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martes, 4 de junio de 2013

Término anticipado de contrato a plazo fijo. Indemnización. Rol 8465-2012

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Vistos:

En estos autos RUC N° 1240020089-9 y RIT O-92-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, doña Marjorie Avello Altamirano dedujo demanda en contra de su ex empleadora Fundación Juan XXIII, representada por don Ramón Alberto Henríquez Ulloa, a fin que se declare que el despido fue injustificado y anticipado y que se condene a la demandada a pagar a la actora indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración correspondiente a nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012, indemnización compensatoria por lucro cesante equivalente a las remuneraciones que debió percibir desde su despido hasta la fecha de término del contrato, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2012, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó el libelo en forma extemporánea.


Por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se declaró injustificado el despido y se condenó a la demandada a pagar a la actora: 1.- $350.000 por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo; y 2.- $105.000 a título de remuneración correspondiente a los nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012, más los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas; rechazándose en lo demás la demanda. De este modo se desestimó el libelo respecto de la indemnización compensatoria reclamada, por cuanto si bien se estableció la existencia del contrato de trabajo cuya vigencia se extendería hasta el término de la licencia post natal de la trabajadora reemplazada, se estimó que la indemnización por lucro cesante era improcedente.


En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las siguientes vulneraciones: 1) artículo 4° del Código Civil; 2) artículo 22 del Código Civil; 3) artículos 1545, 1546, 1555 y 1556 del Código Civil; 4) Título V del Libro I del Código del Trabajo en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal; 5) artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo; y 6) principio protector en relación con el artículo 459 N° 5 del Código Laboral. Afirma la recurrente que ante la declaración de que el despido fue injustificado procede la condena al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante.


La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 18 y siguiente de estos antecedentes, lo rechazó declarando que la sentencia recurrida no es nula.


En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 45, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acceda a la indemnización por lucro cesante demandada.


Se ordenó traer estos autos en relación. 


Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.


Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante se plantea en relación a la procedencia de la indemnización por lucro cesante frente al despido injustificado de un trabajador con contrato a plazo fijo, equivalente al total de las remuneraciones que debió percibir hasta el término del mismo, o al contrario, sólo corresponde en ese caso aquellas indemnizaciones contempladas en la normativa laboral, a saber, la sustitutiva de aviso previo.


Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que no existe en nuestro ordenamiento laboral disposición alguna que haga expresamente aplicable una indemnización como la que persigue la recurrente y que tampoco resulta aplicable el principio protector del Derecho del Trabajo para forzar la aplicación de normas legales generales. Indica que así, los jueces concluyeron que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado específicamente las indemnizaciones a que da lugar el término del contrato de trabajo. 


Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2003 por esta Corte en el ingreso N° 3101-2002 caratulado “Cancino Donoso María Mónica con Oscar Karadima Fariña” y que se lee a fojas 20 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada pero se invalidó de oficio el fallo de 2 de julio de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de la que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora quien se desempeñó como directora del colegio particular de que es sostenedor el demandado, mediante contrato a plazo fijo que duraría hasta el 28 de febrero de 2001, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante, entre otras prestaciones. Se establecieron como hechos de la causa que la demandante fue despedida el 26 de noviembre de 1999 por haber incurrido en las causales de los números 1°, 5° y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo y que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales. En el motivo quinto, esta Corte, pronunciándose sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante que a la trabajadora correspondería por el hecho de haberse puesto término anticipado a su contrato de trabajo y de manera injustificada, determinó que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, está por acoger esta pretensión atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general. En el razonamiento sexto concluyó que ante el despido injustificado de la actora, el empleador no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones –otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo estipulado-, por lo que la demandante tiene derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.


En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado con fecha 24 de septiembre de 2007 de este Tribunal en los autos rol N° 4.649-2006, caratulados “Ortiz Mercado Jaime con Codelco Chile” y que se lee a fojas 33 y siguientes, por el que se rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante y se acogió el de fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, del que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor quien prestó servicios para la demandada desde el 26 de agosto de 2002, mediante contrato a plazo fijo que terminaría el 25 de diciembre de 2003, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante, entre otras prestaciones. 


Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que rechazó la demanda respecto de la indemnización compensatoria por lucro cesante reclamada por la actora, equivalente a las remuneraciones que debió percibir desde su despido hasta la fecha de término del contrato. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, estimaron en el motivo cuarto que: “…no se divisa las infracciones de ley que denuncia la recurrente, desde que, de la lectura del fallo impugnado se desprende que el Juez de la causa ha interpretado las normas legales aplicables al caso concreto, de acuerdo a la prueba rendida en el juicio, concluyendo que no resulta procedente, en el caso en estudio, la aceptación de la tesis de la demandante para el cobro de indemnización por concepto de lucro cesante, señalando las razones doctrinarias y de texto legal que ha tenido en consideración para arribar a tales conclusiones…”, agregando que: “…en la situación fáctica propuesta por la recurrente, aparece claramente que el Juez ha optado por entender que las indemnizaciones que corresponden al trabajador, por la terminación injustificada del contrato de trabajo, son sólo aquellas contempladas en la normativa laboral, vale decir la indemnización por falta de aviso previo (a la que se dio lugar en el caso de autos), además de la indemnización por años de servicio, (que en este caso no correspondía aplicar por haber estado vigente el contrato solo nueve días), además de los recargos legales que correspondan en cada caso, mas no aquella referida al lucro cesante demandado, esto es lo que el trabajador pudo haber percibido a título de remuneración, de haberse mantenido vigente el contrato de trabajo por todo el periodo contratado (suplencia por licencia médica de la trabajadora titular)”. Asimismo, concluyeron en el motivo quinto que: “…no existe en nuestro ordenamiento laboral disposición alguna que haga expresamente aplicable una indemnización como la que persigue la recurrente, como no sea aquella referida a situaciones puntuales…”, añadiendo que: “Tampoco resulta aplicable en términos genéricos el principio protector del Derecho del Trabajo, para forzar la aplicación de normas legales generales, en circunstancias que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado específicamente, en el caso en estudio, las indemnizaciones a que da lugar el término del contrato de trabajo”.


Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia de indemnización por lucro cesante respecto de una trabajadora que prestó servicios en virtud de un contrato a plazo fijo que termina anticipadamente por decisión injustificada de la empleadora.


Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.


Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante a fojas 45 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veintidós de octubre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese.


Nº 8.465-2012.


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 














Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

















En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


________________________________________________________________






Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 


Vistos: 


Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintidós de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 


Y teniendo presente:


Primero: Que, conforme a lo planteado por la recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la controversia se circunscribe en la especie a determinar la procedencia de la indemnización por lucro cesante en caso de término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo.


Segundo: Que, en ese sentido, esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por la trabajadora, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidora, tenía derecho a exigir y percibir.


Tercero: Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente.


Cuarto: Que, en tales condiciones, ante el despido injustificado de la actora, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que la empleadora no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que lleva a establecer que la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.


Quinto: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la anteriormente indicada en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a desestimar la demanda respecto de una indemnización que resultaba procedente.


Sexto: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose, como en la especie, del término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización por lucro cesante, esto es, las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir hasta el término del contrato.


Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandante, en lo que toca el error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.


Octavo: Que esta Corte no se pronunciará respecto de la incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante y la sustitutiva del aviso previo, por no haber sido objeto del recurso de unificación de jurisprudencia.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en estos autos RIT O-92-2012, caratulados “Avello Altamirano Marjorie con Fundación Juan XXIII”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de mantener la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese.


Nº 8.465-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 














Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.















En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.






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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Vistos:


Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de la instancia de siete de septiembre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. 


Y se tiene, además, presente:


Primero: Los fundamentos primero a cuarto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos. 


Segundo: Que habiendo la demandada puesto término al contrato a plazo fijo en forma anticipada y no encontrándose justificado su término, procede acoger la solicitud de la demandante en orden a que debe indemnizársele el lucro cesante, esto es, la empleadora debe pagarle la remuneración que le hubiere correspondido percibir durante toda la vigencia del contrato de trabajo, es decir, entre los meses de marzo de 2012 y septiembre del mismo año. En consecuencia, la demanda deberá ser acogida en lo que concierne a este rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.


Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:


Que se acoge la demanda deducida por doña Marjorie Avello Altamirano en contra de la Fundación Juan XXIII, en cuanto se declara que el despido de la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:


a) $350.000 por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo; 


b) $105.000 a título de remuneración correspondiente a los nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012; y


c) la cantidad de $2.345.000 correspondiente a las remuneraciones que hubiere correspondido percibir a la actora desde el 10 de marzo de 2012 hasta el día 30 de septiembre del mismo año.


Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


No se condena en costas a la demandada por estimar este Tribunal que litigó con motivo plausible.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese y devuélvase con sus documentos.


Nº 8.465-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 










Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.







En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.