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miércoles, 15 de marzo de 2023

Negativa a practicar la inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio.

Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo en contra del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la negativa a practicar la inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, de fecha 21 de noviembre de 2013, celebrados por doña Emilia Elena y doña Alma Noemí, ambas de apellidos Espinosa Vera y la institución solicitante. El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, la confirmó. Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 13 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con los artículos 1445, 1453, 1560 y 1682 del Código Civil, pues desestimó la solicitud a pesar que el acto jurídico que se pretende inscribir cumple con todo los requisitos habilitantes exigidos por la ley, siendo irrelevante los errores en la escritura pública que el señor Conservador invoca como fundamento para su negativa, pues del contexto en el que se celebró es posible conocer claramente la intención de los contratantes, produciendo la negativa una vulneración a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, máxime si dichos errores de dicción fueron enmendados con la celebración de una escritura posterior, manteniendo intacta la voluntad de las propietarias en orden a celebrar un usufructo vitalicio sobre un inmueble en favor de la congregación solicitante, a cambio de amparo y cuidados en los últimos años de su vida. Agrega que el contrato fue celebrado con la clara y evidente determinación de producir efectos jurídicos consistentes en ceder los derechos hereditarios de las cedentes, constituyendo un usufructo vitalicio en su favor, con la finalidad que la congregación obtuviera un inmueble, por los cuidados otorgados a las hermanas Espinoza Vera durante sus últimos días. Expone que el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negar lugar a la inscripción de un título, vulnerando lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, pues aquellos reparos que refirió como fundamento de su negativa no corresponden a los establecidos en la referida disposición, esto es, que constituyan un vicio de tal magnitud que causa la nulidad absoluta del acto o contrato que se pretende inscribir. No obstante, agrega, aun cuando se estime la existencia de estos defectos, la solicitante los ha reparado a partir de la celebración de escrituras públicas posteriores, al tenor del artículo 82 del respectivo reglamento; sin embargo, persiste la negativa injustificada a practicar la inscripción. Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta Corte que, a su juicio, contendrían la interpretación correcta de las normas que denuncia como infringidas, termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamación, ordenando la inscripción de la escritura pública indicada. 

 Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Notario Público de la agrupación de comunas de Temuco, Vilcún, Cunco, Melipeuco, Freire y Padre de las Casas, don Humberto Toro Martínez-Conde, se celebró un contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, suscrito por doña Alma Noemí y doña Emilia Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, en calidad de cedentes, y doña Elisa López Toha, religiosa, en representación de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, institución con personalidad jurídica de derecho público, como cesionaria. 2.- En dicho acto jurídico, doña Alma Noemí y doña Emilia Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, declaran ser dueñas de acciones y derechos hereditarios que recaen en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, estableciéndose, en su cláusula tercera, que “Por este acto doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o  pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cláusula primera”, estipulándose, además, en su cláusula cuarta, que “Las cedentes doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, se reservan para si el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de éste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguirá solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto en favor de la cesionaria” (sic). Finalmente, se fijó un precio de la cesión de derechos en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), suma “…que las cedentes dan por enteramente pagado….pago que se entiende realizado mediante la atención y prestaciones que ambas cedentes están actualmente recibiendo y recibirán en forma vitalicia en el Hogar Nuestra Señora del Carmen” de propiedad de la cesionaria, estableciendo su motivación quinta que “…las cedentes dan por enteramente pagado, sin reclamos posteriores que formular. Pago que se entiende realizado mediante la atención y prestaciones que ambas cedentes están actualmente recibiendo y recibirán, en forma vitalicia, en el “Hogar Nuestra Señora del Carmen” de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”. Finalmente, en la cláusula novena de dicho contrato se estipula que “Las partes confieren poder a la abogada Jeannette Seguel Rodríguez para complementar, rectificar o corregir omisiones o datos sobre límites, y otros que fueren necesarios para la inscripción de este instrumento en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Temuco o en el que corresponda”. 3.- Al momento de suscribir el contrato de cesión referido precedentemente, doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, a la sazón de 86 y 89 años de edad, respectivamente, no tenían ascendientes ni descendientes; residían en el “Hogar Nuestra Señora del Carmen”, de propiedad de la Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la ciudad de Temuco, adjuntando a dicha escritura certificado médico emitido por don Luis Alberto Pacheco Rivas, Neurólogo, que dejan constancia que Emilia Elena Espinosa Vera se encontraba en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas actividades de la vida diaria. 4.- Habiendo sido reparada la solicitud de inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, con fecha 22 de agosto de 2017 se celebró, en la  Notaría Vidal de la Ciudad de Temuco, una escritura pública de rectificación, corrigiendo los reparos formulados por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco respecto a la individualización del inmueble, inscripción, deslindes y la cláusula segunda del instrumento original. En dicha escritura compareció la abogada doña Jeanette Andrea Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cláusula novena de contrato de cesión de 21 de noviembre de 2013. 5.- El 13 de noviembre de 2017, en la Notaría Basualto de la ciudad de Temuco, se otorgó escritura pública de complementación del contrato de cesión de derechos, suscrita por doña Jeanette Andrea Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cláusula novena de contrato de cesión, complementando la primigenia escritura, adjuntando el certificado médico de doña Alma Noemí Espinosa Vera, emitido por don Luis Alberto Pacheco Rivas, Neurólogo, que dejan constancia que ésta, al momento de suscribir la escritura de cesión, se encontraba en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas actividades de la vida diaria. 6.- Con fecha 17 de junio de 2016, falleció en la ciudad de Temuco doña Alma Noemí Espinosa Vera. 7.- En el mes de febrero de 2020, la parte solicitante presentó a inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Temuco el contrato de cesión de derechos y sus posteriores escrituras públicas de rectificación y complementación, negándose el referido conservador a practicar las inscripciones, atendido que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, éste tenía como objeto la compraventa de acciones y derechos que le correspondían a las vendedoras, las que no podían reservarse para sí el usufructo vitalicio, porque habían vendido la plena propiedad de dichas acciones y derechos de dominio. 8.- Con fecha 4 de septiembre de 2020 doña Jeanette Andrea Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cláusula novena de contrato de cesión, suscribió, en la Notaría Loyola de la ciudad de Temuco, una escritura de rectificación, la que, en su cláusula segunda, señala: “Aclaración y rectificación. Por la presente escritura se aclara y rectifica la cláusula tercera del contrato original en el siguiente sentido,  donde dice “Por este acto doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cláusula primera” debe decir “Por este actor doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, la nuda propiedad de todos los derechos que a las cedentes corresponden o pudieren corresponderles en la propiedad individualizada en la cláusula primera”. 9.- El Conservador de Bienes Raíces de Temuco nuevamente se negó a practicar las inscripciones referidas, formulando reparos a la última escritura rectificatoria, refiriendo que del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio celebrado el 21 de noviembre de 2013 se desprende que su objeto era la compraventa de acciones y derechos que les correspondían a las vendedoras en el inmueble, las que no podían reservarse para sí el usufructo de esas acciones y derecho, pues habían transferido el dominio de la plena propiedad de estas. Agregó que, por su parte, la última escritura rectificatoria de 4 de septiembre de 2020, no es suficiente para subsanar los reparos efectuados a la escritura primigenia, pues el mandato invocado por la abogado que comparece, doña Jeanette Andrea Seguel Rodríguez, no le otorgó facultades suficientes para rectificar una cláusula esencial del contrato de compraventa, máxime si dicho poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de doña Alma Noemí Espinosa Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2163 del Código Civil. 10.- Al momento de interponerse la solicitud de estos autos, el 16 de enero de 2021, doña Emilia Elena Espinosa Vera continuaba residiendo en el Hogar Nuestra Señora del Carmen” de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”. Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado desestimó la reclamación deducida sobre la base de las mismas argumentaciones referidas por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, esto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, es  correcta la decisión de negarse a inscribir el contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, toda vez que el objeto de este era la compraventa de acciones y derechos que les correspondían a las vendedoras en el inmueble, las que no podían reservarse para sí el usufructo de esas acciones y derecho, pues habían transferido el dominio de la plena propiedad de estas, siendo insuficiente la rectificación contenida en la escritura de 4 de septiembre de 2020, pues el mandato invocado por la abogada que comparece no le otorgó facultades suficientes para rectificar una cláusula esencial del contrato de compraventa, máxime si dicho poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de doña Alma Noemí Espinosa Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2163 del Código Civil. 

 Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Dicha disposición, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 119.109-2020, entre otros) constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción, y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que ésta es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. En efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un  significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (Ser ostensible) en el título. Así se desprende del mismo artículo 13 en comento, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta. 

Cuarto: Que, como puede observarse de lo señalado en la motivación segunda de esta sentencia, la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Temuco se sustenta, en síntesis, en que el título que se le presentó a inscripción y sus posteriores escrituras complementarias y rectificatoria, adolecerían de un problema en relación a su objeto, esto es, respecto de “la determinación de los derechos y obligaciones que de él emanan o, dicho de otro modo, por lo querido por las partes del acto jurídico” (Vial, Víctor, Teoría General del Acto Jurídico, 155). 

