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viernes, 16 de diciembre de 2005

Concubinato - Aporte de bienes, dinero y trabajo - 03/11/05 - Rol N潞 5183-03


Santiago, tres de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 5.353 del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados OR con LM, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 630, dio lugar a la demanda declarando que se reconoce la existencia de una relaci贸n de concubinato entre do帽a BR y don LM, entre el 1潞 de enero de 1992 hasta la fecha de fallecimiento de 茅ste 煤ltimo ocurrido el 11 de agosto de 1998 y que dicha relaci贸n de concubinato dio origen a una sociedad de hecho cuyo patrimonio est谩 compuesto por todos los bienes que adquirieron los socios mientras dur贸 dicha relaci贸n. La parte demandada recurri贸 de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 9 de septiembre de 2003, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, que se leen a fojas 1085. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal de casaci贸n en la forma la del N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto estima que la sentencia contiene consideraciones tan contradictorias que se anulan entre s铆, derivando en una total ausencia de las mismas. El recurrente estima que los considerandos 25潞, 28潞, 30潞 y 33潞 de la sentencia de primer grado son contradictorios entre s铆, por cuanto, por una parte la sentenciadora ha reflexionado sobre la idea de que la demandante realiz贸 aportes de bienes, dinero y trabajo y, por otra, contradice lo anterior cuando, en la aplicaci贸n de los porcentajes de concurrencia, decide aplicar el art铆culo 2069 del C贸digo Civil que regula s贸lo la situaci贸n del socio que aport贸 trabajo. Tal circunstancia habr铆a ocasionado un evidente perjuicio a la parte demandada, puesto que ha permitido que una abusiva demanda sea acogida. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen rec铆procamente y que conllevan la carencia de fundamentos de una decisi贸n, son aquellas que involucran una anulaci贸n de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinaci贸n que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente despose铆da de motivaciones y fundamentos, situaci贸n que no acontece en la especie, por el contrario, la sentencia contiene el an谩lisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, apareciendo que, lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relaci贸n a la disposici贸n legal que estima inaplicable a la especie, lo que constituye una materia ajena a la causal de casaci贸n en la forma invocada y que conlleva a desestimar el recurso interpuesto;

II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:

TERCERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en dos errores de derecho, afirmaci贸n que sustenta en los siguientes argume ntos: 1.) Al tener por acreditada la existencia de un concubinato entre la actora y don LM, fijando como fecha de inicio del mismo el d铆a 1 de enero de 1992, se infringe el art铆culo 1713 del C贸digo Civil el que constituye una norma reguladora de la prueba y prescribe que la confesi贸n que alguno hiciera en juicio relativa a un hecho personal de la misma parte, producir谩 plena fe en contra de ella, efecto que no pudo producirse en la especie, gracias a que el fallo desestim贸 absolutamente este importante medio de prueba. Expresa, sobre el particular, que la actora hab铆a mencionado en su demanda que hacia fines del a帽o 1991 ella y don LM, iniciaron una relaci贸n m谩s unida estableciendo un domicilio com煤n e iniciando una vida similar a la matrimonial, transform谩ndose en una verdadera familia junto a sus hijos, agregando que el domicilio com煤n se fij贸 en calle Bellavista N潞 15.311, Re帽aca, lugar del hogar com煤n de los convivientes y de los hijos tenidos anteriormente por la demandante. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, constituye un reconocimiento de la actora respecto de que el hecho que marca el inicio del concubinato es el momento en que ella y sus hijos se fueron a vivir con donLM, en consecuencia, habiendo reconocido en la diligencia de absoluci贸n de posiciones que sus hijos se fueron a vivir con ella al inmueble mencionado en Abril de 1993, no pod铆a la sentenciadora considerar como inicio del concubinato una fecha anterior a la confesada por la actora, por cuanto, si la demandante confes贸 que sus hijos llegaron al hogar com煤n en abril de 1993 es porque la actora lleg贸 a ese domicilio tambi茅n en la misma fecha. 2.) Al aplicar el art铆culo 2069 del C贸digo Civil para resolver la distribuci贸n de ganancias y p茅rdidas en la sociedad de hecho, no obstante se hab铆a establecido y reconocido en el mismo fallo, que la actora aport贸 no s贸lo trabajo, sino que tambi茅n bienes materiales como dinero, correspondiendo en ese caso aplicar el art铆culo 2068 del mismo texto legal, por cuanto la disposici贸n legal invocada por la sentenciadora regula la situaci贸n de un socio cuyo aporte ha consistido 煤nica y exclusivamente en trabajo. De esta manera, el recurrente considera que en la sentencia atacada se ha hecho una falsa aplicaci贸n de la ley, por cuanto, ampar谩ndose en el art铆culo 2069 del C贸digo Civil se asigna a la actora un 30% de las ganancias de la sociedad de hecho y, en cuanto a las p茅rdidas, le impuso la privaci贸n del trabajo e industria que desempe帽aba y, como consecuencia de tal error, deja de aplicar el art铆culo 2068 en cuya virtud debi贸 asign谩rsele a la actora las utilidades proporcionales al monto de los valores que ingres贸 al fondo policial y las p茅rdidas, a prorrata de los beneficios. En suma, el recurrente expresa que los errores cometidos por el fallo impugnado influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que, el primero de ellos, signific贸 que se le diera al concubinato un tiempo de duraci贸n mayor al que realmente tuvo lo que incide en la composici贸n del haber de la sociedad de hecho y, el segundo error, llev贸 al sentenciador a asignarle a la actora un porcentaje excesivo respecto de los bienes adquiridos durante la comunidad y no aquel equivalente a su aportes de bienes y dinero, oblig谩ndola tambi茅n a participar de las p茅rdidas y deudas.

