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miércoles, 26 de septiembre de 2007

Despido injustificado - Solo sanción administrativa por omisión de hechos de causal invocada


Valparaíso, primero de marzo de dos mil siete.
 Visto:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus 
Fundamentos séptimo, décimo, undécimo, y décimo tercero. Además, en el considerando segundo, se suprime todo el pasaje que se inicia con ?al no advertirse?? y concluye con ??circunstancia, y además?.  
 Se tiene en su lugar presente:
 1°) Que la demandada se ha opuesto a la demandada por despido injustificado, afirmando que la relación laboral que lo unía al demandante concluyó, por haber faltado éste a sus labores, sin causa justificada, los días 1,2,3,4 y 5 de agosto de 2005, lo que estima sería justificativo de un abandono del trabajo.
 2°) Que son hechos de la causa que el demandante estuvo con licencia hasta el 16 de julio de 2005 y que la demandada lo autorizó para ausentarse de sus labores hasta el 31 de ese mismo mes.
 3°) Que las dos testigos de la demandada se encuentran contestes en cuanto a que el actor no se presentó a trabajar entre el 1 y 5 de agosto de 2005, lo que les consta porque también se desempeñaban para la demandada y por tal motivo no lo vieron esos días en el lugar de trabajo, con lo cual la demandada demostró el hecho en que fundamentara el despido.
   4°) Que la prueba rendida por el demandante tendiente a desvirtuar lo aseverado por los mencionados testigos de la demandada, resulta suficiente. En efecto, sus dos testigos, junto con ser vagos e imprecisos, puesto que no dan fechas determinada, dicen haber visto al actor concurriendo al trabajo en un horario que no correspondía pues a esa hora debía encontrarse cumpliendo sus labore. A lo anterior se suma que el propio demandante ha incurrido en contradicciones, puesto que en la Inspección del Trabajo (fojas 38) dijo que había solicitado permiso a su empleadora por un mes a contar del término de la licencia por enfermedad, es decir desde el 16 de julio, pero a fs.66 dice haber trabajado desde el 1 de agosto, lo que resulta una inconsecuencia que da mayor credibilidad a los testigos de la demandada.
 5°) Que en relación con el acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo debe tenerse presente que los funcionarios de este servicio son ministros de fe respecto de los hechos que constatan en el ejercicio de sus funciones.
 6)° Que si bien es efectivo que en el aviso de terminación de contrato que se dio al actor, no se expusieron los hechos que configuraban la causal invocada, lo cierto es que esta omisión tiene una sanción de carácter administrativo, a lo que se suma que en este caso en particular, el trabajador no puede afirmar que tal emisión lo dejara en la indefensión, puesto que los hechos fueron puestos en su conocimiento en la Inspección del Trabajo (fs.38) lo que aconteció antes de interponerse la demanda.
 7°) Que en consecuencia, corresponde desestimar las prestaciones cobradas por un supuesto despido injustificado, sin que altere esta conclusión el hecho de haber estimado la demandada que se había configurado la causal de abandono de trabajo, que en Derecho Laboral tiene un significado diferente. Efectivamente, no siempre los empleadores tienen los conocimientos de derecho necesarios como para dar por configurada una determinada causal, correspondiendo al Juez calificar legalmente los hechos que se ha demostrado. Además, el error en que incurriera la demandada en tal aspecto, resulta justificable, si se advierte que una de las acepciones comunes que tiene la palabra ?abandono?, coincide con la conducta desplegada por el trabajador, a lo que debe agregarse la buena fe que ha demostrado la demandada, al reconocer que dio permiso verbal al demandante, para no concurrir al trabajo desde el 17 a 31 de julio de 2005, hecho que el actor no habría tenido cómo acreditar.
 Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 473 del Código del trabajo,  Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 473 del Código del trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de seis de junio de dos mil seis, escrita desde fs. 69 a 85 y su complemento de veintidós de junio del mismo año, escrito a fs. 92, en cuanto decla ró injustificado el despido del demandante y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y al pago de las costas y se declara que no se hace lugar a la demanda en esta parte y que cada litigante pagará sus costas.
 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
 Rol N° 334-2006.
 Redactó la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos.

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