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domingo, 9 de junio de 2019

Compraventa de terrenos y deuda por pago de honorarios.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En autos Rol 2983-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Oliver Mill谩n Carlos con CENCOSUD Shopping Centers S.A.- CENCOSUD S.A. y otros”, la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que revoc贸 el fallo apelado, acogiendo la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de los honorarios por corretaje de propiedades, avaluados en el 2,5% del precio, estimados en 11.393,44 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al momento de realizar el pago, m谩s reajustes y intereses. Se trajeron los autos a relaci贸n: Considerando: 


Primero: Que la recurrente denuncia que existen dos errores de derecho en la sentencia que se impugna. En primer lugar se帽ala infringidos los art铆culos 399, 400, 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1698 y 1713 del C贸digo Civil. Estima que el art铆culo 1698 no debi贸 aplicarse, ya que en la demanda nunca se aleg贸 que el pago de honorarios se encontraba sujeto a plazo. A帽ade que el plazo se tuvo por acreditado a trav茅s de los dichos de dos testigos y por la confesi贸n ficta de don Horst Paulmann. Se帽ala que, con relaci贸n al modo en que se acredit贸 la existencia de un plazo, se utiliz贸 err贸neamente el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, ya que da valor de plena prueba solo a la confesi贸n realizada por el mismo demandado, un apoderado especial o su representante legal. Indica que jam谩s se acredit贸 que el se帽or Paulmann tenga la representaci贸n legal de la demandada, por lo que la confesi贸n no posee valor probatorio alguno. Por lo mismo, los art铆culos 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil no podr铆an haber recibido aplicaci贸n en este caso, pues exigen que la confesi贸n provenga del representante legal, lo que no ocurri贸. Estima que si se hubiesen aplicado correctamente los art铆culos se帽alados como infringidos, la Corte no habr铆a tenido por confesa a una persona que no ostenta el cargo de representante legal de la empresa demandada. El segundo grupo de normas infringidas queda configurado por los art铆culos 2521, 2523 y 2514 del C贸digo Civil. Manifiesta que dichas normas, a diferencia de  lo que ocurr铆a en el primer grupo descrito, se infringen debido a su falta de aplicaci贸n. Expone que no se aplicaron las reglas sobre prescripci贸n de corto plazo, especialmente las relativas al c贸mputo. Estima que el plazo se contabilizaba desde que las compraventas se hab铆an celebrado, pero, en virtud de los testigos y de la confesi贸n ficta por alguien que no pod铆a realizarla, la Corte de Apelaciones dispuso que deb铆a contarse desde el pago de la segunda cuota del precio. Agregas que, de haberse aplicado de forma correcta los art铆culos mencionados, se debi贸 concluir que la acci贸n interpuesta se encontraba prescrita. 

Segundo: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1. Entre las partes existi贸 un contrato de corretaje, cuyo objeto era realizar todos los tr谩mites para la venta de dos inmuebles. 2. Los honorarios por dicho contrato ascienden al 2,5% del precio total de las compraventas antes mencionadas. 3. El pago de los honorarios ser谩 exigible desde el pago de la segunda cuota de la compraventa de los inmuebles. 

Tercero: Que dado que el primer grupo de normas aludidas como infringidas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnaci贸n como uno de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, en cambio, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casaci贸n. Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad judicial de la Corte Suprema se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea  conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcaci贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador. 

Cuarto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracci贸n hace posible que en sede de casaci贸n var铆en los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho 谩mbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisi贸n en el juzgamiento. 

Quinto: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n, en tanto cuanto se basen en la justipreciaci贸n de los diversos elementos de convicci贸n. De este modo, queda excluido de los contornos de la casaci贸n lo atinente a la ponderaci贸n comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciaci贸n que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente b谩sico de prudencia en la decisi贸n que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicci贸n; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la v铆a de casaci贸n de fondo. La principal raz贸n de lo descrito reside en que la justificaci贸n de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al an谩lisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo. 

Sexto: Que, de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el car谩cter de reguladoras de la prueba a las normas que la recurrente dice  quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar. 

S茅ptimo: Que, de acuerdo con lo que establece el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jur铆dicos en su contra. Seg煤n la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesi贸n judicial espont谩nea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por s铆, por apoderado especial o por representante legal, est谩 dada por los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesi贸n no es admisible como medio probatorio. 

Octavo: Que en la l铆nea en que se viene razonando, la regla contenida en el art铆culo 1713 del C贸digo Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. As铆 entonces, una recta interpretaci贸n de este precepto impone concluir que la prueba confesional s贸lo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusi贸n fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba s贸lo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una raz贸n l贸gica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesi贸n. 

Noveno: Que comenzando con el an谩lisis del recurso, en lo relativo a la prueba confesional, se acusa la conculcaci贸n del art铆culo 1713 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada en la situaci贸n de que quien realiz贸 la confesi贸n no cumple con ninguna de las situaciones descritas en el mismo art铆culo. 

D茅cimo: Que, para evaluar esta supuesta infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, es necesario tener presente que no se ha controvertido que la demanda fue notificada al se帽or Paulmann y que las demandadas no alegaron falta de emplazamiento. En segundo lugar, si bien es cierto que se repuso del escrito que citaba a absolver posiciones al se帽or Paulmann, dicha reposici贸n y la apelaci贸n en subsidio fueron rechazadas por que se consider贸 que era representante legal de  las demandadas y, por otra parte, que se le estaba citando a absolver posiciones acerca de hechos propios. En tercer lugar, en la misma escritura que se acompa帽贸 en el escrito de reposici贸n se indica que el se帽or Paulmann es gerente de las demandadas. Y, finalmente, en cuarto lugar, aunque este conjunto de antecedentes no resultara suficiente, es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida considera acreditada la modalidad, es decir el plazo al que han aludido los demandantes, no solo sobre la base de la confesi贸n ficta, sino que, tambi茅n a la prueba testimonial de dos testigos. 

Und茅cimo: Que, de esta manera, no existe una infracci贸n al art铆culo 1713 del C贸digo Civil (ni, por lo mismo, a los art铆culos 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil); pero no resulta necesario abundar sobre el tema, pues a煤n si se asumiera la existencia de dicha infracci贸n, lo cierto es que no alterar铆a lo dispositivo del fallo. La raz贸n es que, como acaba de se帽alarse, la confesi贸n ficta no fue la 煤nica prueba de la que se sirvi贸 el tribunal para estimar la existencia de la modalidad. En efecto, la sentencia del tribunal de alzada indica que “[la confesi贸n ficta] tampoco es la 煤nica prueba, pues, tambi茅n la demandante cuenta con la prueba testimonial de los se帽ores Armstrong Delpin y Ortiz Aranda (…)”. 

Duod茅cimo: Que resulta necesario hacerse cargo ahora de la alegaci贸n referida a la supuesta infracci贸n del art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil. En esta tarea, habr谩 que tener presente, una vez m谩s, el car谩cter estricto del recurso de casaci贸n en el fondo y la imposibilidad de esta Corte de inmiscuirse en la ponderaci贸n de la prueba ya realizada. Se帽ala la recurrente que si se hubiere aplicado correctamente el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, se habr铆a llegado a la conclusi贸n de que entre la declaraci贸n de testigos y la confesional ficta por una parte y la documental por otra, se habr铆a preferido esta 煤ltima. En otras palabras, el recurrente est谩 invitando a esta Corte a que pondere la prueba rendida y esa es una que no ha de aceptarse. 

Decimotercero: Que ahora respecto del segundo grupo de infracciones, convendr谩 advertir que, como el mismo recurso lo evidencia, su plausibilidad depende de la del primer grupo. En otras palabras, 煤nicamente existir铆a una infracci贸n a las normas sobre la prescripci贸n extintiva que all铆 se detallan si es que resultara correcto que no se acredit贸 que los honorarios se devengar铆an una vez pagada la segunda cuota del precio. Sin embargo, como ya se ha visto, no ha existido una infracci贸n que posibilite prescindir de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. Redactado por el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 33.830-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Abuauad D., y I帽igo De la Maza G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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