CUARTO: Que, en cuanto al primer error de derecho invocado por la parte demandada, es menester consignar que la fecha de inicio de la relaci贸n de concubinato en el d铆a 1潞 de enero de 1992 fue establecida por el sentenciador de primer grado a partir de declaraciones testimoniales unidas a documentos privados agregados a la causa, los cuales le permitieron construir una presunci贸n grave, precisa y concordante sobre la efectividad de tal hecho, agregando que ello aconteci贸 cuando do帽a BR y don Luis Alejandro Rehbein iniciaron una vida en com煤n en el domicilio de calle Bellavista N潞 15.311, comuna de Re帽aca. De esta manera s贸lo cabe desestimar el primer error de derecho denunciado por cuanto sus argumentos se construyen sobre un hecho que no ha sido establecido en la sentencia, consistente en que el concubinato se habr铆a iniciado entre la actora y el Sr. LM cuando ella y sus hijos se trasladaron al hogar com煤n, circunstancia que s贸lo nace de las propias y particulares apreciaciones del recurrente a la prueba confesional rendida en autos. Asimismo, cabe recordar que, conociendo el recurso de casaci贸n en el fondo, este tribunal no puede calificar la valoraci贸n de una prueba confesional o de las presunciones, pu esla convicci贸n prudencial respecto de los hechos, en la medida que se observen las condiciones l贸gicas de su exposici贸n, corresponde de manera exclusiva a los jueces del fondo, seg煤n se infiere de los art铆culos 426 y 428 y como lo ha establecido la jurisprudencia constante de esta Corte.

QUINTO: Que, corresponde tambi茅n desestimar el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo por cuanto, al igual que en el cap铆tulo anterior, sus argumentos se desarrollan sobre la base de un hecho que no ha sido establecido por el sentenciador en el fallo impugnado. En efecto, es un hecho de la causa se帽alado en el fundamento Vig茅simo Octavo de la sentencia de primer grado, inamovible para este tribunal de casaci贸n, que los concubinos desarrollaron una actividad com煤n destinada a incrementar y obtener ganancias de sus inversiones, siendo el principal aporte de la demandante su trabajo, esto es, la gesti贸n, organizaci贸n administraci贸n de los negocios e inversiones, mientras que el aporte del Sr. Mechasqui consisti贸, mayoritariamente, en bienes materiales muebles o inmuebles. Tal situaci贸n f谩ctica se encuentra plenamente regulada en el art铆culo 2069 del C贸digo Civil, de manera tal, que no existe error de derecho en su aplicaci贸n para efectos de resolver la controversia sometida a conocimiento del tribunal.

SEXTO: Que, por otra parte, de la lectura de la sentencia aparece que no ha sido establecida en ella la existencia de valores materiales aportados por la demandante, distintos de su trabajo o industria y que hicieran posible la aplicaci贸n, como pretende el recurrente, del art铆culo 2068 del C贸digo Civil Tal circunstancia ha sido configurada por el recurrente apoy谩ndose en lo indicado en el segundo p谩rrafo del considerando Vig茅simo S茅ptimo, donde se expresa que la actora aport贸 sus bienes e ingresos, sin embargo, si se presta atenci贸n al inicio de la frase, como a lo expresado en el p谩rrafo siguiente, queda suficientemente claro que tal afirmaci贸n se contiene s贸lo para reproducir lo se帽alado por los testigos sobre el punto, m谩s ello no puede calificarse como un hecho establecido por el juez a partir de tal medio de prueba. En efecto, las conclusiones que se extraen por el tribunal a partir de la prueba testifical rese帽ada en dichos ac谩pites del fundamento Vig茅simo S茅ptimo, se encuentran reci茅n en su p谩rrafo cuarto, donde se expresa que con el m茅rito de estas declaraciones, el tribunal concluye que entre la demandante y don Luis Mechasqui Rehbein existi贸 la voluntad de aportar sus bienes materiales y/o inmateriales apreciables en dinero con miras a desarrollar una actividad com煤n tendiente a incrementar su patrimonio y distribuirse las utilidades que de ello resultare

SEPTIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales anotadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser tambi茅n desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Sergio Coddou Claramunt, en representaci贸n de los demandados, en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 1082. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 5183-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A.. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..

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