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martes, 6 de junio de 2023

Vulneración a la garantía del artículo 19 Nº 2 y 24, la Ley General de Educación y la Ley sobre Educación Superior.

Talca, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña MARÍA PAZ PARGA ORELLANA, abogada, cédula nacional de identidad número 18.253.446-3, domiciliada en calle 30 oriente, edificio Las Rastras III, oficina 302, de la ciudad de Talca, actuando en representación, de doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, cedula nacional de identidad número 18.779.687-3, domiciliada en calle 22 ½ norte A, número 4028, de la ciudad de Talca, deduce acción de protección constitucional en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector don Lucas Palacios Covarrubias, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel número 3496, comuna y ciudad de Talca, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de la garantía constitucionales del artículo 19 N°2, 19 inciso 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en la negativa y rechazo a otorgar el respectivo título de Ingeniera en Administración de Empresas, fundado en mantener una obligación correspondiente al cobro de aranceles y conceptos referidos al beneficio CAE. Indica que su representada entró a estudiar la carrera de Técnico en Administración de Empresas el año 2015, cursando dicha carrera en el Centro de Estudios Inacap, realizando el programa hasta completarlo, egresando en diciembre de 2017. Que, luego decide seguir sus estudios con la misma institución a través del sistema integrado que ofrece la misma, sin acceder al título técnico y realizar el programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas, a contar de marzo de 2018. Añade que su trayectoria académica siguió su curso sin mayores problemas durante dicho año. Sin embargo, a propósito de haber quedado embarazada y las preocupaciones de la maternidad, durante los años 2019 y 2020 congeló la carrera. Recién en 2021 retoma sus estudios, los que completa en ese mismo año, finalizando el programa señalado en el mes de diciembre, terminando todos los cursos que por malla académica debe terminar todo alumno. Expone que durante el año 2022 completa exitosamente los requisitos de titulación, cumpliendo con su práctica profesional mediante el mecanismo de convalidación con su trabajo dependiente. Así, falta solamente la obtención del título profesional para iniciar su vida profesional como Ingeniera en Administración de Empresas, mención en finanzas. Señala que, en el ámbito académico, su representada ha completado cabalmente cada etapa que a cualquier matriculado en su carrera se exige para la obtención de su título. Sin embargo, hay una situación particular que motivó a la recurrida a no dar a su representada un trato igualitario. Aduce ser ella la única responsable del pago del arancel educacional, solventando este gasto por medio de los recursos que obtiene de su propio trabajo, lo que además se ha complementado con el acceso al crédito de la ley 20.027 durante los años 2016, 2017 y 2018. Explica que desde hace ya un tiempo que se arrastra una deuda por este concepto al igual que una deuda de arancel. Esto ha significado que la institución se niegue a realizar los trámites para entregar el título profesional a su representada y que ya ha obtenido como fruto de su esfuerzo. A causa de ello, su representada se comunicó con la institución para ver una solución a su problema y asegurar que la deuda sería pagada en su totalidad. Esto, de toda lógica, que sería más sencillo de realizar una vez obtenga un trabajo con su título. Sin embargo, habiendo recibido correo de doña Karla Morales (quien se identifica como dependiente de la institución del área curricular respectiva) esta fue tajante al responder que la solicitud de título no se puede ingresar debido a que registro deudas y que hasta tanto un alumno no termine con sus pagos no puede titularse. Sostiene que a la fecha, la deuda por arancel educacional asciende a 5.384.445 millones de pesos, aproximadamente. Que, actualmente su representada, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal  de la institución, se encuentra en un callejón sin salida, pues está endeudada con la universidad, pero no le permiten tener acceso a su título profesional para obtener flujos con qué pagar la deuda con la mejora de sus rentas. Manifiesta que el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de igualdad ante la ley de todas las personas y que se desprende la no discriminación de las personas y a prohibición de