Santiago, diecis茅is de abril de dos mil tres.
A fs. 107 y 109: a todo, t茅ngase presente.
VISTOS:
Se reproduce de la sentencia en alzada s贸lo su parte expositiva, sus
considerandos primero, segundo y tercero y sus citas legales; se
eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y,
adem谩s, presente:
1°) Que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha se帽alado en su
Dictamen N° 19.966 de 1995 que "la administraci贸n se encuentra en el
deber de invalidar sus actos que adolecen de error de hecho o
ilegalidad para restablecer el orden jur铆dico quebrantado", agregando
que dicho deber "s贸lo opera en los casos en que los antecedentes
pertinentes demuestren la mala fe del favorecido".
En el Dictamen N°
697 de 1996, la Contralor铆a determin贸 que "si bien en la especie la
Junta Calificadora no se integr贸 seg煤n lo dispuesto en la ley, no resulta
plausible desconocer que dicho proceso produjo todos sus efectos,
configurando situaciones jur铆dicas consolidadas y, por la otra, los
principios generales del derecho relativos a la seguridad en las
relaciones jur铆dicas y al reconocimiento de la presunci贸n de buena fe
de los terceros involucrados, todo lo cual hace imposible disponer la
invalidaci贸n del proceso pertinente, por cuanto la potestad invalidatoria
que cabe a los Organismos de la Administraci贸n encuentra su l铆mite,
precisamente, en tales circunstancias, no pudiendo un error de la
autoridad afectar a los terceros que adquirieron un derecho en el
convencimiento que lo hac铆an dentro de la legalidad". Por 煤ltimo, en el
Dictamen N° 39.670 de 1996 el mismo organismo expres贸 que la
potestad de invalidar actos de la administraci贸n tiene l铆mites y, dentro
de estos, "debe considerarse la protecci贸n a las personas que han
actuado de buena fe y la mantenci贸n de la estabilidad de las
situaciones jur铆dicas que revisten el car谩cter de concretas".
2°) Que en la especie, la Municipalidad de Chait茅n llam贸 a concurso
para proveer el cargo de "profesional grado 11 E.M.S.", exigi茅ndose,
entre otros requisitos, el t铆tulo de asistente social. La recurrente, que
tiene dicha profesi贸n, opuesta a dicho concurso, obtuvo el mayor
puntaje y fue nombrada por dicho municipio por Decreto Alcaldicio N°
1177 de 2001, asumiendo el 4 de septiembre de ese a帽o. No hay
constancia en autos que haya habido reclamos o apelaciones por la
inclusi贸n en las bases de la exigencia anotada, por el proceso de
selecci贸n ni por el nombramiento de la recurrente.
3°) Que la Contralor铆a Regional de Los Lagos, sin perjuicio de
registrar dicho decreto, el 31 de octubre de 2002 emiti贸 el Oficio N°
8.659 dirigido a la Municipalidad de Chait茅n orden谩ndole invalidar el
concurso por dos razones: a) por no estar integrado el Comit茅 de
Selecci贸n conforme a la ley y b) por exigirse el t铆tulo de asistente social
en las bases, en circunstancias que tal requisito no se contempla ni en
la ley ni en el D.F.L. que fijo la planta de la referida Municipalidad. El
oficio mencionado llev贸 a que el Alcalde dictara el decreto N° 1456 de
2002, por el que se deja sin efecto el nombramiento.
4°) Que lo cierto es que conforme a la propia jurisprudencia
administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, resumida en
el numeral 1° de esta resoluci贸n y que esta Corte comparte, lo cierto
es que el 贸rgano contralor no puede requerir la invalidaci贸n del acto
administrativo que dispuso el nombramiento de la recurrente, toda vez
que 茅sta actu贸 siempre de buena fe, present贸 todos sus antecedentes
conforme a lo exigido y ocupa materialmente el cargo desde el 4 de
septiembre de 2001, consolid谩ndose una situaci贸n jur铆dica. A ello hay
que agregar que no hay constancia en autos que alguien haya
reclamado de las bases o del nombramiento.
5°) Que, en consecuencia, la Contralor铆a Regional de Los Lagos, al
remitir el oficio aludido anteriormente y lograr as铆 que el Municipio de
Chait茅n dictara el decreto invalidatorio, ha actuado en forma arbitraria
por cuanto se ha excedido en los l铆mites existentes para invalidar los actos de la administraci贸n, conculcando de
esta manera la garant铆a constitucional del N° 2° del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley,
por cuanto la autoridad ha hecho una diferencia arbitraria con la
recurrente quien, de buena fe, luego de cumplir con todas las
exigencias legales y de las bases y ser designada para el cargo en
cuesti贸n y ejercerlo materialmente por m谩s de 14 meses, invalida todo
el proceso por errores cometidos por la autoridad no imputables a
aquella.
Y visto, adem谩s, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de
1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as
Constitucionales, se revoca la sentencia de quince de marzo de dos
mil tres, escrita de fs. 98 a 101 vta. y en su lugar se resuelve que se
acoge la acci贸n de protecci贸n deducida a fs. 8 y, en consecuencia, se
dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el Oficio N潞 8.659 de
31 de octubre de 2002 enviado por la Contralor铆a Regional de Los
Lagos a la Municipalidad de Chait茅n y el Decreto Alcaldicio N° 1456 de
2002 de este Municipio. Queda a firme, por tanto, el Decreto Alcaldicio
N° 1177 de 2001 que nombr贸 a la recurrente profesional grado 11
E.M.S., conservando la propiedad de su empleo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez, quien
estuvo por confirmar la sentencia de primer grado en virtud de sus
propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 1109-03
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