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viernes, 28 de septiembre de 2007

Improcedencia de abandono del procedimiento si una de varias partes realiza diligencias


Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil siete. 
VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, rol N潞 5.759-02, del 4潞 Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa Gonz谩lez, Mar铆a c/ Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A. y otro, por resoluci贸n de 11 de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogi贸 con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido 煤nicamente por el demandado Banco Santander Chile. Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirm贸, con costas de la instancia. Contra esta 煤ltima sentencia la demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resoluci贸n del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 15 de noviembre de 2002 do帽a Mar铆a Loreto Lisboa Gonz谩lez interpuso demanda ordinaria de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A. -siendo su actual continuador el Hotel Azapa Inn S.A.-, y en contra del Banco Santiago -actualmente Banco Santander Chile-, quienes optaron por gestionar por separado en el juicio, de conformidad a lo prevenido en el art铆culo 20 del C贸digo de Procedimiento Civil. b).- El 11 de marzo de 2004 se dict贸 la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba. c).- El 6 de septiembre de 2004se practic贸 la notificaci贸n por c茅dula de la citada resoluci贸n a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verific谩ndose la notificaci贸n correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005. d).- La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectu贸 una presentaci贸n con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompa帽贸 lista de testigos, respecto de los cuales solicit贸 citaci贸n judicial; acredit贸 la compareciente personer铆a; y confiri贸 nuevo patrocinio y poder. e).- El citado escrito fue prove铆do con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: ?A lo principal, t茅ngase por presentada lista de testigos y como se pide, c铆teseles; al primer otros铆, t茅ngase presente y por acompa帽ado el documento; y al segundo otros铆, t茅ngase presente.?. f).- El Banco Santander Chile solicit贸 el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, se帽alando que la 煤ltima resoluci贸n de autos reca铆da sobre gesti贸n 煤til, correspond铆a a aquella dictada con fecha 11 de marzo de 2004 que recibi贸 la causa a prueba. g) .- Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que ?desde la fecha en que el tribunal dict贸 la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificaci贸n de ella a la 煤ltima de las partes esto es, el 26 de enero de 2005, hab铆an transcurrido con largueza los 6 meses que exige el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la pr谩ctica de diligencias 煤tiles para dar curso progresivo a los autos, actuaci贸n que, obviamente, no era otra que la notificaci贸n por c茅dula de dicha resoluci贸n a todas las partes?; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declar贸 el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracci贸n de los art铆culos 38, 48, 152, 155, y 327 del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los art铆culos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declar贸 el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicaci贸n, que deb铆a acogerse el recurso de apelaci贸n ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se hab铆a cumplido el plazo de seis meses a contar de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectu贸 gestiones que no ten铆an por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citaci贸n judicial, lo que significar铆a que no se verific贸 en este caso, la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicaci贸n del citado art铆culo, calificando como jur铆dicamente in煤tiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que recibi贸 la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. A帽ade que el fallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los art铆culos 38 y 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificaci贸n de la sentencia interlocutoria que recibi贸 la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jur铆dica colectiva a cada una de las notificaciones y entendiendo que solo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas
TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si, existiendo m谩s de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que 茅ste opere, respecto de la conducta de su parte y de la del actor, puede darse lugar al abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados -en forma previa a dicha petici贸n- una gesti贸n destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictaci贸n de una resoluci贸n por parte del tribunal.
CUARTO: Que, en cuanto a la cuesti贸n planteada en estos autos a ra铆z de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podr铆a interpretarse en el sentido que habr铆an tantos juicios como relaciones v谩lidas han sido trabadas- es lo cierto que la relaci贸n procesal m煤ltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior, es por ejemplo, que el art铆culo 260 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala como com煤n el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el art铆culo 327 del mismo c贸digo dispone que todo t茅rmino probatorio es tambi茅n com煤n para las partes.
QUINTO: Que en este mismo contexto la situaci贸n de derecho est谩 circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses. Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jur铆dica de car谩cter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su inter茅s por llegar a obtener una decisi贸n por parte del tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jam谩s objeto de una sanci贸n de 茅ste tipo, debiendo entenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas, atendido el car谩cter unitario del juicio, la diligencia y acci贸n de cualquiera de ellos podr谩 aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectu茅. 


SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralizaci贸n exigido por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil se cumpli贸 en autos en el per铆odo comprendido entre 11 de marzo de 2004 fecha de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba y el 31 de enero de 2005 en que se notific贸 de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar que en forma previa a la solicitud de abandono de procedimiento efectuada por dicha parte, se hab铆a verificado una gesti贸n que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., lo que provoc贸 de parte del tribunal la dictaci贸n de una resoluci贸n que recay贸 precisamente en la aludida gesti贸n;
OCTAVO: Que, la decisi贸n anterior constituye error en la aplicaci贸n de los art铆culos 152 y 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que en relaci贸n a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse ?todas las partes que figuran en el juicio en cesaci贸n de su prosecuci贸n por el t茅rmino de seis meses. Respecto de la segunda disposici贸n, el error se ha cometido al omitir los jueces del m茅rito su aplicaci贸n. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento el hecho de encontrarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales caracter铆sticas, transcurrido un periodo de cesaci贸n en la prosecuci贸n del juicio superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resoluci贸n reca铆da en dicha gesti贸n se ha producido la renovaci贸n del procedimiento, consider谩ndose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de procedimiento; 
NOVENO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A, el d铆a 3 de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente a los testigos de su parte, sin efectuar alegaci贸n alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la renovaci贸n de 茅ste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto y, por lo mismo el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio? hayan cesado en su prosecuci贸n durante seis meses no concurre. Al no estimarlo as铆, la sentencia recurrida infringi贸 las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisi贸n, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debi贸 arribar a la conclusi贸n opuesta a la que lleg贸 y revocar la sentencia de primer grado que hab铆a acogido el incidente del demandado, y en su lugar debi贸 rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. 


DECIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relaci贸n con los art铆culos 38, 48 y 327 del C贸digo de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casaci贸n en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condici贸n fundamental del recurso en estudio que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o m谩s normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el car谩cter de decisorias de la litis. 

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Mart铆nez.
Rol N潞 5724-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil siete. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 4°, 5潞, 6潞, y 7潞, que se eliminan 
Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: Lo expresado en los motivos Tercero a Noveno del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la resoluci贸n de once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas de 152 a 154; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado Banco Santander Chile a fojas 150. Redacci贸n a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Mart铆nez.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
N潞 5724-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herr era, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

mi茅rcoles, 26 de septiembre de 2007

Contralor铆a no puede ordenar la instrucci贸n de un sumario a funcionario municipal, salvo que se afecte un bien FISCAL