imponer diferencias arbitrarias entre unos y otros ciudadanos. Que, los hechos descritos en esta presentación, implica la negativa de entregar el certificado de título, constituyendo un acto arbitrario y discriminatorio, considerando que ha cumplido suficientemente con la totalidad de la malla curricular requerida por la Universidad en su carrera como cualquier otro egresado. De esta forma sólo se puede evidenciar que la casa de estudios establece distinciones y categoriza entre egresados con deudas pendientes y egresados sin deudas, donde sólo estos últimos obtendrán el certificado. Denuncia, la arbitrariedad unilateral establecida por la Universidad, al negar su solicitud estableciendo diferencias ilegales. Reitera que su representada es una alumna que ha cumplido todos los requisitos académicos para obtener su título como cualquier otro alumno. Existe, por tanto, una perturbación de su legítimo derecho de igualdad ante la ley. Señala que, en el caso de autos, existe un derecho de propiedad implicado, esto en base a los antecedentes académicos de cada alumno, siendo por tanto dueña de dichos antecedentes que están materializados en documentos emitidos por la misma casa de estudios. Y que, por hechos arbitrarios, se ve privada ilegalmente de su propiedad, infringiéndose el articulo 19 N°24 de la Constitución, y en relación con los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil. Que los conocimientos aprendidos son indisolublemente adquiridos por los alumnos en los estudios de su carrera, conocimientos que corresponde al capital intelectual, siendo materializados en los documentos que acreditan el conocimiento del cual cada persona es dueña. Entiende, que dentro de estos documentos están, por ejemplo, el certificado de concentración de notas, el certificado de ranking o la posición que me encuentra en comparación a sus compañeros de generación, el certificado de egreso o de título, entre otros certificados. Ante la negativa de entrega de su certificado de título, existe un acto arbitrario que priva su derecho de propiedad amparado por la Constitución Política de la Republica. Cita, la Ley General de Educación, Nº 20.370, que dispone en su artículo 11 inciso 4 lo siguiente: “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”. Si bien esta norma es aplicable a la educación básica y media, la Ley 21.091 que regula la Educación Superior, sus principios regidores, están inspirados en la 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido de complemento de ambas leyes, que rigen toda la educación en sus diferentes etapas, indivisibles para el desarrollo de la persona humana según lo prescribe la misma Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 10 inciso 1. Un principio muy importante y que tiene lugar en el presente recurso de protección es lo que señala el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, que dice: “Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas”. El artículo 19 Nº3 inciso 3 de la Constitución Política de la República prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. En el caso en comento, es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como lo es la retención del certificado de título en base de una deuda civil, como lo ha hecho la Universidad Tecnológica Inacap, actuando como una comisión especial e imponiendo castigos arbitrarios. 
Concluye que por esto, la Universidad Tecnológica Inacap incurre en un acto arbitrario, administrando justicia según sus propios criterios, al negar la entrega de su certificado de título debido a la deuda que tiene, cuando lo que corresponde es que se interponga una acción civil, para perseguir la respectiva deuda, y no imponiendo unilateralmente condiciones, ni negando la solicitud que es objeto del presente recurso de protección. Así por una vía distinta a las legales, se toma una decisión jurisdiccional por un órgano no investido de poder ejercer justicia, y ejerciendo una presión indebida e ilegal que perturba mis legítimos derechos a ser juzgado por los tribunales establecidos, corrompiendo el ordenamiento jurídico en su totalidad. Por lo que, en atención a que la negativa por parte de la Universidad a entregar el título profesional constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Institución, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva al recurrente, como lo ha hecho, del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del crédito adeudado, solicita se resuelva, en definitiva, a la entrega de los antecedentes académicos lo antes posible, en específico Certificado de Titulo. 

