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lunes, 16 de agosto de 2021

Se acogió unificación de jurisprudencia interpuesta por una ex funcionaria a honorarios del Ministerio de Energía

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit T-182-2018, Ruc 1840012702-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “San Martín Roa Claudia con Fisco de Chile”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de calificar como laboral una relación de trabajo desarrollada conforme a las normas del Código del Trabajo, en tanto concurren elementos indiciarios del vínculo de subordinación y dependencia, tales como, la obligación de cumplir horario y jornada, su retribución con un honorario mensual, el sometimiento a los controles y a las órdenes e instrucciones impartidas por superiores, para ejecutar los servicios en virtud de contrataciones sucesivas e ininterrumpidas, en forma permanente y, en consecuencia, fuera del marco autorizado por el legislador en el artículo 11 de la Ley N°18.834. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas  por esta Corte en los antecedentes Rol 4.907-2019, 31.160-2016 y 23.647-2011, y por la de Apelaciones de Temuco en el ingreso Rol 183-2019. La primera declaró que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral, circunstancias que concurren en el caso porque el demandante ejecutó labores referidas a funciones propias, habituales y permanentes de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. La segunda reiteró el mismo criterio jurídico y sobre esa base concluyó que los servicios que la demandante prestó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles no se ajustaron a la hipótesis descrita en el artículo 11 de la Ley N°18.834 sino a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, puesto que mediante múltiples contratos a honorarios se desempeñó como educadora de párvulos Apoyo CECI, correspondiente al Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia inserto en el Sistema Intersectorial de Protección Social, financiado por el Ministerio de Desarrollo Social, cuyo objetivo específico y prioritario es el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que se trató de funciones propias, habituales y permanentes de la demandada. La tercera aplicó idéntico razonamiento respecto de un abogado que prestó servicios al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, los que, según se resolvió, tampoco se ajustaron al marco legal que autoriza a los órganos de la Administración del Estado a contratar personal sobre la base de honorarios. En la última, que también correspondió a un juicio iniciado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se rechazó el recurso deducido en contra de la de base, en atención a que las funciones del actor no tuvieron el carácter de accidentales o transitorias, ni se trató de un cometido específico sino que de labores habituales y propias de la institución.  


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo. Como fundamento del pronunciamiento, se indicó que el primer motivo no se configura porque del análisis de la sentencia recurrida no se advierte ninguna infracción de ley, dado que sus razonamientos se hacen cargo de todos los reparos planteados por la recurrente, efectuando una correcta aplicación de las normas legales y administrativas invocadas; y respecto del segundo, porque fluye de los argumentos que lo verdaderamente reprochado son los hechos establecidos y no las consecuencias jurídicas que de ellos derivan, aspecto que no puede ser revisado a pretexto de un recurso de nulidad, que no constituye una instancia. 


Cuarto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a la materia de derecho planteada, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. 


Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 29.867-2018, 13.367-2019 y 29.360-2019, entre otras, en el sentido que el artículo 11° de la Ley N°18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado. 


Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditado que: a) La demandante prestó servicios a la Subsecretaría de Energía, desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de junio de 2018, en virtud de sucesivos contratos a honorarios a suma alzada, el último de los cuales se pactó para regir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. b) Los servicios se prestaron con asiento en la Secretaría Regional Ministerial de dicho ministerio en la Región de La Araucanía, no obstante la demandante cumplió funciones en tres regiones, que eran controladas y evaluadas por la Jefatura de la División de Participación y Diálogo Social o quien designara. c) Las labores eran de asesoría y acompañamiento en tareas específicas que, conforme a los respectivos contratos de honorarios, incluían: 1) Proponer una priorización de empresas y proyectos a gestionar en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de Energía; 2) Promover y llevar a cabo una agenda proactiva de reuniones para abordar los proyectos seleccionados en las regiones asignadas con los actores y comunidades relevantes; 3) Apoyar la actualización de instrumentos para hacer seguimiento del estatus de los proyectos de energías de las regiones asignadas; 4) Reportar las gestiones y logros alcanzados de acuerdo a los formatos y plazos solicitados; 5) Coordinar a los actores y elementos necesarios para desarrollar la participación y el diálogo en las regiones asignadas; 6) Apoyar la articulación social de proyectos comprometidos en la agenda de energía; 7) Contribuir en la implementación de estándares de participación para el desarrollo de proyectos de energía; 8) Sistematizar la información y experiencia generada a partir de las intervenciones realizadas; 9) Apoyar la gestión de contenidos y metodología de la división de Participación y Diálogo Social, así como el desarrollo de instrumentos necesarios para cumplir con los objetivos de la división, sistematización y análisis de conflictos y estudios que se desarrollen; 10) Apoyar en el diseño o implementación de otros instrumentos que sean necesarios. d) La División de Participación y Diálogo Social tiene su asiento en la ciudad de Santiago, en la que se centralizaron las funciones, luego de cesar a los tres o cuatro funcionarios que se desempeñaban en regiones. e) La demandante recibía un ingreso mensual de $2.590.347, tenía derecho a descanso anual y a licencias médicas pagadas, podía acceder a permisos con goce de honorarios y capacitaciones, debía cumplir una jornada y horario de  trabajo, además de emitir informe de sus actividades, siendo controlada y supervisada por las jefaturas de la Subsecretaría de Energía, específicamente de la División de Participación y Diálogo Social. Sus estipendios mensuales eran imputados a una glosa específica del Servicio Subsecretaría de Energía y ella asumió la obligación de pago de sus cotizaciones previsionales como profesional independiente. 


Séptimo: Que, sobre esa base fáctica, es claro que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal y por la amplitud de sus tareas, cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, referida a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, que ejecutaba a partir de las ordenes e instrucciones impartidas por las jefaturas de la institución, por lo que dicha relación configura una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló una jornada, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por cerca de tres años, cuyo término no estuvo dado por la conclusión de algún proyecto o actividad específico de la demandada, sino simplemente por la centralización de la unidad de la cual dependía la actora, lo que refuerza la conclusión anterior en cuanto a la permanencia y habitualidad de las funciones e impide estimar que se hayan ajustado a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, no puede considerarse que participa de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral. 


Octavo: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1 y 7 del Código del  Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 11 de la Ley N°18.834, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N° 1.597-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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