Santiago, diecinueve de enero de dos mil siete.
 Vistos y teniendo presente:
 1潞 Que don Stephan Schubert Rubio, abogado, domiciliado en Manuel Montt N潞 920, oficina 201, Temuco, y en Fidel Ote铆za N潞 1921, oficina 1101, Santiago, en representaci贸n de don Luis Francisco Rival Poblete, contador auditor, ex Secretario Municipal y actualmente Administrador de la I. Municipalidad de Pur茅n, de iguales domicilios, recurre de protecci贸n en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, representada por do帽a Noem铆 Rojas Llanos, domiciliados en Teatinos N潞 56, Santiago, en raz贸n de haber dictado la resoluci贸n N潞 01992, de 28 de septiembre de 2006, por la que se aprueba un Sumario Administrativo incoado por la Contralor铆a Regional de la Araucan铆a, perturb谩ndose y violent谩ndose la garant铆a constitucional del debido proceso, prevista en el n煤mero 19 n煤mero 3 inciso 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
 Se帽ala que con motivo de una denuncia an贸nima sobre un supuesto abuso sexual, hecha llegar a un diputado por medio de un diario electr贸nico por un grupo denominado "Mujeres de Puren", que, a su vez, la remiti贸 a la Contralor铆a Regional de la Araucan铆a, se procedi贸 a instruir un sumario administrativo en el que se concluye que a su representado se le debe destituir de su cargo. Con fecha 9 de mayo 煤ltimo, se present贸 ante el Contralor General de la Rep煤blica una petici贸n para que se dejara sin efecto lo obrado, porque el 贸rgano contralor no es competente para incoar por s铆 y ante s铆 un sumario administrativo contra un funcionario municipal, m谩s a煤n si se basa en "denuncias an贸nimas", a menos que est茅 comprometido el inter茅s patrimonial del Estado y/o de la Municipalidad. Sin embargo, la recurrida el 28 de septiembre de 2006 resolvi贸 aprobar el sumario y la vista fiscal.
   Afirma que la Contralor铆a se arrog贸 competencia para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al desempe帽o de funciones por parte de funcionarios municipales, fund谩ndose en la Ley N潞 10.336, pero tanto la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en sus art铆culos 98 al 100, como su ley org谩nica se帽alan que es la encargada de velar por la probidad administrativa en cuanto afecte el patrimonio fiscal. Los art铆culos 1 y 133 de la Ley N潞 10.336 no otorgan a la Contralor铆a facultades absolutas ni generales para obrar como lo hizo, a menos que se trate del resguardo del "inter茅s patrimonial del Estado o de las Municipalidades", y a los funcionarios que se desempe帽an en los entes edilicios no les es aplicable el Estatuto Administrativo, seg煤n se lee de los art铆culos 1 de dicho cuerpo legal y 21 de la Ley N潞 18.575. Abona dicha conclusi贸n lo que dispone el art铆culo 118 de la Carta Fundamental y p谩rrafo 7潞 de la Ley N潞 18.695, en cuanto que la Contralor铆a interviene en car谩cter de fiscalizadora en asuntos donde se vea comprometido el patrimonio municipal. Agrega que, de acuerdo a lo que disponen los art铆culos 51 y 63 de la Ley N潞 18.695, le corresponde al alcalde, consejo y unidades municipales las facultades generales de fiscalizaci贸n interna, y al alcalde velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia. Conforme lo prescribe la Ley N潞 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la responsabilidad administrativa se debe acreditar mediante investigaci贸n sumario o sumario administrativo y es el alcalde el que debe decretar su instrucci贸n si estima que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, art铆culos 118, 124 y 126. En cuanto a un supuesto acoso sexual, la Ley N潞 20.005, modificando el art铆cul o 211-A del C贸digo del Trabajo, se帽ala que es la persona afectada la que debe hacer llegar su reclamo por escrito a la direcci贸n de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspecci贸n del Trabajo. Concluye que la recurrida ha obrado fuera de su competencia, sin respetar los procedimientos previstos en la Ley N潞 18.883, al instruir sumario y concluir la aplicaci贸n de sanciones, viol谩ndose la garant铆a del debido proceso.
   Agrega que, adem谩s, la recurrida en su proceder lo ha hecho con vicios de procedimiento, que fueron oportunamente alegados, respecto de los cuales s贸lo se帽al贸 que no eran de la entidad que afectare la validez del procedimiento, sin analizarlos ni precisar los motivos para razonar de esa manera. Entre tales vicios destaca, lo siguiente: ausencia de denuncia del afectado y no haberse respetado el debido proceso; la no concurrencia de los elementos necesarios para que exista la conducta tipificada de acoso sexual; negativa a otorgar copias de la carpeta o expediente o dificultades para acceder a ellas; negativa a realizar las diligencias probatorias solicitadas; parcialidad del fiscal; omisi贸n del apercibimiento de formulaci贸n de causales de recusaci贸n en contra del fiscal; conclusiones basadas en dichos sin fundamento ni pruebas; y violaci贸n del principio de la congruencia; vicios que estima que s贸lo son subsanables con la nulidad.
 Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resoluci贸n que motiva el recurso y todo lo obrado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica y por la Regional de la Araucan铆a, por carecer de facultades para instruir sumario en un caso como el de autos, y que cualquier sanci贸n aplicada al recurrente en el marco del sumario y resoluci贸n que motiva el recurso debe cesar en forma inmediata de ejecutoriada la resoluci贸n que se pronuncie sobre el mismo, con costas;
 2潞 Que do帽a Noem铆 Rojas Llanos, Contralor General de la Rep煤blica subrogante, ya individualizada, a fojas 39 y siguientes, informa al tenor del recurso. Se帽ala, como cuesti贸n previa, que el recurso de protecci贸n no fue instaurado para solucionar conflictos que est谩n sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de 贸rganos competentes, que act煤an dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, por lo tanto, bajo el imperio del derecho, e ntre ellos, los procesos sumariales para establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, regulados por la Ley N潞 10.336 y el Reglamento de Sumarios aprobado por la Resoluci贸n N潞 236, de 1988, normativa a la que se ci帽贸 el sumario instruido en contra de don Luis Rival Poblete. Agrega que en la situaci贸n en examen, el 贸rgano de control s贸lo ejerci贸 sus facultades y cumpli贸 con las funciones que le corresponden de acuerdo con la Carta Fundamental y su Ley Org谩nica Constitucional, aludiendo a lo que disponen los art铆culos 1, 6 y 131 y siguientes de la Ley N潞 10.336, sin perjuicio de que el Contralor General s贸lo est谩 facultado para "proponer" la medida disciplinaria que estima que debe aplicarse, pero es la autoridad municipal la que decide.
