Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 58, con fecha 24 de noviembre de 2016, comparece don VÍCTOR
Almendras San Martín, abogado, quien actuando en representación de doña
MÓNICA BEATRIZ CÁRDENAS FLORES, VERÓNICA REHBEIN KAHLER,
JORGE NARANJO HERNÁNDEZ, AGRÍCOLA APPARCEL LIMITADA y
AGRÍCOLA LAS MERCEDES CHIRIUCO SPA, todos domiciliados para estos
efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, interpone recurso
de protección en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA
REGIÓN DE LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables.
Expone que todos los años, la contraria convoca a participar al concurso de
Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos
Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificación destinada a
cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos
agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados.
Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de
operación temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas
bases fueron aprobadas por Resolución
Exenta 2167/2015, modificada por
resoluciones exentas 5 de 6 de enero, 100 de 1° de febrero y 241 de 7 de marzo,
todas de 2016.
Consigna que los interesados en postular, incluyendo sus representados,
debieron hacerlo con el apoyo técnico de profesionales y técnicos inscritos en el
Registro Público de Operadores SIRSD-S.
Precisa que completado el proceso de postulación y admisión, con fecha 24
de agosto del presente año es publicada y comunicada la nómina definitiva de
agricultores seleccionados, estando entre ellos sus mandantes, no obstante lo
cual, por resolución exenta 1037 de 26 de septiembre siguiente, la recurrida da
inicio a procedimiento de invalidación por haberse detectado supuestas falencias
en la ejecución de dicho proceso, en tanto que por resolución exenta 1107 de 17
de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento administrativo
constituido por el concurso N° 2, dejando sin efecto todo lo obrado, a partir del 11
de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de la
admisibilidad.
A juicio del actor, esta invalidación parcial del proceso constituye un acto
arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues significa una
afectación al patrimonio de sus representados, todos agricultores cuyos planes de
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manejo fueron seleccionados, perturbándose en consecuencia, un derecho ya
adquirido por los postulantes.
Precisa que se entiende por planes de manejo seleccionados, aquellos que
reuniendo las condiciones descritas y resueltas las reconsideraciones, sean
informados como tales a través de las correspondientes oficinas sectoriales o
regionales del SAG, situación ya firme en que se encuentran sus mandantes.
Consigna que la invalidación parcial del concurso está enmarcada y basada
en una serie de irregularidades en el procedimiento, ninguna de las cuales es
atribuible a sus representados, por lo tanto, un cúmulo de situaciones que no dicen
relación con el proceso de postulación llevado a cabo por los recurrentes, los
cuales al ser seleccionados y publicados en la lista del mes de agosto de 2016, se
desprende que el examen de admisibilidad formal de los planes de manejo y
evaluación del cumplimiento de los antecedentes exigidos por la normativa
aplicable al programa y bases del concurso, se encontraba conforme.
Sostiene que al estar firme la selección, sus representados comenzaron a
ejecutar los respectivos planes de manejo, realizando gastos y generando deudas
con la garantía y confianza de que éstas iban a ser bonificadas posteriormente,
como lo indican las bases del concurso, esto es, de buena fe, proceden a llevar a
cabo el plan de manejo, adquiriendo grandes volúmenes de insumos y servicios
de tercero, de modo tal que el acto de invalidación del concurso, implica el
desconocimiento del derecho de propiedad de sus representados.
Puntualizando que la notificación por carta certificada, como lo ordena la
Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre pasado, fue realizada a sus mandantes
a partir del 25 de octubre siguiente, finaliza solicitando se acoja el presente
recurso, ordenando dejar sin efecto la invalidación y/o manteniendo a sus
representados en la lista de seleccionados de dicho programa, con costas.
A fojas 62 se declara admisible el recurso, cual es ingresado bajo el ROL N°
2603-2016.
A este recurso, se acumula el ingresado bajo el ROL N° 2604-2016,
interpuesto también por el abogado Víctor Almendras San Martín, en
representación de doña INGE SHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER
HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER,M CÁSAR WERNER
WERNER, HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL,
ALEZ WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY
NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG
GOTSCHLICH, SERGIO MODINGER GEBAUER, ELISA GALLARDO ALVAREZ,
OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO LOPETEGUI OYARZO,
HECTOR STELT REDLICH, LUIS VERA YÁÑEZ, FRACISCO HAGEMANN
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WERNER, EGBERTO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG,
ADRIANA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF KLEIN WERNER, ETERIO
NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO
BITTNER BERGER, RAÚL RÍOS BRAUDAU, RAMÓN WERNER BITTNER,
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., SOCIEDAD
AGRÍCOLA GANADERA Y FORESTAL SAN RAMÓN LIMITADA, SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA., AGRÍCOLA Y GANADERA AGUA
DULCE LTDA., AGRÍCOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A. y de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LANDES LTDA. todos domiciliados para
estos efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, también
deducido en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE
LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables.
Expone que todos los años, la contraria convoca a participar al concurso de
Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos
Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificación destinada a
cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos
agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados.
Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de
operación temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas
bases fueron aprobadas por Resolución Exenta 2167/2015, modificada por
resoluciones exentas 5 de 6 de enero, 100 de 1° de febrero y 241 de 7 de marzo,
todas de 2016.
Consigna que los interesados en postular, incluyendo sus representados,
debieron hacerlo con el apoyo técnico de profesionales y técnicos inscritos en el
Registro Público de Operadores SIRSD-S.
Precisa que completado el proceso de postulación y admisión, con fecha 24
de agosto del presente año es publicada y comunicada la nómina definitiva de
agricultores seleccionados, estando entre ellos sus mandantes, no obstante lo
cual, por resolución exenta 1037 de 26 de septiembre siguiente, la recurrida da
inicio a procedimiento de invalidación por haberse detectado supuestas falencias
en la ejecución de dicho proceso, en tanto que por resolución exenta 1107 de 17
de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento administrativo
constituido por el concurso N° 2, dejando sin efecto todo lo obrado, a partir del 11
de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de la
admisibilidad.
A juicio del actor, esta invalidación parcial del proceso constituye un acto
arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues significa una
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afectación al patrimonio de sus representados, todos agricultores cuyos planes de
manejo fueron seleccionados, perturbándose en consecuencia, un derecho ya
adquirido por los postulantes.
Precisa que se entiende por planes de manejo seleccionados, aquellos que
reuniendo las condiciones descritas y resueltas las reconsideraciones, sean
informados como tales a través de las correspondientes oficinas sectoriales o
regionales del SAG, situación ya firme en que se encuentran sus mandantes.
Consigna que la invalidación parcial del concurso está enmarcada y basada
en una serie de irregularidades en el procedimiento, ninguna de las cuales es
atribuible a sus representados, por lo tanto, un cúmulo de situaciones que no dicen
relación con el proceso de postulación llevado a cabo por los recurrentes, los
cuales al ser seleccionados y publicados en la lista del mes de agosto de 2016, se
desprende que el examen de admisibilidad formal de los planes de manejo y
evaluación del cumplimiento de los antecedentes exigidos por la normativa
aplicable al programa y bases del concurso, se encontraba conforme.
Sostiene que al estar firme la selección, sus representados comenzaron a
ejecutar los respectivos planes de manejo, realizando gastos y generando deudas
con la garantía y confianza de que éstas iban a ser bonificadas posteriormente,
como lo indican las bases del concurso, esto es, de buena fe, proceden a llevar a
cabo el plan de manejo, adquiriendo grandes volúmenes de insumos y servicios
de tercero, de modo tal que el acto de invalidación del concurso, implica el
desconocimiento del derecho de propiedad de sus representados.
Puntualizando que la notificación por carta certificada, como lo ordena la
Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre pasado, fue realizada a sus mandantes
a partir del 25 de octubre siguiente, finaliza solicitando se acoja el presente
recurso, ordenando dejar sin efecto la invalidación y/o manteniendo a sus
representados en la lista de seleccionados de dicho programa, con costas.
A fojas 113 es declarado admisible el precitado recurso.
A fojas 254 informa don Alfonso Sánchez Guarda, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE LOS LAGOS DEL SERVICIO
AGRÍCOLA Y GANADERO, quien alega en primer lugar que los hechos descritos
en el recurso exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía,
atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia como
presunto acto vulneratorio una resolución dictada conforme al procedimiento de
invalidación tramitado de acuerdo a la ley 19.880, aplicable al SAG, en calidad de
servicio público funcionalmente descentralizado, regido por su Ley Orgánica
Constitucional 18.755.
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Precisa que, en virtud del principio de especialidad consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico, su parte, ante una serie de vicios y falencias en el concurso
Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos
Agropecuarios, concurso N° 2, de operación temprana para las provincias de
Osorno y Llanquihue, dio inicio a un proceso de invalidación parcial del mismo,
fundado en lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Ley 19.880, lo anterior
mediante Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, que fue debida y
oportunamente notificada a los 698 productores que fueron parte del Concurso,
mediante carta certificada remitida a cada uno de ellos, sin perjuicio de su
publicación en un diario de circulación regional.
Cita en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley citada, en cuanto
éste prescribe que el “acto invalidatorio será siempre impugnable ante los
Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”, entendiendo en
consecuencia, que es la misma ley la que concede a los interesados el derecho a
impugnar un determinado acto administrativo ante sede jurisdiccional, mediante
recurso de reclamación, situación que no ocurrió, no pudiendo pretender ahora la
recurrente, por la vía del recurso de protección, impugnar actos administrativos
que tiene recursos especialísimos para su revocación.
En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso respecto de parte
de los recurrentes. Al efecto, sostiene que el concurso exige la designación por el
interesado, de un domicilio en el cual se le notifiquen las resoluciones que tengan
relación con él, mediante carta certificada remitida a través de la empresa de
Correos de Chile.
Refiere que como la mayoría de los agricultores tiene su domicilio en
lugares apartados y de difícil acceso, muchos de ellos señalaron casillas de correo
para su respectiva notificación, no siendo oponible a su parte el día en que se
retire la correspondencia, de modo que no es efectivo lo señalado por el
representante de los recurrentes en el sentido de que fueron notificados en una
misma fecha, afirmando, que por el contrario, muchos de los recurrentes fueron
notificados de la resolución objeto del presente recurso con anterioridad a la fecha
que señalan en su acción, por lo que con relación a ellos, la acción es
extemporánea, siendo éste el caso de los 15 recurrentes que individualiza: Mónica
Cárdenas Flores, Jorge Naranjo Hernández, Inge Schroder Krause, Nelly Springer
Hechenleitner, Rinaldo Bittner Niklitschek, Persy Nitklitschek Ricke, Sergio
Modinger Gebauer, Fernando Lopetegui Oyarzo, Héctor Stelt Relich, Raúl Ríos
Braudau y Sociedad Agr. Y Forestal San Ramón Limitada, todos quienes fueron
notificados el 19 de octubre de 2016; Agrícola Las Mercedes de Chiriuco SPA y
Eterio Niklitschek Schwerter, notificados el 18 de octubre de 2016, Elisa Gallardo
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Alvarez, notificada el 20 de octubre de 2016 y Agrícola Apparcel Limitada,
notificada el 21 de octubre de 2016.
Enseguida, añade que hubo otros 15 recurrentes que fueron notificados por
correo certificado remitido a su casilla, cartas que figuran devueltas al SAG, al no
haberlas retirado, siendo esta la situación de los siguientes recurrentes: Sergio
Werner, César Werner Werner, Humberto Neumann Schleef, Alberto Neumann
Scheel, Alex Wolf Altaner, Luis Vera Yáñez, Francisco Hageman Werner, Carlos
Hofmann Nannig, Ignacio Werner Luttecke, Sociedad Agrícola y Ganadera Potrero
Viejo LTDA:; Sociedad Agrícola y de Inversiones H y H Ltda., Agicola y Ganadera
Agua Dulce Ltda., Kiser farming S.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Landes
Ltda.
Por lo tanto, respecto de un total de 29 recurrentes, el acto objeto del
recurso se notificó con anterioridad a la fecha indicada en el recurso, y sólo
respecto de los 9 recurrentes restantes, se ha cumplido el plazo para interponer
esta acción constitucional, esto es, respecto de: Claudio Bittner Berger, Rudolf
Alex Klein, Ramón Werner Bittner, Sandra Nannig Geotschlich, Patricio Nannig
Geotschlich, Adriana Rehbein Meixner, Agrícola Pastos Verdes S.A., Osvaldo
Vyhmeister Schroder y Egberto Hagemann Werner.
Enseguida, la recurrida alega la falta de legitimación activa respecto de los
recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San Ramón Limitada y
Patricio Nannig Gotschlich, al no haber sido preseleccionados en la Resolución
Exenta 871 de 14 de julio de 2016, de modo que mucho menos fueron incluidos en
la lista de seleccionados de la resolución exenta 926 de 12 de agosto siguiente, de
modo que mal podrían sentir lesionado su derecho de propiedad.
En cuanto al fondo de la acción deducida, controvierte haber incurrido en
actuación ilegal y arbitraria, explicando al efecto el marco jurídico que regula al
SAG en esta materia. Sostiene que el Programa de Recuperación de Suelos
corresponde a un instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido
por la Ley 20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados
desde la vigencia de su ley y hasta el año 2022. Precisa que este Programa tiene
su coordinación general en la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución en el
SAG y en INDAP.
Señala que la naturaleza del incentivo económico ejecutado por el SAG
consiste en bonificar prácticas destinadas a promover la conservación, el manejo
sustentable y la recuperación de los suelos, con el fin de recuperar el potencial
productivo de éstos, o bien, mantener los niveles de mejoramiento disponibles.
Refiere que la postulación a estos beneficios se efectúa a través de
concursos públicos, administrados regionalmente y dirigidos a todos los
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agricultores del territorio nacional con excepción de los pequeños agricultores que
califican como beneficiarios de INDAP.
Indica que para postular, se debe presentar un plan de manejo que permita
resolver necesidades prediales de índole agronómica, debiendo al efecto recurrir
los postulantes a operadores técnicos acreditados, quienes asumen la
responsabilidad de los contenidos técnicos.
Refiere que en ese contexto, durante el mes de noviembre de 2015, se
convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de Osorno y
Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso aprobado por
resolución exenta 2167/2015, modificada por las resoluciones exentas 5, 100 y
241, cerrándose el concurso para la recepción de postulaciones el día 4 de marzo
de 2016.
Sostiene que con posterioridad al cierre, se procedió por el Servicio a la
revisión y evaluación de los planes de manejo ingresados, resultando
preseleccionados, en una primera instancia, un total de 204 agricultores,
evaluación que se oficializó en la resolución exenta 871 de 14 de julio de 2016.
Consigna que para dar cumplimiento a la etapa de presentación de
reconsideraciones, respecto de loa agricultores no seleccionados, se emitió la
resolución exenta 864 de 12 de julio de 2016, que contenía los criterios de
reconsideración, venciendo el plazo para su interposición el día 22 de julio de
2016.
Señala que el 27 de julio de 2016, se modificaron los criterios de
reconsideración establecidos en resolución 864, y que una vez resueltas las
reconsideraciones, fue emitido el listado de selección firme, mediante resolución
exenta 927 de 12 de agosto de 2016, siendo esta nómina modificada debido a la
interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados, así como
las apelaciones para reconsideración correspondientes, dictándose resolución
exenta 963 de 23 de agosto de 2016.
Puntualiza que fue con posterioridad que fueron evidenciados por el
Servicio una serie de vicios y falencias en el concurso, expresamente señalados
en los considerandos de la Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016,
de la Dirección Regional de Los Lagos, por ejemplo, incumplimiento de los
requisitos de admisibilidad presentados por los propios usuarios en sus carpetas,
siendo este el motivo por el cual se da inicio al proceso de invalidación parcial del
Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue, respecto de 698
agricultores, fundado en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
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los Órganos de la Administración del Estado, dictándose la Resolución Exenta
1037 de 26 de septiembre de 2016.
Indica que esta resolución fue notificada a todos los concursantes mediante
carta certificada y además, a través de su publicación en un diario de circulación
regional, con la finalidad de que los postulantes presenten sus descargos entre el
lunes 3 y viernes 7 de octubre, de 2016, y concluido el procedimiento de
invalidación, efectuadas las notificaciones correspondientes a los agricultores, y
habiendo sido considerados los descargos presentados por los postulantes, se
resuelve a través de Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre siguiente, invalidar
parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el Concurso N° 2,
dejando sin efecto todo lo obrado con posterioridad al 11 de marzo de 2016, y
dando curso progresivo al proceso con estricta sujeción a la Ley 19.880 y la ley
20.412, junto con lo establecido en el DS 51 de 2011 del Ministerio de Agricultura,
que fija el Reglamento del Programa.
Refiere que esta resolución se notifica por carta certificada a toda la nómina
de personas naturales y jurídicas de postularon al concurso, independiente del
número de folios seleccionados.
Luego de transcribir los considerandos para iniciar la invalidación parcial
que se materializó en resolución exenta 1037, argumenta que los recurrentes no
justifican su supuesto perjuicio al derecho de propiedad, sin perjuicio de sostener
que el recurso carece de argumentación en torno a la supuesta ilegalidad y
arbitrariedad del acto que se impugna, y que en todo caso, no existe esta
ilegalidad ni arbitrariedad, habiendo sido notificados los actos relacionados al
concurso, y fundamentados en razones técnicas expresadas en sus resoluciones,
valiéndose el Servicio del procedimiento de invalidación establecido en el artículo
53 de la Ley 19.880.
A fojas 266 se decreta orden de no innovar.
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las
medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías.
Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o
arbitrario que provoque la perturbación o amenaza.
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Segundo.- Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo
constitucional por esta vía un total de treinta y nueve personas, quienes
manifiestan haber postulado a concurso convocado por el Servicio Agrícola y
Ganadero, de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los
Suelos Agropecuarios, a partir del cual, pueden ser beneficiados con una
bonificación destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a
recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos
agropecuarios ya recuperados. Precisan que completado el proceso de
postulación y admisión, con fecha 24 de agosto del presente año es publicada y
comunicada la nómina definitiva de agricultores seleccionados, estando ellos
comprendidos en ésta, no obstante lo cual, por resolución exenta 1037 de 26 de
septiembre siguiente, la recurrida inicia procedimiento de invalidación tras haber
detectado supuestas falencias en su ejecución. Puntualiza que por resolución
exenta 1107 de 17 de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento
administrativo constituido por el concurso, dejando sin efecto todo lo obrado, a
partir del 11 de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión
de la admisibilidad, decisión que a juicio de los actores, constituye un acto
arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual
solicitan sea dejada sin efecto.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida solicita el rechazo de la acción
interpuesta, estimando en primer lugar que ésta no es la sede idónea para su
impugnación, al prever la ley, recursos especialísimos para tales efectos; en
segundo lugar, por estimar extemporáneo el recurso, respecto de los recurrentes
que individualiza; en tercer lugar, por la falta de legitimación activa de tres de los
39 recurrentes, y finalmente, por no haber incurrido en actuación ilegal ni
arbitraria.
Cuarto.- Que, como cuestión previa, se rechazará por estos sentenciadores
la primera de las alegaciones formuladas por la recurrida, que se hace consistir en
la circunstancia de no ser el recurso de protección la vía idónea para atacar el acto
recurrido, pues como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, si bien la
ley, en este caso, el artículo 53 inciso final de la Ley 19.880, establece el derecho
de impugnar el acto invalidatorio ante los tribunales de justicia, en procedimiento
breve y sumario, lo cierto es que dicha opción no puede excluir el ejercicio de la
acción constitucional de protección que tiene por objeto un pronunciamiento
oportuno para proteger los derechos fundamentales que menciona el artículo 20
de la Carta Fundamental. De esta forma la supremacía constitucional impide
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transformar el recurso de protección en un medio subsidiario de protección de los
derechos constitucionales.
Quinto.- Que, también habrá de rechazarse la alegación de
extemporaneidad promovida por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de
Los Lagos, pues a partir de los documentos acompañados por ésta, no se
evidencia con claridad cual fuera la resolución efectivamente notificada a los
interesados, los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2016, en consecuencia, no
existe antecedente que permita determinar una data concreta a partir de la cual
contabilizar el plazo fatal de treinta días corridos establecido en el numeral 1° del
Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las
Garantías Constitucionales, estimándose razonable entender que, habiéndose
emitido la resolución recurrida con fecha 17 de octubre de 2016, difícilmente
podrían haberla recepcionado los actores, por correo certificado, en las fechas
propuestas por la recurrida. En cuanto a aquellos recurrentes cuya misiva fue
devuelta, esa sola circunstancia permite presumir que ellos no tomaron
conocimiento de la decisión que impugnan por la vía del correo certificado.
Sexto.- Que, enseguida, la recurrida alega la falta de legitimación activa
respecto de los recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San
Ramón Limitada y Patricio Nannig Gotschlich, al no haber sido preseleccionados
en la Resolución Exenta 871 de 14 de julio de 2016, de modo que mucho menos
fueron incluidos en la lista de seleccionados de la resolución exenta 926 de 12 de
agosto siguiente, y mal podrían entonces, sentir lesionado su derecho de
propiedad, argumentación que es compartida por esta Corte.
En efecto, si los recurrentes estiman afectado su derecho de propiedad,
puesto que al haber sido seleccionados por resolución emitida por la contraria en
el mes de agosto de 2016, y que luego la resolución de 17 de octubre, invalida la
primera, no es posible que dicha afectación pueda existir si del examen de los
antecedentes surge que ellos nunca obtuvieron el beneficio que sostienen luego
haber perdido a consecuencia de la invalidación y lo cierto es que de la lectura de
la Resolución Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, corriente a fojas 174 vuelta,
que modificó la N° 927 de 12 de agosto previo, efectivamente aparece que los
recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San Ramón Limitada y
Patricio Nannig Gotschlich no aparecen incluidos en ella.
En idéntica situación se encuentra el actor Héctor Stelt Redlich, quien
tampoco aparece seleccionado como beneficiario en el concurso, por lo tanto, mal
puede alegar una afectación a su patrimonio.
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Séptimo.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, del examen de
los documentos acompañados por las partes, conforme a las reglas de la sana
crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que, el Programa de Recuperación de Suelos corresponde a un
instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido por la
Ley 20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados
desde la vigencia de su ley y hasta el año 2022, cuya coordinación se
encuentra entregada a la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución al
SAG e INDAP.
b) Que, la naturaleza del incentivo económico consiste en bonificar
prácticas destinadas a promover la conservación, el manejo sustentable
y la recuperación de los suelos.
c) Que, la postulación a estos beneficios se efectúa a través de concursos
públicos, en el caso que nos ocupa, durante el mes de noviembre de
2015, se convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de
Osorno y Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso
aprobado por resolución exenta 2167/2015, modificada por las
resoluciones exentas 5, 100 y 241.
d) Que, con posterioridad al cierre del concurso, se procedió a la
evaluación de las postulaciones, lo que se oficializó en la resolución
exenta 871 de 14 de julio de 2016.
e) Que, se abrió con posterioridad una etapa de presentación de
reconsideraciones, respecto de los agricultores no seleccionados,
emitiéndose el listado de selección firme, mediante resolución exenta
927 de 12 de agosto de 2016, nómina que fue modificada debido a la
interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados,
así como las apelaciones para reconsideración correspondientes,
dictándose resolución exenta 963 de 23 de agosto de 2016.
f) Que, en esta última resolución se encuentran comprendidos treinta y
cinco de los treinta y nueve recurrentes, conforme fuera establecido en
el motivo precedente.
g) Que, de acuerdo a las Bases del Concurso, luego de aprobados los
planes de manejo seleccionados, sólo una vez aprobado su
cumplimiento, se procede al pago del incentivo por el Servicio Agrícola y
Ganadero.
h) Que, por Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, de la
Dirección Regional de Los Lagos, se inicia proceso de invalidación
parcial del Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue,
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respecto de los 698 agricultores que postularon, fundado en los artículos
53 y siguientes de la Ley N° 19.880, atendida la circunstancia de que
estando el concurso en etapa de selección, se detectaron falencias en la
ejecución del procedimiento, consistentes en vicios que podrían
provocar su invalidación. Dicho acto administrativo precisa que se otorga
a los interesados, en cumplimiento al artículo 53 de la Ley 19.880,
derecho a audiencia, debiendo éstos presentar sus descargos entre los
días 3 y 7 de octubre de 2016.
i) Que, con fecha 17 de octubre de 2016, se pronuncia por la recurrida la
Resolución Exenta 1107, cual invalida parcialmente el concurso,
disponiendo dejar sin efecto lo obrado a partir del 11 de marzo del
presente año, debiendo darse curso al programa a partir de la revisión
de admisibilidad de las postulaciones, fundada dicha decisión en que, a
partir del análisis del concurso, aparece que en el examen de los planes
por la comisión revisora, se produjeron vicios de carácter esencial, por
ejemplo, al quedar en concurso planes de manejo que no debieron
pasar a etapas posteriores, por haberse seleccionado planes de manejo
confeccionados por operador inhabilitado, por haberse publicado aviso
de lista de preselección antes de estar firmada, entre otros. Esta
resolución consigna que habiendo sido notificados los 698 postulantes
de la resolución que inicia el procedimiento de invalidación, 381 de ellos
formulan descargos, manifestando que no les son imputables los errores
y que ya tienen ejecutadas sus labores.
Octavo.- Que, la invalidación, tipo de acto que se ha impugnado por la vía
de este recurso, se ha definido como la pérdida de eficacia del acto administrativo
por razones de su ilegalidad. Responde a los poderes de autotutela con que
cuenta la Administración Pública, procediendo de oficio como a petición de parte.
En efecto, el artículo 53 de la Ley 19.880 dispone que “la autoridad administrativa
podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
siguientes desde la notificación o publicación del acto”.
Noveno.- Que, así las cosas, el acto invalidatorio constituido por la
Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre de 2016, se enmarca dentro de lo
estatuido en los artículos 53 y siguientes de la Ley ya citada, sin embargo, a juicio
de estos juzgadores, se manifiesta como una actuación arbitraria de la
administración, puesto que sin justificación razonable, y con ausencia de
proporción entre los motivos y el fin que pretende alcanzar, sus efectos o alcances
han redundado en una afectación respecto de los administrados, quienes de
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buena fe, y depositando su confianza en la Administración, adquirieron derechos
en razón del acto viciado, estando amparados en consecuencia, por la garantía
consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Décimo.- Que, en efecto, habiendo resultado seleccionados por Resolución
Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, les correspondía iniciar la ejecución de sus
planes de manejo, pues sólo así, aprobado su cumplimiento, podrían obtener la
bonificación económica a que habían postulado y con la que habían sido
favorecidos, de modo que la invalidación del concurso, y con ello de la Resolución
que los seleccionaba, importa una lesión a este derecho que ya se había
incorporado a su patrimonio, si bien en virtud de un acto viciado, cuyas
irregularidades no les eran atribuibles.
Décimo primero.- Que, por las razones antes expuestas, se acogerá el
recurso respecto de los recurrentes que se individualizarán, y en los términos que
se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.
Décimo segundo.- Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, apareciendo
que el recurrente Raúl Ríos Braudau fue seleccionado en nómina contenida en
Resolución Exenta 1292 de 29 de noviembre de 2016, se rechazará el recurso a
su respecto, por haber perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo
del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan los recursos interpuestos a fojas 58 y 109, por el
abogado Víctor Almendras San Martín, en representación de Humberto Neumann
Schleef, Patricio Nannig Gotschlich, Héctor Stelt Redlich y Sociedad Agrícola y
Ganadera y Forestal San Ramón Limitada, por carecer de legitimación activa.
II.- Que, se rechaza el recurso, en cuanto fue interpuesto por don Víctor
Almendras San Martín en representación de don Raúl Ríos Braudau, por haber
perdido oportunidad.
III.- Que, se ACOGEN los interpuestos a fojas 58 y 109 por don Víctor
Almendras San Martín, en representación de doña MÓNICA BEATRIZ
CÁRDENAS FLORES, VERÓNICA REHBEIN KAHLER, JORGE NARANJO
HERNÁNDEZ, AGRÍCOLA APPARCEL LIMITADA y AGRÍCOLA LAS MERCEDES
CHIRIUCO SPA, INGE SHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER
HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CÉSAR WERNER WERNER,
ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEZ WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER
NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH,
SERGIO MODINGER GEBAUER, ELISA GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO
VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO LOPETEGUI OYARZO, LUIS VERA
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YÁÑEZ, FRACISCO HAGEMANN WERNER, EGBERTO HAGEMANN WERNER,
CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF KLEIN
WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER
LUTTECKE, CLAUDIO BITTNER BERGER, RAMÓN WERNER BITTNER,
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA., AGRÍCOLA Y GANADERA AGUA
DULCE LTDA., AGRÍCOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A. y de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LANDES LTDA., en contra del SERVICIO
AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, en cuanto esta
última deberá respetar los derechos reconocidos a estos actores por Resolución
Exenta N° 963, de 23 de agosto de 2016.
IV.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por no haber sido
totalmente vencida.
V.- Que, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 266.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol N° 2603-2016 (acumulado Rol 2604-2016).
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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