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martes, 14 de octubre de 2025

Procedimiento administrativo y calificacion de un Oficial de Carabineros.

 

Tema Central de la Disputa

Se revisó la legalidad de la decisión de una Junta Calificadora de Carabineros que, al resolver un recurso de apelación, rebajó la clasificación de un Capitán de la Lista N° 2 (Satisfactorio) a la Lista N° 3 (De Observación). El Capitán alegó que esta decisión fue ilegal y arbitraria.


🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la correcta aplicación del principio non reformatio in peius, consagrado en el Artículo 41 de la Ley N°19.880 (Ley de Bases del Procedimiento Administrativo).

Puntos Clave:

  • Prohibición de Perjuicio: Este principio establece que, al resolver un recurso interpuesto por un interesado, la Administración no puede empeorar la situación inicial del recurrente.

  • Acto Ilegal: La Corte determinó que la Junta Calificadora actuó ilegalmente al modificar la calificación del Capitán en su perjuicio, pasando de 107 puntos y Lista N° 2, a 103 puntos y Lista N° 3.

  • Aplicación Supletoria de la Ley N°19.880: Se confirmó que, aunque Carabineros posee su propio reglamento, la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo se aplica de forma supletoria en aquellos casos no regulados expresamente, como el principio de non reformatio in peius.


⚖️ El Resultado y las Vulneraciones

  1. Ilegalidad por Actuar en Perjuicio: Se declara que la resolución de la Junta fue ilegal al transgredir directamente el Artículo 41 de la Ley N°19.880.

  2. Garantías Constitucionales Vulneradas:

    • Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2): Al no ser tratado de igual manera que otros funcionarios en procesos exentos de ilegalidad.

    • Garantía del Debido Proceso (Art. 19 N°3): Por haber sido objeto de una actuación arbitraria que no respetó las normas procedimentales.

Decisión Final

  • La Corte ACOGE el recurso de protección.

  • Se deja sin efecto el Acuerdo de la Junta que rebajó la calificación del Capitán.

  • Se mantiene la calificación original de Lista N° 2 (Satisfactorio) con 107 puntos, otorgada por la Junta Calificadora de Oficiales Subalternos.


Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Pablo Felipe Salazar Franzani, Capitán de Carabineros, quien interpone recurso de protección en contra de la 25° Comisaría Maipú, representada por su Comisario, Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar y contra la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros, representada por su Secretaria, General Claudia Carrasco Tapia, por haber modificado su lista de clasificación, bajándolo a lista N° 3, de Observación, mediante acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en llamados de atención que no constituyen sanciones disciplinarias y desconoce su trayectoria institucional, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2, por lo que solicita se deje sin efecto dicha decisión y se ordene una nueva calificación. Señala ingresó a Carabineros de Chile el 1 de febrero de 2008, contando a la fecha con 16 años de servicios efectivos, durante los cuales se ha desempeñado en diversas unidades policiales, destacando su actual cargo como Subcomisario de los Servicios en la 25° Comisaría de Maipú. Indica que durante su carrera ha demostrado un destacado desempeño profesional y personal, sin haber sido detenido, procesado o formalizado por algún Tribunal de la República, manteniendo un óptimo promedio de notas durante su formación y diversos perfeccionamientos tanto en el ámbito profesional como privado. Refiere que el 30 de julio de 2024 fue notificado de su calificación por parte del Teniente Coronel Gustavo Tapia Escobar, quien le asignó 107 puntos, clasificándolo en Lista N° 2 de Satisfactorios. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, fue notificado del acuerdo de la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones que modificó su clasificación, bajándolo a lista N° 3 de Observación. Argumenta que dicha decisión es contraria a derecho por cuanto se fundamenta principalmente en llamados de atención que, conforme al artículo 32 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, no constituyen sanciones disciplinarias. Además, sostiene que la única amonestación registrada durante sus 16 años de servicio es aquella de fecha 9 de julio de 2024, la cual, según el artículo 25 del mismo reglamento, corresponde a la sanción disciplinaria más leve. Alega que la notificación del acto administrativo no cumplió con el plazo de cinco días establecido en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, ya que el acuerdo adoptado el 2 de septiembre de 2024 le fue notificado recién el 16 del mismo mes. Asimismo, argumenta que el acto administrativo se encuentra viciado por incurrir en un manifiesto error de hecho y derecho al considerar los llamados de atención como sanciones administrativas y no apreciar antecedentes esenciales como su trayectoria institucional y formación académica. Sostiene que la decisión vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por cuanto existen funcionarios en las mismas circunstancias que no han sido tratados del mismo modo, estableciéndose una distinción arbitraria respecto de quienes tienen su misma jerarquía y grado, a quienes no se les ha bajado de lista por mantener llamados de atención y sí se les ha considerado su trayectoria institucional. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la vulneración del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales indicados, se deje sin efecto el acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2024, adoptado por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, y se disponga una nueva calificación y clasificación sin considerar los llamados de atención. 