 Analizando las alegaciones formuladas, alude a las facultades que a la Contralor铆a General de la Rep煤blica le confieren los art铆culos 1, 6 y 131 y siguientes de la Ley N潞 10.336 y 51 de la Ley N潞 18.695, y a la obligaci贸n que la legislaci贸n impone a los servidores p煤blicos de respetar el principio de probidad administrativa, art铆culos 52 de la Ley N潞 18.575, 58, letra g), y 123, inciso 2, de la Ley N潞 18.883. En consecuencia, el 贸rgano de control est谩 facultado para investigar faltas a las referidas disposiciones, que pueden afectar la responsabilidad administrativa de los servidores p煤blicos, como acontece con las conductas atentatorias al principio de la probidad administrativa.
 Agrega que la circunstancia de que se haya hecho referencia en la resoluci贸n impugnada a la letra l) del art铆culo 82 de la Ley N潞 18.883 -introducida por la Ley N潞 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual-, lo cierto es que esa disposici贸n no constituy贸 la causal directa de ese acto administrativo, porque en ese caso se habr铆a invocado la letra c) del art铆culo 123 de la Ley N潞 18.883, y no el inciso 2潞 de esa disposici贸n, relativa a la causal derivada de la infracci贸n grave al principio de la probidad administrativa, como ocurri贸 en la especie. La proposici贸n de una medida disciplinaria, previa comprobaci贸n que el inculpado realiz贸 actos que vulneran gravemente el principio de la probidad administrativa, se ajusta a las facultades y competencias del organismo de control de velar por e l cabal cumplimiento del referido principio. Por lo tanto, no se advierte que se haya obrado fuera del 谩mbito de competencia, ya que los art铆culos pertinentes de la Ley N潞 10.336, como los art铆culos 61 de la Ley N潞 18.575 y 51 de la Ley N潞 18.695, lo habilitan para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa.
 En cuanto a los vicios de procedimiento denunciados, se帽ala que la acci贸n cautelar no es el medio id贸neo para analizar ese tipo de materias, posibilidad que se encuentra consagrada en cada una de las etapas del sumario administrativo; sin perjuicio de que, adem谩s, el vicio de procedimiento s贸lo afecta la validez del acto cuando recae en alg煤n requisito esencial, lo que en materia de sumarios administrativos s贸lo ocurre cuando el defecto incide en tr谩mites que tengan influencia decisiva en el resultado del sumario. Agrega que, en todo caso, del examen del expediente aparece que el fiscal a cargo del sumario entreg贸 la informaci贸n requerida en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 13 de la Ley N潞 18.575; que el fiscal puede rechazar de plano las diligencias probatorias cuando no son conducentes al esclarecimiento de los hechos que se investigan; que del an谩lisis del expediente se constata que no existe antecedente o elemento de juicio objetivo que permita arribar a la conclusi贸n de la "parcialidad del fiscal"; que la "omisi贸n del apercibimiento de formulaci贸n de causales de recusaci贸n en contra del fiscal" no es una actuaci贸n esencial que impida al inculpado defenderse; que el fiscal realiz贸 una detallada y documentada relaci贸n de los hechos investigados, los que fueron acreditados mediante los medios de prueba legales, siendo debidamente analizados, tanto por el fiscal como por el Contralor General de la Rep煤blica, arrib谩ndose en todas las instancias a la responsabilidad administrativa del se帽or Rival Poblete; y que los cargos formulados como la proposici贸n de la medida administrativa se basaron en el m茅rito del sumario, sin apartarse del objetivo primitivo de la investigaci贸n. Por 煤ltimo, afirma que de los antecedentes expuestos se infiere con meridiana claridad que no se ha transgredido, en modo alguno, la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 n煤mero 3 de la Carta Fundamental. La instrucci贸n de sumarios administrativos configura un debido proceso sometido a reglas p reestablecidas con anterioridad a la comisi贸n de los hechos, que permiten a los inculpados formular descargos y observaciones y rendir las pruebas que estimen necesarias;
   3潞 Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa norma se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Un acto u omisi贸n es ilegal cuando es contrario a la ley, seg煤n el concepto que da el art铆culo 1° del C贸digo Civil, y arbitrario cuando no es razonado y es producto del mero capricho de su autor;
 4° Que, seg煤n lo que se expone en el libelo que contiene el recurso, la conducta que se tacha de arbitraria e ilegal lo constituye la emisi贸n por parte de la Contralor铆a General de la Rep煤blica de la resoluci贸n signada con el n煤mero 01992, de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se aprueba un sumario administrativo incoado por la Contralor铆a Regional de la Araucan铆a, y se propone aplicar a don Luis Rival Poblete la medida disciplinaria de destituci贸n, establecida en la letra d) del art铆culo 120 y 123, inciso 2潞, de la Ley N潞 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 
5潞 Que, en consecuencia, corresponde analizar si la Contralor铆a General de la Rep煤blica en el ejercicio de las facultades de que se encuentra revestida, estaba autorizada para emitir la referida resoluci贸n. Para ello, se debe tener presente que el inciso primero del art铆culo 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, prescribe: "Un organismo aut贸nomo con el nombre de Contralor铆a General de la Rep煤blica ejercer谩 el control de la legalidad de los actos de la Administraci贸n, fiscalizar谩 el ingreso y la inversi贸n de los fondos del fisco, de las municipalidades y de los dem谩s organismos y servicios que determinen las leyes; examinar谩 y juzgar谩 las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esa entidades; llevar谩 la contabilidad general de la Naci贸n, y desempe帽ar谩 las dem谩s funciones que le encomiende la ley org谩nica constitucional respectiva". El inciso primero del art铆culo 99 de la Carta Fundamental, a la letra, se帽ala: "En el ejercicio de la funci贸n de control de legalidad, el Contralor General tomar谩 raz贸n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor铆a o representar谩 la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deber谩 darles curso cuando, a pesar de su representaci贸n, el Presidente de la Rep煤blica insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deber谩 enviar copia de los respectivos decretos a la C谩mara de Diputados. En ning煤n caso dar谩 curso a los decretos de gastos que excedan el l铆mite se帽alado en la Constituci贸n y remitir谩 copia de los antecedentes a la misma C谩mara". El inciso final es del siguiente tenor: "En lo dem谩s, la organizaci贸n, el funcionamiento y las atribuciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica ser谩n materia de una ley org谩nica constitucional.";

 6潞 Que el art铆culo 1 de la Ley N潞 10.336, Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, estipula que dicho ente de control que es independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendr谩 por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversi贸n de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de las entidades de beneficencia p煤blica y de los otros servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los dem谩s servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalizaci贸n y la inspecci贸n de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Naci贸n; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por la Contralor铆a General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempe帽ar todas las otras funciones que le encomiende su ley org谩nica y los dem谩s preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervenci贸n.
   Conforme al art铆culo 133 de la Ley N潞 10.336, el Contralor o cualquier otro funcionario de la Contralor铆a, especialmente facultado por aqu茅l, podr谩 ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucci贸n de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y a los dem谩s funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposici贸n de la justicia ordinaria. Seg煤n lo dispone su art铆culo 133 bis, en estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades, corresponder谩 al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien debe aplicar directamente las sanciones que procedan. En consecuencia, la Contralor铆a General de la Rep煤blica est谩 revestida de facultades legales para disponer que se instruyan sumarios administrativos al interior de los entes edilicios, cuando el patrimonio fiscal o municipal aparece comprometido por la conducta desplegada por su personal;
 7潞 Que, sin embargo, en el caso de incumplimiento por parte de un funcionario municipal de las obligaciones que al efecto establece el art铆culo 58 de la Ley N潞 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, entre ellas, la de observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N潞 18.575 y dem谩s disposiciones especiales, como tambi茅n en el caso que realice cualquier acto atentatorio a la dignidad de los dem谩s funcionarios, consider谩ndose como una acci贸n de ese tipo el acoso sexual, entendido seg煤n los t茅rminos del art铆culo 2潞, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, acto que se encuentra prohibido seg煤n lo previene el art铆culo 82 letra l) de la Ley N潞 18.883, es al alcalde a quien le corresponde decretar la instrucci贸n de una investigaci贸n sumaria, que tendr谩 por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualizaci贸n de los responsables y su participaci贸n, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que debe actuar como investigador; la que debe instruirse conforme al procedimiento establecido en el art铆culo 124 de la citada ley. En el evento que los hechos revistan una mayor gravedad debe incoarse un sumario administrativo, conforme a las reglas establecidas en los art铆culos 127 y siguientes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
 Las normas citadas precedentemente se encuentran acordes a lo que disponen los art铆culos 56 y 63 de la Ley N潞 18.695, Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que confieren al alcalde la atribuci贸n de aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
 8潞 Que, en consecuencia, el alcalde es la autoridad encargada de velar porque los funcionarios municipales cumplan las obligaciones y deberes que al efecto establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contenido en la Ley N潞 18.883, debiendo disponer la instrucci贸n de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, seg煤n sea la entidad de la falta que se le atribuya al empleado. La Contralor铆a General de la Rep煤blica tiene facultades para disponer la instrucci贸n de sumarios para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de un funcionario municipal, en el evento que la conducta desplegada por aquel afecte el patrimonio fiscal; raz贸n por la que se debe concluir que la recurrida se arrogo facultades, constituy茅ndose en una comisi贸n especial, conculcando la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n煤mero 3 inciso 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que conduce necesariamente a que se acoja el presente recurso.
 Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, se hace lugar al deducido por don Stephan Schubert Rubio, en representaci贸n de don Luis Francisco Rival Poblete, en contra de la Contralor铆a General de Rep煤blica, representada por do帽a Noem铆 Rojas Llanos, y se deja sin efecto la resoluci贸n signada con el n煤mero 01992, de 28 de septiembre de 2006, y el sumario administrativo incoado por la Contralor铆a Regional de la Araucan铆a en contra del se帽or Rival Poblete.
 Reg铆strese y arch铆vense.
 Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
 N潞 6120-2006.-
 
   
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Despido injustificado - Solo sanci贸n administrativa por omisi贸n de hechos de causal invocada


Valpara铆so, primero de marzo de dos mil siete.
 Visto:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus 
Fundamentos s茅ptimo, d茅cimo, und茅cimo, y d茅cimo tercero. Adem谩s, en el considerando segundo, se suprime todo el pasaje que se inicia con ?al no advertirse?? y concluye con ??circunstancia, y adem谩s?.  
 Se tiene en su lugar presente:
 1°) Que la demandada se ha opuesto a la demandada por despido injustificado, afirmando que la relaci贸n laboral que lo un铆a al demandante concluy贸, por haber faltado 茅ste a sus labores, sin causa justificada, los d铆as 1,2,3,4 y 5 de agosto de 2005, lo que estima ser铆a justificativo de un abandono del trabajo.
 2°) Que son hechos de la causa que el demandante estuvo con licencia hasta el 16 de julio de 2005 y que la demandada lo autoriz贸 para ausentarse de sus labores hasta el 31 de ese mismo mes.
 3°) Que las dos testigos de la demandada se encuentran contestes en cuanto a que el actor no se present贸 a trabajar entre el 1 y 5 de agosto de 2005, lo que les consta porque tambi茅n se desempe帽aban para la demandada y por tal motivo no lo vieron esos d铆as en el lugar de trabajo, con lo cual la demandada demostr贸 el hecho en que fundamentara el despido.
   4°) Que la prueba rendida por el demandante tendiente a desvirtuar lo aseverado por los mencionados testigos de la demandada, resulta suficiente. En efecto, sus dos testigos, junto con ser vagos e imprecisos, puesto que no dan fechas determinada, dicen haber visto al actor concurriendo al trabajo en un horario que no correspond铆a pues a esa hora deb铆a encontrarse cumpliendo sus labore. A lo anterior se suma que el propio demandante ha incurrido en contradicciones, puesto que en la Inspecci贸n del Trabajo (fojas 38) dijo que hab铆a solicitado permiso a su empleadora por un mes a contar del t茅rmino de la licencia por enfermedad, es decir desde el 16 de julio, pero a fs.66 dice haber trabajado desde el 1 de agosto, lo que resulta una inconsecuencia que da mayor credibilidad a los testigos de la demandada.
 5°) Que en relaci贸n con el acta de comparecencia ante la Inspecci贸n del trabajo debe tenerse presente que los funcionarios de este servicio son ministros de fe respecto de los hechos que constatan en el ejercicio de sus funciones.
 6)° Que si bien es efectivo que en el aviso de terminaci贸n de contrato que se dio al actor, no se expusieron los hechos que configuraban la causal invocada, lo cierto es que esta omisi贸n tiene una sanci贸n de car谩cter administrativo, a lo que se suma que en este caso en particular, el trabajador no puede afirmar que tal emisi贸n lo dejara en la indefensi贸n, puesto que los hechos fueron puestos en su conocimiento en la Inspecci贸n del Trabajo (fs.38) lo que aconteci贸 antes de interponerse la demanda.
 7°) Que en consecuencia, corresponde desestimar las prestaciones cobradas por un supuesto despido injustificado, sin que altere esta conclusi贸n el hecho de haber estimado la demandada que se hab铆a configurado la causal de abandono de trabajo, que en Derecho Laboral tiene un significado diferente. Efectivamente, no siempre los empleadores tienen los conocimientos de derecho necesarios como para dar por configurada una determinada causal, correspondiendo al Juez calificar legalmente los hechos que se ha demostrado. Adem谩s, el error en que incurriera la demandada en tal aspecto, resulta justificable, si se advierte que una de las acepciones comunes que tiene la palabra ?abandono?, coincide con la conducta desplegada por el trabajador, a lo que debe agregarse la buena fe que ha demostrado la demandada, al reconocer que dio permiso verbal al demandante, para no concurrir al trabajo desde el 17 a 31 de julio de 2005, hecho que el actor no habr铆a tenido c贸mo acreditar.
 Por estas consideraciones y lo establecido en el art铆culo 473 del C贸digo del trabajo,  Por estas consideraciones y lo establecido en el art铆culo 473 del C贸digo del trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de seis de junio de dos mil seis, escrita desde fs. 69 a 85 y su complemento de veintid贸s de junio del mismo a帽o, escrito a fs. 92, en cuanto decla r贸 injustificado el despido del demandante y conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios y al pago de las costas y se declara que no se hace lugar a la demanda en esta parte y que cada litigante pagar谩 sus costas.
 Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
 Rol N° 334-2006.
 Redact贸 la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos.

