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lunes, 12 de junio de 2017

Se acoge Recurso de Queja contra Corte de Apelaciones que conociendo de una nulidad laboral había declarado inadmisible el recurso, cuando ya había pasado el trámite de admisibilidad inicial

Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña Mónica Escárate Molina en representación de doña Rosemarie Parham Álamo, demandante en los autos sobre tutela laboral y despido injustificado caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.", RIT Nº T-108-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Zepeda Escobar y señora Amanda Valdovinos Jeldes y el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por haber dictado la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su parte contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, situación que no concurre en la especie, toda vez que la resolución recurrida era susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representación de Rosemarie Parham Álamo.
Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:
1º) Que constan los siguientes antecedentes de los autos tenidos a la vista RIT T-108-2010, caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.":
a) Con fecha seis de agosto del año dos mil diez, según se lee a fojas 1 y siguientes de tales autos, la señora Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, dictó sentencia definitiva en la que rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y acogió la acción subsidiaria en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada a pagar a la actora doña Rosemarie Parham Álamo, las sumas de $1.438.173 y $159.797, por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, respectivamente; $4.010.124 a título del 30% de incremento legal y $32.134 por diferencia de feriado proporcional, más los reajustes e intereses legales, sin costas.
b) La demandante recurrió de nulidad en contra del fallo singularizado en la letra anterior, invocando dos causales en forma conjunta, a saber: la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y la de la letra e) del mismo artículo, específicamente en relación con el numeral cuarto del artículo 459 del mismo cuerpo de leyes.
c) El tribunal de la instancia, con fecha dieciocho de agosto del año pasado, según se lee a fojas 21, declaró admisible el recurso y ordenó elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a quien correspondía el conocimiento y resolución del referido recurso de nulidad.
d) Por su parte, el Tribunal de Alzada, declaró admisible el recurso de nulidad disponiendo que pasaran los antecedentes al señor Presidente para su incorporación en la tabla ordinaria que correspondiera. Asimismo, declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva.
Así consta por resolución de treinta de agosto del año pasado, según se lee a fojas 43.
e) Por resolución de veinticuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 57, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechazó el recurso de nulidad de la parte demandante fundándose en que no cumplía con el requisito de contener peticiones concretas.
2º) Que el recurso de nulidad es el único medio que estableció la ley para impugnar las sentencias definitivas y tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o sólo esta última según corresponda, pues depende de la causal de nulidad en que se haya incurrido en ella, según los claros términos del inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo.
3º) Que siendo el recurso en análisis de derecho estricto, el legislador se ha preocupado de indicar los requisitos para su interposición, los que se encuentran en el artículo 479 del Código Laboral y las causales que lo hacen procedente, en los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo de leyes.
En el inciso final de la última de las normas citadas se establece que para el caso que se invocaren distintas causales el recurrente debe indicar si la invocación lo es en el carácter de conjunta o subsidiaria.
4º) Que se ha dispuesto, además, que durante su tramitación tanto el tribunal a quo como el ad quem deben pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En el caso de este último tribunal, el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, dispone que "Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente." Este trámite de admisibilidad fue cumplido en autos dejándose los antecedentes en estado de ser conocido por una de las salas del Tribunal del Alzada, en la especie, la Tercera Sala.
5º) Que como se ha establecido en la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de fojas 43 y se desprende del examen del recurso en estudio, éste cumple con las exigencias del inciso primero del artículo 479 del Código del Trabajo y también con los restantes requisitos que por mandato legal deben ser examinados por el tribunal ad quem para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, según resulta del inciso final del artículo 480 del cuerpo normativo antes citado, en particular contiene las peticiones concretas que se formulan al tribunal ad quem.
6º) Que atendido lo anterior, el recurso fue declarado admisible, no siendo posible, como lo hicieron los ministros de la Tercera Sala, que luego de la vista de la causa puedan desestimar la nulidad por razones de forma ya analizados en la oportunidad procesal correspondiente, incumpliendo estos jueces con su obligación legal y constitucional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo preceptúan el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
7º) Que, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada el derecho a que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de invalidación intentado en contra de la sentencia -mecanismo expresamente establecido por el legislador- lo que no ocurrió, situación que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados, razón por la cual esta Corte, en uso de las mencionadas facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso 2º del Código del Trabajo, invalidará de oficio la resolución dictada el veinticuatro de enero del año dos mil once, que se lee a fojas 57 de los antecedentes traídos a la vista, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, escrita fojas 57 de los antecedentes caratulados "Parham con Fasa Chile S.A." que rechaza el recurso de nulidad impetrado por la demandante, sus notificaciones y todas las demás resoluciones y actuaciones que de ellas deriven.
En consecuencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago dispondrá el conocimiento de dicho recurso de nulidad, como también del deducido por la parte demandada, por la sala que corresponda conformada por ministros no inhabilitados.
Acordada la decisión de anular la sentencia referida en lo tocante al recurso de nulidad de la demandada, con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de no hacer tal declaración porque dicha sentencia no ha sido materia del recurso de queja que se acaba de acoger, toda vez que si bien los recursos de la demandante y la demandada fueron resueltos en una misma actuación, la que rola a fojas 57 de los autos tenidos a la vista, lo cierto es que se trata de dos sentencias perfectamente diferenciables, como incluso se desprende de sus apartados I y II y sus decisiones. En tales condiciones, sin existir motivo de invalidez no es posible a juicio del disidente disponer una nueva vista.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, comuníquese y hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autor.
983-2011.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S.
Sentencia de la corte de apelaciones: 1108-2010