SEGUNDO: Que a folio 7 de autos comparece don Cristóbal Ipinza Mursell, abogado, en representación de Universidad Tecnológica de Chile Inacap (en adelante “INACAP”), y procede a evacuar el informe requerido, solicitando que la presente acción de protección sea rechazada en todas sus partes, con costas. Alega que la recurrente ha interpuesto una acción de protección constitucional improcedente, pues Inacap no ha actuado de forma ilegal ni arbitraria y tampoco ha infringido las garantías constitucionales invocadas. Que su representada ha actuado con sujeción y en autorización de la ley. Luego de resumir a rasgos generales el recurso, precisa que el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, establece que: Artículo 55.- Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.
Sostiene que la disposición transcrita autoriza expresamente a su representada, en este caso, a condicionar la obtención del título de la recurrente, al hecho que la alumna se encuentre al día en el pago de sus aranceles, por lo que el acto que se reprocha a su representada en ningún caso puede ser calificado de ilegal y mucho menos de arbitrario. La Ley de Educación Superior es plenamente aplicable a la relación contractual existente entre la recurrente y mi representada. Señala que en el recurso se afirma falsamente que la recurrente habría cumplido con todos los requerimientos académicos necesarios para su titulación, sin embargo, la realidad es que no ha cumplido con el requisito de la práctica profesional. Que por otro lado, su representada se ha limitado a informar, respondiendo a las consultas efectuadas por la recurrente, que el estar al día tanto con sus compromisos financieros como académicos son requisitos para la titulación, encontrándose la recurrente en una situación en que no cumple con ninguno de los dos requisitos. Añade, que la recurrente omite a su entera conveniencia el siguiente antecedente: Inacap ha orientado e intentado ayudar a la estudiante, por una parte, respondiendo a sus consultas sobre la naturaleza y cuantía de sus deudas; y, por otra parte, ofreciéndole la posibilidad de realizar un descuento del 50% en su deuda por garantía CAE si pagaba al contado, quedando el monto en $2.050.088 (dos millones cincuenta mil ochenta y ocho pesos), cuando lo adeudado por este concepto asciende a $4.100.175 (cuatro millones cien mil ciento setenta y cinco pesos). Agrega que Inacap cuenta con un Reglamento Académico General (en adelante el “REGLAMENTO”), documento el cual establece los requisitos que deben cumplir los estudiantes para optar, ya sea a un título técnico de nivel superior, o bien, a un título profesional. Que el último periodo de estudios de la alumna recurrente corresponde a su última matrícula, la cual se efectuó en agosto del año 2021, resultándole plenamente aplicable el Reglamento de Inacap correspondiente al mismo año. Por lo que la práctica profesional es una actividad curricular que forma parte del plan de estudio al que está adscrito el estudiante, cuyo objetivo es proporcionar experiencia de ejercicio de su profesión en un contexto real, y que es requisito para su titulación. Dicho requisito no se ha verificado en este caso.
Expone que en el Reglamento se establece que los estudiantes deberán realizar las gestiones necesarias en las empresas o instituciones que corresponda, para realizar su práctica, y someterlas a la aprobación previa del Director de Carrera, cuyo caso no se ha verificado en la especie. Puntualiza que el Reglamento establece en su artículo 69, de manera explícita lo siguiente: Artículo 69.- Sólo los estudiantes que no tengan deuda, de ninguna naturaleza, con la UTC INACAP o con las demás instituciones que forman parte del Sistema INACAP, podrán iniciar su proceso de titulación y siempre que cumplan con los requisitos académicos para ello. Indica que producto que la actora no ha completado su práctica profesional, y que tiene una deuda pendiente con Inacap, no ha podido gestionar su titulación, pues no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente establecidos y aceptados por ella misma al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales con su representada. Alega que la acción de protección deberá ser rechazada, pues no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional; y, no existe ninguna actuación u omisión ilegal ni arbitraria por parte de Inacap. Argumenta que la recurrente intenta salvar la extemporaneidad de su acción, fundándola en un correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se habría respondido a una solicitud suya (que no fue más que una reiteración, como se verá), señalándole que debía cumplir íntegramente con sus compromisos pendientes, todo, para que así pudiera culminar su proceso de titulación y que de este modo, la actora intenta hacer creer que tuvo noticias o conocimiento cierto de la supuesta arbitrariedad o ilegalidad en la fecha antes señalada, interponiendo así, su acción de protección aparentemente dentro de plazo, esto es, el día 24 de enero de 2023. Y sostiene que las comunicaciones y mensajes que versan sobre esta información datan desde mucho antes. Estas comunicaciones, en las que se informa a la alumna recurrente sus compromisos pendientes con Inacap, se iniciaron a propósito de las solicitudes de la actora, con el objetivo de homologar su práctica profesional –requisito que en su presentación de fecha 24 de enero de 2023 dice haber cumplido, cuando en realidad ello no ha ocurrido–. Centro Documenta Resume el intercambio de comunicaciones entre las partes de este recurso de la siguiente manera: 31 de enero de 2022: ? Inacap, mediante correo electrónico le informa a estudiante que, si bien levantó solicitud de homologación de práctica, ésta no aplica, ya que debe ingresar solicitud de convalidación de práctica. Estudiante responde mismo día, confirmando requerimiento de realizar solicitud de convalidación de práctica. 1 de febrero de 2022:  Inacap le indica a la alumna recurrente que debe anular solicitud de homologación de práctica y presentar información requerida, según formulario, para gestionar convalidación de práctica. 25 de febrero de 2022:  Recurrente proporciona, mediante correo electrónico, documentación requerida para gestionar solicitud de convalidación de práctica. 28 de febrero de 2022: Inacap confirma recepción de documentación a estudiante. 19 de abril de 2022:  Recurrente consulta a asistente curricular por estado de solicitud. 