Declaraci贸n de bien familiar. No se distingue entre prescindibles de los que no lo son


Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?Garc铆a-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarr谩zaval, Juan Agust铆n?, juicio sumario sobre declaraci贸n de bien familiar, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogi贸 la demanda y se declar贸, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepci贸n de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechaz贸 lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declar谩ndose, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirm贸 el fallo de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer cap铆tulo de nul idad, la infracci贸n de los art铆culos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la instituci贸n de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaraci贸n pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempe帽o de la familia, acogiendo la alegaci贸n de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a t铆tulo gratuito durante la sociedad conyugal, habr铆an ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, adem谩s, la bilateralidad de la audiencia porque los singulariz贸 el demandado sin conferirse traslado a su parte. Agrega que los bienes cuya exclusi贸n se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo h谩bitat del demandado. Expone que el legislador no defini贸 lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el art铆culo 574 del C贸digo Civil se encarga de se帽alar qu茅 bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y art铆culos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y art铆culos decorativos que la alhajan ni la cuchiller铆a usada diariamente por la familia, a煤n cuando sean de gran valor pecuniario. El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el art铆culo 141 del C贸digo Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situaci贸n socioecon贸mica de la familia. La casa de las partes ?contin煤a- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armon铆a con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaraci贸n de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia. Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado art铆culo 141, cual es la protecci贸n de la familia, instituci贸n cuya importancia est谩 consagrada en la Constituci贸n Pol dtica de la Rep煤blica y que la declaraci贸n de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los c贸nyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer. En un segundo cap铆tulo de nulidad, denuncia la conculcaci贸n del art铆culo 309 en sus numerales 3 y 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limit贸 a se帽alar que hab铆a ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precis贸 y, s贸lo lo hizo cuando el tribunal lo requiri贸 como medida para mejor resolver. En opini贸n de la recurrente, el demandado no enunci贸 de manera clara y precisa los bienes que podr铆an excluirse, por lo que es evidente que no precis贸 su pretensi贸n, raz贸n por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegaci贸n en los t茅rminos planteados. El tercer lugar, alega la infracci贸n a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los art铆culos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol铆ticos, en relaci贸n con el art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresi贸n ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaraci贸n de bien familiar que autoriza el art铆culo 141 del C贸digo Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del n煤cleo familiar b谩sico.
Tercero:
Que el art铆culo 141 del C贸digo Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podr谩n ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta instituci贸n el legislador busca la protecci贸n de la familia y su fundamento 煤ltimo es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jur铆dico impone a los c贸nyuges.

Cuarto:
Que en el caso d e autos el demandado se allan贸 a la petici贸n de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la c贸nyuge y tres hijas matrimoniales. La discusi贸n, en cambio, se centr贸 en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petici贸n del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o hist贸rico.
Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermen茅utica legal del art铆culo 20 del C贸digo Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -seg煤n la definici贸n del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y tambi茅n ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado art铆culo 141 permite asignar este car谩cter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender qui茅n es su propietario de ellos ni a su valor, sea 茅ste econ贸mico, hist贸rico o s贸lo afectivo.
Sexto:
Que desde otra perspectiva y considerando que el C贸digo del Ramo, en sus art铆culos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresi贸n que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresi贸n bienes muebles sin otra calificaci贸n, se comprender谩 en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, seg煤n el art铆culo 567 del C贸digo Civil?.
?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?. Por su parte, el art铆culo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entender谩n comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del art铆culo 574, sino s贸lo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?. S茅ptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aqu茅llos que la visten y se encuentran en ella, con excepci贸n de los que tienen un car谩cter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el art铆culo 1942 del C贸digo Civil, al prevenir que ?Podr谩 el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la instituci贸n, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaraci贸n de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos "prescindibles para el desempe帽o del n煤cleo familiar b谩sico". Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es l铆cito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es m谩s, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se except煤an de tal condici贸n son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los dem谩s bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar 茅stos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acredit贸 en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afecci贸n que justifique privar a su c贸nyuge e hijas de su uso.
D茅cimo
: Que la instituci贸n de los bienes familiares, incorporada a la legislaci贸n nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este an谩lisis el r茅gimen patrimonial pactado por los c贸nyuges y si 茅stos son de propiedad de uno de ellos c贸nyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.

Und茅cimo:
Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicaci贸n del art铆culo 141 del C贸digo Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicaci贸n, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretaci贸n de la ley de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.

Duod茅cimo
: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaraci贸n de bien familiar, muebles que efectivamente guarnec铆an la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnaci贸n.

D茅cimo tercero
: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.


Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese. Rol N潞 1245-07. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Vald茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
__________________________________________________________________________

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;
Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo a d茅cimo, inclusive, del fallo de invalidaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers Garc铆a-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situaci贸n especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusi贸n del estatuto jur铆dico cuya declaraci贸n se demanda.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluy贸 de la declaraci贸n de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogi茅ndose la demanda son bienes de ese car谩cter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
N潞 1.245-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Val d茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Divorcio.Rechazo en compensaci贸n econ贸mica.Diferencias entre esta y pensi贸n alimenticia


Concepci贸n, veinticinco de mayo de dos mil siete.
 
