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martes, 4 de junio de 2013

Reclamación tributaria. Impuesto global complementario. Rol 11.333-2011

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 11333-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente, Juan Antonio Loyola Opazo, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado, que negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que la liquidación N° 662 sobre impuesto global complementario, año 2005, de 26 de septiembre de 2007, quedaba sin efecto.

A fojas 95 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 31 inciso 1, 50 y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, 16, 17 y 21 del Código Tributario, y 19 del Código Civil, indicando que es un hecho de la causa que el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la liquidación 662 de 26 de septiembre de 2007, rechazó los gastos contabilizados en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2005, del contribuyente Juan Antonio Loyola Opazo, Notario Público de Temuco, en atención a que tales conceptos no fueron registrados en su contabilidad ni contaban con la documentación sustentatoria que los respaldara.
Asimismo, sostiene que también es un hecho de la causa que el contribuyente intentó justificar los gastos con resúmenes de remuneraciones y hojas de planillas con sus detalles, bajo la firma del contador que detalla, lo que es improcedente, al tenor de lo que dispone el artículo 68 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, que impone a los contribuyentes que menciona, la obligación de llevar contabilidad para acreditar sus entradas y gastos.
Por ello, lo resuelto deja de aplicar esta norma, absolviendo al contribuyente de su obligación de llevar contabilidad y acreditar sus gastos, permitiendo hacerlo con meras planillas que no son fidedignas.
Por otra parte, expresa que lo decidido infringe el artículo 50 inciso 1, en relación con el artículo 31 inciso 1, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben que para la deducción de los gastos, los contribuyentes, entre los que está el reclamante, deben regirse por las normas establecidas para la primera categoría. Y la norma que regula esta situación en segunda categoría, establece que estos gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente, de manera que, al admitirlos, sin contabilidad fidedigna, se han desconocido estas disposiciones.
Además, denuncia que los jueces del fondo han infringido los artículos 16 y 17 del Código Tributario que establecen la forma en que debe llevarse la contabilidad en los casos en que la ley así lo exija, esto es, digna de fe, reflejando el movimiento y resultado de los negocios, y en la especie se han aceptado meras planillas de gastos; como también el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, ya que la prueba de los gastos rechazados corresponde al contribuyente, y en este caso no acompañó documentación sustentatoria fidedigna.
Expresa, por último, que todo lo expuesto da cuenta que en la especie se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, ya que no se ha atendido el tenor literal de las disposiciones aplicables al caso, indicando que, como evidencia de lo errado del razonamiento de los jueces del fondo, la sentencia señala que apreció la prueba conforme a la sana crítica, lo que es improcedente, ya que en este procedimiento no existe norma que faculte tal ponderación.
Termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado no habría sido revocada, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes:
1.- Que el contribuyente desarrolla la actividad de Notario Público en la ciudad de Temuco, declarando sus rentas sobre la base de ingresos y gastos efectivos;
2.- Que la documentación presentada por el reclamante corresponde a simples planillas en las que se detallan determinados gastos en que se habría incurrido durante el año 2004, sin que tales resúmenes se encuentren respaldados con la documentación necesaria para demostrar tales gastos.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Temuco sostuvo que la relación que debe existir entre la debida justificación del gasto o su pertinencia o aptitud para ser considerado como necesario para producir la renta, tiene que ver con que, entre tal concepto y la naturaleza de la actividad comercial, profesional u otra, debe existir un nexo necesario, no siendo, en consecuencia, la forma de acreditarlo el único elemento que la autoridad administrativa y la judicial deben considerar para resolver lo debatido. Por ello, y siendo un hecho público y notorio que la función del contribuyente es de aquéllas que requieren de una gran implementación de recursos humanos, materiales y tecnológicos, como asimismo del uso de espacios, propios o ajenos, que permitan el cumplimiento de la función que la ley le impone en su calidad del Ministro de Fe, y considerando que como el contribuyente acompañó en la fase probatoria planillas bajo firma del contador Juan Alfaro Valdés, que dan cuenta de gastos que, por su naturaleza, son de aquellos que pueden ser considerados para producir los ingresos, dado su nexo necesario con la actividad explotada, procede revocar lo resuelto y dejar sin efecto la liquidación reclamada.
Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo presente, al efecto, que la sentencia de primera instancia determinó, en uno de sus motivos reproducidos por la impugnada, que el reclamante declara sus rentas acogido a las disposiciones establecidas en los artículos 42 N° 2, 50 inciso primero y 54, todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Lo anterior significa que al reclamante se le aplica, calcula y cobra un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre los “ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público…” (N°2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta), declaración que debe hacerse sobre su renta efectiva, sujetándose a las disposiciones que rigen los gastos respecto de la Primera Categoría, para la deducción de tales conceptos (artículo 50, inciso 1°), encontrándose facultado el reclamante para llevar contabilidad simplificada, de acuerdo a la cual puede llevar un solo libro de entradas y gastos en que se practicará un resumen anual de tales ítems (artículo 68 letra b).
Y la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…”
Quinto: Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en evidencia que un contribuyente sujeto al artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, para justificar los gastos invocados, debe cumplir los requisitos generales exigidos para su deducción, siempre que ellos sean necesarios para la producción de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador, conforme a la contabilidad simplificada que se encuentra autorizado a llevar.
Sexto: Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece claramente como errado cuando deja sin efecto la liquidación practicada por el ente fiscalizador sosteniendo que en autos se ha dado cuenta de gastos que “pueden ser considerados para producir los ingresos, dado su nexo necesario con la actividad explotada”, toda vez que las disposiciones en comento no permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta, aspectos que deben ser analizados en concreto y no sobre la base del recurso a eventuales “hechos públicos y notorios” que, amén de ser comunes a múltiples actividades económicas, deben pasar por el cedazo que impone el artículo 31 citado, referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo indispensable de ellos en cuanto a su verificación y cuantía, para la producción del ingreso, para admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se trata.
Séptimo: Que, entonces, encontrándose sujeto el reclamante a la obligación de acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica, no puede ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo, cuestión que es la que ha ocurrido desde que se ha entendido satisfecha tal imposición con la exhibición de planillas bajo la firma de su contador, sin respaldo en la contabilidad que, en carácter de simplificada, se encuentra obligado a llevar, ya que tales elementos claramente no la constituyen. Como asimismo es impropio sustentar el argumento de acreditación de gastos sobre la base de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, situación que no corresponde a la naturaleza de la cuestión controvertida.
Octavo: Que, de esta manera, constatado como lo ha sido el error de derecho denunciado, resulta forzoso concluir que tal yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha dispuesto dejar sin efecto la liquidación N° 662 impugnada al entender satisfecha la obligación del contribuyente de acreditar los tantas veces mencionados gastos en base a consideraciones referidas a hechos públicos y notorios que no guardan relación con aquello que debe ser demostrado concretamente en el proceso, y de la forma que la ley establece, por lo que el recurso impetrado habrá de ser acogido.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Oscar Exss Krugmann, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 74, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 70 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien fue del parecer de rechazar el recurso deducido, al estimar que su mérito es insuficiente para impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces de segundo grado, de manera que no es posible concluir que hayan incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisión de lo controvertido. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia atacada, las probanzas aportadas han tenido una capacidad persuasiva que ha sido adecuadamente ponderada por los jueces del grado e insuficientemente atacada en el libelo, que omite denunciar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron el asentamiento de los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa lo decidido. Tal silencio impide, en concepto de este disidente, la revisión de lo establecido y determina que no se configuran los yerros sustantivos indicados en el recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 11.333-2011.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que conforme lo señalan los fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de casación que precede, corresponde mantener lo decidido por el tribunal de primera instancia y considerando lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil once, escrita a fojas 23 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quién, sobre la base de los elementos de prueba aportados por el reclamante, fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo deducido en autos, al encontrarse suficientemente acreditados los requisitos que la ley impone para la deducción de los gastos invocados.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 11.333-2011.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.