21 de abril de 2022: ? Inacap informa a la recurrente que no ha sido posible comunicarse con ella vía contacto telefónico, para indicarle que no es factible gestionar solicitud de convalidación de práctica, ya que registra deuda con la institución. Esto último es requisito, según lo establecido en los artículos 65 y 66 del Reglamento.  El mismo día, la recurrente señala que hará pago de deuda para gestionar solicitud a la brevedad. 1 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca se comunica con estudiante vía correo electrónico para informarle deuda a la fecha, según conversación telefónica sostenida con estudiante. 27 de diciembre de 2022: Recurrente solicita detalle de la deuda que mantiene. Asimismo, consulta si hace pago de deuda es factible titularse. 28 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca informa detalle de deuda y confirma que para titularse debe estar al día con compromisos financieros (información que ya se le había otorgado con anterioridad, en abril del mismo año). Hace presente que la recurrente de autos, a su entera conveniencia, invoca como acto ilegal y arbitrario apenas el último intercambio de comunicaciones escritas que mantuvo con su representada a sabiendas que dicho correo electrónico corresponde a un intercambio de mensajes mucho más antiguo, en el cual Inacap ya había comunicado a la actora su situación y sus compromisos pendientes, los cuales no permitían –mucho antes del erróneamente invocado acto ilegal y arbitrario– concretar su titulación. Concluye que la recurrente tomó conocimiento efectivo que no podría concretar la convalidación u homologación de su práctica (y con ello, su titulación), el día 21 de abril de 2022, momento que determina el plazo de 30 días estipulado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Además manifiesta que la presente acción no es la vía idónea para las pretensiones de la recurrente, ya que Inacap es una corporación de educación superior sin fines de lucro, y, en dicha calidad, le resulta aplicable la regulación contemplada en la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, resultando aplicables las disposiciones de esta ley, la cual en su artículo 18, crea al Superintendencia de Educación Superior, servicio público que tiene como objetivo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Y que resultando aplicable en la especie la regulación contemplada en la Ley N° 21.091, corresponde a la Superintendencia de Educación Superior y no a esta Iltma. Corte la fiscalización de las condiciones y modalidades de los servicios educacionales convenidos entre la recurrente y su representada. Luego de citas jurisprudenciales, expresa no existir infracción alguna al artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Es la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en su artículo 55, letra e), la norma que expresamente autoriza a su representada a condicionar el otorgamiento de títulos al hecho de que los alumnos se encuentren al día en el pago de los aranceles. Y que tampoco habría arbitrariedad pues como consta en la cláusula quinta contrato de prestación de servicios educacionales, doña Karen Aravena García se obligó a observar y cumplir estrictamente el Reglamento Académico, aceptando libremente las condiciones, que ahora reprocha –a su entera conveniencia– como “ilegales” o “arbitrarias”.Luego de citas jurisprudenciales, estima que la acción de protección deberá ser rechazada pues no existe infracción alguna al artículo 19 número 3 inc. 5 de la Constitución Política de la República. Pues no existe contravención alguna de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, puesto que no existió ni ha existido ninguna transgresión al derecho al juez natural en la especie, por parte de mi representada. Que, Inacap no se ha arrogado la calidad de tribunal, bajo ninguno de los aspectos que han sido relatados en el recurso. Únicamente, mi representada ha otorgado información a la alumna recurrente, comunicándole que no se encuentra en cumplimiento de los requisitos que el Reglamento de Inacap establece para concretar el proceso de titulación, todo, de conformidad lo dispuesto en el ya citado artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Y que no habiéndose arrogado atribuciones jurisdiccionales, y no encontrándose en condiciones de ser asimilada a alguna de las categorías señaladas por la jurisprudencia, resulta ineludible la siguiente conclusión: Inacap no ha vulnerado la garantía constitucional invocada, deviniendo en improcedente el recurso de protección interpuesto por la actora en su contra. Señala no existir afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Que la actora no ha adquirido un derecho de propiedad a que se le otorgue un título profesional, y no estaríamos sino ante una mera expectativa, que no se encuentra amparada por la normativa invocada y que, además, está sujeta al cumplimiento de requisitos previamente aceptados por la propia recurrente: en este caso, se requiere estar al día con el pago de los aranceles y dar cumplimiento de todos los requisitos académicos impuestos por la malla. Aduce que la recurrente carece de un derecho indubitado para que le sea otorgado un título profesional. Sólo lo tendrá cuando cumpla todos y cada uno de los requisitos previamente establecidos en la ley y libremente acordados por las partes, por lo que no se puede sostener que hay una propiedad sobre su titulación y, por ende, no es susceptible de protegerse a través de una acción de protección por una supuesta vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Precisa que el hecho de no gestionar el proceso de titulación de la requirente por mantener deuda vigente con Inacap y no haber efectuado su práctica profesional, no corresponde a una sanción ni ha significado una retención de su documentación académica, sino que se debe únicamente al incumplimiento de requisitos previamente establecidos y libremente aceptados por la recurrente. Que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel y de haber cumplido con la práctica profesional para recibir el certificado de título, no sólo no es arbitrario, sino que derechamente es autorizado expresamente por la ley, según mandata expresamente el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091 Así las cosas, Inacap se ve impedido de conceder la titulación de la actora, debido a la existencia de una deuda arancelaria, encontrándose además pendiente su práctica profesional. Actuar de otra forma atentaría contra el Reglamento de Inacap, el cual se aplica a todos sus estudiantes. Reglamento que se encuentra completamente ajustado a la ley y al derecho vigente. 

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

CUARTO: Que el acto respecto del cual se deduce el recurso de protección es el correo electrónico de 28 de diciembre de 2022, de doña Karla Morales Ramos, dependiente de la Universidad recurrida, informándole a la recurrente que para poder titularse debe estar al día con sus compromiso financieros y educacionales. El recurso de protección fue deducido el 24 de enero de 2023, por lo que no es extemporáneo. 

QUINTO: Que, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado. 

SEXTO: Que, respecto de la argumentación de la recurrida en orden a que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel es una condición para la entrega del título autorizada expresamente por la ley, según el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, cabe hacer presente que la recurrente ingresó a la Institución de educación Superior el año 2015 y accedió al programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en marzo de 2018. La norma citada fue promulgada el 11 de Mayo del mismo año 2018, sin que la misma tenga expresamente aplicación retroactiva a alumnos que empezaron a cursar sus estudios antes de su entrada en vigencia. Por lo que al caso debemos estar a la regla general que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador. 

SÉPTIMO: Que, por su parte, en el caso en análisis nos encontramos con una egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas con certificado de egreso, según consta en autos. Con posibilidad de convalidar su práctica profesional. Por lo que consta que la recurrente ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, pero que se ve impedida de hacerlo por exigencias derivadas de su situación de deuda. Pudiendo la Universidad Tecnológica de Chile, Inacap, cobrar por la vía ordinaria o ejecutiva el arancel que legítimamente le corresponde percibir a esta institución de educación superior, el negar otorgar su grado académico a la recurrente por su situación de deuda, es discriminatoria en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo. Por lo que se observa vulnerada la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual se acogerá el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, debiendo esta última Institución proceder efectuar el trámite de convalidación de práctica profesional y a la entrega del título profesional al recurrente dentro del plazo de 15 días, sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, sin costas. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- 

Redacción de la Abogada Integrante doña Carolina Araya López. 

Rol Nº 131-2023 Protección. 

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Derecho al olvido en materia penal y libertad de prensa.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos comparece ----- quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una noticia indexada, vinculada a la imputación de un delito de trata de personas, que originó una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas. 

Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminación de la información para efectos que ésta no continúe apareciendo en los motores de búsqueda, como Google. 

Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la información –Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigación llevada por el Ministerio Público por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, originándose la causa ---------------- seguida  ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En dicha causa se dictó sentencia condenatoria en el año 2013, asentándose que el recurrente realizó actos constitutivos del delito contemplado en el artículo 411 quater del Código Penal. Más tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas. 

Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7. 

Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en el delito ya referido dice relación con un hecho de interés público.  

Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156). 

Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom,  Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8). No hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la información. 

Octavo: Que, también se ha sostenido para los supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no  procede en el caso de que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que se informó”. (MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf 

Noveno: Que la información publicada, que vincula al actor con la comisión de un delito de trata de personas, ciertamente es una información que está dentro del ámbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de información. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisión de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. Así, hay un interés público comprometido en el conocimiento de aquella información, no sólo en su origen, sino que también, en su conclusión. En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminación de la noticia que en su oportunidad fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a  fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situación actual del actor. 

Décimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuación arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicación en que la información es parcial, que según expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de ésta, como es la situación procesal actual del actor, vulnerándose así el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, la publicación parcial, transgrede su obligación de ejercer legítimamente su función social asignada a las empresas periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificación esta renuencia de omisión, con lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que  se acoge el recurso de protección deducido en favor de -- -----, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la actualización de la noticia impugnada en autos, en los términos referidos en el fundamento noveno. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Abogado Integrante señor Águila y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 3.616-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Celeridad al pronunciamiento definitivo sobre visa de permanencia definitiva en el país.


Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos.

Que a folio N° 1 comparece VHVP, Rut XXX, domiciliado en Pasaje XXX número XXX, Ciudad de XXX, Región XXX, quien interpone Recurso de Protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN.


En cuanto a los hechos expone que llegó a Chile el 11 de octubre del año 2016, y durante su permanencia en el país ha estado realizando laborales remuneradas desde que obtuvo permiso de trabajo, en el Año 2018 hizo la primera solicitud de Permanencia Definitiva la cual fue rechazada en el año 2020, oportunidad en que le otorgaron la tercera visa temporaria número 51258.
El 20 de octubre de 2021, postuló nuevamente a la visa de residencia temporaria, posterior a esta fecha 1 año y 1 mes después le llegó la notificación por correo para realizar el pago de los derechos del trámite antes mencionado.

Expone que desde la solicitud de la visa a la presente fecha su trámite en la página de extranjería no presenta ningún avance a pesar de que ya realizó el pago, llevo esperando 1 año y 3 meses.
Por todo lo antes expuesto solicita se ordene al recurrido se pronuncia respecto de su solicitud,

Acompaña junto a su recurso, los siguientes documentos:
1. Fotocopia del Pasaporte.
2. Primera visa temporaria estampada número 237.220 del año 2017.
3. Segunda visa temporaria (prórroga primera visa) estampada número 759.717 del año 2018.
4. Tercera visa temporaria estampada número 51258 del año 2020.
5. Fotocopia de cédula de identidad chilena emitida en el año 2021.
6. Fotocopia de solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite número 3256957, solicitada el 20 de octubre de 2021.
7. Fotocopia de la Ampliación de solicitud de Residencia Definitiva en Trámite emitido el 17 de noviembre de 2022.
8. Orden de pago de la solicitud de Permanencia Definitiva, pagado el 21 de noviembre de 2022.

Que a folio N° 3 se tuvo por interpuesto el recurso.


Que a folio N° 6 evacua informe por parte del recurrido quien expone al efecto que VHVP, extranjero nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país con fecha 11 de octubre de 2016, por paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. En calidad de Turista. Con fecha 14 de marzo de 2017, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación provincial de Llanquihue, otorga visación de residente temporario motivos laborales, por un año y en calidad de titular. La cual se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2018.


Con fecha 12 de julio de 2018, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación provincial de Llanquihue, otorga visación de residente temporario motivos laborales, por un año y en calidad de titular. La cual se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2019.


Con fecha 21 de enero de 2019, el recurrente solicita por primera vez ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de permanencia definitiva vía correo certificado, solicitud de residencia vía correo N° 982.


Con fecha 5 de mayo de 2020, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública rechaza solicitud de permanencia definitiva y otorga visación de residente temporario, por un año y en calidad de titular.


La que se mantuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2021.
Con fecha 20 de octubre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° XXX. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, notifica al recurrente del pago de derechos correspondientes de su solicitud de residencia definitiva, el recurrente realizó el pago a través del botón de pago habilitado de la Tesorería General de la República con fecha 21.11.2021.


La solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de resolución.

Afirma que la solicitud de permanencia definitiva del actor se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones: tramites.extranjeria.gob.cl. En virtud de lo anterior, el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.

Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición.

Por otra parte, entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicta un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.

Finalmente, señala los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante la autoridad migratoria.

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes.
Acompaña junto al informe 1. Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Pago de derechos, de fecha 18 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones.
Que encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.

SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente.

TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.”
Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”.

CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite.

QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

SEXTO: Que, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.

SÉPTIMO: Que, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, resulta ilegal, por vulnerar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la demora en la respuesta que ha debido dar la administración respecto de la solicitud del recurrente, en comparación a otras que han obtenido un acto terminal conforme a derecho.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara:

Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por VHVP en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud de la recurrente sobre visa de permanencia definitiva en el país, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección Nº 132-2023.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.