C.A. de Santiago
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, comparece Marcelo Brunet Bruce, en
representaci贸n de Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, quien
interpone recurso de protecci贸n en contra de la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, en adelante CGR, y en contra de la
Subsecretar铆a de Miner铆a, por los actos que estima arbitrarios e
ilegales consistentes en la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta
N°3671/2024, de 13 de marzo del a帽o 2024, y en contra de la
Resoluci贸n Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, de
Subsecretar铆a de Miner铆a, vulnerando el ejercicio de los derechos
contemplados en los N潞1, 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Relata que ingres贸 a trabajar en la Subsecretar铆a de Miner铆a
en octubre de 2021, como encargada de Asuntos Internacionales,
bajo la modalidad de contrata mediante resoluci贸n Exenta
N°402/97/2021, siendo renovada por Resoluci贸n Exenta RA
N°402/1/2022 en enero 2022 y por Resoluci贸n Exenta
N°402/133/2022 en diciembre 2022. Enfatiza que nunca se le
manifest贸 que su cargo fuera de exclusiva confianza, lo que
tampoco se se帽ala en su resoluci贸n de nombramiento.
Expresa que es Cientista Pol铆tica, con menci贸n en Pol铆ticas
P煤blicas, con un minor (sic) en Econom铆a y Negocios de la
Universidad del Desarrollo; vivi贸 y estudi贸 en Estados Unidos,
gradu谩ndose de la ense帽anza media all铆 e ingres贸 a la
universidad como alumna extranjera; habla ingl茅s biling眉e y
franc茅s intermedio; antes de asumir el cargo en la Subsecretar铆a,
se desempe帽贸 como Jefa de la Unidad internacional del Gobierno
Regional de Antofagasta desde el a帽o 2019. Destaca que su curr铆culum era plenamente compatible con las aptitudes,
condiciones y conocimientos requeridos para el cargo, y que
todas sus evaluaciones de desempe帽o han sido buenas, sin estar
nunca bajo investigaci贸n o sumario administrativo.
Enumera en forma pormenorizada las funciones que
desempe帽贸 en su cargo durante el periodo 2021-2022, las que
incluyeron gestionar avances en materia de miner铆a con
embajadas, participar en summits y eventos internacionales, dar
seguimiento a convenios internacionales y compromisos
bilaterales, gestionar visitas de delegaciones extranjeras, revisar
memor谩ndums de entendimiento, entre otras.
Expone que el 11 de marzo de 2022, con el cambio de
gobierno, se designaron nuevas autoridades en el Ministerio.
Detalla sus intentos infructuosos de reunirse con la nueva ministra
y jefatura para exponer su propuesta de plan de acci贸n y dar
cuenta de su gesti贸n, siendo ignorada en reiteradas ocasiones.
Agrega que el 16 de marzo de 2022, el jefe de gabinete le inform贸
intempestivamente que deb铆a iniciar teletrabajo, pues se
designar铆a a una nueva persona en su cargo y que no ten铆an
espacio f铆sico para ella. En ese mismo momento, inform贸 que
ten铆a 12 semanas de embarazo. Recalca que le cambiaron sus
funciones estando con fuero maternal, lo que atribuye a una
represalia por no haber podido ser desvinculada por el fuero.
Precisa que su prenatal comenz贸 el 6 de agosto de 2022 y
el postnatal se extendi贸 hasta el 8 de marzo de 2023. Refiere que
d铆as antes que finalizara su descanso postnatal, y ante la falta de
notificaci贸n o informaci贸n sobre su retorno, envi贸 un correo a su
jefatura y a recursos humanos informando el t茅rmino de su
postnatal y solicitando lineamientos para su reincorporaci贸n. Se le
respondi贸 que pod铆a acogerse a la modalidad de trabajo remoto por encontrarse aun en pandemia y tener un lactante, por lo que
desde el 8 de marzo de 2023 retom贸 labores bajo la misma
modalidad que cuando estaba embarazada.
Manifiesta que al reincorporarse de manera presencial el 1
de septiembre de 2023, no ten铆a puesto de trabajo asignado,
debiendo trabajar dos meses en la mesa de reuniones de su jefe,
lo que se extendi贸 hasta octubre de ese a帽o, cuando asumi贸 su
nueva jefatura don Rodrigo Urquiza, con quien mantuvo una
relaci贸n laboral que califica como intachable y s贸lida.
Sostiene que el 30 de noviembre de 2023, estando con
fuero maternal, se le notific贸 que no se prorrogar铆a su contrata
para el a帽o 2024, cit谩ndola a una reuni贸n con la Jefa de Gabinete
y el Jefe de RRHH, quienes le indicaron la decisi贸n de no renovar
y la instaron a firmar de inmediato la resoluci贸n y un documento;
producto de esta decisi贸n, perder铆a 31 d铆as de vacaciones
pendientes. Hace presente que su remuneraci贸n promedio
ascend铆a a $3.063.186 l铆quidos.
Destaca que la Resoluci贸n que dispuso el t茅rmino de su
contrata se fund贸 煤nicamente en que ejerc铆a un cargo de
exclusiva confianza, lo que estima improcedente, pues sus
labores no eran de confianza de la autoridad, sin que el acto
administrativo que la vinculaba lo se帽alara.
Asevera que dicha decisi贸n vulnera la protecci贸n a la
maternidad contemplada tanto en el Estatuto Administrativo como
en el C贸digo del Trabajo, que son plenamente aplicables a su
caso, en especial la instituci贸n del fuero maternal.
En este contexto, interpuso un reclamo ante la CGR en
contra de la Resoluci贸n Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de
2023 que puso t茅rmino a su contrata. No obstante, mediante la
Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente a帽o, la Contralor铆a rechaz贸 su reclamo, limit谩ndose a se帽alar que
no tendr铆a derecho a la confianza leg铆tima por tratarse de un
cargo de exclusiva confianza, sin pronunciarse sobre los hechos
vulneratorios sufridos durante su fuero maternal, en especial el
haber sido notificada del t茅rmino de su contrata mientras gozaba
de dicha protecci贸n.
