Tema Central de la Disputa
Se revisó la legalidad de la decisión de una Junta Calificadora de Carabineros que, al resolver un recurso de apelación, rebajó la clasificación de un Capitán de la Lista N° 2 (Satisfactorio) a la Lista N° 3 (De Observación). El Capitán alegó que esta decisión fue ilegal y arbitraria.
🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo
La Corte se centró en la correcta aplicación del principio non reformatio in peius, consagrado en el Artículo 41 de la Ley N°19.880 (Ley de Bases del Procedimiento Administrativo).
Puntos Clave:
Prohibición de Perjuicio: Este principio establece que, al resolver un recurso interpuesto por un interesado, la Administración no puede empeorar la situación inicial del recurrente.
Acto Ilegal: La Corte determinó que la Junta Calificadora actuó ilegalmente al modificar la calificación del Capitán en su perjuicio, pasando de 107 puntos y Lista N° 2, a 103 puntos y Lista N° 3.
Aplicación Supletoria de la Ley N°19.880: Se confirmó que, aunque Carabineros posee su propio reglamento, la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo se aplica de forma supletoria en aquellos casos no regulados expresamente, como el principio de non reformatio in peius.
⚖️ El Resultado y las Vulneraciones
Ilegalidad por Actuar en Perjuicio: Se declara que la resolución de la Junta fue ilegal al transgredir directamente el Artículo 41 de la Ley N°19.880.
Garantías Constitucionales Vulneradas:
Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2): Al no ser tratado de igual manera que otros funcionarios en procesos exentos de ilegalidad.
Garantía del Debido Proceso (Art. 19 N°3): Por haber sido objeto de una actuación arbitraria que no respetó las normas procedimentales.
Decisión Final
La Corte ACOGE el recurso de protección.
Se deja sin efecto el Acuerdo de la Junta que rebajó la calificación del Capitán.
Se mantiene la calificación original de Lista N° 2 (Satisfactorio) con 107 puntos, otorgada por la Junta Calificadora de Oficiales Subalternos.
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Pablo Felipe Salazar Franzani, Capitán de Carabineros, quien interpone recurso de protección en contra de la 25° Comisaría Maipú, representada por su Comisario, Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar y contra la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros, representada por su Secretaria, General Claudia Carrasco Tapia, por haber modificado su lista de clasificación, bajándolo a lista N° 3, de Observación, mediante acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en llamados de atención que no constituyen sanciones disciplinarias y desconoce su trayectoria institucional, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2, por lo que solicita se deje sin efecto dicha decisión y se ordene una nueva calificación. Señala ingresó a Carabineros de Chile el 1 de febrero de 2008, contando a la fecha con 16 años de servicios efectivos, durante los cuales se ha desempeñado en diversas unidades policiales, destacando su actual cargo como Subcomisario de los Servicios en la 25° Comisaría de Maipú. Indica que durante su carrera ha demostrado un destacado desempeño profesional y personal, sin haber sido detenido, procesado o formalizado por algún Tribunal de la República, manteniendo un óptimo promedio de notas durante su formación y diversos perfeccionamientos tanto en el ámbito profesional como privado. Refiere que el 30 de julio de 2024 fue notificado de su calificación por parte del Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar, quien le asignó 107 puntos, clasificándolo en Lista N° 2 de Satisfactorios. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, fue notificado del acuerdo de la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones que modificó su clasificación, bajándolo a lista N° 3 de Observación. Argumenta que dicha decisión es contraria a derecho por cuanto se fundamenta principalmente en llamados de atención que, conforme al artículo 32 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, no constituyen sanciones disciplinarias. Además, sostiene que la única amonestación registrada durante sus 16 años de servicio es aquella de fecha 9 de julio de 2024, la cual, según el artículo 25 del mismo reglamento, corresponde a la sanción disciplinaria más leve. Alega que la notificación del acto administrativo no cumplió con el plazo de cinco días establecido en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, ya que el acuerdo adoptado el 2 de septiembre de 2024 le fue notificado recién el 16 del mismo mes. Asimismo, argumenta que el acto administrativo se encuentra viciado por incurrir en un manifiesto error de hecho y derecho al considerar los llamados de atención como sanciones administrativas y no apreciar antecedentes esenciales como su trayectoria institucional y formación académica. Sostiene que la decisión vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por cuanto existen funcionarios en las mismas circunstancias que no han sido tratados del mismo modo, estableciéndose una distinción arbitraria respecto de quienes tienen su misma jerarquía y grado, a quienes no se les ha bajado de lista por mantener llamados de atención y sí se les ha considerado su trayectoria institucional. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la vulneración del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales indicados, se deje sin efecto el acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2024, adoptado por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, y se disponga una nueva calificación y clasificación sin considerar los llamados de atención.