Quinto: Que, de lo reflexionado, se desprende que el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir el contrato de cesión de derecho y las posteriores escrituras públicas complementaria y rectificatoria, objeto de la reclamación, al no concurrir, en la especie, los supuestos del artículo 13 del respectivo reglamento, pues aquellas razones esgrimidas, al no configurarse ninguno de los supuestos de hecho de la referida norma, esto es, que sea legalmente inadmisible; por ser visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o no contener las designaciones legales para la inscripción. En efecto, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Raíces para desestimar la inscripción solicitada, se refieren a aspectos propios de interpretación contractual que escapan de la esfera de su competencia, máxime si estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebración de escrituras públicas posteriores, al tenor del artículo 82 del respectivo reglamento conservatorio. 

Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura pública de cesión de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores que se  pretende inscribir en el registro público en referencia, es posible desprender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que la intención de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderle sobre el único inmueble, derechos que era, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para las cedentes el usufructo vitalicio de los derechos cedidos. 

 Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la reclamación deducida en contra del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco por negarse a practicar la inscripción solicitada, sobre la base de las motivaciones reseñadas en el motivo segundo, evidenciándose la inexistencia de los vicios invocados, incurrió en los errores de derecho denunciados por la recurrente, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 13 y 82 del reglamento tantas veces referido. Tales yerros han tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado que negó lugar a la reclamación, lo que habilita para anularla. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado integrante Sr. Morales, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que el procedimiento registral vigente en el país resulta complejo, ya que comprende una serie de concatenaciones de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es así, que la tramitación de la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o rogación, pues su impulso incoativo, por regla general, es a instancia de parte interesada. Tal postulado, reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de una subinscripción marginal en el rótulo original en conformidad a su título respectivo. 2.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y, consecuencialmente, precaver eventuales litigios de orden patrimonial. 3°:- Que el artículo 13 del tantas veces citado reglamento conservatorio, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14. De dichas disposiciones se desprende que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido “legalmente inadmisibles”, lo que implica realizar un análisis de forma y de fondo de los instrumentos, para observar si estos adolecen de algún vicio o defecto que los anule absolutamente. 4°.- Que, en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de las cedentes sobre el bien raíz objeto del contrato de cesión de derechos de 21 de noviembre de 2013, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica o alcance de dicha convención. Al respecto, tal como concluyó la judicatura del fondo, de conformidad con la cláusula tercera del referido acto jurídico, las cedentes vendieron, cedieron y transfirieron todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble inscrito a su nombre, razón por la cual, no podían reservarse el derecho de usufructo para sí, por haber vendido la plena propiedad de sus acciones y derechos, cuestión que no pudo ser subsanada por la escritura pública de rectificación de 4 de septiembre de 2020, pues, el mandato contenido en la escritura pública primigenia resulta insuficiente y, a mayor abundamiento, una de las cedentes se encontraba fallecida, operando a su respecto lo dispuesto en el artículo 2163 del Código Civil, razón por la cual, para producir los efectos jurídicos que se pretende con la solicitud de marras, se debió otorgar una nueva escritura pública entre la solicitante y la causante sobreviviente, transfiriendo esta última la nuda propiedad y conservando el usufructo vitalicio, o bien otorgar un nuevo mandato, en el que se faculte expresamente la realización de la rectificación pertinente. 5°.- Que, así las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, no hizo más que resguardar los derechos de las titulares del dominio de la propiedad raíz, en razón del contenido del contrato celebrado, razón por la cual, a juicio de los disidentes, la decisión se ajusta a la normativa vigente y, por ende, el recurso intentado no pudo prosperar. Se previene que el abogado integrante Sr. Morales tiene, además presente, las siguientes consideraciones para rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante: 1°.- Que consta en los autos que respecto de los derechos poseídos en comunidad hereditaria se otorgaron cuatro escrituras públicas: a) de 21 de noviembre de 2013, Notaría Toro, de la ciudad de Temuco, Rep. 5327-2013; b) de 22 de agosto de 2017, Notaría Vidal, de la ciudad de Temuco, Rep. 3068-2017; c) de 13 de noviembre de 2017, Notaría Basualto, de la ciudad de Temuco, Rep. 7926-2017; y d) de 4 de septiembre de 2020, Notaría Loyola, de la ciudad de Temuco, Rep. 2716-20. 2°.- Que es un hecho de la causa que doña Alma Noemí Espinosa Vera falleció el 17 de junio de 2016, según da cuenta el certificado de fallecimiento emitido en 2020, acompañado por la reclamante en su presentación de 16 de enero de 2021, certificado que le sirve de justificación al Conservador reclamado al evacuar su informe. La muerte es un hecho posterior al primer reparo de la inscripción de la escritura objeto de este procedimiento, lo que no puede justificar, por sí sola, la actuación del Conservador actuante. 3°:- Que, por otra parte, debe recordarse que el Conservador de Bienes Raíces no puede calificar la intención de las partes cuando ellas otorgan una escritura, ni pueden aplicar las reglas de interpretación de los contratos respecto del título presentado a su inscripción, puesto que carece de atributos jurisdiccionales. Sólo puede formular los reparos a que se refiere el artículo 13 y aquellas observaciones que no le permitan dar cumplimiento a su función primordial, que es la de inscribir las operaciones sobre bienes raíces de modo de otorgar la posesión de inmuebles y de mantener la historia de la propiedad raíz. 4°:- Que, sentado lo anterior, a juicio del previniente, resulta que el Conservador reclamado actuó correctamente al reparar que primero se cediera la totalidad de los derechos y luego se reservaran las cedentes el usufructo vitalicio, manifestaciones de voluntad que son jurídicamente incompatibles de la sola lectura de la escritura. En Derecho, al contrario de lo que sucede en otras  disciplinas, el orden de los factores de las cláusulas de un instrumento sí alteran el resultado. Esto fue lo que precisamente ocurrió en este caso: nadie puede reservarse derechos que ha cedido previamente, sino que sólo debió ceder la nuda propiedad, conservando el usufructo vitalicio. 5°.- Que, en Derecho -al contrario de otras disciplinas-, las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen, de manera que, para reparar el error apuntado, y como señala la reclamante, expresar el genuino sentido de la operación, bastaba que otorgara la correspondiente escritura de rectificación, ya que estaba facultada para ello, en virtud de la cláusula novena de la escritura de 21 de noviembre de 2013, tantas veces citadas. Salta a la vista que la compraventa y cesión de derechos es un contrato bilateral, donde se requiere de la concurrencia de las dos partes contratantes para corregir, enmendar o reemplazar las cláusulas de la convención. Pues bien, de la lectura de la escritura de 22 de agosto de 2017, aparece que la recurrente otorgó una escritura pública, corrigiendo la original, pero no compareció a nombre de las dos partes –de las cedentes y de la adquirente- sino que lo hizo únicamente a nombre de las cedentes. De este modo, a juicio del suscrito, esa escritura no pudo producir el efecto querido desde que la compareciente no actuó por ambas partes, sino que lo hizo por una sola de ellas, omitiendo la comparecencia y voluntad de la adquirente. En esas circunstancias, la rectificación no podía prosperar. 

 Regístrese. Rol 10.542-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: 

1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede. 

2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir la escritura pública de cesión de derechos hereditarios y usufructo vitalicio, complementada y rectificadas por las escrituras posteriores, objeto de la reclamación, al no concurrir, en la especie, los supuestos del artículo 13 del respectivo reglamento. 

 3°) Que, tal como se señaló en el fallo de casación que antecede, y de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura pública de cesión de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, es posible concluir que la intención de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad de todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderle sobre el único inmueble, derechos que eran, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para sí el usufructo vitalicio de los derechos cedidos. En efecto, el análisis de la misma escritura primigenia que se pretende inscribir, permite concluir que, de entenderse que las cedentes, en la cláusula tercera del contrato, estaban transfiriendo la propiedad plena, como lo refiere el señor Conservador y la judicatura del grado, no se explicaría ni tendría sentido alguno lo dispuesto en la cláusula cuarta siguiente, que refiere expresamente que las cedentes “….se reservan para sí el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de éste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguirá solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto a favor de la cesionaria” (sic). Lo anterior, se confirma al analizar la cláusula quinta del referido contrato en comento, transcrito en la motivación segunda de esta sentencia, al estipular las  partes que el precio de la cesión de derechos se pagó mediante la atención y prestaciones que ambas cedentes estaban a la sazón recibiendo en el hogar de propiedad de la cesionarias, lugar donde vivió doña Alma Noemí Espinosa Vera, hasta su fallecimiento el 17 de junio de 2016, tres años después de la celebración del contrato, y en donde actualmente habita doña Emilia Elena Espinosa Vera. 

 4°) Que, por su parte, el artículo 1560 del Código Civil establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Al respecto, si bien esta Corte ha sostenido (rol N° 5.238-2017) que la interpretación de las cláusulas de un contrato queda comprendida dentro de las facultades propias de la judicatura de la instancia, no puede realizarse de una manera que desnaturalice el acuerdo al que las partes habían arribado, es decir, que bajo el pretexto de dicha interpretación contractual, se de a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconociendo la intención de los contratantes. 

5°) Que, de acuerdo a lo razonado, y cumpliéndose con los requisitos contenidos en los artículos 13 y 82 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, se dará lugar a la solicitud en los términos que se indicarán. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se instruye al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a efectuar la inscripción del contrato de cesión de derechos hereditarios y usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, con sus escrituras rectificatoria y complementarias en los siguientes términos: 1.- Ordenar la inscripción de los derechos y acciones hereditarios que a doña Alma Noemí Espinoza Vera le correspondían en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del año 2017 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a nombre de la Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados. 2.- Ordenar la inscripción de la nuda propiedad de los derechos y acciones que le correspondían a doña Emilia Elena Espinosa Vera en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de  propiedad del año 2017 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a nombre de la Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados. 3.- Ordenar la inscripción del usufructo vitalicio en favor de doña Emilia Elena Espinosa Vera respecto del inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que corresponde al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del año 2017 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a nombre de la Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado integrante Sr. Morales¸ quienes estuvieron por confirmar la sentencia que se revisa, en atención a los fundamentos consignados en el fallo de casación que antecede. 

 Regístrese y devuélvase. N° 10.542-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 13 de marzo de 2023

Contratos a honorarios y deudas previsionales.

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que existió relación laboral con la Municipalidad de Talca, desde el día 1 de enero de 208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendió la relación laboral, sobre la base de una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.026.066. Asimismo, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, los rechazó. Respecto de dicha decisión ambas partes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. 

Considerando: En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contratación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del Código del  Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al declarar la existencia de una relación laboral, pues el vínculo jurídico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados, permite enmarcarlo en un cometido específico regulado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Afirma que la interpretación que realizó la Corte de Apelaciones de Talca se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de referencia y cotejo, en las que, habiéndose acreditado la realización de labores habituales y no accidentales, se califica la relación jurídica cometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar bajo dicha modalidad. Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto. En la primera sentencia de contraste acompañada, rol N° 50-2017, de 5 de junio de 2018, el actor demandó a su empleador, la Municipalidad de Talca, por despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la relación jurídica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó el respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideración que si bien existió un vínculo de más de ocho años entre las partes, habiéndose desempeñado el actor, en virtud de su profesión de ingeniero comercial, como encargado de implementar, gestionar y desarrollar la instalación de un centro veterinario municipal, la judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el demandante no tenía un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores vía telefónica desde otro trabajo; que no aparecía una jefatura directa, sin que se ejercieran labores de supervigilancia, de control diario o de imposición de órdenes al actor, y sin que concurrieran las características de dependencia ni subordinación propias de una relación laboral. En el mismo sentido se establecen los presupuestos fácticos de la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en los autos Rol N° 321-2017, que rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante que se desempeñó por cuatro meses como asistente en la mantención del mismo centro veterinario de la municipalidad demandada, decisión en la cual se dejó establecido que el actor no pudo probar la existencia de un horario o jornada de trabajo, no  incorporándose registro alguno que diera cuenta de ello ni de otro elemento propio de una relación de naturaleza laboral. 

 Tercero: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. 

Cuarto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. 

Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ambos se sustentan en presupuestos fácticos distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la motivación quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para desempeñarse como técnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el departamento operativo y alumbrado público de dicho municipio, ejerciendo durante el último periodo funciones como secretario del jefe del departamento, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, al no habérsele pagado las cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, distintos al de las  sentencias de contraste acompañadas, la judicatura del fondo concluyó en su motivación octava a undécima, ratificada por las argumentaciones contenidas en los considerandos sexto a octavo del fallo que por esta vía se impugna, la existencia de manifestaciones concretas de un vínculo de subordinación y dependencia. 

 Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el actor: 

Séptimo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la calificación jurídica que reviste el no pago de cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 58, 160 N° 7, 171, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y cuando la existencia del vínculo jurídico se estableció en la sentencia definitiva, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol N° 45.879-2017, y en la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes rol N° 766-2018, cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia en los términos señalados. 

