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sábado, 28 de mayo de 2011

Tasación realizada por Comisión de Hombres Buenos no es impugnable

San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS:

En cuanto al recurso de apelación deducido a fojas 148 de estas compulsas.

1º) Que el apoderado de doña Eliana Padilla Arellano dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la resolución de 30 de diciembre de 2009, de fojas 141, por medio de la cual se negó lugar a la incidencia de nulidad de lo obrado en autos, en el que se reclamaba del grave perjuicio que irrogaba a su parte la certificación del Ministro de Fe en cuya virtud se obtuvo por el solicitante el auxilio de la fuerza pública con el fin de proceder a la toma material del inmueble de propiedad de su representada y no basta para subsanar el vicio el informe solicitado por el tribunal, puesto que lo se efectuó fue la notificación de la gestión voluntaria que motiva estos autos.

2º) Que el informe de la señora Ministro de fe de fojas 140 y las copias acompañadas por la propia incidentista a fojas 129 dan cuenta de un error de transcripción respecto a la fecha en que se realizó la diligencia respectiva, vicio que no ha producido indefensión del articulista toda vez que no se advierte de que forma el auxilio de la fuerza pública podía desmejorar su situación respecto de la toma de posesión de los terrenos decretada judicialmente y cumpliéndose las exigencias legales por medio de la nulidad como lo solicita el incidentista, por cuya razón el recurso de apelación no puede prosperar.

En cuanto al recurso de apelación de fojas 359 de estas compulsas.

3º) Que la parte de doña Eliana Padilla Arellano dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de enero del año en curso de fojas 349, por la cual se rechazó, con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado, planteado en lo principal de fojas 236 y para tales efectos reitera la existencia de dos vicios, el primero se configuraría por el hecho que "jamás se puso en conocimiento de su parte ni de los demás interesados, el avalúo de la Comisión de Hombres Buenos", pero lo más grave estaría dado porque tanto en el Decreto Supremo que autoriza e impone la servidumbre, como la protocolización de este se refieren a una longitud de 149 que atravesaría el predio señalado y que afectaría una superficie de 5.215 metros y está la superficie afectada (sic). Sin embargo, la comisión de Hombre Buenos amplía la superficie sujeta a gravamen a 9730 metros cuadrados, por ello se está afectando una parte de la propiedad sin que esté incluida en el Decreto que constituye la servidumbre.

4º) Que como se dejó sentado en la resolución apelada, en la especie se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 67 del DFL 4-20.018, puesto que se acompañaron a la solicitud de toma de posesión material los antecedentes que señala la ley, a saber, copia autorizada de avalúo efectuada por la Comisión de Hombres Buenos, como se desprende de fojas 180 y siguientes, y comprobante de haberse cancelado el valor fijado por dicha comisión, según consta de fojas 227 y 230, sin que a este respecto pueda intentarse reclamo alguno, por expreso mandato legal. En efecto, el citado artículo 67 prescribe que los antecedentes recién mencionados le servirán al interesado "para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquier reclamación del propietario y aún cuando éste no se hubiere conformado con la tasación".

5º) Que la cláusula antes transcrita, es clara en el sentido que no puede deducirse recurso ni incidencia alguna para oponerse a la entrega de la posesión material de los terrenos sujetos a la servidumbre que señalan los decretos de concesiones eléctricas, por cuya razón no pueden ser atendidos los reclamos que formula el afectado bajo la forma de vicios que anularían lo obrado en este expediente, ni en cuanto a la supuesta falta de conocimiento del avalúo de la Comisión de Hombre Buenos, que en todo caso fue comunicada a los afectados, como el propio recurrente lo reconoce en su recurso, el 17 de septiembre de 2009, pues ese trámite es de carga de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y no del interesado, en este caso, Transelec S.A., a quien sólo resulta exigible el cumplimiento de los requisitos ya enunciados en el motivo 2º) de este fallo, ni en cuanto a la diferencia de metros cuadrados que se habrían considerado por la Comisión de Hombres Buenos, puesto que ello podrá ser discutido junto con el reclamo sobre el monto de la indemnización y porque a mayor abundamiento, como lo señaló la interesada, ello corresponde a una incorrección de los deslindes del predio en cuestión y de lo que estaría en conocimiento el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, según anotación marginal que obraría en el Registro respectivo de acuerdo a documento agregado a fojas 292.

Adicionalmente, cabe señalar que la interesada Transelec inició las gestiones para hacer efectiva la servidumbre dentro del plazo señalado en el artículo 62 del mencionado DFL 4, por lo que no estaría vencido el que tenía el solicitante para tomar posesión del inmueble.

6º) Que, cabe reiterar, la materia en comento esta sujeta a un procedimiento de carácter especial contemplado en el DFL4-20.018 Ley General de Servicios Eléctricos, el cual no admite más actuaciones que las expresamente señaladas en sus artículos 62 y siguientes del texto legal citado, por lo que no es posible admitir las incidencias planteadas por el afectado y el recurso de apelación será desestimado.

Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman las resoluciones apeladas de treinta de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 141 y de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 349.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora María Teresa Díaz Zamora

N° 162-2010 Civ.

Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora Lya Cabello Abdala y señora María Teresa Díaz Zamora, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

En San Miguel, a dieciocho de junio de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.