En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la ilegalidad
de los actos recurridos. Respecto de la Resoluci贸n Exenta
N°402/55 de la Subsecretar铆a de Miner铆a, arguye que dicha
decisi贸n infringe abiertamente la normativa que regula la
protecci贸n a la maternidad; invoca el art铆culo 89 del Estatuto
Administrativo, el cual dispone que las funcionarias tendr谩n
derecho a las prestaciones y beneficios previstos en el C贸digo del
Trabajo para la protecci贸n a la maternidad; el art铆culo 174 del
referido c贸digo que establece la instituci贸n del fuero maternal, que
implica que el empleador se encuentra impedido de poner t茅rmino
al contrato de una trabajadora desde el inicio de su embarazo y
hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad,
salvo que cuente con autorizaci贸n previa del juez competente, lo
que en la especie no ha ocurrido, el cual se encuentra protegido
por el plazo del art铆culo 201 del mencionado cuerpo legal.
Adicionalmente, indica que la Resoluci贸n impugnada
vulnera las exigencias de fundamentaci贸n de los actos
administrativos, contemplada tanto en el inciso 2° del art铆culo 11
como en el art铆culo 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se invoca
como 煤nico motivo para justificar el t茅rmino de la contrata el
supuesto car谩cter de exclusiva confianza del cargo que ejerc铆a.
Precisa, conforme al art铆culo 7 letra c), del Estatuto Administrativo,
que las 煤nicas personas que pueden ejercer empleos de exclusiva
confianza son los jefes superiores de servicio, subdirectores, directores regionales y jefaturas de niveles jer谩rquicos
equivalentes o superiores, calidades que no concurren en la
especie.
En cuanto a la Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de
marzo del presente a帽o, dictada por la CGR, que rechaz贸 su
reclamo, arguye la ilegalidad de dicho acto, por cuanto el 贸rgano
contralor omiti贸 ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras
que le confieren los art铆culos 1, 131 y 133 de la Ley N°10.336, al
no indagar en los hechos denunciados ni requerir los
antecedentes pertinentes para formarse convicci贸n, limit谩ndose a
reproducir la argumentaci贸n de la Subsecretar铆a, actuaci贸n que
adolece de falta de fundamentaci贸n racional, conculcando el
art铆culo 11 de la Ley N°19.880.
Afirma que los actos impugnados adem谩s son arbitrarios, al
no existir una motivaci贸n seria y veraz que los respalde,
recurriendo la administraci贸n a justificaciones aparentes cuyo
correlato f谩ctico no es efectivo, argumentando un cargo de
exclusiva confianza, lo que no corresponde a las funciones que
desarrollaba, por lo que al prescindir de los elementos probatorios
que aport贸 como respaldo, la recurrida incurri贸 en un ejercicio
abusivo de la potestad discrecional, actuando por mero capricho,
sin razonamiento l贸gico alguno.
Respecto de las garant铆as constitucionales que estima
conculcadas, alega en primer t茅rmino la vulneraci贸n del derecho a
la integridad f铆sica y ps铆quica, consagrado en el art铆culo 19 N°1 de
la Constituci贸n, por las vejaciones, maltrato y acoso sufrido
durante todo el periodo de su embarazo y con posterioridad a
茅ste, los que redundaron en una afectaci贸n a su dignidad como
persona, vulnerando el deber de protecci贸n eficaz de la vida y
salud de sus funcionarios. En segundo lugar, alega infracci贸n al derecho a la igualdad
ante la ley y la prohibici贸n de discriminaci贸n arbitraria, consagrado
en el numeral 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al ser
objeto de un trato sustancialmente diverso respecto de los dem谩s
funcionarios, al envi谩rsele a teletrabajo, sin justificaci贸n plausible,
ser mal evaluada y removida de su cargo sin fundamentos
objetivos, configurando una situaci贸n de discriminaci贸n arbitraria.
Luego, invoca el derecho a la libertad de trabajo y su
protecci贸n, contemplado en el ordinal 16° del art铆culo 19
constitucional, por haber sido privada de su derecho a la
estabilidad en el empleo y del ejercicio de su profesi贸n, siendo
removida de su cargo mientras gozaba de fuero maternal, sin
mediar una justificaci贸n razonable basada en su capacidad o en
necesidades objetivas del servicio, sino que, por meras
consideraciones pol铆ticas.
Finalmente, imputa vulneraci贸n al derecho de propiedad
sobre su empleo p煤blico y las remuneraciones percibidas,
reconocido en el N° 24 del art铆culo referido; ya que ten铆a una
leg铆tima expectativa de permanencia en su cargo, fundada en sus
a帽os de servicio, sus 贸ptimas calificaciones, y especialmente en
encontrarse protegida por el fuero maternal.
Pide, en definitiva, acoger el presente recurso de protecci贸n,
y se ordene a la Subsecretar铆a de Miner铆a que seje sin efecto la
determinaci贸n que puso t茅rmino a la contrataci贸n que manten铆a
con dicha repartici贸n, ordenada por la resoluci贸n exenta RA
N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, requiri茅ndole
espec铆ficamente que se le reintegre a sus labores en los mismos
t茅rminos de la 煤ltima contrataci贸n, a m谩s tardar dentro de tercero
d铆a de la dictaci贸n del c煤mplase de la presente sentencia; que
dicho reintegro se produzca resguardando sus derechos constitucionales; y, que se le pague las remuneraciones
correspondientes al tiempo que estuvo separada ilegalmente de
sus funciones, con costas.
SEGUNDO: Que evacu贸 informe la Subsecretar铆a de
Miner铆a solicitando el rechazo de la presente acci贸n.
Expone que la recurrente ingres贸 al Ministerio de Miner铆a
mediante resoluci贸n exenta RA N°402/97/2021, de 22 de octubre
de 2021, siendo designada a contrata en el grado 5° de la Escala
脷nica de Sueldos del estamento profesional, a contar del 12 de
octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de ese a帽o.
