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lunes, 12 de febrero de 2007

Plazo de 2 años para presentar demanda laboral cobrando prestaciones


Santiago, veintiséis de octubre de dos mil seis.
 
Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N° 5070, don Cristian Juan Hernández Agurto, deduce demanda en contra de Hotelera Montserrat S.A, representada por doña Maritza Marcella Calderón Olguín, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes intereses y costas.
La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción y contestó la demanda, solicitando su rechazo, pues el actor incurrió en una causal justificada de término de su contrato y, por consiguiente, no le corresponde el pago de las indemnizaciones que reclama. También dedujo demanda reconvencional en contra del trabajador, por la suma de $90.000.
El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76, rechazó la excepción de prescripción, declaró injustificado el despido y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, más las remuneraciones de agosto y de septiembre de 2.002 y el feriado proporcional, todo con reajustes e intereses y sin costas. Por último, rechazó la demanda reconvenci onal interpuesta por el empleador.
El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de tres de junio del año pasado, escrito a fojas 108.
En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo, a fin de que esta Corte, acogiendo el recurso interpuesto, invalide el fallo y dicte otro, que dando por acreditada la causal de término del contrato, rechace la demanda.
Se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron estos autos en relación para conocer el de fondo.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho la infracción a los artículos 162, 168, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo y 2.518 y 2.523 del Código Civil. Al respecto argumenta, en primer término, que la sentencia incurrió en error de derecho al desestimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por su representada, en circunstancias que ésta debió ser acogida, respecto de las prestaciones demandadas por el actor, de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. En efecto, expresa que se encuentran prescritas la indemnización sustitutiva, el feriado y las remuneraciones demandadas, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de la notificación de la demanda, siendo erróneo lo expresado en el fallo en estudio, pues la interposición de la demanda no interrumpe el plazo, sólo lo hace la notificación de ésta. Por otro lado, si el plazo se hubiere suspendido, sólo podría haberlo sido respecto de la indemnización sustitutiva que fue objeto de reclamo administrativo. También yerra el fallo al pronunciarse sobre una eventual suspensión e interrupción que no fueron alegadas por la contraria. Hace presente que también se encuentran prescritas las remuneraciones devengadas después del despido, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, pues éstas no fueron objeto de reclamo administrativo. En segundo término, expresa que la sentencia también incurrió en error de derecho al declarar que el despido fue injustificado, pues su parte comprobó con la prueba documental y confesional rendida, que el actor incumpli 3 gravemente las obligaciones que emanaban del contrato, lo que así debió ser declarado y la sentencia no lo hizo, vulnerando las reglas de la sana crítica.
Finalmente, concluye que los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo desde que no se acogió la excepción opuesta y que la causal que se invocó para el término de la relación laboral, se acreditó y la demanda debió rechazarse.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes:
a) La demanda fue ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago, el día 25 de octubre de 2.002 y el despido se produjo el 14 de agosto del mismo año.
b) La fecha del reclamo administrativo se efectuó ante la Inspección del Trabajo el día 25 de agosto de 2.003 y el término del proceso acaeció el 10 de octubre de 2.003.
c) El actor prestó servicios a la demandada cumpliendo funciones de administrador y supervisor de la empresa Hotelera Montserrat S.A., percibiendo una remuneración mensual de $371.517.
d) La relación laboral entre las partes se extendió entre el 1° de abril de 2.002 hasta el día 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual fue despedido por la demandada, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
e) El demandado no acreditó la causal de término del contrato ni el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo.
f) La demandada reconoció adeudar las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, sin acreditar el pago de las mismas.
g) El demandado no probó el pago del feriado proporcional reconocido ante la Inspección del Trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos señalados precedentemente, los sentenciadores del grado rechazaron la excepción de prescripción y estimaron que no se estableció el incumplimiento grave de las obligaciones imputado por el empleador al trabajador, decidiendo que el despido fue injustificado y condenaron al demandado al pago de la indemnizaciones reclamadas.
Cuarto: Que en cuanto al primer error de derecho denunciado cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, el feriado proporcional y la indemnización sustitutiva, tiene su fuente en la ley, de manera que por aplicación del inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, el plazo de prescripción es de dos años contados desde la fecha en que aquellos se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de término de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual, aún en el caso de existir los supuestos errores denunciados en la sentencia impugnada, lo cierto es que éstos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, en razón de que la acción no se encontraba prescrita.
Quinto: Que respecto de la prescripción de la acción de nulidad del despido, cabe señalar que, tal como lo ha establecido el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, si bien no se ejerció por parte del actor la acción de nulidad del despido, sí se demandaron las remuneraciones que se devengaron como consecuencia que el despido se convalidó el día 30 de septiembre de 2.002 ante la Inspección del Trabajo, fecha en que se pagaron las cotizaciones previsionales adeudadas al actor, de manera tal que en este caso, resulta aplicable el plazo de prescripción del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo.
Sexto: Que el plazo señalado en el motivo anterior no transcurrió en su integridad, pues se suspendió con motivo de la gestión administrativa hecha ante la Inspección del Trabajo, conforme a lo establece el inciso final de la disposición legal antes citada, ya que consta del reclamo administrativo de fojas 6 que, entre los rubros demandados por el trabajador, se encontraban precisamente las cotizaciones previsionales, no siendo procedente exigir al trabajador que concurre a la Inspección del Trabajo precisiones jurídicas propias de una demanda judicial, existiendo correspondencia entre el cobro de las cotizaciones previsionales y las remuneraciones demandadas como consecuencia de haber operado la sanción, precisamente porque a la fecha del despido del trabajador no se habían pagado las cotizaciones previsionales, despido que sólo se convalidó el día 30 de septiembre de 2.002.
Séptimo:  Que de acuerdo a todo lo anteriormente razonado, el plazo de prescripción contemplado en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo no transcurrió, razón por la cual los sentenciadores del grado, al rechazar la excepción de pr escripción respecto de la acción en estudio, no han incurrido en el error de derecho denunciado, como tampoco al aplicar la suspensión, pues corresponde a una cuestión de hecho que debe ser verificada por los jueces del grado, sin necesidad que ésta sea alegada por las partes.
Octavo: Que, por último, en lo referente a la supuesta infracción a las reglas reguladoras de la prueba, con motivo de la declaración de injustificación del despido, es del caso señalar que el recurrente denuncia sólo la vulneración de normas de índole adjetiva, que inciden en la ponderación de las probanzas que se alleguen al proceso para resolver el asunto debatido, sin que éstas decidan el pleito, pues para ello se requiere de normas sustantivas, las que no se consignan en el recurso.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado, por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 109, contra la sentencia de tres de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 108.


Se previene que el abogado integrante señor Ricardo Peralta, concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo en la parte que no hace lugar a la excepción de prescripción de la indemnización sustitutiva y feriado proporcional, teniendo presente que el plazo de prescripción que a ellas corresponde es el del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, aún cuando el mismo no transcurrió por haber mediado reclamo de carácter administrativo, de acuerdo a lo que previene el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo.


Regístrese y devuélvase con su agregado.


Rol N° 3.354-05.
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Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firman los señores Marín y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la ca usa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer

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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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