Segundo: Que se evacua el informe por parte la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, solicitando el rechazo del recurso de protección, al no existir vicios de legalidad ni irregularidad alguna en el acuerdo emitido por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. Refiere que el recurrente, Capitán Pablo Felipe Salazar Franzani, ingresó a la Institución el 1° de febrero de 2008, siendo nombrado como Subteniente el 16 de diciembre de 2010, ascendiendo a Teniente el 16 de diciembre de 2013, y a Capitán el 2 de enero de 2020. Actualmente se desempeña en la 25° Comisaría Maipú, de la Prefectura Santiago Rinconada, de la Zona de Carabineros Santiago Oeste. En cuanto al proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, señala que con fecha 1° de agosto de 2024, el Teniente Coronel Gustavo Adolfo Tapia Escobar, Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. Esta propuesta contó con la opinión fundada del Jefe Superior, Prefecto de la Prefectura Santiago Rinconada, Coronel Gonzalo Rodrigo Urbina Castro, quien manifestó su conformidad. Detalla que notificado de dicha calificación el 1 de agosto de 2024, el Oficial Subalterno se manifestó no conforme y presentó recurso de reconsideración, y en subsidio, de reclamo. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de 24 horas contemplado en el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8, dicho recurso fue declarado extemporáneo, tramitándose el reclamo ante la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros. Mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, dicha Junta resolvió mantener la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. Notificado personalmente el 14 de agosto de 2024, el Oficial manifestó nuevamente su disconformidad, presentando recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones el 19 de agosto de 2024. La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar su clasificación a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, lo que fue notificado personalmente al Oficial el 16 de septiembre de 2024. Ante esta decisión, el afectado presentó recurso de apelación ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, sostiene que conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880, no puede deducirse igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Respecto a la normativa aplicable, desarrolla extensamente las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el proceso calificatorio y la calificación, citando los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, así como las normas pertinentes del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. En relación con las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, refuta cada uno de sus argumentos, destacando que los llamados de atención constituyen antecedentes concretos que sirven de base para la calificación, no siendo sanciones disciplinarias propiamente tales. Asimismo, señala que la notificación del acuerdo impugnado se ajustó a la normativa vigente, no existiendo el vicio alegado.
Tercero: Que se evacua el informe por parte de la 25° Comisaría de Carabineros Maipú, representada por don Gustavo Tapia Escobar, Teniente Coronel de Carabineros, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el desempeño profesional se evalúa mediante un sistema de calificación y clasificación, donde la decisión se funda preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la hoja de vida de cada funcionario, considerando la observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Refiere la unidad policial que, en dicho contexto, el Mando de Unidad posee plenas atribuciones para valorar el desempeño del Personal de Nombramiento Supremo subordinado y emitir su opinión por escrito sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de éstos, basándose en un prolijo estudio, objetiva reflexión y espíritu de justicia. Señala que la evaluación del calificado considera sus antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1 de agosto de cada anualidad, realizándose en atención a lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, basada en la observación personal que efectúan sus Jefes, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física del calificado. Agrega que conforme al artículo 5° de la Orden General N° 1.579, Directiva de Calificaciones del Personal de Nombramiento Supremo, se pueden considerar como elementos auxiliares para evaluar el desempeño anual del calificado: su hoja de vida, carpeta de antecedentes personales, procesos judiciales en que se encuentre involucrado, calificaciones anteriores, observación permanente del calificador y otros antecedentes de carácter institucional o extra institucional. Expone que en ejercicio de sus potestades y sobre la base de antecedentes objetivos, evaluó el desempeño anual del recurrente, calificándolo en Lista N°2 (Dos) de Satisfactorio, asignándole un puntaje de 107 puntos, lo que se le notificó personalmente con fecha 30 de julio de 2024. Ante esto, el afectado manifestó su disconformidad, presentando recurso de reconsideración con fecha el 06 de agosto de 2024, dentro de plazo reglamentario, remitiéndose en consecuencia su recurso y demás antecedentes a la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos de Carabineros. Finalmente, concluye que no ha existido un trato distinto y arbitrario por parte del Calificador, ya que se ejercieron las respectivas potestades administrativas con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Sostiene que la calificación efectuada no se originó por mero capricho del Mando titular de esa Unidad, sino que se fundamentó en un cúmulo de antecedentes objetivos que fueron tenidos a la vista al momento de calificar, incluyendo reglas y procedimientos aplicables a todo el personal de la Institución.
Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que, conforme con el mérito de los antecedentes, se pueden establecer los siguientes hitos administrativos en el proceso de calificación del actor: 1.- En el proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, el Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. 2.- El recurrente presentó, el 6 de agosto de 2024, recurso de reconsideración y en subsidio, de reclamo. 3.- El recurso de reconsideración fue declarado extemporáneo conforme con el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8. 4.- La Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. 5.- El actor, el 19 de agosto de 2024, impugnó la decisión descrita en el numeral precedente a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. 6.- La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar la clasificación, pasando al actor de Lista N° 2 a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos.
Sexto: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe tener presente que el actor impugna el último acto administrativo dictado por la Honorable Junta recurrida, esto es, el “Acuerdo de 2 de septiembre de 2024” que rebajó su calificación, lo que significó la clasificación en Lista N° 3, acto administrativo que fue notificado el 16 de septiembre último, por lo que la acción deducida el 13 de octubre del mismo año, ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 das previsto en el Auto Acordado que regula la materia. Por otro lado, el fundamento vinculado a la eventual existencia de un recurso de apelación pendiente ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones, presentado el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto, cabe referir que, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental, la presente acción de cautela de garantías constitucionales, es “sin perjuicio” de la procedencia de otras acciones, por lo que, en la eventualidad que tal arbitrio hubiera sido presentado, la interpretación armónica del artículo 54 de la Ley N° 19.880, determina que es la Administración la que queda impedida de emitir pronunciamientos, mientras penda la resolución del recurso de protección.
Séptimo: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la sola exposición de los antecedentes fácticos referidos en el fundamento quinto deja en evidencia la ilegalidad del acto recurrido. En efecto, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dispone en su inciso primero: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” agregando en su inciso tercero: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. Se ha señalado por la jurisprudencia que la referida norma, incorporada en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consagra el principio non reformatio in peius en materia administrativa, constituyendo esta una garantía del debido proceso, en tanto asegura al administrado que el ejercicio de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación no agravará, en caso alguno, su situación previa. Lo anterior constituye una protección sustantiva vinculada al acto administrativo, en tanto se prohíbe que la Administración lo modifique, perjudicando al destinatario del mismo, a propósito del ejercicio de recursos que el ordenamiento prevé sean ejercidos por éste, puesto que, en ese caso, el ejercicio de las facultades revisoras queda circunscritas a lo que fue esgrimido por el recurrente. Además, se debe tener presente que, si bien el órgano recurrido tiene una regulación propia del sistema de calificaciones, lo cierto es que, conforme con el artículo primero de la Ley N° 19.880, la disposición transcrita en el fundamento previo es aplicable al procedimiento administrativo sustanciado, toda vez que tal normativa no contiene normas expresas que regulen la materia, imponiéndose, en consecuencia, la aplicación supletoria de la referida ley de bases.
Octavo: Que, lo anterior es trascendente, toda vez que el acto administrativo calificatorio determinó una clasificación del actor en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación, la que se mantuvo al resolver por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, al pronunciarse sobre la reclamación subsidiaria al recurso de reconsideración. En consecuencia, al haberse impugnado tal acto, a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, este órgano contaba con una competencia limitada, es decir, sólo podía analizar los antecedentes y, mantener la calificación en Lista N° 2 o mejorarla, subiéndolo a Lista N° 1, sin que se encontrara facultado para rebajar la calificación del recurrente, lo que en los hechos realizó al Calificarlo en Lista N° 3, actuando en perjuicio de quien incoo el arbitrio administrativo. Noveno: Que, como se observa, la autoridad, al decidir un recurso de apelación en perjuicio del actor, no sólo vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, incurriendo en una actuación ilegal, sino que, además, conculcó las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental, en la medida que dejó al actor en desigualdad en relación a sus compañeros de armas, a quienes han sido calificados en un proceso exento de ilegalidades, sin perjuicio que, además, vulnera la garantía fundamental del debido proceso, que también tiene su materialización en sede administrativa. Sandra Lorena Araya Naranjo Ministro Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 11:11 UTC-3 Jorge Marcelo Gomez Oyarzo Abogado Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 09:22 UTC-3
Noveno: Que, por las razones expuestas, el recurso de protección será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, s in costas, el recurso de protección deducido Pablo Felipe Salazar Franzani y, en consecuencia: I.- Se declara que la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros incurrió en un acto ilegal al adoptar el Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, que resolvió modificar la calificación del actor, dejándolo en Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, acto administrativo que se deja sin efecto. II.- Se mantiene la calificación del actor realizada por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo de 8 de agosto de 2024, que mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Sandra Araya Naranjo.
N° Protección-20 .757 -2024
CORTE SUPREMA
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9.749-2025.