Previamente, por Resoluci贸n Exenta N°5.613 de 2021, la
Subsecretar铆a autoriz贸 su contrataci贸n sin proceso de
reclutamiento y selecci贸n, en atenci贸n a la necesidad urgente de
contar con un asesor de confianza para desempe帽arse como
Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales, teniendo
como funciones, facilitar la asesor铆a especializada en cuestiones
internacionales al Ministro, Subsecretario y dem谩s autoridades
superiores de la cartera de Estado, entre otras, lo que ejerci贸
hasta el 1 de abril de 2022, pasando luego a desempe帽arse como
profesional de apoyo en la misma dependencia, conforme la
Resoluci贸n Exenta RA N°402/1/2022, debido a la designaci贸n de
un nuevo encargado. Aclara que, si bien su contrata fue renovada
para los a帽os 2022 y 2023, esta 煤ltima lo fue por encontrarse con
fuero maternal, sin modificar su grado. Agrega que mientras
ejerci贸 como encargada, su funci贸n fue calificada como cr铆tica,
otorg谩ndosele la asignaci贸n de la ley N°19.882, y se le
encomendaron funciones directivas, lo que ces贸 al asumir como
profesional de apoyo.
Manifiesta que, por el cambio de autoridades ministeriales
en agosto de 2023, ingres贸 un nuevo encargado de Asuntos Internacionales que reemplaz贸 al anterior, se decidi贸 no renovar
su contrata para el a帽o 2024, dict谩ndose el acto terminal
debidamente fundado.
Respecto de la funci贸n asesora de la Unidad de Asuntos
Internacionales, 茅sta se cre贸 por Resoluci贸n Exenta N°417 de
1999, como 贸rgano asesor de las autoridades ministeriales en
materias de relaciones internacionales; con dependencia directa
de la jefatura superior de servicio; cuyas funciones -de la unidad-
se detallaron en el acto de creaci贸n. Luego, la Resoluci贸n Exenta
N°6.049 de 2019, actualiz贸 el organigrama de la Subsecretar铆a, y
estableci贸 que la unidad est谩 bajo dependencia del Ministro junto
al resto de unidades asesoras que integran su gabinete.
Finalmente, la Resoluci贸n Exenta N°68 de 2023, aprob贸 los
perfiles de cargo, identific贸 al encargado de relaciones
internacionales y al analista de relaciones internacionales como
parte del gabinete del Ministro; as铆, el encargado y el profesional
de la unidad pertenecen al gabinete ministerial, ejercen labores de
asesor铆a directa bajo dependencia y coordinaci贸n de la autoridad
y su jefe de gabinete.
En cuanto a la motivaci贸n del acto terminal, afirma que en la
resoluci贸n se expuso que la recurrente hab铆a sido designada
como encargada de la unidad sin proceso de selecci贸n debido a
la vacancia por renuncia del anterior asesor, ejerciendo hasta el 1
de abril de 2022, para luego asumir como asesora profesional por
la designaci贸n de un nuevo encargado al asumir las nuevas
autoridades en marzo de 2022. Posteriormente, en agosto de
2023, debido a un nuevo cambio de autoridades, se design贸 otro
encargado en reemplazo del anterior.
Agrega que se se帽al贸 expresamente que el nuevo
encargado no requer铆a contar con un profesional de apoyo con dedicaci贸n exclusiva, por lo que los servicios de la recurrente ya
no eran necesarios, fundamento que estima coherente con las
facultades de administraci贸n de los jefes de servicio. Precisa que
en ninguna parte se alude a una reestructuraci贸n de la unidad.
A帽ade que el acto consign贸 que no le era aplicable a la
recurrente la confianza leg铆tima, pues no obstante sus
renovaciones, hab铆a formado parte de los asesores del gabinete
ministerial, primero como encargada de la unidad y luego como
asesora profesional de la misma. Concluye que, aun entendiendo
que dej贸 de ser asesora directa el 1 de abril de 2022, igualmente
no cumple el requisito de las dos renovaciones previas en un
cargo ajeno al gabinete.
Argumenta que, en el acto terminal, jurisprudencia de la
Corte Suprema que ha resuelto la improcedencia de aplicar la
confianza leg铆tima a quienes se han vinculado mediante contratas
por un periodo inferior a 5 a帽os, como es el caso de la recurrente.
Respecto del fuero maternal, expone que 茅ste se extend铆a
hasta el 14 de diciembre de 2023, reconoci茅ndose sus derechos
de pre y post natal mediante las resoluciones exentas N° 4.173,
4.639 y 4.640, todas de 2022. Sostiene que la decisi贸n de no
renovar su contrata a contar de 2024 no vulner贸 su protecci贸n a la
maternidad, pues el fuero concluy贸 antes del t茅rmino del v铆nculo,
por lo que goz贸 de inamovilidad durante todo el tiempo de su
vigencia.
Precisa que una situaci贸n distinta se configurar铆a si el fuero
se hubiera extendido durante parte de 2024, caso en el cual
habr铆a debido renovarse la contrata por el periodo de subsistencia
del beneficio, pero no fue el caso de autos. Agrega que tampoco
se configura una desvinculaci贸n estando con fuero por la sola
notificaci贸n del acto el 30 de noviembre de 2023, pues sus efectos se produjeron el 1 de enero de 2024, data en la que ya no gozaba
de fuero, de lo contrario implicar铆a una extensi贸n artificial del
beneficio no contemplada en la ley.
Destaca que durante la vigencia del fuero siempre se
respetaron sus derechos de maternidad, como el de
amamantamiento que ejerci贸 a su reincorporaci贸n en septiembre
de 2023. Reitera que la renovaci贸n para 2023 obedeci贸
precisamente al fuero, por lo que, conforme a la jurisprudencia de
Contralor铆a, no puede contabilizarse para efectos de la confianza
leg铆tima.
Sobre el feriado pendiente, se帽ala que la recurrente hizo
uso de descanso entre el 12 y el 29 de diciembre de 2023,
quedando un saldo de 31 d铆as. Al efecto, invoca dict谩menes de
Contralor铆a que han resuelto que un funcionario que cesa en el
cargo pierde el feriado pendiente, por ser un beneficio inherente a
la calidad funcionaria, sin que proceda compensaci贸n en dinero.
En cuanto a la naturaleza del cargo, afirma que el acto
terminal nunca sostuvo que 茅ste fuera de exclusiva confianza, lo
que resulta evidente por tratarse de una contrata de dotaci贸n
transitoria; los cargos de la unidad pertenecen al gabinete
ministerial conforme al organigrama vigente, lo que no pod铆a ser
desconocido por la recurrente, quien reconoce haber ejercido
labores de asesor铆a a las autoridades; sus solicitudes de feriados
y permisos eran aprobadas por la jefatura de gabinete, como
ocurr铆a con los dem谩s asesores ministeriales. Concluye que la
recurrente confunde los cargos de exclusiva confianza con
aquellos que se desempe帽an en gabinetes de autoridades,
respecto de los cuales Contralor铆a ha se帽alado que no procede
aplicar la confianza leg铆tima dada la naturaleza de confianza del
v铆nculo. Respecto de los supuestos actos de acoso, indica que la
recurrente nunca present贸 una denuncia interna por los canales
institucionales, ni interpuso tutela laboral, reclamando reci茅n al ser
notificada del t茅rmino del v铆nculo, sin acompa帽ar antecedentes
que dieran cuenta de actos atentatorios a su dignidad.
Sobre el rechazo de su reclamo ante la CGR, afirma que el
贸rgano contralor, sobre la base a los antecedentes y los registros
del sistema SIAPER, pudo acreditar que la recurrente era una
asesora de gabinete a la que no le resultaba aplicable la
confianza leg铆tima, confirmando adem谩s que su fuero concluy贸 el
14 de diciembre de 2023, al cumplirse un a帽o desde el t茅rmino del
descanso post natal.
Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneraci贸n de garant铆as,
respecto del derecho a la integridad, que la recurrente no ha
acompa帽ado antecedentes de los que pueda siquiera inferirse
que haya sido v铆ctima de actos de acoso que pusieran en peligro
su estabilidad laboral, m谩s all谩 de aseveraciones gen茅ricas sin
respaldo sobre imposici贸n de modalidad remota de trabajo y
supuestos tratos discriminatorios; sobre la igualdad ante la ley,
afirma que no es efectivo que haya sido la 煤nica funcionaria en
modalidad remota, pues gran parte de la dotaci贸n adopt贸 dicha
modalidad en pandemia hasta agosto de 2023, conforme a los
protocolos del servicio; en cuanto a la libertad de trabajo, la
recurrente ni siquiera esgrime argumentos de afectaci贸n
derivados de acci贸n u omisi贸n del servicio, sin considerar que la
ley contempla la transitoriedad de los empleos a contrata; y, en
relaci贸n con la propiedad sobre el cargo y remuneraciones, se帽ala
que durante 2023 mantuvo su calidad funcionaria percibiendo sus
estipendios, e incluso impetr贸 y se le concedi贸 feriado legal entre
el 12 y el 29 de diciembre. Concluye que el recurso no es la v铆a para declarar la
ilegalidad de los actos impugnados, pues su objeto es adoptar
medidas de resguardo ante actos que afecten el leg铆timo ejercicio
de garant铆as indubitadas, supuesto que no se configura en la
especie, no pudiendo por esta v铆a pretenderse establecer o
declarar la existencia de un derecho controvertido.
TERCERO: Que, informando la Contralor铆a General de la
Rep煤blica, solicita el rechazo del recurso. Alega falta de
legitimaci贸n pasiva, por cuanto que, si bien el recurso
formalmente impugna la resoluci贸n del ente contralor, se advierte
que por su intermedio la recurrente pretende en realidad dejar sin
efecto la resoluci贸n RA N°55, de 2023 de la Subsecretar铆a que
dispuso la no renovaci贸n de su contrata, y con ello su
reincorporaci贸n al servicio, por lo que es este 煤ltimo acto el que
en rigor le causar铆a agravio, emanando de una repartici贸n ajena al
organismo fiscalizador. A帽ade que, de acogerse el recurso, el solo
hecho de dejar sin efecto la resoluci贸n impugnada igualmente no
cumplir铆a con la verdadera pretensi贸n de la recurrente, que es
reintegrarse a su antiguo cargo.
En segundo lugar, se帽ala que el art铆culo 54 de la ley
N°19.880, proh铆be ejercer una reclamaci贸n administrativa y
jurisdiccional en forma simult谩nea, disponiendo que la primera
suspende el plazo para interponer la segunda, el que s贸lo se
reanuda una vez resuelta o transcurrido el plazo para entender
desestimada la reclamaci贸n ante la Administraci贸n. De este
modo, deducido el reclamo de ilegalidad ante Contralor铆a, una vez
resuelto 茅ste, se reanud贸 el plazo para recurrir ante los tribunales,
pero no en contra del ente contralor, sino que de la repartici贸n que
emiti贸 el acto originalmente impugnado, esto es, la Subsecretar铆a
de Miner铆a. Arguye que no hay ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el
acto impugnado se dict贸 en el leg铆timo ejercicio de las potestades
que los art铆culos 98 de la Constituci贸n, 5°, 6°, 9° y 19 de la Ley
Org谩nica de la Contralor铆a, 160 del Estatuto Administrativo, y la
resoluci贸n N°1.002 de 2011, confieren al 贸rgano fiscalizador las
facultades contraloras que ejerci贸 debidamente, por lo que no
cabe reproche de legalidad, adem谩s se cumplieron todos los
requisitos de validez del acto, el que hizo efectiva la aplicaci贸n de
la normativa y jurisprudencia administrativa pertinente que reg铆a la
materia reclamada.
Descarta asimismo la arbitrariedad del acto, por cuanto este
constituye el resultado de un estudio acabado de los
antecedentes sometidos a su conocimiento, dentro del 谩mbito de
sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en
el que se ponder贸 la situaci贸n de la recurrente y las normas y
criterios que resultaban aplicables.
En cuanto al fondo, se refiere al principio de confianza
leg铆tima y la protecci贸n a la maternidad. Indica que desde la
segunda renovaci贸n anual de una contrata se entiende que el
funcionario adquiere una expectativa justificada de permanencia
que obliga a la autoridad a fundar el acto que disponga su no
renovaci贸n, pero dicho criterio no resulta aplicable a los cargos de
jefes de gabinete y asesores de ministros, subsecretarios y jefes
de servicio, dada la especial relaci贸n de confianza que media
entre estos servidores y la autoridad, quienes no son beneficiados
con la confianza leg铆tima. A帽ade que tampoco procede invocar la
confianza a partir de renovaciones efectuadas precisamente
debido al fuero maternal, pues estas no son aptas para generar
una expectativa de continuidad m谩s all谩 del periodo de
protecci贸n. Agrega que la recurrente ingres贸 a la Subsecretar铆a en
octubre de 2021 mediante designaci贸n directa en un cargo a
contrata con funciones directivas como Encargada de la Unidad
de Asuntos Internacionales del gabinete del Ministro hasta abril de
2022. Luego, su funci贸n se modific贸 a profesional de apoyo de la
misma unidad. Considerando que el fuero maternal de la
recurrente concluy贸 el 14 de diciembre de 2023, constat贸 que su
contrata fue renovada para ese a帽o en pleno respeto de dicha
protecci贸n por todo el tiempo que estuvo vigente; luego, el 30 de
noviembre de 2023, la Subsecretar铆a inform贸 a la recurrente la
decisi贸n de no prorrogar su contrata, acto que solo produjo
efectos a partir del 1 de enero de 2024, cuando ya no estaba
amparada por fuero.
Por ende, se concluy贸 que el v铆nculo termin贸 por el solo
ministerio de la ley al vencimiento del plazo, sin que existiera
confianza leg铆tima de la recurrente que hiciera exigible una
motivaci贸n del acto, tanto por la falta de renovaciones suficientes
en un cargo ajeno al gabinete como por tratarse la renovaci贸n
final de una medida para respetar el fuero. Con todo, hace
presente que el acto terminal igualmente se fund贸, exponiendo las
razones de hecho y de derecho que explicaban la decisi贸n.
Respecto a las garant铆as que se estiman conculcadas,
sostiene, en cuanto al derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica,
que no se configura vulneraci贸n, pues la Contralor铆a no ha tenido
participaci贸n en los supuestos actos de maltrato denunciados que
se atribuyen exclusivamente a la Subsecretar铆a, as铆 como
tampoco ha existido afectaci贸n al fuero maternal, por haber
concluido este antes del cese del v铆nculo; en lo que concierne a la
igualdad ante la ley, la recurrente no aporta antecedentes que
permitan sostener que el ente contralor haya incurrido a su respecto en un trato discriminatorio frente a casos id茅nticos,
limit谩ndose a efectuar alegaciones gen茅ricas de diferencia de
trato; sobre la libertad de trabajo, afirma que el recurso de
protecci贸n s贸lo tutela, en relaci贸n con dicha garant铆a, la libertad
de contrataci贸n, elecci贸n del trabajo y el derecho a negociar
colectivamente, aspectos que no aparecen comprometidos en la
especie, a lo que adiciona que la recurrente tampoco se帽ala de
qu茅 forma el acto impugnado habr铆a conculcado concretamente
este derecho; y, en cuanto al derecho de propiedad, este solo
ampara titularidades v谩lidamente incorporadas al patrimonio, lo
que no ocurre respecto de remuneraciones derivadas de una
relaci贸n estatutaria que concluy贸 por una causal legal como es el
vencimiento del plazo, por lo que no advierte de que manera
podr铆a haber afectado este derecho.
CUARTO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as
constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de
emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las
garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n
se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que
se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que
impida, amague o moleste ese ejercicio.
QUINTO: Que, consecuentemente, constituye requisito
indispensable de admisibilidad de la acci贸n cautelar de protecci贸n
la constataci贸n de la existencia de un acto ilegal, esto es,
contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien
incurre en 茅l, que provoque alguna de las situaciones que se han
indicado y que afecte, adem谩s, una o m谩s de las garant铆as
constitucionales protegidas por el citado art铆culo 20 de la Carta
Fundamental; Se sostiene tambi茅n, uniformemente, que para acoger una acci贸n como la de la especie es menester constatar el
car谩cter preexistente e indiscutido de un derecho afectado.
Asimismo, es necesario precisar que el recurso de
protecci贸n de garant铆as constitucionales no es un recurso de
orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnaci贸n de toda
clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso
jurisdiccionales, que estas toman en el 谩mbito de sus respectivas
competencias y dentro del marco que la ley les asigna.
SEXTO: Que, el asunto sometido a conocimiento consiste
en el rechazo a una denuncia presentada por la protegida ante la
Contralor铆a General de la Rep煤blica, deducida en contra de la
decisi贸n de la recurrida -Subsecretar铆a de Miner铆a- de poner
t茅rmino de forma anticipada a la contrata de la recurrente para la
anualidad del a帽o 2024, resoluci贸n que le fuera notificada estando
con fuero maternal.
S脡PTIMO: Que, sin perjuicio que la recurrente se帽ala, en
primer lugar, que impugna lo resuelto por el 贸rgano contralor, se
advierte que el sustento de su reclamo corresponde a la
Resoluci贸n Exenta RA N° 402/55/2023, de 30 de noviembre de
2023, de la Subsecretar铆a de Miner铆a, que comunica la “Decisi贸n
de no Prorrogar.”
Para resolver las alegaciones e imputaciones que la actora
hace a los recurridos, es ilustrador relevar parte del contenido de
la Resoluci贸n indicada:
“CONSIDERANDO: 1.- Que, por medio de la resoluci贸n
exenta RA N° 402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, del
Ministerio de Miner铆a, se design贸 a do帽a Camila Alejandra
Oyarz煤n Geiger como funcionaria p煤blica a contrata, asimilada al
grado 5° EUS del estamento profesional, a contar del 12 de
octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras fueran necesarios sus servicios. La citada relaci贸n funcionarial ha
sido prorrogada para los a帽os 2022 y 2023.
2.- Que, el fundamento de la citada designaci贸n est谩 contenido en
la resoluci贸n exenta N° 5.613 de 20 de octubre de 2021 de la
Subsecretar铆a de Miner铆a, mediante la cual se autoriz贸 la
designaci贸n a contrata de do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger
como Encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Miner铆a sin llevar a cabo un proceso p煤blico de selecci贸n. El
motivo para no efectuar dicho certamen obedeci贸 al hecho que el
mencionado cargo estaba vacante debido a la renuncia voluntaria
presentada por el anterior asesor a contar del 6 de septiembre de
2021. Cabe consignar que dicha 谩rea forma parte del gabinete
ministerial seg煤n consta en el organigrama funcional del
organismo.
3.- Que, debido a lo anterior, la relaci贸n funcionarial de do帽a
Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger no configura la aplicaci贸n del
principio de confianza leg铆tima, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. En particular, en el
dictamen N° E156769, de 17 de noviembre de 2021, el ente
contralor dispuso que el citado principio “(...) tampoco resulta
aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en
gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios. En
efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas
autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos
servidores no se encuentran beneficiados con la confianza
leg铆tima de que trata la presente instrucci贸n, salvo que acrediten
haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas
en otra dependencia de la misma instituci贸n, antes de
desempe帽arse en gabinete.” En esta situaci贸n se encuentra do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, quien ha formado parte del
equipo del gabinete ministerial.
4.- Que, por otro lado, la Subsecretar铆a de Miner铆a emiti贸 la
resoluci贸n exenta N° 1.499 de 20 de abril de 2022, que reasigna
las labores de do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger como
profesional de apoyo del 谩rea de Asuntos Internacionales debido
a la contrataci贸n en calidad de asesor de un nuevo encargado,
raz贸n por la cual la funcionaria dej贸 de ejercer dicha funci贸n a
contar del 1 de abril de 2022. (…)”
7.- Que, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso final del art铆culo 89 del decreto con fuerza de ley N° 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, a do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger le
asisten los derechos de protecci贸n a la maternidad establecidos
en el T铆tulo II del Libro II del C贸digo del Trabajo. En particular, la
funcionaria goza del fuero laboral consagrado en el art铆culo 201
del citado c贸digo hasta el d铆a 14 de diciembre de 2023 inclusive.
8.- Que, la decisi贸n contenida en el presente acto administrativo
surtir谩 efectos solamente a contar del d铆a 1 de enero de 2024,
fecha en la cual do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger no estar谩
amparada por el fuero laboral.
9.- Que, en otro orden de consideraciones, se ha ido asentado en
la jurisprudencia de la Excelent铆sima Corte Suprema que “(...) si
una persona se encuentra vinculada con la Administraci贸n a
trav茅s de contratas anuales y ha tenido un periodo desempe帽o
por un tiempo inferior a cinco a帽os, no le asiste el principio de
confianza leg铆tima y, en consecuencia, la Administraci贸n se
encuentra facultada para no renovar el v铆nculo estatutario para el
periodo siguiente, sin que requiera la dictaci贸n de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al
cumplirse el periodo de designaci贸n 茅sta concluye por el s贸lo
ministerio de la ley” (criterio contenido en fallo causa Rol 5883
2023, entre otros). Justamente en esta situaci贸n se encuentra la
citada funcionaria, dado que se ha desempe帽ado por un periodo
inferior a cinco a帽os en este servicio. (…)”
A continuaci贸n, y en el mismo orden de ideas, la Resoluci贸n
Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del a帽o 2024, de la CGR,
igualmente impugnada, en lo pertinente indica:
“CONSIDERANDO:
1). Que, mediante la solicitud de fecha 15 de diciembre de
2023, do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, exfuncionaria de la
Subsecretar铆a de Miner铆a, dedujo una reclamaci贸n ante esta
entidad fiscalizadora, en contra de la no renovaci贸n de su
contrata para el a帽o 2024, en circunstancias que, estima, se
encuentra amparada por el fuero maternal y por el principio de
confianza leg铆tima. Agrega que qued贸 pendiente el uso de su
feriado legal a su favor, por 31 d铆as.”
“6). Que, enseguida, la jurisprudencia administrativa
contenida, entre otros, en los dict谩menes Nos 85.700, de 2016,
6.400, de 2018, y E156.769, de 2021, indican, a prop贸sito de la
aplicaci贸n del concepto de confianza leg铆tima, que, trat谩ndose de
los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros,
subsecretarios y jefes de servicios, existe una especial naturaleza
de confianza entre las pertinentes autoridades y quienes
desarrollan las labores comentadas.
“(…) 9). Que, en concordancia con las disposiciones
citadas, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa
contenida, en los dict谩menes Nos 13.568, de 2015, y 12.118, de
2016, ha concluido que cuando la servidora a contrata est谩 amparada por el citado fuero, no es posible concluir la relaci贸n
funcionaria por propia voluntad de la superioridad o por la llegada
del plazo, debiendo , por el contrario, renovarse el v铆nculo jur铆dico
por el periodo que subsista el beneficio de la inamovilidad, a
menos que estime conveniente requerir la referida autorizaci贸n
judicial.
Asimismo, cabe puntualizar que, si bien las renovaciones
efectuadas en respeto del fuero maternal, dada su obligatoriedad
legal, no deben ser consideradas para configurar el supuesto de
designaciones continuas que supone la confianza leg铆tima, la
concurrencia de estas no hace, por s铆 sola, perder una confianza
configurada previamente por las anteriores renovaciones del
v铆nculo funcionario (aplica dict谩menes Nos 46.907, de 2016, y
18.663, de 2019).
