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miércoles, 5 de junio de 2013

Bono de Subvención Adicional Especial.Incremento valor hora, determina si existen o no excedentes que repartir. Rol 8539-2012

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140042906-7 y RIT O-939-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Gonzalo Ernesto Pereira Puchy, abogado, en representación de Carlos Alberto Ayala Ayala, Julia Ester Pérez Brito, Eduardo Antonio Brito Murgam, Rodrigo Andrés Corey Espinoza, Gonzalo Patricio Figueroa Herrera, Exequiel Salinas Tapia, Yamila Soledad Abse González, María Teresa Alcayaga González, Cecilia Verónica Arancibia Mena, Laura Silvia Barrera Flores, Jorge René Moreno Rojas, Loma Linnette Albornoz Morales, Marcela Elena Carvajal Zamora, Gumaro Eduardo Espinosa Wegener, Jeannette Isolina Núñez Navia, Patricio Enrique Olivares Neira, Juan Gastón Crisóstomo Vásquez, Carlos Fernando Aurelio Godoy Caffi, María Pilar Bríeba Salas, María José Cancino Díaz, Víctor Manuel Valenzuela Salinas, Luis Jilberto Valencia Navarro, Claudio Mauricio Jara Neira, Janet Eloísa Ortega Hormazábal, Claudia Javiera Ramos Lobos, Luz Graciela Rojas Contreras, Brenda Ana María Tello Rosales, Marcia Patricia del Rosario Vidal Rojas, José Alejandro Pina Ulzurrun, Diego Sebastián Rojas Ríos, Mario Arturo Abarzúa Lira, Alejandro Daniel Quintana Palma, Claudio Fernando Alfaro Zamorano, Andrea María Arancibia Ponce, Manuel Nolberto Chacón Osorio, Claudia Mariela Gallardo Ramírez, Guillermo Mauricio Herrera Herrera, Patricia Isabel Magnino Fredericksen, Carolina Jeisse Morales Núñez, Carla Luz Moya Rojas, Soltera, Patricia Alejandra Navarro Díaz, María Soledad Núñez Jaure, Raquel Aida Olguín Guzmán, Paola Andrea Pérez Ferrand, Claudio Andrés Pinto Vega, Alicia Esnirda Ramírez Pérez, Ingrid María Rodway Pérez, Marcela Verónica Rojas Vinet, Dorcy Cristina Romero Varas, Vanesa Gloria Silva Méndez, Ana María Verdugo Maluenda, María Carolina Vergara Villegas, Andrea Cristina Zúñiga Pardo, Griselle Carolina Gómez Palma, Bruno Andrés Estay Abrigo, Guillermo Humberto Biadayoli Espinoza, Viviana Carolina Morales Sánchez, Ana María del Carmen González Castillo, Lucila de las Mercedes Sepúlveda Valenzuela, María Angélica Ramos Navia, María Benedicta Pérez Cofre, Geraldina Soledad Burboa Sánchez, Patricia Cristina Rojas Navia, Luz Inés Oyadaner Verdejo, Raquel Erika Oyarzo Miranda, Jacqueline de los Ángeles Sáez Torrejón, Carlos Eduardo Obreque Matus, Amelia Rosa Valdivia Ahumada, Paola Sofía Zamora Cortes, Ximena Margot Castillo González, Patricia Elisa Balanda Carreño, Marcia Claudia Ravest Olivares, Priscila Teresa Guerrero Fuentes, Paola del Carmen Pacheco Vergara, Luz María Soto Leiva, Ana Patricia Pérez Núñez, Lisette Andrea Foix Silva, Julio Valdebenito Cerda, Victoria Juana Maray Allende, Francia Rodríguez-Peña Paredes, Claudio Antonio Castro Orellana, Eva de las Mercedes Jara Salas, Gerardo Enrique Farías Vera, María Rosa Iginia Fuentes Castro, Mario Rigoberto Mercado Iglesias, María Magdalena Cubillos Ubilla, Manuel Alejandrino Delgado Freire, Claudia Andrea Fuenzalida Reyes, María Eugenia Moraga Benavides, Clara Ivette Figueroa Barrera, José Roberto Ahumada Sánchez, Patricia Irene Ross González, Juan Carlos Mella González, Víctor Andrés Abarca Muñoz, Rubén Alejandro Becerra Salinas, Peggi Ester Beckers Campos, Irma Celinda Birchmeier Aguilera, Susana Edelmira Carmona Morales, Romina Melany Carmona Morales, Lorena Soledad Chacón Zarate, Ana Victoria Concha Trujillo, Celinda del Carmen Díaz Cisternas, Saman Francisca Fuster Aracena, Gustavo Enrique Gallardo Olmedo, Claudia Alejandra González Reginato, Edith del Pilar Guerra Castillo, María Inés del Carmen Lizama Vera, Macarena del Carmen López Labra, Helia Teresa Messen Páez, Nibaldo Reynaldo Navarro Marchant, Marcela Cecilia Portilla Fuentes, María Angélica Rojas Navia, ­Germán Mario Sotomayor Muñoz, Rebeca del Carmen Ramos Zepeda, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Concón, representada legalmente por don Jorge Valdovinos Gómez, a fin que se ordene el pago del Bono SAE (Bono de Subvención Adicional Especial), correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a cada uno de los actores, por la suma total de $262.037.646 o lo que el tribunal estime de acuerdo al mérito de autos, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, opuso excepción de ineptitud del libelo. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda, oponiendo excepción de pago del Bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008; y argumentó la improcedencia de exigir el aludido bono por los años 2009 y 2010, por no haberse generado excedentes, de acuerdo al criterio de cálculo fijado por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 44.747.
Por resolución de dieciséis de enero de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó sin costas la excepción de ineptitud del libelo; sin perjuicio de ello, tuvo presente la aclaración hecha por la parte demandante.
Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que para efectos del cálculo del Bono SAE de los años 2007 a 2010, no se debe considerar la rebaja del incremento del valor hora establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.933, porque no hubo tal incremento durante ese período. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, condenándose a la demandada al pago del bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho los demandantes, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; II.- que el monto exacto del bono por cada demandante se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia mediante liquidación que deberá considerar como base de cálculo las cantidades expresadas en el considerando décimo séptimo aplicando el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley 19.410 referido en el considerando décimo quinto, de acuerdo con el número de horas contratadas por cada demandante en el mes de diciembre de cada uno de los años por los que se demanda el beneficio según se precisó para cada uno de ellos en las liquidaciones de remuneraciones incorporadas como numeral 5 de su prueba documental y a las que se ha aludido en esta sentencia, y descontando lo percibido por cada profesor con derecho a ello a título de anticipo del bono demandado, correspondiente a los años 2007 y 2008; III.- que las sumas ordenadas pagar deberán enterarse con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo; y IV.- que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las siguientes vulneraciones: 1) artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880; 2) artículos 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.665, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 3) artículos 19 inciso primero y 22 inciso segundo del Código Civil; 4) artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158; y 5) artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de doce de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 90, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo que acceda al recurso de nulidad por la primera de las causales invocadas, declarando la nulidad de la sentencia, con costas.
A fojas 136, la parte demandante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 9° inciso 3° de la Ley N° 19.933, en particular, el procedimiento de cálculo del bono SAE y la procedencia de descontar los montos pagados por incremento de valor hora en los años en que procedió.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que para los efectos del cálculo del bono en el año respectivo, el incremento del valor hora que debe descontarse es aquél que hubiere existido solamente entre los años 2007 y 2010. Indica que así, los jueces concluyeron que la referencia temporal que efectúa la ley debe comprenderse limitada a los años correspondientes al cálculo del bono en cuestión, por lo que si no existió aumento del valor en los años 2007 a 2010, no debe realizarse descuento alguno por ese concepto.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2012 por este tribunal en el ingreso N° 7.871-2011 caratulado “Parra Díaz María Elvira y otros con Municipalidad de Temuco” y que se lee a fojas 113 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de 25 de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó, a su vez, el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte actora en contra del fallo de 3 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que desestimó la demanda, de la que se desprende que se trata de la acción interpuesta por profesores del sector municipal ejercida en contra de la Municipalidad de Temuco, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En los motivos noveno a décimo tercero de la aludida sentencia, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, introducido por la Ley N° 20.158, específicamente respecto de la expresión: “incremento del valor hora en los años en que procedió”, determinó que comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo el derecho a los actores a que se les pagara el bono extraordinario de excedentes por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, más reajustes e intereses. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en los motivos décimo a décimo sexto, estimaron que la cuestionada sentencia dio una interpretación distinta de la efectuada por la Contraloría General de la República al artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158, que introdujo modificaciones a la Ley N° 19.933, entre otras, agregando un nuevo inciso tercero al artículo noveno de este cuerpo normativo, cuyo tenor permite distribuir el excedente de lo percibido y pagado por las Municipalidades por “concepto del valor hora, en los años que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria”, todo ello en un contexto de establecer diversos beneficios para los profesionales de la educación. Asimismo, concluyeron que: “los argumentos que el fallo recurrido entrega en sus considerandos 10° a 16°, que interpretan las normas que se han invocado para solicitar el beneficio por los actores, resultan del todo apropiados para estimar la procedencia de dicho beneficio, como para desechar las argumentaciones de la contraria que reclama su improcedencia…”. En el referido motivo décimo quinto de la sentencia de la instancia, se determinó que debe interpretarse la disposición legal, específicamente la expresión “incremento del valor hora en los años en que procedió”, en relación al fin mismo de la norma, y para ello debe considerarse el llamado principio protector que informa el derecho del trabajo, siendo contrario a ese principio la interpretación que realiza el órgano contralor. De esta manera, se estableció que no habiendo, -en el período en que se efectúa el cálculo- un incremento del valor hora que hubiere incidido en las remuneraciones y subvenciones de los años respectivos, no puede considerarse un monto por tal incremento para la determinación de los bonos respectivos en dichos años, debiendo interpretarse la disposición legal sólo en el sentido que si desde la dictación de la norma y hasta el 2010 rigiere efectivamente alguna ley que incremente el valor hora éste deberá ser considerado para el cálculo del bono extraordinario, en los períodos que correspondiere.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley N° 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9° inciso tercero de la Ley N° 19.933, por la Ley N° 20.158.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 90 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de doce de octubre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Nº 8.539-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de doce de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproduce desde el inicio del razonamiento cuarto hasta las palabras “determinar lo contrario”, del mismo fallo mencionado.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la Municipalidad recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3° del artículo 9º de la Ley N° 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley N° 20.158, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9° de la Ley N° 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley N° 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como “incremento del valor hora en los años en que procedió”. Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley N° 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normas a lo largo del tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo: Que, en ese sentido, habrá de determinarse cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión “incremento del valor hora en los años en que procedió”. En este aspecto esta Corte ha señalado lo que se dice a continuación.
Tercero: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410, que señala: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9°...”.
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley N° 19.410, establece: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8° y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8°, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”.
Cuarto: Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional –de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410.
Enseguida la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley N° 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9° de la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de la ley Nº 19.410.
Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...”. Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley N° 20.158, según ya se dijo.
Quinto: Que, para los efectos aclaratorios que se pretende a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Sexto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, fluye además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de tales ocasionesy hacerlo importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley N° 20.158.
Séptimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector “proceder” en tiempo pasado, esto es, “procedió”, lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley N° 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el “incremento del valor hora en los años en que procedió”, no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir a situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria llevaría a concluir que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que, excluyendo de la fórmula de cálculo los incrementos de que se trata, había excedentes que repartir.
Décimo: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del inciso 3° del artículo 9º de la Ley N° 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley N° 20.158, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del texto aludido, es innecesario emitir pronunciamiento en relación al capítulo de nulidad subsidiario, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Undécimo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de profesionales de la educación del sector municipalizado, la expresión “incremento del valor hora en los años en que procedió” importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Concón, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-939-2011, caratulados “Ayala y otros con Municipalidad de Concón”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.

Nº 8.539-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de la instancia de veinticinco de julio de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Por su parte la demandada alegó que el procedimiento de cálculo seguido por la Municipalidad de Concón ha sido el que señala la ley, toda vez que la Corporación demandada procedió con arreglo al Dictamen N° 44.747 de la Contraloría General de la República, determinando que no existían excedentes que repartir a título de bono SAE entre los demandantes. Se añadió que el cálculo verificado por esa parte consideró, para la determinación del rubro “incremento del valor hora”, un factor que se obtiene considerando ese valor desde el año 1998 en adelante.
Se asentó además que el único elemento discutido por las partes en el cálculo del bono es el relativo al denominado incremento valor hora, el cual de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser considerado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y según el criterio sustentado por la demandada sí debe serlo, conforme al Dictamen ya aludido de la Contraloría General de la República.
Tercero: Que en estas condiciones, el criterio de incluir o no en el cálculo el denominado incremento valor hora, determinará que existan o no excedentes que repartir a título de bono.
Sobre este particular cabe consignar que esta Corte ha establecido en numerosos fallos que la fórmula de cálculo que resulta procedente es la que coincide con la interpretación dada por el Órgano Contralor antes aludido, de lo que corresponde desprender, conforme a los antecedentes indiscutidos de esta causa, que nada se adeuda a los actores por el concepto pretendido.
Cuarto: Que en atención a lo razonado, no existiendo excedentes que repartir, y atendido que la Municipalidad demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley N° 20.158, la demanda deberá ser rechazada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a las restantes excepciones y defensas de la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la demanda deducida por don Gonzalo Ernesto Pereira Puchy en representación de don Carlos Alberto Ayala Ayala y de los demás actores individualizados en el libelo, en contra de la Municipalidad de Concón.
No se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han litigado con fundamento plausible.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 8.539-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.