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viernes, 19 de enero de 2018

Pago de indemnización por concepto de daño emergente y que corresponde a las rentas que la Concesionaria dejó de percibir respecto de nueve locales comerciales dados en arrendamiento a terceros, más los intereses legales y reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol N° 25.139-2017, provenientes del Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados "Concesiones Iquique S.A. con Municipalidad de Iquique”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 10.233,99 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y que corresponde a las rentas que la Concesionaria dejó de percibir respecto de nueve locales comerciales dados en arrendamiento a terceros, más los intereses legales y reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, desde que el fallo quede firme y ejecutoriado,
rechazándose la demanda en lo demás. Impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 
Primero: Que en un primer capítulo, el recurso de nulidad sustancial delata conculcado el artículo 1545 del Código Civil, lo que se produce al infringir los sentenciadores el contrato de concesión celebrado entre las  partes, y que sirve de fundamento a las pretensiones reclamadas por la actora. Añade que se ha producido una errónea aplicación de la ley del contrato al haberse fijado incorrectamente el alcance de éste, imputándole a su parte el incumplimiento de una obligación genérica consistente en realizar todas las acciones dentro de la esfera de su competencia, para propender a mantener el equilibrio de los factores originalmente contemplados en el contrato, y así extender sus obligaciones a todo el ámbito de competencia de la Municipalidad demandada, circunstancia que constituye un error. Indica que la referida obligación se encuentra contemplada en la cláusula 10° del contrato de concesión y en las bases administrativas, pero en ellas no se señala que ella sea de carácter genérico y que extienda todas las obligaciones de la Municipalidad en su calidad de ente público, o en las que tenga competencia y atribuciones, como es entregar patentes comerciales, contemplada en la Ley de Rentas Municipales. Explica que su parte suscribió un contrato de naturaleza privada, y se entiende que mantiene ese carácter para todos los efectos, salvo las excepciones relativas a las facultades exorbitantes, no pudiendo extenderse las obligaciones suscritas en él a las atribuciones públicas entregadas al ente público estatal, el que actuando en el ámbito o esfera del Derecho Privado lo hace en un plano de  igualdad de condiciones, pues de lo contrario, las atribuciones de un ente público podrían ser alteradas con la mera suscripción de un instrumento de naturaleza privada. Indica que, de acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política de la República, se desprende que las Municipalidades no pueden abandonar, ceder o traspasar el ejercicio de sus atribuciones y tampoco quedar en situación que les impida orientarse hacia la consecución de los objetivos previstos en la Carta Fundamental, razonamiento que se ve ratificado por el artículo 5 de la Ley N°18.695 Orgánica de Municipalidades. Afirma que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, pues la obligación de entregar patentes comerciales no tiene su fuente en el contrato, sino que en la ley, por lo que no puede ser incumplida contractualmente y menos ser fuente de responsabilidad civil, pues esa obligación tiene una fuente que escapa al contrato y que tiene su origen en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. 