Segundo: Que se evacua el informe por parte la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, solicitando el rechazo del recurso de protección, al no existir vicios de legalidad ni irregularidad alguna en el acuerdo emitido por la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. Refiere que el recurrente, Capitán Pablo Felipe Salazar Franzani, ingresó a la Institución el 1° de febrero de 2008, siendo nombrado como Subteniente el 16 de diciembre de 2010, ascendiendo a Teniente el 16 de diciembre de 2013, y a Capitán el 2 de enero de 2020.  Actualmente se desempeña en la 25° Comisaría Maipú, de la Prefectura Santiago Rinconada, de la Zona de Carabineros Santiago Oeste. En cuanto al proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, señala que con fecha 1° de agosto de 2024, el Teniente Coronel Gustavo Adolfo Tapia Escobar, Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. Esta propuesta contó con la opinión fundada del Jefe Superior, Prefecto de la Prefectura Santiago Rinconada, Coronel Gonzalo Rodrigo Urbina Castro, quien manifestó su conformidad. Detalla que notificado de dicha calificación el 1 de agosto de 2024, el Oficial Subalterno se manifestó no conforme y presentó recurso de reconsideración, y en subsidio, de reclamo. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de 24 horas contemplado en el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8, dicho recurso fue declarado extemporáneo, tramitándose el reclamo ante la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros. Mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, dicha Junta resolvió mantener la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. Notificado personalmente el 14 de agosto de 2024, el Oficial manifestó nuevamente su disconformidad, presentando recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones el 19 de agosto de 2024. La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar su clasificación a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, lo que fue notificado personalmente al Oficial el 16 de septiembre de 2024. Ante esta decisión, el afectado presentó recurso de apelación ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, sostiene que conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880, no puede deducirse igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Respecto a la normativa aplicable, desarrolla extensamente las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el proceso calificatorio y la calificación, citando los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, así como las normas pertinentes del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. En relación con las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, refuta cada uno de sus argumentos, destacando que los llamados de atención constituyen antecedentes concretos que sirven de base para la calificación, no siendo sanciones disciplinarias propiamente tales. Asimismo, señala que la notificación del acuerdo impugnado se ajustó a la normativa vigente, no existiendo el vicio alegado. 


Tercero: Que se evacua el informe por parte de la 25° Comisaría de Carabineros Maipú, representada por don Gustavo Tapia Escobar, Teniente Coronel de Carabineros, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el desempeño profesional se evalúa mediante un sistema de calificación y clasificación, donde la decisión se funda preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la hoja de vida de cada funcionario, considerando la observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Refiere la unidad policial que, en dicho contexto, el Mando de Unidad posee plenas atribuciones para valorar el desempeño del Personal de Nombramiento Supremo subordinado y emitir su opinión por escrito sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de éstos, basándose en un prolijo estudio, objetiva reflexión y espíritu de justicia. Señala que la evaluación del calificado considera sus antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1 de agosto de cada anualidad, realizándose en atención a lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, basada en la observación personal que efectúan sus Jefes, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física del calificado. Agrega que conforme al artículo 5° de la Orden General N° 1.579, Directiva de Calificaciones del Personal de Nombramiento Supremo, se pueden considerar como elementos auxiliares para evaluar el desempeño anual del calificado: su hoja de vida, carpeta de antecedentes personales, procesos judiciales en que se encuentre involucrado, calificaciones anteriores, observación permanente del calificador y otros antecedentes de carácter institucional o extra institucional. Expone que en ejercicio de sus potestades y sobre la base de antecedentes objetivos, evaluó el desempeño anual del recurrente, calificándolo en Lista N°2 (Dos) de Satisfactorio, asignándole un puntaje de 107 puntos, lo que se le notificó personalmente con fecha 30 de julio de 2024. Ante esto, el afectado manifestó su disconformidad, presentando recurso de reconsideración con fecha el 06 de agosto de 2024, dentro de plazo reglamentario, remitiéndose en consecuencia su recurso y demás antecedentes a la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos de Carabineros. Finalmente, concluye que no ha existido un trato distinto y arbitrario por parte del Calificador, ya que se ejercieron las respectivas potestades administrativas con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Sostiene que la calificación efectuada no se originó por mero capricho del Mando titular de esa Unidad, sino que se fundamentó en un cúmulo de antecedentes objetivos que fueron tenidos a la vista al momento de calificar, incluyendo reglas y procedimientos aplicables a todo el personal de la Institución. 


Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar  ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 

Quinto: Que, conforme con el mérito de los antecedentes, se pueden establecer los siguientes hitos administrativos en el proceso de calificación del actor: 1.- En el proceso calificatorio anual del Personal de Nombramiento Supremo, el Comisario de la 25° Comisaría Maipú, en su calidad de Oficial Jefe Calificador, propuso clasificar al Capitán Salazar Franzani en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación. 2.- El recurrente presentó, el 6 de agosto de 2024, recurso de reconsideración y en subsidio, de reclamo. 3.- El recurso de reconsideración fue declarado extemporáneo conforme con el artículo 22, inciso 3°, del Reglamento N° 8. 4.- La Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo alcanzado en sesión de 8 de agosto de 2024, mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. 5.- El actor, el 19 de agosto de 2024, impugnó la decisión descrita en el numeral precedente a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. 6.- La Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, resolvió modificar la clasificación, pasando al actor de Lista N° 2 a Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos. 

Sexto: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe tener presente que el actor impugna el último acto administrativo dictado por la Honorable Junta recurrida, esto es, el “Acuerdo de 2 de septiembre de 2024” que rebajó su calificación, lo que significó la clasificación en Lista N° 3, acto administrativo que fue notificado el 16 de septiembre último, por lo que la acción deducida el 13 de octubre del mismo año, ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 das previsto en el Auto Acordado que regula la materia. Por otro lado, el fundamento vinculado a la eventual existencia de un recurso de apelación pendiente ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones, presentado el 24 de septiembre de 2024, el cual aún no ha sido resuelto, cabe referir que, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental, la presente acción de cautela de garantías constitucionales, es “sin perjuicio” de la procedencia de otras acciones, por lo que, en la eventualidad que tal arbitrio hubiera sido presentado, la interpretación armónica del artículo 54 de la Ley N° 19.880, determina que es la Administración la que queda impedida de emitir pronunciamientos, mientras penda la resolución del recurso de protección. 

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la sola exposición de los antecedentes fácticos referidos en el fundamento quinto deja en evidencia la ilegalidad del acto recurrido. En efecto, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dispone en su inciso primero: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” agregando en su inciso tercero: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. Se ha señalado por la jurisprudencia que la referida norma, incorporada en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consagra el principio non reformatio in peius en materia administrativa, constituyendo esta una garantía del debido proceso, en tanto asegura al administrado que el ejercicio de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación no agravará, en caso alguno, su situación previa. Lo anterior constituye una protección sustantiva vinculada al acto administrativo, en tanto se prohíbe que la Administración lo modifique, perjudicando al destinatario del mismo, a propósito del ejercicio de recursos que el ordenamiento prevé sean ejercidos por éste, puesto que, en ese caso, el ejercicio de las facultades revisoras queda circunscritas a lo que fue esgrimido por el recurrente. Además, se debe tener presente que, si bien el órgano recurrido tiene una regulación propia del sistema de calificaciones, lo cierto es que, conforme con el artículo primero de la Ley N° 19.880, la disposición transcrita en el fundamento previo es aplicable al procedimiento administrativo sustanciado, toda vez que tal normativa no contiene normas expresas que regulen la materia, imponiéndose, en consecuencia, la aplicación supletoria de la referida ley de bases. 

Octavo: Que, lo anterior es trascendente, toda vez que el acto administrativo calificatorio determinó una clasificación del actor en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos en su calificación, la que se mantuvo al resolver por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, al pronunciarse sobre la reclamación subsidiaria al recurso de reconsideración. En consecuencia, al haberse impugnado tal acto, a través de la presentación de un recurso de apelación ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, este órgano contaba con una competencia limitada, es decir, sólo podía analizar los antecedentes y, mantener la calificación en Lista N° 2 o mejorarla, subiéndolo a Lista N° 1, sin que se encontrara facultado para rebajar la calificación del recurrente, lo que en los hechos realizó al Calificarlo en Lista N° 3, actuando en perjuicio de quien incoo el arbitrio administrativo. Noveno: Que, como se observa, la autoridad, al decidir un recurso de apelación en perjuicio del actor, no sólo vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, incurriendo en una actuación ilegal, sino que, además, conculcó las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental, en la medida que dejó al actor en desigualdad en relación a sus compañeros de armas, a quienes han sido calificados en un proceso exento de ilegalidades, sin perjuicio que, además, vulnera la garantía fundamental del debido proceso, que también tiene su materialización en sede administrativa. Sandra Lorena Araya Naranjo Ministro Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 11:11 UTC-3 Jorge Marcelo Gomez Oyarzo Abogado Corte de Apelaciones Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 09:22 UTC-3 

Noveno: Que, por las razones expuestas, el recurso de protección será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, s in costas, el recurso de protección deducido Pablo Felipe Salazar Franzani y, en consecuencia: I.- Se declara que la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones de Carabineros incurrió en un acto ilegal al adoptar el Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, que resolvió modificar la calificación del actor, dejándolo en Lista N° 3, de Observación, con 103 puntos, acto administrativo que se deja sin efecto. II.- Se mantiene la calificación del actor realizada por la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Zona Metropolitana de Carabineros, mediante Acuerdo de 8 de agosto de 2024, que mantuvo la clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 107 puntos. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Redacción de la Ministra Sandra Araya Naranjo. 

N° Protección-20 .757 -2024


CORTE SUPREMA

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 9.749-2025.


Reivindicación y Prueba Pericial: La Corte Suprema Enfatiza el Valor del Peritaje en la Determinación de la Posesión

 

Tema Central de la Disputa

La disputa se centró en la acción reivindicatoria presentada por la Fundación Niño y Patria para recuperar una porción de su terreno, que estaba siendo ocupada por los demandados. La controversia principal era determinar si las construcciones de los demandados se ubicaban exclusivamente en un bien nacional de uso público (la playa) o si invadían la propiedad privada de la fundación.


🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la correcta aplicación de dos normas clave:

  • Artículo 889 del Código Civil: Que define la acción reivindicatoria.

  • Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil: Que establece la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Puntos Clave:

  • Error en la Valoración de la Prueba: La Corte Suprema determinó que las sentencias de primera y segunda instancia cometieron un error de derecho al no valorar correctamente el informe pericial.

  • Fuerza del Peritaje: El peritaje, basado en la georreferenciación y el levantamiento topográfico, concluyó de manera clara y lógica que los demandados sí ocupaban una porción del inmueble de la fundación, además de la porción de playa.

  • Transgresión a la Sana Crítica: Al ignorar la conclusión del peritaje, los jueces del grado transgredieron las reglas de la sana crítica, llegando a una conclusión que contrariaba la evidencia técnica disponible en el expediente.


⚖️ El Resultado y las Vulneraciones

  1. Vulneración del Proceso: Se constató una infracción al Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a una aplicación errónea del Artículo 889 del Código Civil. La mala valoración de la prueba fue determinante para el rechazo inicial de la demanda.

  2. Decisión Final: La Corte ACOGE el recurso de casación en el fondo. En consecuencia:

    • Se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones.

    • Se dicta una nueva sentencia que acoge la demanda de la Fundación Niño y Patria.


💡 Elemento de Debate Adicional (Voto en contra)

Una de las ministras, la Sra. Repetto, votó por rechazar el recurso, argumentando una interpretación distinta.

  • Falta de Singularización: A su juicio, la demanda debía ser desestimada no por la prueba, sino porque la fundación no logró singularizar o individualizar de forma precisa la porción exacta de su terreno que estaba siendo ocupada. Este es un requisito esencial para que la acción reivindicatoria prospere.

  • La Dudosa Delimitación: La disidente señaló que la prueba pericial, si bien mostró una ocupación, no permitió delimitar con la claridad suficiente el sector preciso del predio que se estaba reclamando, lo que genera una duda que debe beneficiar al demandado.


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. 

 VISTO: 

 En estos autos Rol 5359-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt sobre procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Fundación Niño y Patria con Sotomayor Sotomayor Romina y otro”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reivindicación deducida por la Fundación Niño y Patria en contra de doña Romina Denisse Sotomayor Sotomayor y de don Claudio Rolando Estrada Avendaño, condenándose a cada parte al pago de sus costas. Recurrido de apelación por la demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro confirmó la decisión. En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

 Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la valoración del informe pericial y las fotografías aéreas demuestran que los demandados sí ocupan el terreno en disputa, incluyendo una construcción dentro de los límites del lote "1b", lo que justificaría la procedencia de la acción reivindicatoria. Afirma que el tribunal dio relevancia a ciertos documentos emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que no deberían influir en la determinación de la posesión ilícita del terreno por parte de los demandados, ya que dicha ocupación relativa a un bien nacional de uso público, dice relación únicamente con una porción de la edificación total, quedando el resto de dichas construcciones al interior del inmueble reivindicado, tal como se muestra en las imágenes georreferenciadas, lo que además es ratificado por el informe pericial que en sus conclusiones señala que la ocupación del inmueble reivindicado, se efectúa de manera conjunta con la de la porción de playa. Agrega que los jueces del grado infringen el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos declaran que los demandados ocupan la propiedad donde están construidas las casas y asimismo el artículo 425 del mismo cuerpo legal, al no valorar las conclusiones del peritaje en el sentido que los demandados sí ocupan el predio de la Fundación Niño y Patria y que existe una construcción que ocupa una porción de playa, ambos hechos que tuvo por acreditado el tribunal de primer grado. Continúa indicando que se vulnera el artículo 889 del Código Civil, puesto que aunque los demandados puedan ocupar de facto parte del inmueble en cuestión, la posesión inscrita de la Fundación Niño y Patria no ha sido legalmente interrumpida o modificada, lo que significa que mantiene todos los derechos posesorios y acciones, sobre el terreno y habiéndose acreditado los requisitos, y en especial el hecho de la ocupación debió acogerse la acción reivindicatoria. 

 Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Comparecen don Claudio Antonio Domínguez Monsalve y don César Eugenio González Castillo, abogados, en representación de Fundación Niño y Patria, deduciendo demanda de reivindicación en contra de doña Romina Denisse Sotomayor Sotomayor y de don Claudio Rolando Estrada Avendaño, solicitan acoger la demanda y ordenar la inmediata restitución y abandono de la propiedad que ocupan, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o desde que el tribunal lo disponga, bajo apercibimiento de ser lanzado con fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, todo con costas. Expone que la Fundación Niño y Patria es dueña de un predio ubicado en Piedra Azul, comuna de Puerto Montt, correspondiente a un retazo del lote "1b", del plano archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Carretera Austral, en cincuenta metros; SUR: Seno de Reloncaví, en setenta metros; ESTE: Andrés Almonacid, en treinta metros; y OESTE: resto del lote 1b, en cuarenta metros. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a fojas 515 número 547, del Registro de Propiedad del año 2001. Indica que los demandados ocupan el terreno sin ser dueños de éste, teniendo construcciones en el mismo. 2.- Comparece Pablo Rodrigo Martínez Aguila, por los demandados, Romina Denise Sotomayor Sotomayor y Claudio Rolando Estrada Avendaño, quien contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Alega respecto de la demandada Sra. Sotomayor la falta de legitimación activa de la actora, ya que busca reivindicar un retazo de terreno de playa, el cual es un “Bien Nacional de Dominio Público”, no teniendo las facultades para ejercer la acción reivindicatoria, ya que habita desde hace más de 5 años en un sector de playa, que se encuentra más allá del límite sur de la propiedad de la actora, lo que puede corroborarse mediante documentos que dan cuenta de fiscalizaciones realizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, la cual haciendo uso de sus facultades ha indicado que la demandada está en uso de un bien sujeto a su jurisdicción. Respecto al demandado Claudio Estrada, afirma que actualmente vive en un terreno de playa al sur de la propiedad de la actora, no siendo efectivo que esté en posesión de parte alguna del bien que se busca reivindicar, ya que lleva más de 3 años instalado en aquel sector de playa, con el propósito de realizar actividades económicas que tienen relación, entre otros, con la recolección de diversos elementos de orilla. Agrega, que en la parte sur del “lote 1b” existe una reja levantada por la demandada Romina Sotomayor, y la casa habitación del demandado se encuentra en un terreno que se encuentra fuera de las rejas que rodean el “lote 1b”. Señala que el demandado ha sido fiscalizado por las autoridades marítimas, por el uso que realiza de aquellos Bienes de Dominio Público, cuestión que será acreditada con los documentos pertinentes, siendo imposible que pueda la actora reivindicar un terreno de playa cuyo dominio no le pertenece. 3- El tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 

 Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que desestimó la acción de dominio. Para ello los jueces del grado establecieron que la demandante es dueña de un predio ubicado en Piedra Azul, comuna de Puerto Montt, correspondiente a un retazo del lote "1b", del plano, archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Carretera Austral, en cincuenta metros; SUR: Seno de Reloncaví, en setenta metros; ESTE: Andrés Almonacid, en treinta metros; y OESTE: resto del lote 1b, en cuarenta metros; y que la cosa a reivindicar, de acuerdo al texto de la demanda, es el retazo del lote "1b", del plano, archivado con fecha 19 de febrero del año 2001, bajo el número 194, en el Registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de una superficie de dos mil cien metros cuadrados, y que el perito en su informe y levantamiento topográfico, estableció en base al método de interpolación de la cartografía predial que los demandados sí ocupan el predio de la Fundación Niño y Patria, lugar donde existe una construcción que ocupa una porción de playa y que las viviendas construidas por los demandados se posicionan en el lindero sur del predio, a orilla de playa. Enseguida concluyen que ambas construcciones se emplazan en el deslinde sur de la propiedad de la actora, sin embargo no es posible determinar que se encuentren en ella, pues conforme a lo establecido en los  documentos agregados, se trataría de bienes sujetos a la jurisdicción de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, según DS N°2 de 2005 en su artículo 3, el cual señala que es facultad privativa de dicho Ministerio la concesión de uso de los terrenos de playa. Luego los jueces del grado sostienen que no se puede soslayar, la circunstancia de que aunque la inscripción de dominio acompañada a folio 1, acredita que la demandante es dueña del inmueble reclamado en el libelo pretensor, la actora no ha acreditado que las demandadas sean poseedoras del inmueble, atendido que la cosa a reivindicar se emplazaría sobre bienes sujetos a la jurisdicción de Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, y por ende no es menester continuar con el análisis de los siguientes requisitos, ya que para que la acción reivindicatoria prospere necesita de la concurrencia copulativa de todos los supuestos exigidos, lo que en la especie no ha acontecido. La Corte agregó que los demandados no han despojado legalmente a la Fundación de su posesión inscrita. Dicha decisión se apoya en el principio de que la inscripción proporciona no sólo notoriedad, sino certeza jurídica sobre quién es el titular de un derecho real sobre un inmueble. En este sentido cabe subrayar el onus probandi que recae sobre el reivindicante de probar la pérdida efectiva de la posesión como fundamento de su acción, la que no prosperará en aquellos casos, como el de marras, en que no logre verificarse la hipótesis de pérdida de posesión defendida por el reivindicante. A continuación, señalan que los documentos emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que indican que los demandados podrían estar ocupando ilegalmente un bien nacional de uso público, refuerzan que su presencia en el terreno no se traduce en una posesión legal del mismo. Esta situación legal particular desmiente cualquier alegación de posesión jurídica de parte de los demandados sobre el terreno en disputa, y subraya la ausencia de una base legal que respalde cualquier reclamación reivindicatoria. Finalizan indicando que el simple apoderamiento material de un inmueble, en ausencia de inscripción conservatoria que modifique la titularidad registral, no genera ningún efecto jurídico relevante en cuanto a la posesión legal del inmueble. Dicho principio asegura que los actos unilaterales de ocupación no alteren la posesión inscrita, protegiendo así la seguridad jurídica y la estabilidad en el tráfico inmobiliario, en otras palabras, en aquellos casos en donde la ocupación física del inmueble no coincide con una posesión inscrita, el legislador optó por quienes detentan la inscripción registral, decisión coherente con el respeto por el principio de fe pública registral. 

Cuarto: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida. 

 Quinto: Que, como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte Suprema, los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia son inamovibles para el tribunal de casación, salvo en cuanto se acuse y concurra alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo cual constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Corte, la única vía que conduce a la revisión de los hechos del pleito cuando se conoce de un recurso de casación en el fondo. También se ha afirmado por este tribunal —y conviene reiterarlo— que no toda infracción a cualquier norma que se refiera a la prueba sirve para que una sentencia impugnada sea casada o anulada. En efecto, debe tratarse de una infracción de aquellas disposiciones legales que regulan el onus probandi, o de las que establecen los medios de prueba que pueden y deben admitirse en la tramitación del procedimiento, o de las que les dan a aquéllos un determinado valor probatorio, cosa que sucede únicamente cuando los sentenciadores invierten la carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza, cuando desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso en los casos en que la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o, finalmente, cuando alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. 

 Sexto: Que también esta Corte Suprema ha determinado que la infracción de las normas que ordenan apreciar determinadas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, puede constituir una vulneración que conduzca a la invalidación de un fallo en el fondo. Tal situación ocurre cuando el juez no se ciñe en su razonamiento a la recta manera de pensar, transgrediendo los principios y postulados de la lógica, o bien contrariando las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado. En efecto, la jurisprudencia pronunciada en materia de casación ha insistido en que, cuando las leyes prescriben que los tribunales apreciarán conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de ciertos medios de convicción — como ocurre, entre otros, con el dictamen de peritos, en el caso del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil— tales leyes no fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración, pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir —la lógica— ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan al proceso contra lo que la experiencia común —las máximas de la experiencia— o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el conocimiento científicamente afianzado. Luego, las normas legales que contienen disposiciones como la comentada podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos precedentes. 

 Séptimo: Que, en la especie, precisamente se ha denunciado vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena apreciar los informes periciales de conformidad con las reglas de la sana crítica, probanza que, en este litigio, resulta determinante para hacer lugar a la acción intentada o bien para rechazarla, razón por la cual, si se constata la conculcación de la disposición recién mencionada, el contenido de la decisión del fallo impugnado deberá ser corregido por este tribunal. 

 Octavo: Que, en efecto, del análisis del informe pericial y del plano agregado en autos se aprecia claramente que los demandados sí ocupan el inmueble de propiedad de la Fundación Niño y Patria y que una construcción ocupa una porción de playa, por lo que afirmar como lo hacen los jueces del grado que el bien cuya reivindicación se pretende no está en posesión material de los demandados, es un hecho que contraría la lógica y la verdad asentada en forma prístina por el perito designado en este pleito en base al método de interpolación de la cartografía predial. Noveno: Que, siendo así las cosas, los jueces del fondo obviamente aplicaron erróneamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir las reglas de la sana crítica. 

 Décimo: Que, seguidamente, debe señalarse que el recurrente dio por infringido el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria, conculcación que este tribunal considera que realmente se produce en la sentencia recurrida, al rechazar la acción incoada producto de una mala apreciación del informe pericial, según se razonó más arriba, vulneraciones que, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conducen necesariamente a que este recurso de casación en el fondo sea acogido, en virtud de lo cual no será necesario referirse a las restantes infracciones de ley que el impugnante denuncia. Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por Claudio Antonio  Domínguez Monsalve en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones: 1° Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular. 2° Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer. 3° Que el punto principal de la controversia radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la sentencia impugnada que en base a la prueba rendida no es posible determinar que las construcciones ocupadas por los demandados, que se encuentra en la propiedad de la actora, como lo exige el artículo 889 del Código Civil. 4° Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427). En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023). Por su parte, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”. El mismo autor, indica: “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114- 115). 5° Que del análisis de los antecedentes del juicio se divisa claramente cómo los jueces concluyeron acertadamente que en el proceso no se cumplió con el requisito en análisis, pues es evidente que el retazo reivindicado no fue debidamente singularizado en la demanda como tampoco resulto satisfecho con la prueba pericial y documental, que permita precisar en forma clara cuál es el sector preciso del predio que se reclama a través de la acción sub lite. 6° Que, en razón de lo concluido en los motivos precedentes, en opinión de esta disidente no cabe sino afirmar que, al desestimarse la acción de dominio ejercida, por no configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han realizado una correcta interpretación del artículo 889 del Código Civil, no incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser rechazada. 

 Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo L. y la disidencia de su autora. 

 Rol Nº 19.697-2024 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso,