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mi茅rcoles, 19 de julio de 2017

Reivindicaci贸n. Individualizaci贸n de deslindes es necesario para singularizar la porci贸n del bien ra铆z a reivindicar. Alcances de la exigencia cuando un mismo bien ra铆z, con una sola inscripci贸n, es ocupado por dos o m谩s personas

Santiago, siete de junio de dos mil diecis茅is. 

VISTO:
En estos autos rol N° 56-2013, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulados “Agr铆cola Santa Mar铆a de Mostazal con Abarca Lobos, Manuel”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 194 y siguientes y complementada por resoluci贸n de veintinueve de mayo de dos mil catorce que se lee a fojas 227, acogi贸 la demanda y orden贸 restituir el terreno pose铆do dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo, considerando al demandado como poseedor de mala fe. Adem谩s dispuso que la resoluci贸n sobre las prestaciones mutuas se efect煤e en la etapa de cumplimiento.  Por otra parte, el referido fallo rechaz贸 las demandas reconvencionales de prescripci贸n adquisitiva e indemnizaci贸n de perjuicios.  

lunes, 10 de julio de 2017

Demarcaci贸n y cerramiento. Ejercicio de acci贸n de divisi贸n territorial supone el acuerdo acerca de los deslindes de los predios colindantes. Disconformidad en cuanto a la ubicaci贸n de la l铆nea divisoria debe discutirse mediante acci贸n de dominio

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

Vistos y considerando: 
Primero: Que en estos autos sobre demarcaci贸n y cerramiento, seguidos ante el 24潞 Juzgado Civil de Santiago, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoc贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda y, en su lugar, declar贸 su rechazo.

martes, 4 de julio de 2017

La potestad de invalidar actos de la administraci贸n tiene l铆mites y, dentro de estos, "debe considerarse la protecci贸n a las personas que han actuado de buena fe y la mantenci贸n de la estabilidad de las situaciones jur铆dicas que revisten el car谩cter de concretas". Actuaci贸n de Contralor铆a es arbitraria.

Santiago, diecis茅is de abril de dos mil tres. A fs. 107 y 109: a todo, t茅ngase presente. 

 VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada s贸lo su parte expositiva, sus considerandos primero, segundo y tercero y sus citas legales; se eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

 1°) Que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha se帽alado en su Dictamen N° 19.966 de 1995 que "la administraci贸n se encuentra en el deber de invalidar sus actos que adolecen de error de hecho o ilegalidad para restablecer el orden jur铆dico quebrantado", agregando que dicho deber "s贸lo opera en los casos en que los antecedentes pertinentes demuestren la mala fe del favorecido"
En el Dictamen N° 697 de 1996, la Contralor铆a determin贸 que "si bien en la especie la Junta Calificadora no se integr贸 seg煤n lo dispuesto en la ley, no resulta plausible desconocer que dicho proceso produjo todos sus efectos, configurando situaciones jur铆dicas consolidadas y, por la otra, los principios generales del derecho relativos a la seguridad en las relaciones jur铆dicas y al reconocimiento de la presunci贸n de buena fe de los terceros involucrados, todo lo cual hace imposible disponer la invalidaci贸n del proceso pertinente, por cuanto la potestad invalidatoria que cabe a los Organismos de la Administraci贸n encuentra su l铆mite, precisamente, en tales circunstancias, no pudiendo un error de la autoridad afectar a los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hac铆an dentro de la legalidad". Por 煤ltimo, en el Dictamen N° 39.670 de 1996 el mismo organismo expres贸 que la potestad de invalidar actos de la administraci贸n tiene l铆mites y, dentro de estos, "debe considerarse la protecci贸n a las personas que han actuado de buena fe y la mantenci贸n de la estabilidad de las situaciones jur铆dicas que revisten el car谩cter de concretas"

 2°) Que en la especie, la Municipalidad de Chait茅n llam贸 a concurso para proveer el cargo de "profesional grado 11 E.M.S.", exigi茅ndose, entre otros requisitos, el t铆tulo de asistente social. La recurrente, que tiene dicha profesi贸n, opuesta a dicho concurso, obtuvo el mayor puntaje y fue nombrada por dicho municipio por Decreto Alcaldicio N° 1177 de 2001, asumiendo el 4 de septiembre de ese a帽o. No hay constancia en autos que haya habido reclamos o apelaciones por la inclusi贸n en las bases de la exigencia anotada, por el proceso de selecci贸n ni por el nombramiento de la recurrente. 

 3°) Que la Contralor铆a Regional de Los Lagos, sin perjuicio de registrar dicho decreto, el 31 de octubre de 2002 emiti贸 el Oficio N° 8.659 dirigido a la Municipalidad de Chait茅n orden谩ndole invalidar el concurso por dos razones: a) por no estar integrado el Comit茅 de Selecci贸n conforme a la ley y b) por exigirse el t铆tulo de asistente social en las bases, en circunstancias que tal requisito no se contempla ni en la ley ni en el D.F.L. que fijo la planta de la referida Municipalidad. El oficio mencionado llev贸 a que el Alcalde dictara el decreto N° 1456 de 2002, por el que se deja sin efecto el nombramiento. 

 4°) Que lo cierto es que conforme a la propia jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, resumida en el numeral 1° de esta resoluci贸n y que esta Corte comparte, lo cierto es que el 贸rgano contralor no puede requerir la invalidaci贸n del acto administrativo que dispuso el nombramiento de la recurrente, toda vez que 茅sta actu贸 siempre de buena fe, present贸 todos sus antecedentes conforme a lo exigido y ocupa materialmente el cargo desde el 4 de septiembre de 2001, consolid谩ndose una situaci贸n jur铆dica. A ello hay que agregar que no hay constancia en autos que alguien haya reclamado de las bases o del nombramiento. 

 5°) Que, en consecuencia, la Contralor铆a Regional de Los Lagos, al remitir el oficio aludido anteriormente y lograr as铆 que el Municipio de Chait茅n dictara el decreto invalidatorio, ha actuado en forma arbitraria por cuanto se ha excedido en los l铆mites existentes para invalidar los actos de la administraci贸n, conculcando de esta manera la garant铆a constitucional del N° 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto la autoridad ha hecho una diferencia arbitraria con la recurrente quien, de buena fe, luego de cumplir con todas las exigencias legales y de las bases y ser designada para el cargo en cuesti贸n y ejercerlo materialmente por m谩s de 14 meses, invalida todo el proceso por errores cometidos por la autoridad no imputables a aquella. 

 Y visto, adem谩s, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se revoca la sentencia de quince de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 98 a 101 vta. y en su lugar se resuelve que se acoge la acci贸n de protecci贸n deducida a fs. 8 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el Oficio N潞 8.659 de 31 de octubre de 2002 enviado por la Contralor铆a Regional de Los Lagos a la Municipalidad de Chait茅n y el Decreto Alcaldicio N° 1456 de 2002 de este Municipio. Queda a firme, por tanto, el Decreto Alcaldicio N° 1177 de 2001 que nombr贸 a la recurrente profesional grado 11 E.M.S., conservando la propiedad de su empleo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez, quien estuvo por confirmar la sentencia de primer grado en virtud de sus propios fundamentos. Reg铆strese y devu茅lvase. 
 N° 1109-03
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