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos 11潞 y 12潞, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
 
1潞.- Que para acreditar los requisitos que hacen procedente la compensaci贸n econ贸mica, referidos en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la reconviniente aport贸 prueba s贸lo documental- consistente en certificados de dominio vigente respecto de 3 veh铆culos pertenecientes a don Jos茅 Suazo Mu帽oz, agregados a fojas 106, 107 y 108 de estos autos; oficio de la C铆a. Puerto de Coronel aparejado a fojas 115 que indica cargo y remuneraciones que percibe el reconvenido como Inspector de esa instituci贸n; oficio del INP referente a la jubilaci贸n que aqu茅l percibe, respondido a fojas 132; y oficio del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces relativo a los inmuebles que le pertenecen en propiedad, agregado a fojas 113.

2潞.- Que los documentos relacionados precedentemente dan cuenta que don Jos茅 Suazo Mu帽oz, marido de la actora reconvencional, es propietario de una camioneta Chevorolet Luv, modelo 2003, adquirida el 4 de abril de 2003; un autom贸vil Toyota, modelo 2003, adquirido el 19 de diciembre de 2002; y un autom贸vil Chevrolet Monza, modelo 1994, adquirido el 29 de abril de 1994.
Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el se帽or Suazo Mu帽oz celebr贸 con la Compa帽铆a Puerto de Coronel un contrato de extensi贸n indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv a帽o 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don Jos茅 Suazo Mu帽oz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilaci贸n en esta instituci贸n?. Por 煤ltimo el Conservador de Bienes Ra铆ces de Concepci贸n informa que revisado el 铆ndice del Registro de Propiedad desde el a帽o 1975 a la fecha a nombre de don Jos茅 Suazo Mu帽oz, no aparece ning煤n bien ra铆  Por su parte el Oficio de fojas 115 refiere que con fecha 4 de abril de 2003 el se帽or Suazo Mu帽oz celebr贸 con la Compa帽铆a Puerto de Coronel un contrato de extensi贸n indefinida por arriendo de una camioneta Chevrolet Luv a帽o 2003. A fojas 132 el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, atendiendo la consulta que el tribunal de primer grado le hiciera, responde que ?en nuestros registros no aparece don Jos茅 Suazo Mu帽oz, Rut 8.060.7 07-5 con beneficios de jubilaci贸n en esta instituci贸n?. Por 煤ltimo el Conservador de Bienes Ra铆ces de Concepci贸n informa que revisado el 铆ndice del Registro de Propiedad desde el a帽o 1975 a la fecha a nombre de don Jos茅 Suazo Mu帽oz, no aparece ning煤n bien ra铆z inscrito a su favor.
3潞.- .Que la prueba referida en los considerandos anteriores no demuestra que do帽a M贸nica Cecilia Manr铆quez Caama帽o no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a. En efecto, los documentos allegados ponen de manifiesto que el demandado reconvencional adquiri贸 veh铆culos y entreg贸 en arrendamiento uno de ellos mucho despu茅s de 1988, fecha que las partes fijaron como cese de su vida en com煤n. Por su parte los oficios emitidos por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional y Conservador de Bienes Ra铆ces han resultado in煤tiles para probar la materia se帽alada al comienzo de este fundamento.
4潞.- Que los oficios requeridos por la apoderada de la demandante reconvencional apuntan, m谩s bien, a probar los fundamentos de una pensi贸n alimenticia que una compensaci贸n econ贸mica, cuesti贸n que no debe confundirse. As铆, los alimentos tienen por objeto responder a las necesidades de mantenci贸n hacia el futuro de los c贸nyuges y, en definitiva corresponden al deber de socorro que 茅stos se deben entre s铆, cuando no se ha cumplido y es reclamado por el necesitado; por ende, son las necesidades del alimentario y las facultades econ贸micas del alimentante las que determinan el monto de los alimentos. La compensaci贸n econ贸mica, en cambio, pretende resarcir al c贸nyuge demandante de una p茅rdida patrimonial ya producida, lo que aleja de ella todo car谩cter alimenticio. (?La compensaci贸n econ贸mica en la nueva legislaci贸n de matrimonio civil. Ram贸n Dom铆nguez 脕guila. Revista Actualidad Jur铆dica N潞 15. Enero 2007. Universidad del Desarrollo, P谩g. 83).
5潞.- Que los fundamentos de la compensaci贸n econ贸mica, cuya prueba estaba a cargo de la actora reconvencional, no han sido acreditados de ninguna manera en esta causa, razones que mueven a estos sentenciadores a rechazar la compensaci贸n econ贸mica pretendida por la actora reconvencional.
 
Por estos fundamentos, de conformida d con lo dispuesto en los art铆culos 61 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil; 186, 223 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 138 a 149 en la parte que acoge la demanda reconvencional planteada por do帽a M贸nica Cecilia Manr铆quez Caama帽o en el primer otros铆 del escrito de fojas 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se aprueba, en lo dem谩s, la referida sentencia.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n de la Ministro titular Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Geldres.

 
Rol N潞148-2007.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt