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miércoles, 27 de diciembre de 2023

Plazo de tramitación de un sumario administrativo afecta garantías constitucionales.

San Miguel, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, con fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Claudio Antonio Díaz Uribe recurre de protección en favor de don_____________,  profesor de música,  domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 5250, oficina 903, comuna de Vitacura, en contra de la I. Municipalidad de San Ramón y de doña Daniella________________, abogada, funcionaria municipal, ambos domiciliados en Avenida Ossa N° 1771, comuna de San Ramón, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no darle acceso al sumario administrativo que instruye la recurrida y que se sigue en contra del recurrente, lo que constituye una privación, perturbación o amenaza a sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida permitir el acceso al sumario.

Indica que _______________se ha desempeñado por más de 48 años como profesor de música en diversos establecimientos educacionales y durante los últimos 5 ha ejercido en el Liceo Municipalizado Araucanía, de la I. Municipalidad de San Ramón.

Señala que el 20 de junio de 2023 fue injustamente imputado por una alumna del establecimiento de haber efectuado “caricias impropias” a una compañera, por lo que el Director del establecimiento, Orlando__________, realizó la denuncia respectiva, por lo que se inició un sumario administrativo en contra de______________, en el que se designó como fiscal instructora a la recurrida quien es abogada, funcionaria de la I. Municipalidad de San Ramón.

Explica que el sumario administrativo inició formalmente el 23 de junio de 2023, mediante el Decreto Alcaldicio N° 1179, de igual fecha, de la I. Municipalidad de San Ramón. Luego, el 27 de junio del mismo año, la recurrida y abogada instructora dispuso la suspensión de funciones de la persona en cuyo favor se recurre.

Indica que, mediante carta de 26 de septiembre de 2023, se citó a _____________a declarar como “inculpado” para el 19 de octubre de 2023. Consultados los servicios profesionales del abogado recurrente, con antelación a la fecha de declaración, solicitaron tener acceso al sumario a fin de conocer las imputaciones que existirían en su contra, sin embargo, habiendo transcurrido la fecha señalada para la declaración, petición de la que no han tenido respuesta.

Expone que se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley porque se le ha discriminado frente a un imputado en un proceso penal y el derecho al debido proceso porque se ha impedido el derecho a la defensa.

Añade que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 135 de la Ley 18.883 el sumario es secreto hasta la formulación de cargos, indicando que en el caso de que se haya ampliado el plazo de investigación a 60 días conforme lo autoriza el artículo 133 de la referida ley, el plazo máximo al que pudo extenderse el secreto lo fue el 21 de septiembre pasado;

Segundo: Que, las recurridas, I. Municipalidad de San Ramón y_______________, informaron al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas.

Señalan que el 23 de junio de 2023, la Jefa del Departamento de Educación Municipal de San Ramón, doña Helda Pilar Sobarzo Candia, solicitó al señor Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, la instrucción de un sumario administrativo a raíz de denuncias recibidas en relación al profesor señor_______________. Atendido el tenor de las denuncias realizadas, el mismo día se dictó el decreto alcaldicio N° 1179, que ordenó el inicio del procedimiento disciplinario, el que se encuentra en etapa indagatoria, no habiéndose formulado cargos a funcionario alguno, menos al recurrente de autos.

Exponen que el documento acompañado al recurso por el que supuestamente se solicitó acceso al sumario no se encuentra firmado por la persona en cuyo favor se recurre, ni cuenta con timbre de recepción de la oficina de partes municipal.

Agregan que el sumario es secreto mientras no se formulen cargos, por lo que aun cuando hayan solicitado acceso al mismo, no se le puede autorizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N°18.883 “Estatuto para funcionarios municipales”.

Finalmente señalan que no existe vulneración a los derechos fundamentales del recurrente puesto que el secreto del sumario se funda en norma expresa y que, además, los plazos indicados en el estatuto administrativo no son fatales para la administración;

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas;

Cuarto: Que, como puede advertirse, el recurso contiene un doble reproche: por una parte, reclama la oposición de la recurrida a conceder al actor conocimiento del sumario administrativo seguido en su contra y, por otra, la excesiva duración del referido proceso disciplinario. La recurrida no desconoce tales hechos, pero justifica su negativa a otorgar conocimiento del sumario en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 19.883 y, respecto del retardo, aduce la circunstancia de no ser fatales para la administración los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo;

Quinto: Que el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 19.883 dispone: El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.”.

Conforme a ello y estando de acuerdo ambas partes en que no se ha formulado cargos en contra del actor ni de funcionario alguno, no cabe tildar de ilegal la decisión de no otorgarle conocimiento del sumario, puesto que tal negativa se funda en la norma expresa transcrita precedentemente;

Sexto: Que, respecto del segundo reproche, no existe controversia respeto de que el sumario administrativo se inició por decreto alcaldicio de fecha 23 de junio de 2023, debiendo seguirse en conformidad a las normas de los artículos 127 y siguientes del Estatuto citado, sin que a la fecha de los informes se hubiese formulado cargo alguno en contra del actor.

Conforme a la normativa citada, en lo que concierne a la demora en la tramitación del sumario, conviene precisar que el inciso segundo del artículo 133 de la Ley N° 19.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que “La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.” Dicho plazo podrá prorrogarse, en conformidad al inciso tercero de la misma disposición, cuando existan diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, evento en el cual el plazo de instrucción del sumario podrá prolongarse hasta completar sesenta días.

En la especie, tales plazos han sido ampliamente sobrepasados, sin que la recurrida haya justificado dicha demora, como no sea asilándose en la circunstancia de no tratarse de plazos fatales. Sin embargo, ello no puede obstar a que la instrucción del sumario se efectúe en un plazo razonable, siendo de cargo de la fiscal designada realizar la investigación, declarar su cierre oportunamente y, trascurridos tres días de ello, formular los cargos al afectado o solicitar el sobreseimiento. Sólo una vez formulados los cargos nacerá para el inculpado la posibilidad de realizar sus descargos o, en caso de solicitarse el sobreseimiento, la oportunidad de que el alcalde lo apruebe o disponga se complete la investigación. Conforme a ello, la inactividad de la fiscal instructora impide tanto el ejercicio del derecho de defensa del inculpado –si se le formularen cargos- como el de las facultades del alcalde si solicitare el sobreseimiento;

Séptimo: Que las circunstancias anotadas, si bien reprochables, no pueden ser comparadas con las disposiciones del procedimiento penal en términos de constituir una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley que autorice el ejercicio de la potestad cautelar que esta Corte puede ejercer por vía del recurso de protección.

Sin embargo, no puede soslayarse que la naturaleza del asunto que originó la instrucción del sumario contra el recurrente –conductas impropias respecto de una alumna-, no controvertida por la recurrida, es susceptible de afectar la honra de su persona y familia, particularmente al tratarse de un profesor de música con más de cuarenta y ocho años de ejercicio profesional. Por eso, la demora en dilucidar la efectividad de los hechos que dieron origen al sumario, se constituye en una amenaza al libre ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

El hecho de que los plazos establecidos por la ley para las actuaciones administrativas no sean fatales no implica una autorización para su incumplimiento ni le otorga el carácter de legal a su desacato, en especial cuando con ello se afectan garantías constitucionales, de modo que corresponde calificar de ilegal la omisión de la fiscal instructora en cuanto al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 133 inciso segundo de la Ley N° 19.883 y, en consecuencia, acoger el recurso dirigido en su contra, disponiendo las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por________________-, sólo en cuanto se dispone que la recurrida, abogado doña ______________-, en su calidad de fiscal instructora del sumario iniciado a raíz de denuncias recibidas en relación al recurrente por decreto alcaldicio N° 1179, de 23 de junio de 2023, o quien la reemplace o subrogue en dicha función, deberá declarar cerrada la investigación a que se encuentra abocada dentro del plazo de décimo día contado desde la notificación de esta sentencia, hecho lo cual procederá -en el término de tercero día- a formular los cargos que estimare procedentes o bien a solicitar el sobreseimiento en los términos del artículo 133 de la Ley N° 19.883, oportunidad en que entregará a la recurrente copia de todo lo actuado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministro Sra. Cienfuegos.

N° 3659-2023-Protección

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora, Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.