C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante Esval S.A. interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva , dictada con fecha 27 de Marzo de dos mil dieciocho, por la cual se rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n, en cuanto a dejar sin efecto las multas recurridas al igual que su solicitud subsidiaria de rebajarlas. Funda su recurso en el art铆culo 768 n° 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, y en el n° 9, por haber faltado alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En cuanto al primer, vicio sostiene que se ha omitido resolver todos los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, es as铆, que no hay resoluci贸n respecto de las tachas opuestas por la contraria en contra de sus testigos que declararon por exhorto, incumpliendo el art铆culo 170 n° 6 del C贸digo de Enjuiciamiento. Se帽ala adem谩s que la sentencia infringe el n° 4 del art铆culo 170 y el Auto Acordado de la Excma . Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, por haber omitido el an谩lisis de toda la prueba rendida, ya que ha analizado la prueba de la contraria, pero ha omitido su prueba testimonial y documental y la producida por exhorto, al punto que hasta omiti贸 resolver las tachas, pero esa es precisamente prueba de la contrar铆a, resultan as铆 incongruentes sus argumentos con el tenor de la sentencia, y lo en ella resuelto. En cuanto al segundo vicio que invoca del art铆culo 768 n° 9, este no lo desarrolla en ninguna parte de su recurso, por lo que se omitir谩 pronunciamiento a su respecto. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se haga lugar a su reclamaci贸n.
SEGUNDO: Que la sentencia de autos cumple con las exigencias procesales b谩sicas para tener la calidad de tal, ya que en ella no se ha omitido ninguno de los requisitos que prescribe el art铆culo 170 al contener la decisi贸n del asunto controvertido. Las tachas que refiere como omitidas de resolver, si lo fueron seg煤n consta en las motivaciones primera a tercera del fallo en an谩lisis, lo que demuestra una revisi贸n del todo superficial de la sentencia a m谩s de una seria falta a la buena fe que debe preceder todos los actos procesales. En todo caso los vicios que se denuncian son susceptibles de ser analizados y corregidos por la v铆a de la apelaci贸n, a煤n cuando cabe dejar constancia que el razonamiento de la sentenciadora es congruente con lo que decide en definitiva y que lo reprochado no influye en lo dispositivo del fallo.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene adem谩s presente:
B.- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente parte impugnado todos los razonamientos expuestos en la parte considerativa del fallo. Lo que objeta es el mismo reproche que hace en su recurso de casaci贸n, el tribunal no ha realizado una completa ponderaci贸n de los medios de prueba para dar por establecidos los hechos de la reclamaci贸n y consecuencialmente ha efectuada una errada aplicaci贸n del derecho. Pero en definitiva su reproche se centra en no haber analizado la fuerza mayor invocada como justificativa de los hechos que se le imputan en las resoluciones de multa reclamadas, para a continuaci贸n desestimar sus alegaciones en relaci贸n a culpabilidad y tipicidad.
CUARTO: Que cabe tener en cuenta que la propia reclamada reconoce que los incumplimientos que fueron sancionados por la Resoluci贸n N° 2386 de 1° de Julio de 2016 y Resoluci贸n N° 176 de 18 de Febrero de 2016, que confirm贸 la multa impuesta, que qued贸 fijada en definitiva en 61 UTM, son de car谩cter excepcional y han tenido en eventos puntuales, que derivan del accionar de terceros y de causas externas. Vale decir, se produjeron, queda determinar las causas.
QUINTO: Que la sanci贸n fue cursada por incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de tratamiento y disposici贸n de aguas servidas que presta la reclamante, en conformidad a lo prescrito en el art铆culo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, ello en las localidades de Placilla, La Laguna, Llay Llay, San Esteban y Puchuncav铆 .Se帽ala adem谩s la sentencia, que la conducta descrita se encuentra tipificada en el art铆culo 11 inciso 1ro. letra a) de la Ley 18.902.
SEXTO: Que al efecto en la motivaci贸n und茅cima se deja constancia que, como ya se dijo, los incumplimientos se han producido de manera constante. En cuanto a la alegaci贸n de fuerza mayor, en la misma motivaci贸n se analiza y en raz贸n que la labor de fiscalizaci贸n no result贸 eficiente, se descarta que se haya producido un hecho de car谩cter imprevisible.
SEPTIMO: La recurrente debi贸 prever la existencia de descargas contaminantes, ya que es su obligaci贸n mantener la calidad y continuidad del servicio, m谩s a煤n si tiene conocimiento que pueden producirse descargas irregulares, riles, y tiene la facultad de suspender el servicio a las empresas que incurran en alguna contravenci贸n. Vale decir tiene en su mano las herramientas para impedir que se produzcan las contaminaciones denunciadas y sancionadas, y no lo ha hecho.
OCTAVO: Que en cuanto a la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, tal como se indica en la motivaci贸n d茅cimo segunda, esta no llega siquiera a la mitad del rango que se permite, por lo que su alegaci贸n carece de sustento Por las razones anotadas y de acuerdo a l dispuesto en los art铆culos 170, 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y Ley 18.902 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SE DECLARA: 1.- SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA deducido a lo principal del escrito de fs 198. 2.- SE CONFIRMA, en todas sus partes, CON COSTAS la sentencia de 27 de Marzo de dos mil dieciocho escrita a a fs. 159 y siguientes.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora M.Rosa Kittsteiner Gentile.
N° Civil 6432-2018
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra se帽ora M.Rosa Kittsteiner Gentile, el Ministro (s) se帽or Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante se帽or Rodrigo De Alencar Baraona. No firma el Ministro (s) se帽or Silva Opazo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su funciones.
