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jueves, 22 de diciembre de 2005

Declaración de quiebra - Principio de prueba por escrito - 21/11/05 - Rol Nº 9-05

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En esta causa rol 210-2004, llevada ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre declaración de quiebra y seguida en contra de Eric Rodolfo Rovira Rojas, se dio inicio al cuaderno de impugnación Nº2 de autos con la solicitud de impugnación del crédito que Francisco Leppes López tendría en contra del fallido con motivo de la prestación de sus servicios profesionales como abogado en juicios relacionados con la quiebra de la causa. Este incidente, promovido por el Síndico Provisional de la Quiebra y el Acreedor Banco Internacional, fue rechazado por el juez de primera instancia, mediante sentencia de día veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que consta a fojas 55 del apartado de impugnación. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, acogiendo los incidentes de impugnación en contra de Leppes López, en la sentencia de alzada de día 11 de noviembre de 2004, rolante a fojas 82 y 82 vuelta del cuaderno. Contra el fallo anterior, Leppes López interpuso recurso de casación en el fondo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso de casación en el fondo se ha denunciado una posible infracción a los artículos 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, al no aceptarse como títulos justificativos suficientes las pruebas presentadas por la recurrente al verificar su crédito durante el proceso de quiebra de quien fuera su patrocinado. La deuda, cuyo monto sería de cinco millones de pesos, se habría originado en la prestación de servicios profesionales que el abogado Leppes López habría prestado a Rovira Rojas en razón del juic io de quiebra llevado en su contra, patrocinio al que el recurrente renunció posteriormente. La parte recurrente estima que la infracción se habría producido porque el rechazo de las pruebas ofrecidas para la verificación de la deuda trajo, como consecuencia, el que no se reconociera un principio de prueba por escrito del crédito existente a su favor, por lo que no se le aplicó el artículo 1711 del Código Civil, que, de modo excepcional, hace procedente la prueba de testigos para acreditar obligaciones superiores a las dos Unidades Tributarias Mensuales, como ocurre en autos. Además, este crédito gozaría de la preferencia otorgada por el artículo 2.472 Nº 1 del Código Civil, ya que constituiría un gasto realizado con ocasión de la quiebra y en el interés general de la masa de acreedores. SEGUNDO: Que, en síntesis, las pruebas presentadas por Leppes López para la verificación del crédito fueron unas copias de correos electrónicos entre el recurrente y Marcelo Jadue, también abogado del fallido, referentes a la participación como abogado del verificante en el juicio de quiebras; un set de copias de los escritos presentados por Leppes López en otros juicios en que actuó como abogado patrocinante de Rovira Rojas; copia del mandato judicial otorgado por Rovira Rojas a Leppes López para que lo represente en todo juicio; una boleta de honorarios emitida por el propio recurrente y girada a nombre del demandado; presentación de pruebas testimoniales que acreditarían la existencia de la obligación. TERCERO: Que, las pruebas reseñadas en el considerando anterior no constituyen un principio de prueba por escrito, como lo pretende el recurrente, pues para esto es necesario un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso y que, obviamente, debe estar relacionado directamente con el hecho que se pretende acreditar. No basta con que estos documentos hagan una simple mención de un vínculo contractual entre ambas partes, pues la prueba de testigos admitida para el excepcional caso previsto en el artículo 1711 del Código Civil no tiene por objeto más que completar las deficiencias para constituir plena prueba del acto, y no para establecer la existencia del mismo. De esta forma, por ejemplo, la boleta de honorarios presentada por el abogado Leppes López n o puede constituir principio de prueba por escrito, pues, además de carecer de aptitud para probar el estado insoluto de la deuda, emana del propio demandante, siendo posible incurrir en la duda razonable de que el poseedor de las boletas de honorarios las haya girado sin de que exista una prestación de servicios a que ellas efectivamente respondan. CUARTO: Que, además, como bien lo señala la sentencia impugnada, los antecedentes alegados a la verificación realizada por Leppes no permiten determinar el monto de lo pretendidamente adeudado, pues en ellos no consta la suma en que habrían sido fijados los honorarios o una determinación de los mismos, mediante la respectiva resolución judicial destinada al efecto. Falta, por consiguiente, el presupuesto principal para la verificación de un crédito, esto es, una obligación determinada o determinable. QUINTO: Que, por último, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que las alegaciones referentes a la supuesta preferencia de que gozaría el crédito cuestionado no pueden tampoco ser acogidos, por cuanto el artículo 2472 Nº1 del Código Civil adjudica la primera clase de los créditos a los que nacen de las costas judiciales que se causen en interés general de la masa, entre otras menciones. Sin embargo, y tal como lo estipula el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los gastos provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio deben entenderse como costas personales, y son carga de quienes los haya contratado. En el caso en comento, corresponde responder por dicha obligación al fallido, pues ésta se ha generado en directo interés suyo y no de la masa acreedora. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs 87 y siguientes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs 82 y 82 vuelta de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 9-05. Pronunciado por la Segun da Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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