Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos Rol 2983-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Talcahuano, caratulados “Oliver Mill谩n Carlos con CENCOSUD Shopping Centers
S.A.- CENCOSUD S.A. y otros”, la parte demandada deduce recurso de casaci贸n
en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepci贸n, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que revoc贸 el fallo
apelado, acogiendo la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago
de los honorarios por corretaje de propiedades, avaluados en el 2,5% del precio,
estimados en 11.393,44 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al
momento de realizar el pago, m谩s reajustes y intereses.
Se trajeron los autos a relaci贸n:
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que existen dos errores de derecho en
la sentencia que se impugna. En primer lugar se帽ala infringidos los art铆culos 399,
400, 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1698 y 1713 del C贸digo Civil.
Estima que el art铆culo 1698 no debi贸 aplicarse, ya que en la demanda nunca se
aleg贸 que el pago de honorarios se encontraba sujeto a plazo. A帽ade que el plazo
se tuvo por acreditado a trav茅s de los dichos de dos testigos y por la confesi贸n
ficta de don Horst Paulmann.
Se帽ala que, con relaci贸n al modo en que se acredit贸 la existencia de un
plazo, se utiliz贸 err贸neamente el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, ya que da valor de
plena prueba solo a la confesi贸n realizada por el mismo demandado, un
apoderado especial o su representante legal. Indica que jam谩s se acredit贸 que el
se帽or Paulmann tenga la representaci贸n legal de la demandada, por lo que la
confesi贸n no posee valor probatorio alguno. Por lo mismo, los art铆culos 399 y 400
del C贸digo de Procedimiento Civil no podr铆an haber recibido aplicaci贸n en este
caso, pues exigen que la confesi贸n provenga del representante legal, lo que no
ocurri贸.
Estima que si se hubiesen aplicado correctamente los art铆culos se帽alados
como infringidos, la Corte no habr铆a tenido por confesa a una persona que no
ostenta el cargo de representante legal de la empresa demandada.
El segundo grupo de normas infringidas queda configurado por los art铆culos
2521, 2523 y 2514 del C贸digo Civil. Manifiesta que dichas normas, a diferencia de lo que ocurr铆a en el primer grupo descrito, se infringen debido a su falta de
aplicaci贸n.
Expone que no se aplicaron las reglas sobre prescripci贸n de corto plazo,
especialmente las relativas al c贸mputo. Estima que el plazo se contabilizaba
desde que las compraventas se hab铆an celebrado, pero, en virtud de los testigos y
de la confesi贸n ficta por alguien que no pod铆a realizarla, la Corte de Apelaciones
dispuso que deb铆a contarse desde el pago de la segunda cuota del precio.
Agregas que, de haberse aplicado de forma correcta los art铆culos
mencionados, se debi贸 concluir que la acci贸n interpuesta se encontraba prescrita.
Segundo: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes
hechos:
1. Entre las partes existi贸 un contrato de corretaje, cuyo objeto era realizar
todos los tr谩mites para la venta de dos inmuebles.
2. Los honorarios por dicho contrato ascienden al 2,5% del precio total de las
compraventas antes mencionadas.
3. El pago de los honorarios ser谩 exigible desde el pago de la segunda cuota
de la compraventa de los inmuebles.
Tercero: Que dado que el primer grupo de normas aludidas como
infringidas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario
recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este
medio de impugnaci贸n como uno de 铆ndole extraordinaria, que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de
hecho del pleito ya tramitado, sino, en cambio, se trata de un recurso de derecho,
puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar
la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de
invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido
fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de
la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos
f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa, escapan, en principio,
al conocimiento del tribunal de casaci贸n.
Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad judicial de la Corte Suprema se
encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el
fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia
que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos
en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de
los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracci贸n
de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcaci贸n de una o m谩s
normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aqu茅llas que
reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n
es facultad privativa del juzgador.
Cuarto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracci贸n hace posible
que en sede de casaci贸n var铆en los hechos de la causa, condicen con aquellas
directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los
diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como
el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones
dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho 谩mbito y, de esta
forma, conducir a una correcta decisi贸n en el juzgamiento.
Quinto: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas
elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en
consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la
casaci贸n, en tanto cuanto se basen en la justipreciaci贸n de los diversos elementos
de convicci贸n.
De este modo, queda excluido de los contornos de la casaci贸n lo atinente a
la ponderaci贸n comparativa de una misma clase de medio probatorio o la
apreciaci贸n que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se
apoya en el componente b谩sico de prudencia en la decisi贸n que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si
es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para
calibrar los diversos elementos de convicci贸n; quehacer situado al margen del
examen que se realiza por la v铆a de casaci贸n de fondo.
La principal raz贸n de lo descrito reside en que la justificaci贸n de la verdad
de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al
an谩lisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma
dispuesta por el legislador del ramo.
Sexto: Que, de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir
el car谩cter de reguladoras de la prueba a las normas que la recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con
influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
S茅ptimo: Que, de acuerdo con lo que establece el art铆culo 1713 del C贸digo
Civil, la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que
una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jur铆dicos en su
contra. Seg煤n la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesi贸n
judicial espont谩nea o provocada prestada acerca de hechos personales del
confesante, sea por s铆, por apoderado especial o por representante legal, est谩
dada por los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y 400 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa,
salvo los casos en que la confesi贸n no es admisible como medio probatorio.
Octavo: Que en la l铆nea en que se viene razonando, la regla contenida en
el art铆culo 1713 del C贸digo Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga
valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que
le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en
circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. As铆 entonces, una
recta interpretaci贸n de este precepto impone concluir que la prueba confesional
s贸lo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusi贸n fluye
otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba s贸lo pueden derivar
consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una raz贸n
l贸gica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien
las otorga no son una confesi贸n.
Noveno: Que comenzando con el an谩lisis del recurso, en lo relativo a la
prueba confesional, se acusa la conculcaci贸n del art铆culo 1713 del C贸digo Civil en
relaci贸n con los art铆culos 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada en
la situaci贸n de que quien realiz贸 la confesi贸n no cumple con ninguna de las
situaciones descritas en el mismo art铆culo.
D茅cimo: Que, para evaluar esta supuesta infracci贸n de normas reguladoras
de la prueba, es necesario tener presente que no se ha controvertido que la
demanda fue notificada al se帽or Paulmann y que las demandadas no alegaron
falta de emplazamiento.
En segundo lugar, si bien es cierto que se repuso del escrito que citaba a
absolver posiciones al se帽or Paulmann, dicha reposici贸n y la apelaci贸n en
subsidio fueron rechazadas por que se consider贸 que era representante legal de las demandadas y, por otra parte, que se le estaba citando a absolver posiciones
acerca de hechos propios.
En tercer lugar, en la misma escritura que se acompa帽贸 en el escrito de
reposici贸n se indica que el se帽or Paulmann es gerente de las demandadas.
Y, finalmente, en cuarto lugar, aunque este conjunto de antecedentes no
resultara suficiente, es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida
considera acreditada la modalidad, es decir el plazo al que han aludido los
demandantes, no solo sobre la base de la confesi贸n ficta, sino que, tambi茅n a la
prueba testimonial de dos testigos.
Und茅cimo: Que, de esta manera, no existe una infracci贸n al art铆culo 1713
del C贸digo Civil (ni, por lo mismo, a los art铆culos 399 y 400 del C贸digo de
Procedimiento Civil); pero no resulta necesario abundar sobre el tema, pues a煤n si
se asumiera la existencia de dicha infracci贸n, lo cierto es que no alterar铆a lo
dispositivo del fallo. La raz贸n es que, como acaba de se帽alarse, la confesi贸n ficta
no fue la 煤nica prueba de la que se sirvi贸 el tribunal para estimar la existencia de
la modalidad.
En efecto, la sentencia del tribunal de alzada indica que “[la confesi贸n ficta]
tampoco es la 煤nica prueba, pues, tambi茅n la demandante cuenta con la prueba
testimonial de los se帽ores Armstrong Delpin y Ortiz Aranda (…)”.
Duod茅cimo: Que resulta necesario hacerse cargo ahora de la alegaci贸n
referida a la supuesta infracci贸n del art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
En esta tarea, habr谩 que tener presente, una vez m谩s, el car谩cter estricto
del recurso de casaci贸n en el fondo y la imposibilidad de esta Corte de inmiscuirse
en la ponderaci贸n de la prueba ya realizada.
Se帽ala la recurrente que si se hubiere aplicado correctamente el art铆culo
428 del C贸digo de Procedimiento Civil, se habr铆a llegado a la conclusi贸n de que
entre la declaraci贸n de testigos y la confesional ficta por una parte y la documental
por otra, se habr铆a preferido esta 煤ltima.
En otras palabras, el recurrente est谩 invitando a esta Corte a que pondere
la prueba rendida y esa es una que no ha de aceptarse.
Decimotercero: Que ahora respecto del segundo grupo de infracciones,
convendr谩 advertir que, como el mismo recurso lo evidencia, su plausibilidad
depende de la del primer grupo. En otras palabras, 煤nicamente existir铆a una infracci贸n a las normas sobre la
prescripci贸n extintiva que all铆 se detallan si es que resultara correcto que no se
acredit贸 que los honorarios se devengar铆an una vez pagada la segunda cuota del
precio.
Sin embargo, como ya se ha visto, no ha existido una infracci贸n que
posibilite prescindir de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia
impugnada.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de mayo de
dos mil diecisiete.
Redactado por el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 33.830-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y
los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Abuauad D., y I帽igo De la Maza G. No
firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de
dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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