De esta manera, la anotada jurisprudencia ha manifestado
que las renovaciones de contratas efectuadas para no vulnerar el
fuero maternal del que goza una funcionaria no generan en
aquella la leg铆tima expectativa de que su v铆nculo laboral ser谩
prolongado.
10). Que, precisado lo anterior, cabe anotar que de la
revisi贸n del Sistema de Informaci贸n y Control del Personal de la
Administraci贸n del Estado (SIAPER), que mantiene esta entidad
fiscalizadora, aparece que la se帽ora Oyarz煤n Geiger fue
designada en un cargo a contrata, asimilado al grado 5 de la
planta de profesionales, por la Subsecretar铆a de Miner铆a, a partir
del 12 de octubre de 2021, prorrog谩ndose ese v铆nculo mediante
sucesivas contrataciones hasta el 31 de diciembre de 2023.
11). Que, asimismo, se advierte que a la requirente se le
encomendaron funciones directivas, a contar del 7 de enero de
2020, para ejercer las funciones de encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales del Ministerio de Miner铆a, situaci贸n que
se prorrog贸 de igual manera hasta el 31 de diciembre de 2022,
conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.289, de Presupuestos de
Sector P煤blico y su versi贸n posterior.
Luego, de acuerdo con los antecedentes disponibles en
SIAPER, y seg煤n lo informado por la nombrada Subsecretar铆a, se
aprecia que la autoridad dispuso el t茅rmino de la encomendaci贸n
de funciones y de la asignaci贸n de funciones cr铆ticas a la se帽ora
Oyarz煤n Geiger, a contar del 1 de abril de 2022, pasando la
reclamante a desempe帽arse como profesional de apoyo de la
misma unidad dependiente del Gabinete de esa repartici贸n
p煤blica-, hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad. (…)”
“13). Que, en el contexto rese帽ado, y considerando la
asignaci贸n de funciones directivas que ejerci贸 la reclamante y el
per铆odo de su fuero maternal, aparece que esta no contaba con
renovaciones de su v铆nculo laboral 煤tiles para computar un lapso
superior a los dos a帽os, para estar amparada por la aludida
confianza leg铆tima.
14). Que, en m茅rito de lo expuesto, y habida cuenta que el
anotado t茅rmino de sus funciones se produjo por la llegada del
plazo previsto en la 煤ltima contrataci贸n, acorde con los art铆culos
10 y 153 del Estatuto Administrativo, habiendo ya finalizado la
vigencia del fuero maternal no se aprecia reproche que formular
en torno a lo obrado en la materia por parte de la Subsecretar铆a
de Miner铆a.
15). Que, por 煤ltimo, respecto del feriado legal pendiente
reclamado por la se帽ora Oyarz煤n Geiger, se hace presente que,
de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa,
contenida en los dict谩menes Nos 71.893, de 2014, y 6.113, de
2019, entre otros, un empleado p煤blico que no hace uso de su feriado legal debido a la concurrencia de una causal de cesaci贸n
del cargo, pierde el descanso que ten铆a pendiente, ya que su
ejercicio depende de la calidad de funcionario p煤blico, sin que sea
procedente su compensaci贸n en dinero, si no ha sido utilizado,
por no autorizarlo la ley. (…)”
OCTAVO: Que, al momento de resolver, conviene dejar
establecido el marco jur铆dico que regula la decisi贸n del presente
asunto.
En primer t茅rmino, de conformidad a la Ley N° 18.834 o
Estatuto Administrativo, los empleados de la Administraci贸n del
Estado, se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a
contrata”, radicando su diferencia en la permanencia de las
funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos,
de conformidad a lo dispuesto en su art铆culo 3° letra c), el que
define el empleo a contrata como “aquel de car谩cter transitorio
que se consulta en la dotaci贸n de una instituci贸n”.
En este sentido, el art铆culo 10° de la citada ley, estatuye
que: “Los empleados a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo
hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los
sirvan expirar谩n en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo
ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr贸rroga
con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos”.
A su vez, el art铆culo 146 letra f) del mismo texto legal,
establece, que el funcionario cesar谩 en el cargo por el t茅rmino del
per铆odo legal por el cual ha sido designado; y por su parte, en el
art铆culo 153, se previene, que el t茅rmino del per铆odo legal por el
cual es nombrado el empleado, o el cumplimiento del plazo por el
cual es contratado, produce la inmediata cesaci贸n de funciones.
NOVENO: Que la transitoriedad de los servicios, que define
los cargos a contrata, como lo dispone el art铆culo 3° de la Ley N° 18.834, contiene impl铆cita la facultad de la autoridad para poner
t茅rmino a las funciones de un empleo de esa naturaleza, incluso,
antes de la fecha m谩xima de su vigencia, con la salvedad, que el
acto administrativo de rigor no se sustente s贸lo en el car谩cter
precario o transitorio de dicho tipo de contrataci贸n consagrado en
la citada norma, pues si as铆 fuere, dicho proceder, se tornar铆a
ilegal y arbitrario.
En este sentido, y en armon铆a, con lo anterior, el art铆culo 11°
de la Ley N° 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de
derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg铆timo
ejercicio”, lo que debe interpretarse en concordancia con el
art铆culo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que establece
que las resoluciones finales contendr谩n la decisi贸n, la que ser谩
fundada.