Octavo: Que, como se dijo en los acápites precedentes, la judicatura del fondo tuvo por acreditado que el actor prestó servicios ininterrumpidos a la demandada a partir del 1 de enero de 2008, mediante cuarenta y dos contratos a honorarios, y cuya prestación se vinculó con una serie de actividades desarrolladas en el departamento operativo y alumbrado público de la Municipalidad de Talca, desempeñándose como técnico electricista y, durante el último periodo, como secretario del jefe del departamento. Asimismo se acreditó que el actor contaba con una serie de derechos y estaba sujeta a obligaciones laborales, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, sujeto al control de superiores, de los que recibía instrucciones, habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en el no pago de cotizaciones de seguridad social, las que no fueron solucionadas durante todo el periodo que se extendió el vínculo entre las partes. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se determinó que había una relación laboral, concluyendo que, en el caso de marras, resulta notoria la existencia de subordinación y dependencia en la prestación de servicios, desestimando la tesis de la demandada en cuanto a calificar la relación entre las partes como una de carácter civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues las labores desempeñadas por la demandada resultan habituales y propias del municipio, no pudiendo catalogarse de cometidos específicos. En lo que dice relación con la figura del despido indirecto, desestimó su configuración por el no pago de las cotizaciones previsionales, argumentando que no reviste la característica de gravedad que exige la causal de auto despido invocada, pues: “…la parte demandada corresponde a una entidad edilicia, órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado -en principio- en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral…celebrada válidamente por personas capaces de contratar y amparada en la ley que regula a la institución demandada. En segundo plano, cabe señalar que al desarrollarse la relación de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicación de las normas tributarias de una boleta de honorarios obliga. Asimismo, agregó que “…luego, tampoco se puede dar por establecido -ya que no se alegó n se rindió prueba al efecto- que en autos nos encontremos ante una situación de encubrimiento, simulación o fraude por parte de la Municipalidad de Talca, que hubiera todo tenido como objeto esconder una relación laboral, bajo la modalidad de un contrato a honorarios” concluyendo que “…el incumplimiento  declarado con anterioridad, no reviste el carácter de gravedad suficiente como para autorizar al trabajador a poner término a su prestación de servicios bajo subordinación y dependencia”. En el mismo sentido se pronunció la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad fundado en la causa de infracción de ley, concluyendo que no se logró establecer la existencia de “…una situación de encubrimiento, de fraude o de simulación por parte de la demandada, cuyo propósito hubiera sido suplantar la existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato de prestación de servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificación de grave del auto despido en términos que autorice al trabajador a poner término a la relación laboral de que se trata” rechazando, de consiguiente, el recurso intentado. 

Noveno: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho relativa a la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios en una municipalidad en la que se reconoce la existencia de una relación laboral, correspondiente al ingreso N° 45.879-2017 de esta Corte, dictada con fecha 31 de julio de 2018, expresa, que, una vez acreditada la existencia de un vínculo jurídico laboral entre las partes: “…de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otro beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”. Asimismo, razona que “…de esta manera, deberá acogerse la demanda… declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de justificado del auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes”.  En el mismo sentido se pronuncia el segundo fallo de cotejo acompañado, correspondiente al dictado el 28 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos rol N° 766-2018. 

Décimo: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que corresponde a esta Corte establecer cuál es la tesis jurídica correcta. Undécimo: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017 y últimamente en los autos rol N° 33.256-2019), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien puso término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. 

Duodécimo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Agregando el inciso segundo “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Decimotercero: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, a lo cual no se accedió. 

Decimocuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N° 45.879-2017 y N° 33.256-2019). 

Decimoquinto: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicará, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Decimosexto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido parcialmente. 

Decimoséptimo: Que, por último, si bien el actor, en la parte petitoria del recurso de unificación deducido, solicitó que esta Corte, en la dictación de la sentencia de reemplazo que proceda, condene a la demandada, además, a la sanción de nulidad de despido, dicha materia de derecho no fue desarrollada en su libelo, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 483 y 483-A del estatuto laboral, razón por la cual corresponde su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se acoge el de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la misma sentencia, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de instancia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca , en autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, y se declara que es nula parcialmente, en cuanto desestimó la demanda de despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Regístrese. Rol N° 26.811-2019.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su motivación décimo quinta, que se elimina. Del fallo de nulidad se elimina el párrafo primero de su motivación novena. Asimismo, se reproducen las argumentaciones undécima a decimotercera de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del actor, lo que, a juicio de esta Corte, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configurándose la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteniéndose las demás decisiones de la sentencia de mérito. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se mantienen las decisiones signadas con las letras a) y b) del numeral I y el numerales III de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva y la por años de servicios, ésta con un recargo de un 50 por ciento, en base a una remuneración de $1.026.066. III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido. Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 26.811-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No  firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 6 de marzo de 2023

Proceso de revocación tácita de visa definitiva es ilegal y arbitraria.

Punta Arenas, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. 

VISTO: 

Comparece la abogada Cristina Astudillo Soto, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de don Kevin Alonso Girón Sopo en contra de Policía de Investigaciones de Chile, representado legalmente por don Sergio Muñoz Yáñez, ambos domiciliados en MACKENNA N° 1314, PISO 4, OF. 1, de la comuna de Santiago, por notificación de 24 de enero de 2023 en virtud de la cual se informa la revocación tácita de su visa definitiva por haberse ausentado del país por un plazo continuo superior a dos años, sin haber solicitado su prórroga ante el consulado chileno respectivo en los plazos establecidos por ley. Expone que el amparado se encuentra radicado en Chile desde el año 2006 y con visa definitiva desde el año 2015, desarrollando actividad laboral formal conforme da cuenta el certificado de cotizaciones que acompaña a su presentación. En dicho contexto, decide ausentarse del país el 07 de febrero de 2020, por motivo de vacaciones por un período que no superaba los 15 días, eligiendo como destino la ciudad de Lima, Perú. Indica que, retornó a Chile por paso fronterizo Chacalluta, el día 20 de febrero de 2020, retomando su vida laboral y personal en nuestro país, la que data de dieciséis años a la fecha. Refiere que el 17 de noviembre de 2022 inicia el proceso de renovación de su visa definitiva, la que tenía como fecha estimada de entrega el 14 de diciembre de ese año. Sin embargo, es notificado por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, la revocación tácita de su vida definitiva por haberse ausentado del país por más de dos años, sin haber solicitado su prórroga ante el consulado chileno respectivo, en los plazos establecidos por la ley. Efectúa una relación de las diligencias efectuadas por el amparado ante el Servicio de Registro Civil, la recurrida y el Consulado de Perú en Chile, sin obtener antecedentes que permitan establecer las razones por las cuales no se registró su ingreso al país, el día 20 de febrero de 2020, ya que, hizo uso de su cédula de identidad para esos efectos. Solicita en base a los antecedentes expuestos se acoja el presente recurso de amparo y en definitiva se ordene a la autoridad que le permitan continuar con la tramitación de la renovación de su visa definitiva, estableciéndose que hizo ingreso a nuestro país de forma legal con fecha 21 de febrero de 2020. Informó la recurrida a través del Prefecto Claudio Ramos Baltra, quien informa que el amparado registra como último antecedente, una denuncia grave realizada por la Policía de Investigaciones de Chile de Punta Arenas, por infracción al artículo N°17, de la antigua Ley de Extranjería (cometer delito), al ser detenido el 03 de octubre de 2020, por no contar con salvoconducto o autorización para circular o permanecer en la vía pública en toque de queda sanitario. Y, como último antecedente y trámite migratorio la resolución que le concedió la Permanencia Definitiva, (Resolución Exenta N°8.297) de fecha dieciséis de enero de dos mil quince emitido por la Gobernación de Llanquihue. Agrega que, el 20 de febrero de 2023, se consulta el sistema informático institucional GEPOL, registrando antecedentes policiales: a) Condenado por Manejo en Estado de Ebriedad, en causa RUC N° 1701069225-3, RIT 1929-2018, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas; b) Sujeto denunciado el 21 de octubre de 2015, a la Intendencia Regional de Los Lagos, por Infracción al artículo N° 53 de la antigua Ley de Extranjería, por no registrar cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días. Indica que, consultado en el Archivo Nacional de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, el amparado registra como último movimiento migratorio, una salida del territorio nacional el día 07 de febrero de 2020, a través del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, con destino a Perú, sin registrar movimientos migratorios de ingresos posteriores a esa fecha. Hace presente que el 24 de enero de 2023, se le retiró Cédula de Identidad para extranjeros N°22.534.087-0, y su certificado de permanencia definitiva, mediante Acta de Notificación Revocación Tácita de Permanencia Definitiva, en las dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Punta, de la Policía de Investigaciones de Chile, luego que los funcionarios policiales de ese Departamento, agotaran las instancias de consultas con la Avanzada Fronteriza Chacalluta, último lugar que señala el recurrente por donde habría ingresado en febrero del 2020, considerando además que su Cédula de Identidad para extranjeros, se encontraba vencida por más de dos años (07 de diciembre de 2020), a la fecha de su presentación en la unidad policial, siendo esta remitida mediante Oficio N°84 de fecha 17 de febrero de 2023, al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior. Indica que los funcionarios policiales del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Punta Arenas, retiraron la documentación de Kevin Alonso Girón Sopo, en conformidad a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjería N° 21.325, articulo 83, el cual señala la “Revocación Tácita”, al no registrar antecedente alguno de movimiento migratorio de ingreso al territorio nacional posterior a la fecha de salida del 07 de febrero de 2020, expresando que aquello se contradice con su detención en la ciudad de Punta Arenas, el día 03 de octubre de 2020, hecho denunciado a la Gobernación de Magallanes, por no contar con salvo conducto o autorización para circular o permanecer en la vía pública en toque de queda sanitario. Finaliza indicando que los funcionarios de Policía de Investigaciones se ciñeron a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjería N°21.325. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos.

SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso consiste en la amenaza que representa para el amparado, la revocación tácita de residencia definitiva, por su ausencia ininterrumpida en el país por un periodo superior al permitido. 

TERCERO: Que, para resolver el presente arbitrio, es preciso consignar que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ella emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5°, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe finalizar por un acto decisorio de la administración en el cual se exprese su voluntad. 

CUARTO: Que, debe señalarse que la revocación táctica es un efecto jurídico dispuesto por la ley ante el incumplimiento de un deber al que estaba sometido el extranjero. Por otro lado, una vez que los extranjeros ingresan al territorio nacional, su relación con el Estado se dará en atención a la permanencia de aquéllos en el territorio de éste, quedando sujetos a la normativa nacional, siéndoles aplicables ciertos derechos y deberes, dentro de los cuales destaca un conjunto de prohibiciones y obligaciones específicas establecidas por la ley y, cuya observancia, determinará una infracción a la normativa migratoria. 

QUINTO: Que, en consecuencia, al haberse producido el supuesto de la revocación, y al consistir ésta el incumplimiento de un deber, resulta menester concluir que la notificación de la revocación tácita realizada por la Administración, debió ser antecedida de un procedimiento administrativo, en virtud del cual el particular hubiera tenido la oportunidad de presentar los antecedentes que estimare pertinentes. En este sentido, cabe destacar que, la garantía del debido procedimiento administrativo -dentro del cual se encuentra el derecho a defensa- es una garantía que asiste a los particulares frente a la Administración constitutiva de la posibilidad de ser oída y presentar antecedentes en orden a acreditar sus dichos. (“Los Principios que rigen la potestad Sancionatoria de la Administración en el derecho chileno”, en Revista de Derecho (Valparaíso), vol. 42).

SEXTO: Que, la revocación de un permiso de residencia, aún tácito, constituye, junto a la expulsión, uno de los actos de mayor gravedad que impone el ordenamiento jurídico migratorio respecto de los extranjeros, habida cuenta que, conforme al primero de ellos, el particular pierde el título que le habilita para residir regularmente en territorio nacional. En razón de tal gravedad, resulta necesario que el extranjero tenga la posibilidad de exponer los motivos conforme a los cuales no resulta procedente la revocación del permiso de residencia. 

SÉPTIMO: Que, no siendo precedida de un procedimiento administrativo previo, que permita determinar las discrepancias observadas por la propia recurrida en su informe, la revocación tácita, se torna ilegal y arbitraria, pues no se ha cumplido con los estándares mínimos que prevé la Ley 19.880, al negar al administrado la oportunidad de exponer lo que considerare al efecto. 

OCTAVO: Que, se constata la amenaza relatada en el libelo, por cuanto la revocación tácita, ha emanado de un procedimiento administrativo que resulta vulneratorio de otras garantías constitucionales y del especial comportamiento que se espera del Estado actuando bajo parámetros de racionalidad y objetividad que no concurren en este caso y con la finalidad que el amparado pueda ejercer su derecho a defensa y de ser oído se acogerá el presente recurso de amparo en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la abogada Cristina Astudillo Soto en favor de don Kevin Alonso Girón Sopo, solo en cuanto, se dispone que la recurrida Policía de Investigaciones proceda a dejar sin efecto las actuaciones objeto de reproche informadas a la autoridad migratoria mediante oficio Ordinario 84 de diecisiete de febrero pasado, remitiendo al Servicio Nacional de Migraciones, todos los antecedentes que dicen relación con el amparado, a fin que dicha autoridad proceda a iniciar un procedimiento administrativo y pronuncie el acto administrativo de término conforme al mérito de los antecedentes. 

Regístrese, comuníquese a la recurrida para su cumplimiento y archívese en su oportunidad. 

Rol N°: 11-2023. Amparo

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.