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martes, 4 de junio de 2013

Despido de trabajador por cometer imprudencia temeraria inexcusable. Rol Nº 292-2013

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240014005-5 y RIT O-255-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Néstor Claudio Álvarez Cortés deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Compañía Minera Xstrata Copper Lomas Bayas, representada por doña Romy Vergara de la Vega, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del despido, con sus recargos legales, feriado proporcional, bono de vacaciones, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, con costas.

Evacuando el traslado conferido la empresa solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido del trabajador se ajustó a derecho, no adeudando nada por tal concepto, oponiendo luego, para el caso que la demanda fuese acogida, excepción de compensación por los montos que señala. Explica que el trabajador fue despedido por la causal establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por haber cometido una imprudencia temeraria inexcusable al haber prendido fuego a las manos de un compañero que previamente se había colocado en ellas alcohol gel.
El tribunal del grado, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, acogió sin costas la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $169.095 (ciento sesenta y nueve mil noventa y cinco pesos) por concepto de feriado proporcional, más los reajustes que indica, desestimando en lo demás la acción deducida al estimar que la causal de despido invocada se ajustó a derecho.
En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 154 N° 10 del citado Código.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de nulidad señalado, mediante resolución de veinte de noviembre del año pasado, lo acogió por las razones que en dicha resolución se exponen, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declaró el despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que desestime el recurso de nulidad impetrado por el actor, y que consecuentemente se declare que la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida no es nula.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por su contraparte. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación está constituida por la correcta interpretación del artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 5 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la causal de término de los servicios señalada puede estar fundada en una conducta prohibida en el reglamento interno, cuando ésta por sí sola reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para configurarla.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 2 de junio de 2011 en los autos rol N° 8.456-2010, en la que, conociendo un recurso de casación en el fondo, dispuso que los hechos establecidos por sí solos resultan suficientes para estimar que el actor incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo e incurrió en actos y omisiones temerarias que pusieron en riesgo la obra y la vida y salud de los demás trabajadores, sin perjuicio de que tal conducta constituía una prohibición específica del reglamento interno de la empresa. En el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el 28 de marzo de 2012, en los autos rol N° 5-2012, que acogió en parte el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, señalando en el fallo de reemplazo que los hechos que se dan por establecidos afectaron el normal funcionamiento de las labores de su empleador y que importaban además una conducta expresamente prohibida en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa demandada.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se desestime la demanda en aquella parte que declaró injustificado el despido, declarando en consecuencia que éste se ajustó a derecho, resultando por ende improcedente el pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso, la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 160 N° 5 y 154 N° 10 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge al estimar en su motivo undécimo que “…las normas deben ser interpretadas respetando su jerarquía, por lo que, acorde con el principio de supremacía de la ley, un reglamento interno, no puede estar por sobre lo que dispone, en este caso, el Código del Trabajo”, concluyendo luego en su apartado duodécimo que “…la sentencia recurrida, al entender configurada la causal de despido invocada por la demandada, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 74 N° 31 del reglamento interno de la empresa, ha infringido lo dispuesto en el artículo 154 N° 10 del código del ramo.”, con lo que, “consecuencialmente, se ha infringido el artículo 160 N° 5 del referido cuerpo legal, pues la demandada invocó dicha causal, fundándose en lo dispuesto en el artículo 74 del reglamento interno de la empresa.” Precisando luego, a mayor abundamiento, que “no se dan, en la especie, los presupuestos de gravedad que configuran dicha causal, esto es, un acto o imprudencia temeraria que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.”. Por otra parte, el fallo rol 8.456-2010 dictado por esta Corte, en que la demandada sustenta su arbitrio, sostiene que una conducta descrita en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa puede configurar la causal de despido establecida en el artículo 160 N° 5 del estatuto en comento. En igual sentido se pronuncia la sentencia dictado en los autos Rol N° 5-2012 de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 63 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de veinte de noviembre del año pasado dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 160 N° 5 y 154 N° 10 del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio interpuesto teniendo para ello presente que no es única y medularmente la doctrina asentada en el fallo la que causa un perjuicio al recurrente, sino más bien la ponderación que han llevado a cabo los sentenciadores respecto de los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada, a cuyo respecto estiman no revisten la gravedad necesaria para entender que existe un acto o imprudencia temeraria que afecte la seguridad o funcionamiento del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores o la salud de éstos.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto disidente, su autora.
Regístrese.