Segundo: Que en un segundo capítulo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1706 y 1698 del Código Civil, con relación al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al vulnerarse las normas reguladoras de la prueba. Expone que la sentencia recurrida reproduce en todas sus partes el fallo del juez a quo que estableció como un hecho de la causa que la parte demandante arrendó los locales comerciales, respecto de los cuales obtuvo el respectivo permiso de edificación, sin que haya podido obtener de la demandada las patentes comerciales que permitían su explotación. Indica que es la existencia de estos contratos de arrendamiento la que genera, según los dichos de la actora, el supuesto perjuicio reclamado, lo que se dio por establecido con el mérito de los documentos acompañados. Sin embargo, considera que era de carga de esa parte también acreditar la existencia de la obligación, el perjuicio y su monto, lo que no se realizó. En este contexto, explica que el juez a quo no consideró un hecho relevante en el curso de los referidos contratos y que tenía importancia para desvirtuar la existencia del perjuicio o su monto, esto es, la terminación ipso facto del mismo, lo que de acuerdo al tenor de ese instrumento se produciría si operaba una condición negativa y resolutoria, que en efecto se cumplió, pues en la cláusula 4.3 del contrato de arrendamiento se estipula expresamente que la arrendataria sería responsable, entre otras obligaciones, de la obtención de las autorizaciones, permisos y patentes municipales necesarias, y en caso de que la autoridad respectiva denegara el permiso o autorización, el contrato terminaba de pleno derecho en forma inmediata, debiendo la arrendataria restituir el local sin necesidad de requerimiento judicial. Explica que en el caso de autos, es un hecho que la autoridad municipal negó la respectiva patente municipal, verificándose el hecho futuro e incierto contemplado en el contrato de arriendo para la terminación ipsofacto del mismo. Por ello, estima que encontrándose extinguidos de pleno derecho los contratos de arrendamiento desaparece el fundamento de las obligaciones demandadas, vulnerándose con ello el artículo 1698 del Código Civil al tener por acreditado el perjuicio provocado con el mérito de un contrato inexistente y que por el contrario, correspondía limitar la existencia de los perjuicios únicamente a la fecha en que aún no había operado la condición resolutoria tácita. Señala que la terminación ipso facto de los referidos contratos impide que pueda realizarse una liquidación de la cuantía de los perjuicios sufridos por la demandante, haciendo improcedente cualquier indemnización, vulnerándose con ello el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen en el proceso elementos que permitan determinar a cuánto ascenderían estos perjuicios. Expone que también se infringe el artículo 1706 del Código Civil al restar valor probatorio a un hecho que desvirtúa la existencia y valoración del perjuicio, omitiéndose el análisis completo de los contratos acompañados, sin que se pueda acreditar la existencia de éstos durante el tiempo en que los contratos efectivamente se encontraban vigentes. 

Tercero: Que finalmente, denuncia la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que prescribe que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, sin que el fallo recurrido se refiera en ninguno de sus motivos al término del contrato de arriendo que fundamenta el perjuicio reclamado por la actora, lo que configura una infracción de ley. 

Cuarto: Que, en lo que concierne a la influencia de los vicios denunciados en lo dispositivo de lo resuelto, alega la recurrente que de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, interpretando equivocadamente la cláusula 10° del contrato suscrito entre las partes, no se puede dar por acreditado el incumplimiento del contrato y la demanda de indemnización de perjuicios debió ser rechazada. Añade que una correcta aplicación de las normas reguladoras de la prueba impedía tener por acreditados los perjuicios, o al menos debieron haberse reducido en su monto a la época en que éstos efectivamente se encontraban vigentes. 

Quinto: Que, para una mejor comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene dejar en claro que los antecedentes se inician con la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato dirigida por Concesionaria Iquique S.A., en contra de la Municipalidad de Iquique, quien señala en su acción que es titular de la concesión municipal llamada “Concesión de Estacionamientos Subterráneos y de Superficie de la comuna de Iquique”, cuyo objeto consiste en la explotación de estacionamientos de superficie por un tiempo ilimitado. Añade que la convención se concretó mediante escritura pública de 25 de febrero de 2009 y aprobado su texto por el Decreto Alcaldicio N° 270, de 13 de marzo de ese año, la cual es fuente de obligaciones para ambas contratantes y, en particular, para su parte emanó la obligación de ejecutar los trabajos de construcción del Proyecto de Edificio de Estacionamientos Subterráneos y del espacio denominado “Plaza Zócalo”, conformado por 10 locales comerciales destinados a servicios de alimentación y restaurantes. Indica que para la construcción de las obras mencionadas obtuvo los respectivos permisos, y una vez concluidas y conforme lo autorizaba el contrato de concesión, procedió a arrendar a terceros los locales comerciales de la “Plaza Zócalo”, quienes a su vez obtuvieron de la Dirección de Obras Municipales, las autorizaciones y permisos de obra menor que eran necesarios para acondicionarlos y remodelarlos. Añade que sin embargo, se ha visto impedida de destinar los locales al uso para el que fueron concebidos, pues la corporación edilicia se negó injustificada e ilegalmente a permitir el uso de los locales comerciales, como también a otorgar las respectivas patentes para su explotación. Indica que ante la negativa de la demandada de otorgar las patentes solicitadas, el día 12 de julio de 2013, 7 locatarios de la Plaza Zócalo, interpusieron reclamos de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Iquique, cinco de los cuales a la fecha de la interposición de la demanda fueron acogidos, declarándose que la negativa de la demandada era ilegal y arbitraria. Considera que la entidad edilicia incumplió una obligación de hacer conforme a la regla del artículo 1553 N°3 del Código Civil, ya que estaba obligada a hacer lo necesario para asegurarle al concesionario el uso preferente del bien concedido y al no hacerlo así, y por el contrario al no permitir el uso de la “Plaza Zócalo”, por la vía de rechazar toda solicitud que le fue presentada, la demandada ha incumplido el contrato de concesión que los vinculaba. Explica que, de acuerdo al tenor del contrato aludido, la demandada estaba obligada a abstenerse de realizar cualquier acto o conducta material o jurídica encaminada a impedir o a obstaculizar el correcto funcionamiento de la concesión, tal como debe hacerlo el arrendador según lo disponen los artículos 1924 N°3, 1928 y 1929 del Código Civil, pero que el Municipio ha impedido que el concesionario pueda usar el bien concedido, negándose desde  el mes de abril de 2013, a tramitar cualquier solicitud que se relacione con la “Plaza Zócalo”. Fundamenta la demanda en los artículos 1553, 1556, 1545, 1556 y 1558 del Código Civil y solicita se condene a la demandada a reparar los perjuicios causados, como consecuencia de la imposibilidad de destinar los locales comerciales a su uso natural. 

Sexto: Que en su contestación de la demanda, el municipio en lo que incide con el recurso de casación deducido, señala que una de las principales argumentaciones de la actora es que sus supuestos derechos emanan del contrato suscrito con su parte con fecha 25 de febrero de 2009 y de sus posteriores modificaciones, no obstante por el principio de legalidad y de estricta sujeción a las bases que rige la contratación pública, existe la imposibilidad de modificar las bases administrativas y técnicas que rigen una licitación pública. Indica que si bien las bases administrativas constituyen la fuente principal de derechos y obligaciones que delimitan el contrato y sus modificaciones, no es posible a través de éstos modificar lo estipulado en ellas, como se pretendió en la especie, según se concluyó en el dictamen de la Contraloría General de la República contenido en el oficio N° 2.384, de 21 de octubre de 2009. Afirma que accionó de nulidad de derecho público, respecto del contrato de marras y de los actos administrativos que se deriven de éstos, como son las modificaciones efectuadas al mismo. En cuanto a la supuesta negativa injustificada e ilegal que le imputa la actora en orden a permitir el uso de los locales comerciales, explica que como órgano de la administración del Estado tiene la obligación de ajustar sus acciones a la legalidad y como varios ciudadanos ingresaron una solicitud de invalidación de diversas actuaciones de la Dirección de Obras Municipales, de conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.880, dispuso la apertura de un expediente administrativo considerándose pertinente que durante la tramitación de ese procedimiento se suspendiera todo trámite relacionado con el otorgamiento de patentes a los locales comerciales ubicados en la “Plaza Zócalo”. Señala que la actora fundamenta su demanda en diversas normas de derecho civil que son aplicables a un contrato de arriendo y por ende, no pertinentes a un contrato administrativo cuya naturaleza jurídica, en este caso, es una concesión regulada íntegramente por el derecho administrativo. Indica que los bienes nacionales de uso público no pueden ser arrendados, sólo concesionados o, en su defecto, ser materia de un permiso de ocupación y que la concesión da derecho al uso preferente del bien concedido en los términos que fije la Municipalidad, pudiendo ésta terminar con la concesión cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común u otras razones de interés público, y el concesionario por su parte podrá impetrar el pago a una indemnización, no siendo efectivo que su parte haya infringuido el derecho preferente del concesionario al uso del bien. Asimismo, sostiene que la demandante confunde la obligación de la Municipalidad, en su calidad de órgano de la administración del estado que ha otorgado a un particular el uso preferente de un bien nacional de uso público, de aquellas obligaciones que le asisten en el ejercicio de su función de otorgar patentes comerciales en caso de cumplirse con los requisitos y exigencias legales. Expone que respecto al supuesto incumplimiento del deber de honrar la ley del contrato y el de la buena fe contractual, las normas de derecho común no son aplicables en los contratos administrativos, el cual se sujeta a las bases, por lo que el principio de autonomía de la voluntad se supedita a la norma que fija el procedimiento para elegir a la contraparte, optando por el que presente la mejor oferta, apareciendo la administración en una situación de superioridad jurídica, quien detenta potestades exorbitantes, no comunes al derecho privado. En cuanto al incumplimiento consistente y planificado que alega la demandante, indica que la actora insiste en aplicar normas de derecho civil, como los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, para ser indemnizada por daño emergente y lucro cesante, invocando además el artículo 141 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, existiendo de esa forma una incongruencia entre los hechos y las disposiciones legales invocadas, por lo que deberá rechazarse la demanda. 

Séptimo: Que resultaron asentados en la presente causa los siguientes hechos: 
1.- El Decreto Alcaldicio N° 820, la Municipalidad de Iquique aprobó las bases administrativas especiales y llamó a una licitación pública para el otorgamiento de la concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie, comuna de Iquique, propuesta N° 81-2008. 
2.- El Decreto Alcaldicio N° 1253 de fecha 16 de diciembre de 2008, con acuerdo del Consejo Municipal de Iquique, número 750-08 de fecha 3 de diciembre de 2008, adjudicó la licitación pública a la empresa “ECM Ingeniería S.A. o Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A”. 
3.- El Decreto Alcaldicio N° 270 de fecha 13 de marzo de 2009, la Municipalidad de Iquique aprueba el contrato de concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie, comuna de Iquique. 
4.- El Decreto Alcaldicio N° 899 de fecha 21 de agosto de 2009, la Municipalidad de Iquique aprueba la modificación al contrato de concesión de fecha 25 de febrero de 2009. 
5.- En virtud del contrato de concesión y sus modificaciones, la actora ejecutó los trabajos de construcción del Proyecto de Edificio de Estacionamientos Subterráneos en el centro de la ciudad de Iquique y del espacio denominado “Plaza Zócalo”, conformado por diez locales comerciales destinados a servicios de alimentación y restaurantes. 
6.- El permiso de edificación para la construcción del Edificio de Estacionamientos Subterráneos y de los locales comerciales se otorgó por resolución N° 39, emitida por la Dirección de Obras Municipales de Iquique con fecha 24 de febrero de 2011. Posteriormente, dicho permiso fue modificado por la misma Dirección de Obras, mediante Resolución N° 012, con fecha 14 de septiembre de 2012. 
7.- La recepción definitiva de las obras consta en el certificado de Recepción definitiva de obras de edificación N° 128, emitido por la referida Dirección de Obras, con fecha 11 de diciembre de 2012. 
8.- La sociedad concesiones Iquique S.A. procedió a arrendar los locales comerciales que conforman la “Plaza Zócalo” a terceros, quienes a su vez obtuvieron de dicha Dirección de Obras las autorizaciones y permisos de obra menor necesarios para acondicionar y remodelar sus respectivos locales. 
9.- Del mérito de la solicitud de invalidación presentada por terceros, la Municipalidad de Iquique dispuso, a través del Decreto Alcaldicio N° 636 con fecha 14 de junio de 2013, lo siguiente: a. La apertura de expediente administrativo de invalidación a objeto de revisar la legalidad de las actuaciones de la Dirección de Obras Municipales, relacionadas a los actos administrativos plasmados en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 128, del 11 de diciembre de 2012, permiso de obra menor N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013, permiso de obra menor N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013, en relación a la obra denominada “Proyecto Estacionamientos Subterráneo Plaza Condell”, presentado por la Concesionaria Iquique S.A. b. La suspensión de la tramitación y de los efectos del permiso de obra menor N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013, así como de todo permiso o patente que se presente en la Dirección de Obras Municipales o Rentas Municipales, relacionadas con el proyecto “Estacionamiento Subterráneo Plaza Condell”, mientras no se resuelva el expediente administrativo. 
10.- Los comerciantes de la “Plaza Zócalo” se vieron imposibilitados de iniciar la explotación de sus locales, en virtud de que el Municipio de Iquique se negó a otorgar las respectivas patentes comerciales. 
11.- En sentencia de esta Corte Suprema, de fecha 20 de noviembre de 2013, pronunciada en los autos sobre recurso de protección deducido por la Sociedad Concesiones Iquique S.A., en contra de la Municipalidad de Iquique, acoge el recurso y deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 636, de 14 de junio de 2013. 
12.- La Corte de Apelaciones de Iquique en los siete procesos iniciados por reclamo de ilegalidad, Rol N° 402- 2013, 403-2013, 407-2013, 404-2013, 405-2013, 406-2013 y 401-2013, pronunció sentencia firme el 27 de marzo de 2014, 5 de mayo de 2014 y 31 de marzo de 2014, acogió los reclamos deducidos por Franquicias Gastronómicas S.A., en su franquicia “Doggis” y “Juan Maestro”, Inversiones Rama Limitada, Sociedad Albornoz y Sanhueza Limitada, Importadora y Exportadora Haoda Limitada, Sociedad Comercial Almacén del Norte Limitada y Zhang-Liu Compañía Limitada, sólo en cuanto declara ilegal el Decreto Alcaldicio N° 681, de fecha 21 de junio de 2013 y ordena al sr. Alcalde dejar sin efecto el referido acto administrativo, debiendo disponer se concedan las patentes y permisos de obra menor solicitadas. 
13.- La Municipalidad de Iquique se obligó a realizar todas las acciones necesarias dentro de la esfera de su competencia, para propender a mantener el equilibrio de los factores originalmente contemplados al llamar a licitación y el concesionario al formular propuesta, esto es: las actuales leyes, reglamentos y normas; como asimismo, entre otras, las actuales condiciones viales, urbanísticas, oferta y costo de estacionamiento de superficie, actividad económica del sector concesionado y el plan regulador, condiciones que resultan fundamentales para el éxito de este proyecto y que tiene por objeto proveer a los habitantes de la comuna de un servicio de estacionamiento que contribuirá a mejorar la reactivación del centro histórico de la ciudad, conforme reza la cláusula décima, uno, f) del contrato de concesión y las bases administrativas especiales de la licitación pública N° 81/2008. 
14.- Las bases administrativas especiales de la licitación pública N° 81/2008, establecen que el objeto de la licitación fue potenciar el centro histórico de la ciudad de Iquique y mejorar la calidad de vida de sus usuarios, a través de la solución del estacionamiento de vehículos y el mejor aprovechamiento de los espacios públicos para la comunidad y que el concesionario prestara el servicio de estacionamientos mediante concesión de estacionamiento en edificio subterráneo y de superficie en bien nacional de uso público, obligándose la concesionaria a diseñar y construir el edificio de estacionamientos subterráneo de la Plaza Condell y conservar y explotar mediante concesión, los edificios de estacionamientos subterráneos y de superficie, según rezan sus numerales 3.1.1. 
15.- Las bases de la licitación establecen para el caso de que el oferente proponga servicios complementarios, útiles y necesarios y éstos sean aceptados por la Municipalidad, ya sea en la oferta o durante el ejercicio de la Concesión que, éstos deberán instalarse dentro de los terrenos que se otorgan en concesión o adquiridos por el Concesionario, especialmente para ello. Los bienes que se adquieran para estos efectos y las instalaciones que se hagan, que se adhieran permanentemente a la obra, quedarán afectos a la Concesión y pasarán plenamente al dominio municipal al término de ella misma. 

Octavo: Que la sentencia del juez a quo, confirmada por la de segundo grado, sin modificaciones en lo que incide en el recurso de casación propuesto, sostiene que la demandada contrajo la obligación de realizar todas las acciones necesarias dentro de la esfera de su competencia, para propender a mantener el equilibrio de los factores originalmente contemplados, actos que incluyen aquellos destinadas a permitir el funcionamiento y explotación de los locales comerciales, mediante la concesión de las patentes comerciales, por encontrarse dentro de sus atribuciones, lo que según indica fluye claramente de la estipulación décima del contrato de marras como de las bases administrativas que lo integran. Añade que las bases administrativas contemplaron la existencia de servicios complementarios, útiles y necesarios dentro de los terrenos que se otorgan en concesión, los que quedarán afectos a la Concesión y pasarán plenamente al dominio municipal al término de ella misma. Explican que, el ente municipal mediante una actuación ilegal se negó a tramitar y otorgar las patentes comerciales a los locales comerciales construidos por la concesionaria y arrendados por ésta a terceros, en una primera instancia mediante el Decreto Alcaldicio N° 636, de fecha 14 de junio de 2013, que ordenó la suspensión de la tramitación de los permisos y luego, en virtud del Decreto Alcaldicio N° 681 de fecha 21 de junio de 2013, ambos actos administrativos que fueron declarados ilegales y dejados sin efecto, por fallos pronunciados por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Iquique, a instancias de la Concesionaria y de los terceros locatarios. Expone que la conducta de la demandada configura claramente una infracción culpable a la ley del contrato de concesión, que la obligaba justamente a conceder las patentes comerciales, por encontrarse dentro de sus atribuciones y con el objeto de asegurar el éxito del proyecto. Precisa que el Decreto Ley N° 3.063 sobre rentas municipales y la Ordenanza Municipal N° 470 de fecha 9 de abril de 2013, establecen que el ente municipal es el órgano competente para otorgar las patentes comerciales, lo que determina que se haya constituido en lo que doctrinariamente se denomina contratante moroso o no diligente, debiendo analizarse la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Desestimando las alegaciones relativas a la nulidad de derecho público del contrato de concesión, pues tales argumentaciones estaban siendo debatidas en otro proceso seguido entre las mismas partes, sin que hasta esa fecha conste en el proceso declaración de nulidad. Finalmente, y en cuanto a la improcedencia de aplicar las normas de derecho común del contrato de arrendamiento al contrato de concesión, desestima tal argumento, pues considera que corresponde al Juez aplicar el derecho y no a las partes, en virtud del principio iura novit curia, por lo que la referencia a dichas normas contenidas en la demanda no puede constituirse en un fundamento para desestimar la acción. Concluyendo que en este caso se cumplen todos los presupuestos que hacen procedente la acción de incumplimiento con indemnización de perjuicios, acogiendo la demanda en la forma que se dijo en lo resolutivo del fallo. 

Noveno: Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad deducido en el recurso, es menester anotar que la casación en el fondo, como lo manda el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de fallos pronunciados con infracción de ley cuando dicha anomalía ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto. Por lo demás, para que un error de derecho sea susceptible de influir de manera sustancial en lo dispositivo de la resolución, debe consistir en una equivocada adaptación, interpretación o falta de aplicación de la normativa encaminada a decidir la disputa, ninguno de tales presupuestos se ha ventilado en la actual discordia como fundamento del arbitrio, ya que no se proclama violación de preceptos legales de orden sustantivo atinentes al fondo del tópico litigioso. 

Décimo: Que pese a que las argumentaciones del recurrente en este apartado se relacionan con la extensión indebida de las obligaciones que emanaban del contrato de concesión, el que según su propio razonamiento eran inaplicables al cumplimiento de las obligaciones propias de un órgano de la administración, sin que pueda imputarse a su parte responsabilidad alguna en no haber otorgado las respectivas patentes y permisos municipales que incidían en la explotación de los locales comerciales que formaban parte de la concesión, lo cierto es que no invoca en su apoyo desatención de la preceptiva sustantiva que soporta su acción, y que son trascendentales para la acertada decisión del asunto controvertido, o de aquellas que no debían aplicarse según las alegaciones esgrimidas tales como el artículos 1553 regla 3ª, 1924 N°3, 1556, 1553, 1558, 1928, 1929 todos del Código Civil, artículos 66 y 141 de la Ley N°18.695, los artículos 9 de la ley N° 18.575, 7° de la ley N° 19.886 y artículo 19 del Reglamento de esa ley. Haciendo solo una referencia genérica a los artículos 5, 36 a 38 de la Ley N°18.695 y artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, pero sin precisar de qué manera se infringieron las referidas normas. 

Undécimo: Que tales disposiciones resultan decisorias del pleito, porque lo discutido es el incumplimiento de un contrato de concesión y la consecuente indemnización de perjuicios reclamada. El recurso únicamente desaprueba violentado el artículo 1545 del Código Civil, que regula los efectos del contrato privado suscrito entre las partes, pero sin relacionar tales preceptos con ninguna de aquellos que fundamentan la defensa esgrimida por el recurrente. 

Décimo segundo: Que es así como, aun en la hipótesis de ser ciertos los yerros rebatidos, esta Corte tendría que declarar que no influyen en lo dispositivo de lo decidido, pues la equivocada aplicación de las normas legales que resuelven la controversia no fue incorporada como error de derecho. 

Décimo tercero: Que las infracciones de ley denunciadas en los dos últimos capítulos del recurso de casación deducido, descansan sobre el supuesto de que los contratos de arrendamiento que suscribió la actora con terceros son el fundamento de la demanda de indemnización de perjuicios reclamada. En este contexto, indica el recurrente que del análisis de la cláusula 4.3 de los referidos instrumentos, éstos terminan ipsofacto y sin necesidad de requerimiento judicial si operaba una condición negativa y resolutoria, como es la que se verificó en este caso, “que la autoridad administrativa deniegue el permiso, autorización o la patente respectiva”. Por ello, como afirma la demandada al haberse extinguido los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, desaparece el fundamento de las pretensiones indemnizatorias del actor, no pudiendo acogerse la demanda a lo menos por el período posterior a su extinción. 

Décimo cuarto: Que de los términos expuestos, se sigue que no existe ninguna congruencia entre las alegaciones planteadas por la demandada en sus escritos de contestación de la demanda, recurso de apelación y las que ahora fundamentan el recurso de casación en el fondo. En efecto, en los escritos de discusión y en el recurso de apelación ninguna defensa se esgrimió en torno a tales alegaciones, tanto es así que nada se dice acerca de ello en la resolución que recibió la causa a prueba. En esas condiciones, resulta que el impugnante intenta introducir a estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en su oportunidad, por lo que el tribunal de alzada, al confirmar el fallo de primer grado, no ha podido vulnerar la normativa traída a colación en el arbitrio en estudio. 

Décimo quinto: Que por lo razonado, cabe concluir que el recurso de casación no podrá prosperar. En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 420, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 417, la que, por ende, no es nula. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del Ministro señor Aránguiz. 

Rol Nº 25.139-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.