En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
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VISTOS:
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante Esval S.A. interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva , dictada con fecha 27 de Marzo de dos mil dieciocho, por la cual se rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n, en cuanto a dejar sin efecto las multas recurridas al igual que su solicitud subsidiaria de rebajarlas. Funda su recurso en el art铆culo 768 n° 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, y en el n° 9, por haber faltado alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En cuanto al primer, vicio sostiene que se ha omitido resolver todos los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, es as铆, que no hay resoluci贸n respecto de las tachas opuestas por la contraria en contra de sus testigos que declararon por exhorto, incumpliendo el art铆culo 170 n° 6 del C贸digo de Enjuiciamiento. Se帽ala adem谩s que la sentencia infringe el n° 4 del art铆culo 170 y el Auto Acordado de la Excma . Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, por haber omitido el an谩lisis de toda la prueba rendida, ya que ha analizado la prueba de la contraria, pero ha omitido su prueba testimonial y documental y la producida por exhorto, al punto que hasta omiti贸 resolver las tachas, pero esa es precisamente prueba de la contrar铆a, resultan as铆 incongruentes sus argumentos con el tenor de la sentencia, y lo en ella resuelto. En cuanto al segundo vicio que invoca del art铆culo 768 n° 9, este no lo desarrolla en ninguna parte de su recurso, por lo que se omitir谩 pronunciamiento a su respecto. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se haga lugar a su reclamaci贸n.
SEGUNDO: Que la sentencia de autos cumple con las exigencias procesales b谩sicas para tener la calidad de tal, ya que en ella no se ha omitido ninguno de los requisitos que prescribe el art铆culo 170 al contener la decisi贸n del asunto controvertido. Las tachas que refiere como omitidas de resolver, si lo fueron seg煤n consta en las motivaciones primera a tercera del fallo en an谩lisis, lo que demuestra una revisi贸n del todo superficial de la sentencia a m谩s de una seria falta a la buena fe que debe preceder todos los actos procesales. En todo caso los vicios que se denuncian son susceptibles de ser analizados y corregidos por la v铆a de la apelaci贸n, a煤n cuando cabe dejar constancia que el razonamiento de la sentenciadora es congruente con lo que decide en definitiva y que lo reprochado no influye en lo dispositivo del fallo.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene adem谩s presente:
B.- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente parte impugnado todos los razonamientos expuestos en la parte considerativa del fallo. Lo que objeta es el mismo reproche que hace en su recurso de casaci贸n, el tribunal no ha realizado una completa ponderaci贸n de los medios de prueba para dar por establecidos los hechos de la reclamaci贸n y consecuencialmente ha efectuada una errada aplicaci贸n del derecho. Pero en definitiva su reproche se centra en no haber analizado la fuerza mayor invocada como justificativa de los hechos que se le imputan en las resoluciones de multa reclamadas, para a continuaci贸n desestimar sus alegaciones en relaci贸n a culpabilidad y tipicidad.
CUARTO: Que cabe tener en cuenta que la propia reclamada reconoce que los incumplimientos que fueron sancionados por la Resoluci贸n N° 2386 de 1° de Julio de 2016 y Resoluci贸n N° 176 de 18 de Febrero de 2016, que confirm贸 la multa impuesta, que qued贸 fijada en definitiva en 61 UTM, son de car谩cter excepcional y han tenido en eventos puntuales, que derivan del accionar de terceros y de causas externas. Vale decir, se produjeron, queda determinar las causas.
QUINTO: Que la sanci贸n fue cursada por incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de tratamiento y disposici贸n de aguas servidas que presta la reclamante, en conformidad a lo prescrito en el art铆culo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, ello en las localidades de Placilla, La Laguna, Llay Llay, San Esteban y Puchuncav铆 .Se帽ala adem谩s la sentencia, que la conducta descrita se encuentra tipificada en el art铆culo 11 inciso 1ro. letra a) de la Ley 18.902.
SEXTO: Que al efecto en la motivaci贸n und茅cima se deja constancia que, como ya se dijo, los incumplimientos se han producido de manera constante. En cuanto a la alegaci贸n de fuerza mayor, en la misma motivaci贸n se analiza y en raz贸n que la labor de fiscalizaci贸n no result贸 eficiente, se descarta que se haya producido un hecho de car谩cter imprevisible.
SEPTIMO: La recurrente debi贸 prever la existencia de descargas contaminantes, ya que es su obligaci贸n mantener la calidad y continuidad del servicio, m谩s a煤n si tiene conocimiento que pueden producirse descargas irregulares, riles, y tiene la facultad de suspender el servicio a las empresas que incurran en alguna contravenci贸n. Vale decir tiene en su mano las herramientas para impedir que se produzcan las contaminaciones denunciadas y sancionadas, y no lo ha hecho.
OCTAVO: Que en cuanto a la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, tal como se indica en la motivaci贸n d茅cimo segunda, esta no llega siquiera a la mitad del rango que se permite, por lo que su alegaci贸n carece de sustento Por las razones anotadas y de acuerdo a l dispuesto en los art铆culos 170, 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y Ley 18.902 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SE DECLARA: 1.- SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA deducido a lo principal del escrito de fs 198. 2.- SE CONFIRMA, en todas sus partes, CON COSTAS la sentencia de 27 de Marzo de dos mil dieciocho escrita a a fs. 159 y siguientes.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora M.Rosa Kittsteiner Gentile.
N° Civil 6432-2018
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra se帽ora M.Rosa Kittsteiner Gentile, el Ministro (s) se帽or Juan Carlos Silva Opazo y el Abogado Integrante se帽or Rodrigo De Alencar Baraona. No firma el Ministro (s) se帽or Silva Opazo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su funciones.
En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
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