D脡CIMO: Que seg煤n lo relacionado, las disposiciones
legales que rigen el asunto, facultan a la autoridad administrativa
recurrida, para poner t茅rmino anticipado a los servicios a contrata
de la protegida, como se ha dicho, implica, colegir, que dicho
proceder no obedece a un acto de mera voluntad de la autoridad,
resultando apreciable, adem谩s, que la resoluci贸n impugnada, se
encuentra firme y suficientemente motivada con los antecedentes
f谩cticos y de derecho que en forma razonable, coherente y
proporcionada expresa, posibilitando su comprensi贸n para el
destinatario, cumpliendo as铆 con el deber de motivaci贸n que exige
el art铆culo 11° de la Ley N° 19.880, sin que por esta v铆a, proceda
calificar su m茅rito, por corresponder aquello a una decisi贸n propia
de la Administraci贸n, quien ha actuado conforme las facultades
que expresamente le otorga la ley, la que se relaciona, -como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema-, “con
el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administraci贸n
activa, toda vez que permite cautelar que 茅stas se ejerzan de
acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva impl铆cito el de
racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los
art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en
relaci贸n con el art铆culo 2° de la Ley N° 18.575, Org谩nica
Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del
Estado-, y de igualdad y no discriminaci贸n arbitraria -contenido en
el art铆culo 19, N° 2, de la Carta Fundamental-, como, asimismo,
velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el
objetivo considerado por el ordenamiento jur铆dico al conferirlas”.
UND脡CIMO: Que, en el presente caso, adem谩s, se ha
recurrido en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica,
ente de control independiente, respecto de una decisi贸n que
adopt贸 en el marco de las leg铆timas atribuciones de tal entidad,
que emanan tanto de la Carta Pol铆tica de la Rep煤blica, cuanto de
la Ley N°10.336, en la forma que el propio ente contralor ha
explicado en su informe. Dichas decisiones, por su naturaleza, en
general no pueden ser impugnadas a trav茅s de un recurso
cautelar de emergencia, como en el presente, por lo que las
acciones deducidas en estos autos son generalmente
improcedentes.
DUOD脡CIMO: Que, de todo lo razonado y relacionado en
la presente sentencia, en especial los fundamentos de las
Resoluciones recurridas, transcritas en el basamento s茅ptimo, es
suficiente para desestimar el arbitrio deducido, por carecer de
argumentos, ya que todos los cuestionamientos y alegaciones que
imputan a 茅stas pierden sustento con el solo m茅rito de las tantas
veces indicadas, Resoluciones recurridas.
D脡CIMO TERCERO: Que, por otro lado, y sin perjuicio de
todo lo dicho, sobre la improcedencia de esta acci贸n
constitucional para el caso de la especie, desde que ha sido
utilizado como un medio de impugnaci贸n general de
determinaciones del 贸rgano contralor, y de las resoluciones que
de ese acto administrativo se derivan por parte de la
Subsecretar铆a de Miner铆a, que no lo es, as铆 como tampoco
constituye un sustituto jurisdiccional, como ya se precisara, lo que
por s铆 solo basta para rechazar la acci贸n cautelar de que se trata,
hay que decir que el presente recurso tampoco podr铆a prosperar
porque no concurren los requisitos b谩sicos para la interposici贸n
de una acci贸n de esta clase.
En efecto, como se ha dicho, no se ha demostrado que se
haya producido la conculcaci贸n de alguna norma de rango legal o
constitucional, ya sea mediante su aplicaci贸n en forma ilegal o
arbitraria como lo alegan los recurrentes, en t茅rminos que
pudieran determinar que lo resuelto por el 贸rgano contralor y la
Subsecretar铆a de Miner铆a que se reprocha, deviene en arbitrario
y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se est谩 frente a un acto
arbitrario, porque la medida se dict贸 en el marco de las leg铆timas
atribuciones de dicha entidad de control, ateni茅ndose por cierto a
la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus
atribuciones y explicando dicha autoridad, detalladamente, las
razones por las que se ha adoptado la determinaci贸n que se
reprocha.
D脡CIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, puede
agregarse que la recurrente no posee un derecho indubitado que
deba protegerse, puesto que, y como ya se se帽alara, s贸lo ten铆a
una mera expectativa de un posible derecho y no se divisa cual
podr铆a ser 茅ste, que la habilite para buscar su protecci贸n m谩xime si la recurrente prolong贸 su permanencia solo a causa del fuero
maternal, de tal suerte que no le asist铆a la confianza leg铆tima de
permanecer en su cargo. El supuesto o posible cargo que reclama
como de su propiedad, estaba sujeto a determinados requisitos,
de manera que seg煤n el parecer del 贸rgano de control no podr铆an
ser otorgados, como es la pretensi贸n final del recurso, lo cual trae
como consecuencia que los derechos que se pretenden se
encuentran discutidos, siendo uno el parecer de la reclamante y
otro diverso el de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y una
discusi贸n de esta clase no se puede resolver por medio de un
recurso de protecci贸n, que constituye una acci贸n cautelar de
emergencia.
D脡CIMO QUINTO: Que as铆 entonces, al cumplirse con la
normativa legal que aplica al caso, la autoridad no ha incurrido en
abuso o exceso, por cuanto ha ejercido sus facultades en
concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento
jur铆dico que aplica en este caso, al emitir la resoluci贸n impugnada,
en la que no se ha contravenido la ley, m谩s a煤n, considerando la
naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los
servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el protegido, as铆,
como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los
fundamentos que la justifican.
D脡CIMO SEXTO: Que, consecuentemente, ante la
inexistencia de un comportamiento antijur铆dico atribuible a las
recurridas, resulta suficiente para desestimar el recurso, al no
haber incurrido los actos que se impugnan, en ilegalidad o
arbitrariedad, resultando innecesario pronunciarse sobre la
vulneraci贸n de garant铆as constitucionales como se ha denunciado.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con
lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protecci贸n
deducido por Marcelo Brunet Bruce, en representaci贸n de Camila
Alejandra Oyarz煤n Geiger en contra de la Contralor铆a General de
la Rep煤blica y de la Subsecretar铆a de Miner铆a.
Reg铆strese,
oportunidad.
comun铆quese y arch铆vese en su
Redacci贸n de la ministro Mar铆a Paula Merino Verdugo.
No firma la Ministro se帽ora L贸pez Miranda, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado
en su cargo en esta Corte de Apelaciones.
No firma la Abogado Integrante se帽ora Candiani Vidal, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no
encontrarse integrando.
N°Protecci贸n-9283-2024.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.