Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 22 de diciembre de 2005

Despido injustificado - Empleados a contrata - 16/11/05 - Rol Nº 2286-04

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.547, del Juzgado de Letras de Castro, caratulados "Prado Matte, Miguel Angel con Ilustre Municipalidad de Castro, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 139, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afectó al actor es injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%; indemnización civil contractual derivada del artículo 88 de la Ley Nº 18.883; los perjuicios sufridos por la imposibilidad de brindar asistencia económica a una hija menor, como asimismo por el desmedro que experimentó su calidad de vida con motivo inmediato y directo de los hechos del despido; indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, según los montos que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, revocó aquella decisión declarando que se rechaza íntegramente la demanda, con costas. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 2º y 5º letra f) de la Ley Nº 18.883, argumentando que el demandante por tener la calidad de funcionario a contrata del Juzgado de Policía Local se le aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en lo que es compatible con l a naturaleza de su cargo. Sostiene que los empleados a contrata son de carácter transitorio y por ello no pueden prolongarse indefinidamente, como ocurre en el caso de autos en que la relación entre las partes se extendió desde el año 1.996 hasta el año 2.003. Expone que las renovaciones sucesivas del contrato sin interrupción desvirtuaron la institución y la transformaron en una figura contractual laboral atípica. Los trabajadores a contrata continúa- se someten a las regulaciones del Código del Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de sus cargos. Refiere que al transformarse en indefinida la vinculación entre las partes dejó de estar regida por las normas de la Ley Nº 18.883, que regula los contratos temporales. En un segundo capítulo, se denuncian como infringidas las normas de los artículos 1º, 7º, 8º, 159, 160, 161, 163 y 168 del Código del Trabajo, señalando que el fallo, con error de derecho, considera que la relación jurídica no es de naturaleza laboral, sin advertir que en la especie se está en presencia de un contrato que se transformó por la renovación sucesiva de un contrato municipal. Sostiene que los sentenciadores no aplicaron a los hechos el principio de la supremacia de la realidad en beneficio del actor. En tercer lugar, reclama por la condena en costas impuesta a su parte, en circunstancias que el voto disidente avala sus alegaciones.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) que el demandante laboró para la demandada entre el 1º de abril de 1.996 y el 31 de enero de 2.003, como funcionario a contrata de la Municipalidad de Castro, desempañándose en el Juzgado de Policía Local. b) según Decreto Afecto Nº 2, de 2 de enero de 2.003, se empleó a contrata al demandante desde el 1º al 31 de enero de 2.003, mientras fueran necesarios sus servicios. c) el Alcalde de la Municipalidad demandada puso término a la vinculación con el demandante el 31 de enero del año antes citado.

Tercero: Que los sentenciadores recurridos determinaron la normativa aplicable al caso, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, señalando que el funcionario a contrata, durante el tiempo de su designación tiene derecho a permanecer en el cargo en tanto no opere alguna causal de expiración de funciones contemplada en dicho Estatuto, a menos que la contratación haya sido ordenada con la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, condición que se cumple en el referido Decreto; por lo anterior concluyeron que el Alcalde de Castro al poner término al empleo a contrata del actor se ajustó estrictamente a la ley, siendo por ello improcedente otorgar la indemnización prevista en el Código del Trabajo que el actor pretende.

Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación del actor con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación que se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.

Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º del mismo texto, preceptúa que La dotación de la municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios, y el siguiente inciso señala que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga, con treinta días de anticipación a lo menos; de modo que el personal contratado por los municipios se rige por el Estatuto, en la forma descrita por las citadas normas.

Sexto: Que, por consiguiente, los decretos que sucesivamente contrataron al demandante, asimilándolo a un determinado grado del Escalafón Técnico, no le confirieron la calidad de funcionario público de planta ni transformaron la relación en un contrato laboral de naturaleza indefinida, pues la normativa del Código del Trabajo no es aplicable a la materia, sino en la forma en que el Estatuto Legal se remite a ella. 

Séptimo: Que el artículo 1º del Código del Trabajo, en su inciso segundo previene que ellas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de esa Ley Orgánica Constitucional Nº18.575, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones y que alcanza a los municipios en cuanto integran esa Administración, al tenor de lo prescrito en el artículo 2º del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que, en el caso de autos, las partes no han controvertido la existencia de los decretos que contrataron al actor y, por el contrario, partiendo de esa base fáctica el demandante entiende que la renovación sucesiva y sin interrupción desvirtúo la institución y la transformó en una figura contractual laboral atípica. En este aspecto se debe tener presente que el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales regula íntegramente la situación del personal contratado, los efectos de su condición jurídica, el plazo máximo de duración y la renovación de sus designaciones.

Décimo: Que, en estas circunstancias, el caso del actor no encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo ni permite hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos especiales a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.

Undécimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por el actor para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fija, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7º del Código del Trabajo, normativa laboral que no rige en el ámbito de la Administración Pública, sino por expresa disposición de ley o en la forma supletoria antes descrita. Por consiguiente, al estar regidos por un Estatuto especial que, como ocurre en la especie, reconoce y fija la fecha de inicio y término del contrato de un funcionario municipal y reconociendo la ley especial la facultad que se otorga a la autoridad municipal para decidir acerca de su renovación, los sentenciadores no estaban obligados a recurrir a las normas del Código Laboral para decidir la controversia por resultar ellas, en este punto, ajenas e impertinentes a la materia.

Duodécimo: Que, por último, la condena en costas no posee la naturaleza jurídica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casación en el fondo que se ha intentado por el demandante.

Decimotercero: Que por todo lo expresado los errores de derecho en los términos denunciados no se han configurado en la especie, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en estudio.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 211, contra la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200. Sin perjuicio de lo anterior se elimina el fundamento octavo de la sentencia de primer grado. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.286-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario