Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 11 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2603/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 58, con fecha 24 de noviembre de 2016, comparece don VÍCTOR Almendras San Martín, abogado, quien actuando en representación de doña MÓNICA BEATRIZ CÁRDENAS FLORES, VERÓNICA REHBEIN KAHLER, JORGE NARANJO HERNÁNDEZ, AGRÍCOLA APPARCEL LIMITADA y AGRÍCOLA LAS MERCEDES CHIRIUCO SPA, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables. Expone que todos los años, la contraria convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificación destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados. Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de operación temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución
Exenta 2167/2015, modificada por resoluciones exentas 5 de 6 de enero, 100 de 1° de febrero y 241 de 7 de marzo, todas de 2016. Consigna que los interesados en postular, incluyendo sus representados, debieron hacerlo con el apoyo técnico de profesionales y técnicos inscritos en el Registro Público de Operadores SIRSD-S. Precisa que completado el proceso de postulación y admisión, con fecha 24 de agosto del presente año es publicada y comunicada la nómina definitiva de agricultores seleccionados, estando entre ellos sus mandantes, no obstante lo cual, por resolución exenta 1037 de 26 de septiembre siguiente, la recurrida da inicio a procedimiento de invalidación por haberse detectado supuestas falencias en la ejecución de dicho proceso, en tanto que por resolución exenta 1107 de 17 de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el concurso N° 2, dejando sin efecto todo lo obrado, a partir del 11 de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de la admisibilidad. A juicio del actor, esta invalidación parcial del proceso constituye un acto arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues significa una afectación al patrimonio de sus representados, todos agricultores cuyos planes de 01282915352274 manejo fueron seleccionados, perturbándose en consecuencia, un derecho ya adquirido por los postulantes. Precisa que se entiende por planes de manejo seleccionados, aquellos que reuniendo las condiciones descritas y resueltas las reconsideraciones, sean informados como tales a través de las correspondientes oficinas sectoriales o regionales del SAG, situación ya firme en que se encuentran sus mandantes. Consigna que la invalidación parcial del concurso está enmarcada y basada en una serie de irregularidades en el procedimiento, ninguna de las cuales es atribuible a sus representados, por lo tanto, un cúmulo de situaciones que no dicen relación con el proceso de postulación llevado a cabo por los recurrentes, los cuales al ser seleccionados y publicados en la lista del mes de agosto de 2016, se desprende que el examen de admisibilidad formal de los planes de manejo y evaluación del cumplimiento de los antecedentes exigidos por la normativa aplicable al programa y bases del concurso, se encontraba conforme. Sostiene que al estar firme la selección, sus representados comenzaron a ejecutar los respectivos planes de manejo, realizando gastos y generando deudas con la garantía y confianza de que éstas iban a ser bonificadas posteriormente, como lo indican las bases del concurso, esto es, de buena fe, proceden a llevar a cabo el plan de manejo, adquiriendo grandes volúmenes de insumos y servicios de tercero, de modo tal que el acto de invalidación del concurso, implica el desconocimiento del derecho de propiedad de sus representados. Puntualizando que la notificación por carta certificada, como lo ordena la Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre pasado, fue realizada a sus mandantes a partir del 25 de octubre siguiente, finaliza solicitando se acoja el presente recurso, ordenando dejar sin efecto la invalidación y/o manteniendo a sus representados en la lista de seleccionados de dicho programa, con costas. A fojas 62 se declara admisible el recurso, cual es ingresado bajo el ROL N° 2603-2016. A este recurso, se acumula el ingresado bajo el ROL N° 2604-2016, interpuesto también por el abogado Víctor Almendras San Martín, en representación de doña INGE SHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER,M CÁSAR WERNER WERNER, HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEZ WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG GOTSCHLICH, SERGIO MODINGER GEBAUER, ELISA GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO LOPETEGUI OYARZO, HECTOR STELT REDLICH, LUIS VERA YÁÑEZ, FRACISCO HAGEMANN 01282915352274 WERNER, EGBERTO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF KLEIN WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO BITTNER BERGER, RAÚL RÍOS BRAUDAU, RAMÓN WERNER BITTNER, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA Y FORESTAL SAN RAMÓN LIMITADA, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA., AGRÍCOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., AGRÍCOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A. y de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LANDES LTDA. todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, también deducido en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables. Expone que todos los años, la contraria convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificación destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados. Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de operación temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Exenta 2167/2015, modificada por resoluciones exentas 5 de 6 de enero, 100 de 1° de febrero y 241 de 7 de marzo, todas de 2016. Consigna que los interesados en postular, incluyendo sus representados, debieron hacerlo con el apoyo técnico de profesionales y técnicos inscritos en el Registro Público de Operadores SIRSD-S. Precisa que completado el proceso de postulación y admisión, con fecha 24 de agosto del presente año es publicada y comunicada la nómina definitiva de agricultores seleccionados, estando entre ellos sus mandantes, no obstante lo cual, por resolución exenta 1037 de 26 de septiembre siguiente, la recurrida da inicio a procedimiento de invalidación por haberse detectado supuestas falencias en la ejecución de dicho proceso, en tanto que por resolución exenta 1107 de 17 de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el concurso N° 2, dejando sin efecto todo lo obrado, a partir del 11 de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de la admisibilidad. A juicio del actor, esta invalidación parcial del proceso constituye un acto arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues significa una 01282915352274 afectación al patrimonio de sus representados, todos agricultores cuyos planes de manejo fueron seleccionados, perturbándose en consecuencia, un derecho ya adquirido por los postulantes. Precisa que se entiende por planes de manejo seleccionados, aquellos que reuniendo las condiciones descritas y resueltas las reconsideraciones, sean informados como tales a través de las correspondientes oficinas sectoriales o regionales del SAG, situación ya firme en que se encuentran sus mandantes. Consigna que la invalidación parcial del concurso está enmarcada y basada en una serie de irregularidades en el procedimiento, ninguna de las cuales es atribuible a sus representados, por lo tanto, un cúmulo de situaciones que no dicen relación con el proceso de postulación llevado a cabo por los recurrentes, los cuales al ser seleccionados y publicados en la lista del mes de agosto de 2016, se desprende que el examen de admisibilidad formal de los planes de manejo y evaluación del cumplimiento de los antecedentes exigidos por la normativa aplicable al programa y bases del concurso, se encontraba conforme. Sostiene que al estar firme la selección, sus representados comenzaron a ejecutar los respectivos planes de manejo, realizando gastos y generando deudas con la garantía y confianza de que éstas iban a ser bonificadas posteriormente, como lo indican las bases del concurso, esto es, de buena fe, proceden a llevar a cabo el plan de manejo, adquiriendo grandes volúmenes de insumos y servicios de tercero, de modo tal que el acto de invalidación del concurso, implica el desconocimiento del derecho de propiedad de sus representados. Puntualizando que la notificación por carta certificada, como lo ordena la Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre pasado, fue realizada a sus mandantes a partir del 25 de octubre siguiente, finaliza solicitando se acoja el presente recurso, ordenando dejar sin efecto la invalidación y/o manteniendo a sus representados en la lista de seleccionados de dicho programa, con costas. A fojas 113 es declarado admisible el precitado recurso. A fojas 254 informa don Alfonso Sánchez Guarda, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE LOS LAGOS DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, quien alega en primer lugar que los hechos descritos en el recurso exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia como presunto acto vulneratorio una resolución dictada conforme al procedimiento de invalidación tramitado de acuerdo a la ley 19.880, aplicable al SAG, en calidad de servicio público funcionalmente descentralizado, regido por su Ley Orgánica Constitucional 18.755. 01282915352274 Precisa que, en virtud del principio de especialidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, su parte, ante una serie de vicios y falencias en el concurso Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, concurso N° 2, de operación temprana para las provincias de Osorno y Llanquihue, dio inicio a un proceso de invalidación parcial del mismo, fundado en lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Ley 19.880, lo anterior mediante Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, que fue debida y oportunamente notificada a los 698 productores que fueron parte del Concurso, mediante carta certificada remitida a cada uno de ellos, sin perjuicio de su publicación en un diario de circulación regional. Cita en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley citada, en cuanto éste prescribe que el “acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”, entendiendo en consecuencia, que es la misma ley la que concede a los interesados el derecho a impugnar un determinado acto administrativo ante sede jurisdiccional, mediante recurso de reclamación, situación que no ocurrió, no pudiendo pretender ahora la recurrente, por la vía del recurso de protección, impugnar actos administrativos que tiene recursos especialísimos para su revocación. En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso respecto de parte de los recurrentes. Al efecto, sostiene que el concurso exige la designación por el interesado, de un domicilio en el cual se le notifiquen las resoluciones que tengan relación con él, mediante carta certificada remitida a través de la empresa de Correos de Chile. Refiere que como la mayoría de los agricultores tiene su domicilio en lugares apartados y de difícil acceso, muchos de ellos señalaron casillas de correo para su respectiva notificación, no siendo oponible a su parte el día en que se retire la correspondencia, de modo que no es efectivo lo señalado por el representante de los recurrentes en el sentido de que fueron notificados en una misma fecha, afirmando, que por el contrario, muchos de los recurrentes fueron notificados de la resolución objeto del presente recurso con anterioridad a la fecha que señalan en su acción, por lo que con relación a ellos, la acción es extemporánea, siendo éste el caso de los 15 recurrentes que individualiza: Mónica Cárdenas Flores, Jorge Naranjo Hernández, Inge Schroder Krause, Nelly Springer Hechenleitner, Rinaldo Bittner Niklitschek, Persy Nitklitschek Ricke, Sergio Modinger Gebauer, Fernando Lopetegui Oyarzo, Héctor Stelt Relich, Raúl Ríos Braudau y Sociedad Agr. Y Forestal San Ramón Limitada, todos quienes fueron notificados el 19 de octubre de 2016; Agrícola Las Mercedes de Chiriuco SPA y Eterio Niklitschek Schwerter, notificados el 18 de octubre de 2016, Elisa Gallardo 01282915352274 Alvarez, notificada el 20 de octubre de 2016 y Agrícola Apparcel Limitada, notificada el 21 de octubre de 2016. Enseguida, añade que hubo otros 15 recurrentes que fueron notificados por correo certificado remitido a su casilla, cartas que figuran devueltas al SAG, al no haberlas retirado, siendo esta la situación de los siguientes recurrentes: Sergio Werner, César Werner Werner, Humberto Neumann Schleef, Alberto Neumann Scheel, Alex Wolf Altaner, Luis Vera Yáñez, Francisco Hageman Werner, Carlos Hofmann Nannig, Ignacio Werner Luttecke, Sociedad Agrícola y Ganadera Potrero Viejo LTDA:; Sociedad Agrícola y de Inversiones H y H Ltda., Agicola y Ganadera Agua Dulce Ltda., Kiser farming S.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Landes Ltda. Por lo tanto, respecto de un total de 29 recurrentes, el acto objeto del recurso se notificó con anterioridad a la fecha indicada en el recurso, y sólo respecto de los 9 recurrentes restantes, se ha cumplido el plazo para interponer esta acción constitucional, esto es, respecto de: Claudio Bittner Berger, Rudolf Alex Klein, Ramón Werner Bittner, Sandra Nannig Geotschlich, Patricio Nannig Geotschlich, Adriana Rehbein Meixner, Agrícola Pastos Verdes S.A., Osvaldo Vyhmeister Schroder y Egberto Hagemann Werner. Enseguida, la recurrida alega la falta de legitimación activa respecto de los recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San Ramón Limitada y Patricio Nannig Gotschlich, al no haber sido preseleccionados en la Resolución Exenta 871 de 14 de julio de 2016, de modo que mucho menos fueron incluidos en la lista de seleccionados de la resolución exenta 926 de 12 de agosto siguiente, de modo que mal podrían sentir lesionado su derecho de propiedad. En cuanto al fondo de la acción deducida, controvierte haber incurrido en actuación ilegal y arbitraria, explicando al efecto el marco jurídico que regula al SAG en esta materia. Sostiene que el Programa de Recuperación de Suelos corresponde a un instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido por la Ley 20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados desde la vigencia de su ley y hasta el año 2022. Precisa que este Programa tiene su coordinación general en la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución en el SAG y en INDAP. Señala que la naturaleza del incentivo económico ejecutado por el SAG consiste en bonificar prácticas destinadas a promover la conservación, el manejo sustentable y la recuperación de los suelos, con el fin de recuperar el potencial productivo de éstos, o bien, mantener los niveles de mejoramiento disponibles. Refiere que la postulación a estos beneficios se efectúa a través de concursos públicos, administrados regionalmente y dirigidos a todos los 01282915352274 agricultores del territorio nacional con excepción de los pequeños agricultores que califican como beneficiarios de INDAP. Indica que para postular, se debe presentar un plan de manejo que permita resolver necesidades prediales de índole agronómica, debiendo al efecto recurrir los postulantes a operadores técnicos acreditados, quienes asumen la responsabilidad de los contenidos técnicos. Refiere que en ese contexto, durante el mes de noviembre de 2015, se convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de Osorno y Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso aprobado por resolución exenta 2167/2015, modificada por las resoluciones exentas 5, 100 y 241, cerrándose el concurso para la recepción de postulaciones el día 4 de marzo de 2016. Sostiene que con posterioridad al cierre, se procedió por el Servicio a la revisión y evaluación de los planes de manejo ingresados, resultando preseleccionados, en una primera instancia, un total de 204 agricultores, evaluación que se oficializó en la resolución exenta 871 de 14 de julio de 2016. Consigna que para dar cumplimiento a la etapa de presentación de reconsideraciones, respecto de loa agricultores no seleccionados, se emitió la resolución exenta 864 de 12 de julio de 2016, que contenía los criterios de reconsideración, venciendo el plazo para su interposición el día 22 de julio de 2016. Señala que el 27 de julio de 2016, se modificaron los criterios de reconsideración establecidos en resolución 864, y que una vez resueltas las reconsideraciones, fue emitido el listado de selección firme, mediante resolución exenta 927 de 12 de agosto de 2016, siendo esta nómina modificada debido a la interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados, así como las apelaciones para reconsideración correspondientes, dictándose resolución exenta 963 de 23 de agosto de 2016. Puntualiza que fue con posterioridad que fueron evidenciados por el Servicio una serie de vicios y falencias en el concurso, expresamente señalados en los considerandos de la Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, de la Dirección Regional de Los Lagos, por ejemplo, incumplimiento de los requisitos de admisibilidad presentados por los propios usuarios en sus carpetas, siendo este el motivo por el cual se da inicio al proceso de invalidación parcial del Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue, respecto de 698 agricultores, fundado en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de 01282915352274 los Órganos de la Administración del Estado, dictándose la Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016. Indica que esta resolución fue notificada a todos los concursantes mediante carta certificada y además, a través de su publicación en un diario de circulación regional, con la finalidad de que los postulantes presenten sus descargos entre el lunes 3 y viernes 7 de octubre, de 2016, y concluido el procedimiento de invalidación, efectuadas las notificaciones correspondientes a los agricultores, y habiendo sido considerados los descargos presentados por los postulantes, se resuelve a través de Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre siguiente, invalidar parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el Concurso N° 2, dejando sin efecto todo lo obrado con posterioridad al 11 de marzo de 2016, y dando curso progresivo al proceso con estricta sujeción a la Ley 19.880 y la ley 20.412, junto con lo establecido en el DS 51 de 2011 del Ministerio de Agricultura, que fija el Reglamento del Programa. Refiere que esta resolución se notifica por carta certificada a toda la nómina de personas naturales y jurídicas de postularon al concurso, independiente del número de folios seleccionados. Luego de transcribir los considerandos para iniciar la invalidación parcial que se materializó en resolución exenta 1037, argumenta que los recurrentes no justifican su supuesto perjuicio al derecho de propiedad, sin perjuicio de sostener que el recurso carece de argumentación en torno a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna, y que en todo caso, no existe esta ilegalidad ni arbitrariedad, habiendo sido notificados los actos relacionados al concurso, y fundamentados en razones técnicas expresadas en sus resoluciones, valiéndose el Servicio del procedimiento de invalidación establecido en el artículo 53 de la Ley 19.880. A fojas 266 se decreta orden de no innovar. Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 01282915352274 Segundo.- Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía un total de treinta y nueve personas, quienes manifiestan haber postulado a concurso convocado por el Servicio Agrícola y Ganadero, de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, a partir del cual, pueden ser beneficiados con una bonificación destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados. Precisan que completado el proceso de postulación y admisión, con fecha 24 de agosto del presente año es publicada y comunicada la nómina definitiva de agricultores seleccionados, estando ellos comprendidos en ésta, no obstante lo cual, por resolución exenta 1037 de 26 de septiembre siguiente, la recurrida inicia procedimiento de invalidación tras haber detectado supuestas falencias en su ejecución. Puntualiza que por resolución exenta 1107 de 17 de octubre, la recurrida invalida parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el concurso, dejando sin efecto todo lo obrado, a partir del 11 de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de la admisibilidad, decisión que a juicio de los actores, constituye un acto arbitrario e ilegal que importa una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicitan sea dejada sin efecto. Tercero.- Que, por su parte, la recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta, estimando en primer lugar que ésta no es la sede idónea para su impugnación, al prever la ley, recursos especialísimos para tales efectos; en segundo lugar, por estimar extemporáneo el recurso, respecto de los recurrentes que individualiza; en tercer lugar, por la falta de legitimación activa de tres de los 39 recurrentes, y finalmente, por no haber incurrido en actuación ilegal ni arbitraria. Cuarto.- Que, como cuestión previa, se rechazará por estos sentenciadores la primera de las alegaciones formuladas por la recurrida, que se hace consistir en la circunstancia de no ser el recurso de protección la vía idónea para atacar el acto recurrido, pues como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, si bien la ley, en este caso, el artículo 53 inciso final de la Ley 19.880, establece el derecho de impugnar el acto invalidatorio ante los tribunales de justicia, en procedimiento breve y sumario, lo cierto es que dicha opción no puede excluir el ejercicio de la acción constitucional de protección que tiene por objeto un pronunciamiento oportuno para proteger los derechos fundamentales que menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental. De esta forma la supremacía constitucional impide 01282915352274 transformar el recurso de protección en un medio subsidiario de protección de los derechos constitucionales. Quinto.- Que, también habrá de rechazarse la alegación de extemporaneidad promovida por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, pues a partir de los documentos acompañados por ésta, no se evidencia con claridad cual fuera la resolución efectivamente notificada a los interesados, los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2016, en consecuencia, no existe antecedente que permita determinar una data concreta a partir de la cual contabilizar el plazo fatal de treinta días corridos establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, estimándose razonable entender que, habiéndose emitido la resolución recurrida con fecha 17 de octubre de 2016, difícilmente podrían haberla recepcionado los actores, por correo certificado, en las fechas propuestas por la recurrida. En cuanto a aquellos recurrentes cuya misiva fue devuelta, esa sola circunstancia permite presumir que ellos no tomaron conocimiento de la decisión que impugnan por la vía del correo certificado. Sexto.- Que, enseguida, la recurrida alega la falta de legitimación activa respecto de los recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San Ramón Limitada y Patricio Nannig Gotschlich, al no haber sido preseleccionados en la Resolución Exenta 871 de 14 de julio de 2016, de modo que mucho menos fueron incluidos en la lista de seleccionados de la resolución exenta 926 de 12 de agosto siguiente, y mal podrían entonces, sentir lesionado su derecho de propiedad, argumentación que es compartida por esta Corte. En efecto, si los recurrentes estiman afectado su derecho de propiedad, puesto que al haber sido seleccionados por resolución emitida por la contraria en el mes de agosto de 2016, y que luego la resolución de 17 de octubre, invalida la primera, no es posible que dicha afectación pueda existir si del examen de los antecedentes surge que ellos nunca obtuvieron el beneficio que sostienen luego haber perdido a consecuencia de la invalidación y lo cierto es que de la lectura de la Resolución Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, corriente a fojas 174 vuelta, que modificó la N° 927 de 12 de agosto previo, efectivamente aparece que los recurrentes Humberto Neumann Scheel, Sociedad Forestal San Ramón Limitada y Patricio Nannig Gotschlich no aparecen incluidos en ella. En idéntica situación se encuentra el actor Héctor Stelt Redlich, quien tampoco aparece seleccionado como beneficiario en el concurso, por lo tanto, mal puede alegar una afectación a su patrimonio. 01282915352274 Séptimo.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, del examen de los documentos acompañados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que, el Programa de Recuperación de Suelos corresponde a un instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido por la Ley 20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados desde la vigencia de su ley y hasta el año 2022, cuya coordinación se encuentra entregada a la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución al SAG e INDAP. b) Que, la naturaleza del incentivo económico consiste en bonificar prácticas destinadas a promover la conservación, el manejo sustentable y la recuperación de los suelos. c) Que, la postulación a estos beneficios se efectúa a través de concursos públicos, en el caso que nos ocupa, durante el mes de noviembre de 2015, se convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de Osorno y Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso aprobado por resolución exenta 2167/2015, modificada por las resoluciones exentas 5, 100 y 241. d) Que, con posterioridad al cierre del concurso, se procedió a la evaluación de las postulaciones, lo que se oficializó en la resolución exenta 871 de 14 de julio de 2016. e) Que, se abrió con posterioridad una etapa de presentación de reconsideraciones, respecto de los agricultores no seleccionados, emitiéndose el listado de selección firme, mediante resolución exenta 927 de 12 de agosto de 2016, nómina que fue modificada debido a la interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados, así como las apelaciones para reconsideración correspondientes, dictándose resolución exenta 963 de 23 de agosto de 2016. f) Que, en esta última resolución se encuentran comprendidos treinta y cinco de los treinta y nueve recurrentes, conforme fuera establecido en el motivo precedente. g) Que, de acuerdo a las Bases del Concurso, luego de aprobados los planes de manejo seleccionados, sólo una vez aprobado su cumplimiento, se procede al pago del incentivo por el Servicio Agrícola y Ganadero. h) Que, por Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, de la Dirección Regional de Los Lagos, se inicia proceso de invalidación parcial del Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue, 01282915352274 respecto de los 698 agricultores que postularon, fundado en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, atendida la circunstancia de que estando el concurso en etapa de selección, se detectaron falencias en la ejecución del procedimiento, consistentes en vicios que podrían provocar su invalidación. Dicho acto administrativo precisa que se otorga a los interesados, en cumplimiento al artículo 53 de la Ley 19.880, derecho a audiencia, debiendo éstos presentar sus descargos entre los días 3 y 7 de octubre de 2016. i) Que, con fecha 17 de octubre de 2016, se pronuncia por la recurrida la Resolución Exenta 1107, cual invalida parcialmente el concurso, disponiendo dejar sin efecto lo obrado a partir del 11 de marzo del presente año, debiendo darse curso al programa a partir de la revisión de admisibilidad de las postulaciones, fundada dicha decisión en que, a partir del análisis del concurso, aparece que en el examen de los planes por la comisión revisora, se produjeron vicios de carácter esencial, por ejemplo, al quedar en concurso planes de manejo que no debieron pasar a etapas posteriores, por haberse seleccionado planes de manejo confeccionados por operador inhabilitado, por haberse publicado aviso de lista de preselección antes de estar firmada, entre otros. Esta resolución consigna que habiendo sido notificados los 698 postulantes de la resolución que inicia el procedimiento de invalidación, 381 de ellos formulan descargos, manifestando que no les son imputables los errores y que ya tienen ejecutadas sus labores. Octavo.- Que, la invalidación, tipo de acto que se ha impugnado por la vía de este recurso, se ha definido como la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de su ilegalidad. Responde a los poderes de autotutela con que cuenta la Administración Pública, procediendo de oficio como a petición de parte. En efecto, el artículo 53 de la Ley 19.880 dispone que “la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años siguientes desde la notificación o publicación del acto”. Noveno.- Que, así las cosas, el acto invalidatorio constituido por la Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre de 2016, se enmarca dentro de lo estatuido en los artículos 53 y siguientes de la Ley ya citada, sin embargo, a juicio de estos juzgadores, se manifiesta como una actuación arbitraria de la administración, puesto que sin justificación razonable, y con ausencia de proporción entre los motivos y el fin que pretende alcanzar, sus efectos o alcances han redundado en una afectación respecto de los administrados, quienes de 01282915352274 buena fe, y depositando su confianza en la Administración, adquirieron derechos en razón del acto viciado, estando amparados en consecuencia, por la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Décimo.- Que, en efecto, habiendo resultado seleccionados por Resolución Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, les correspondía iniciar la ejecución de sus planes de manejo, pues sólo así, aprobado su cumplimiento, podrían obtener la bonificación económica a que habían postulado y con la que habían sido favorecidos, de modo que la invalidación del concurso, y con ello de la Resolución que los seleccionaba, importa una lesión a este derecho que ya se había incorporado a su patrimonio, si bien en virtud de un acto viciado, cuyas irregularidades no les eran atribuibles. Décimo primero.- Que, por las razones antes expuestas, se acogerá el recurso respecto de los recurrentes que se individualizarán, y en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. Décimo segundo.- Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, apareciendo que el recurrente Raúl Ríos Braudau fue seleccionado en nómina contenida en Resolución Exenta 1292 de 29 de noviembre de 2016, se rechazará el recurso a su respecto, por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechazan los recursos interpuestos a fojas 58 y 109, por el abogado Víctor Almendras San Martín, en representación de Humberto Neumann Schleef, Patricio Nannig Gotschlich, Héctor Stelt Redlich y Sociedad Agrícola y Ganadera y Forestal San Ramón Limitada, por carecer de legitimación activa. II.- Que, se rechaza el recurso, en cuanto fue interpuesto por don Víctor Almendras San Martín en representación de don Raúl Ríos Braudau, por haber perdido oportunidad. III.- Que, se ACOGEN los interpuestos a fojas 58 y 109 por don Víctor Almendras San Martín, en representación de doña MÓNICA BEATRIZ CÁRDENAS FLORES, VERÓNICA REHBEIN KAHLER, JORGE NARANJO HERNÁNDEZ, AGRÍCOLA APPARCEL LIMITADA y AGRÍCOLA LAS MERCEDES CHIRIUCO SPA, INGE SHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CÉSAR WERNER WERNER, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEZ WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, SERGIO MODINGER GEBAUER, ELISA GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO LOPETEGUI OYARZO, LUIS VERA 01282915352274 YÁÑEZ, FRACISCO HAGEMANN WERNER, EGBERTO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF KLEIN WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO BITTNER BERGER, RAMÓN WERNER BITTNER, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA., AGRÍCOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., AGRÍCOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A. y de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LANDES LTDA., en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, en cuanto esta última deberá respetar los derechos reconocidos a estos actores por Resolución Exenta N° 963, de 23 de agosto de 2016. IV.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por no haber sido totalmente vencida. V.- Que, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 266. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Redacción del Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol N° 2603-2016 (acumulado Rol 2604-2016). 01282915352274 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01282915352274