
invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso est谩
condicionada a que se re煤nan los requisitos que permitan
establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado
sentencia con infracci贸n de ley que haya influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo y que adem谩s, se hubiere dictado con
omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los
art铆culos 459, del C贸digo del Trabajo.
CUARTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio
de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto,
lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la
normativa que lo regula, lo que implica que en el escrito de
interposici贸n deben respetarse estrictamente las formalidades
que la ley contempla, y especialmente, se帽alarse con precisi贸n e
inequ铆vocamente como concurren a la vez las dos causales de
nulidad alegadas, lo que el recurrente no realiza, ya que invoca
cada causal respecto de aspectos distintos de la sentencia.
QUINTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad
contemplados en el art铆culo 477, segunda parte del inciso primero, y de la letras e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo,
son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la
interposici贸n conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a
aquellas que por su naturaleza son contradictorias. As铆, seg煤n lo
expuesto por la doctrina, por la primera causal indicada se
entiende que los hechos fijados son correctos pero que el
derecho aplicado est谩 errado. A su vez, por la segunda causal, la
del art铆culo 478 letra e) la recurrente en la especie sostiene que
el fallo est谩 incompleto. No puede al mismo tiempo sostenerse
que unas razones supuestamente inexistentes tambi茅n son
erradas, porque implicar铆a que existen. Las cosas no pueden ser
y no ser a la vez. Solo si est谩n presentes los fundamentos del
fallo es posible aducir que no se ajustan a derecho.
Atendido lo precedentemente expresado, habi茅ndose
deducido conjuntamente las causales de nulidad que se
contradicen entre s铆, no resulta posible conjugarlas en un
pronunciamiento com煤n de aceptaci贸n o rechazo, lo que es
bastante para que el recurso as铆 planteado no puede prosperar.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, estos sentenciadores
igualmente examinar谩n la sentencia recurrida. En relaci贸n a la
denuncia de nulidad por la causal de la letra e) del art铆culo 478
del C贸digo del Trabajo , fundada en la omisi贸n de disponer en la
parte resolutiva de la sentencia el pago del bono variable por la
suma de $1.597.040 como lo estableci贸 la sentenciadora en el
considerando und茅cimo, lo que si bien es efectivo, ello no
constituye un vicio de nulidad que conduzca a la invalidaci贸n de
la sentencia, sino que apareciendo de manifiesto dicha omisi贸n,
que se ha advertido en el conocimiento del recurso, al disponerse en el considerando und茅cimo, que en cuanto al punto 2
demandado, esto es, el monto de bono variable, se acceder谩 al
pago de esta pretensi贸n en la parte resolutiva del fallo, no
obstante omiti贸 as铆 declararlo en la parte resolutiva de la
sentencia recurrida, ascendiendo la suma demandada por
concepto de bono variable a $1.597.040 ella ser谩 corregida de
oficio por este Tribunal, disponi茅ndose su pago, conforme a las
facultades de oficio que le otorga el art铆culo 478inciso tercero del
C贸digo del Trabajo a este Tribunal, el que dispone que no
producir谩n nulidad aquellos defectos que no influyan en lo
dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de
oficio la Corte durante el conocimiento del recurso, en atenci贸n a
ello se rechazar谩 esta causal de nulidad de la sentencia.
S脡PTIMO : Que en cuanto a la causal de nulidad por infracci贸n
al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sustentada en haberse
dictado la sentencia con infracci贸n de ley, esto es, del art铆culo
172 del C贸digo del Trabajo, al no haber acogido la demanda en
cuanto a incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por
a帽os de servicio y sustitutiva del aviso previo, los gastos de
representaci贸n, que consist铆an en devoluciones en dinero que
hac铆a la empresa, como combustible o consumo, producto de la
concreci贸n de venta de publicidad, gastos de representaci贸n que
cumplen con la misma naturaleza de los gastos de colaci贸n y
movilizaci贸n, pues son devoluciones en dinero por combustible
(movilizaci贸n) y gastos (colaci贸n), seg煤n se indica en la
jurisprudencia que reproduce. Al respecto de la lectura de la
sentencia en el considerando duod茅cimo se advierte claramente
que la sentenciadora estableci贸 en los documentos acompa帽ados, que dichos gastos de representaci贸n fondos no
figuran en sus liquidaciones de sueldo y que estos dineros eran
rendidos mediante “formulario de rendici贸n de caja chica, -
rendici贸n de gastos, fondos a rendir”. De lo anterior, resulta
inconcuso que no eran dineros que formaran parte de las
remuneraciones o asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n
porque los dineros percibidos por tales conceptos por un
trabajador de su empleador, no se encuentran sujetos a rendici贸n
y devoluci贸n., por lo que no re煤nen los requisitos del art铆culo 172
del C贸digo del Trabajo para ser incluidos en la base de c谩lculo de
las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva del aviso
previo, no habiendo la sentenciadora en la dictaci贸n de la
sentencia, incurrido en infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso
debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo
dispuesto en los art铆culos 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo,
se declara:
I.- Que Se RECHAZA, sin costas, el recurso de
nulidad interpuesto por don Rodrigo Calfunao Oyarzo, en
representaci贸n del demandante don Roberto Cristian Vega
Carrasco, en contra de la sentencia de 22 de Agosto de 2016,
dictada por la Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de
Castro do帽a Carolina Pardo Lobos, sentencia que NO ES NULA.
II.- Que SE CONFIRMA la sentencia recurrida,
con declaraci贸n que la demandada deber谩 pagar al actor la
diferencia del bono variable multimedial por la suma de
$1.597.040.
01318715469549
REGISTRESE Y NOTIF脥QUESE
Redacci贸n de la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 164-2016.
01318715469549
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
01318715469549