Rol Nº 292-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


________________________________________________________________________

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a noveno de la sentencia de nulidad de veinte de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la causal de nulidad invocada por el demandante y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se relaciona con el artículo 154 N° 10 del mismo cuerpo legal, por haberse desestimado la demanda por despido injustificado, pese a que los hechos en los que el empleador fundó la causal invocada sólo pueden constituir una infracción al reglamento interno de la empresa, y por ende ser sancionados en la forma establecida en el citado artículo 154 N° 10 y no con el término de la relación laboral. Expone que, en la especie, se han desatendido los principios internacionales que rigen el Derecho Laboral, como son el principio de proporcionalidad y el principio in dubio pro operario.
Segundo: Que la discusión jurídica se plantea en determinar si una conducta descrita en el reglamento interno de higiene y seguridad puede ser constitutiva de la causal de despido establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”, o por el contrario sólo puede ser sancionada en la forma descrita en el artículo 154 N° 10 del citado cuerpo normativo, a saber con “amonestación verbal o escrita, y multa hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria”.
Tercero: Que, en primer término, cabe señalar que en los fundamentos octavo y noveno del fallo de la instancia se dejó asentado que don Néstor Álvarez Cortés, demandante en estos autos, accionó un encendedor para prender fuego a las manos de otro trabajador, quien, en forma previa a consumir sus alimentos, se las había rociado con alcohol gel, resultando éste con los vellos de las manos quemados, calificándose el obrar del actor como una imprudencia temeraria inexcusable al exponer a un compañero de trabajo a una situación de alto riesgo, dando con ello por configurada la causal de despido del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el motivo décimo, razona la juez a quo -luego de señalar que la conducta del actor se encuadra dentro de las prohibiciones y faltas graves descrita en el artículo 74 N° 21 del reglamento- sobre el procedimiento de medidas disciplinarias contemplado en el reglamento interno de la empresa y la posibilidad de prescindir de tal tramitación en los casos que la gravedad de la infracción lo amerite, aplicándose ante tal circunstancia las causales de término de contrato de conformidad con la ley.
Cuarto: Que para fundar la nulidad del fallo impugnado el recurrente sostiene que el despido del trabajador no se ha ajustado a derecho, pues las infracciones al reglamento interno sólo pueden ser sancionadas con una amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, concluyendo, por ende, que no correspondía que se impusiera la sanción más grave contemplada en el ordenamiento laboral, como lo es el término de la relación laboral sin derecho a indemnización.
Quinto: Que para la resolución del asunto controvertido resulta necesario precisar los casos en que resulta factible la aplicación de la causal en estudio, comprendida entre las llamadas subjetivas y que permite al empleador finalizar la vinculación con un trabajador si éste incurre en actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos, sancionándosele con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le hubieren correspondido.
Sexto: Que esta causal, contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, supone en primer término que los hechos ejecutados por el dependiente sean extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. No se requiere entonces una intencionalidad especial, sino un olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito. Deberán, además, afectar a los bienes jurídicos establecidos en la norma referida, expresión que no puede entenderse como sinónimo de producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad concreta de que ese perjuicio se produzca, atendido que en el caso en que lo amenazado sea la salud de otros dependientes la disposición del artículo 184 del Código del ramo prevé la obligación esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes.
Séptimo: Que tal como se indicó en el motivo tercero precedente, la juez a quo calificó la conducta del dependiente como una imprudencia temeraria inexcusable que puso en una situación de alto riesgo a otro trabajador, misma que por sí sola configura la causal de despido invocada por el empleador; por ende, la circunstancia de encontrarse la conducta reprochada al trabajador también prohibida en el reglamento interno de la empresa no implica que sólo pueda ser sancionado el infractor de la forma establecida en el artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, más si la propia normativa de la empresa contempla la posibilidad de sustraer determinadas infracciones del procedimiento sancionatorio interno, cuando por su gravedad configuren alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo.
Octavo: Que atendido lo resuelto la interpretación efectuada por el tribunal a quo ha sido la correcta, puesto que al declarar justificado el despido no ha hecho sino una correcta subsunción de los hechos establecidos con la causal de caducidad de contrato invocada por el empleador. En consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad denunciada, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 2, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la prevención, su autora.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 292-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.