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jueves, 22 de diciembre de 2005

Petición de herencia - Sociedad de responsabilidad limitada - 21/11/05 - Rol Nº 5184-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 55.313 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados Granizo Flores, Rosa Alicia y otros con Granizo Flores, Mario Enrique, sobre petición de herencia, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil uno, escrita de fojas 112 a 122, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de tres de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 147, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1264, 951 inciso segundo, 955, 980, 988, 1793, 1444, 1793, 1801 inciso primero, 1808, 1816, 1681, 1683, 2105 inciso primero del Código Civil, 66 de la ley 16.640 y 30 y 38 del D.F.L. 16 (Agricultura) de 1968. En efecto, agregan, sostiene el fallo que el asentado no tiene derechos y que la hacienda Tantehue fue comprada por una sociedad de responsabilidad limitada de la cual no formaba parte el causante señor Salvador Granizo Maldonado, afirmación errónea, en su concepto, por cuanto la compraventa de la hijuela norte de la referida hacienda por parte de la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada a la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, es nula de nulidad absoluta y ello debió ser declarado de oficio por el tribunal. Y tal nulidad se produce, agrega, porque en realidad no hubo precio y se compró cosa propia. Consecuenteme nte,lo único que posee el demandado son los derechos que como asentado tenía su padre. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) los señores Rosa, Héctor, Luz y Adolfo, todos apellidados Granizo Flores, dedujeron demanda en juicio ordinario de petición de herencia en contra de don Mario Granizo Flores. Fundamentando su demanda señalaron que su padre, don Salvador Granizo Maldonado, fue asentado en la hacienda Tantehue, expropiada por la CORA y ubicada en Codigua, desde 1965 hasta la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 1975, reemplazándolo en dicha calidad el demandado, hermano de los actores. Como consecuencia de la dictación del D.L. 2.247, de 1978, los asentados formaron una sociedad de responsabilidad limitada llamada Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, que en 1979 compró el predio. Debido a conflictos judiciales entre los socios, se llegó finalmente a un avenimiento por el cual los asentados formaron una nueva persona jurídica, la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, que quedó dueña de la hijuela norte de la hacienda, vendida por la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada. Agregan los actores que en 1998, sabiendo que la Sociedad Santa María de Tantehue Limitada se liquidaría y se otorgarían a los socios predios de acuerdo a sus derechos, han reclamado los derechos hereditarios que les corresponden respecto de su padre, pero el demandado se ha negado, en circunstancias que los derechos de éste en la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada, dueña de la hijuela norte de la hacienda Tantehue, derivan del hecho de haber reemplazado a su padre en el asentamiento. Terminan solicitando tener por deducida acción de petición de herencia y declarar que, como hijos legítimos, tienen derecho a la herencia intestada de su padre, don Salvador Granizo Maldonado, herencia en la que se cuentan los derechos del demandado en la Sociedad Agrícola Santa María de Tantehue Limitada. En subsidio, piden que se declare la responsabilidad del demandado por cometer un delito civil; b) el demandado, contestando, señaló que la acción de petición de herencia corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero, de modo que lo que está en discusión en una acción de esta naturaleza es la calidad de heredero del demandante. En el caso de autos -agrega el demandado- no cabe duda, no está controvertido, que todos los actores, al igual que su parte, son herederos de don Salvador Granizo Maldonado y así consta de la resolución que concedió la posesión efectiva del causante, decretada por el Primer Juzgado de Melipilla en 1999. Añade que su padre falleció el 4 de marzo de 1975 y la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue se constituyó el 27 de marzo de 1985, razón por la cual los derechos que corresponden a cada uno de los socios de la referida sociedad se incorporaron al patrimonio de cada uno de ellos sólo al perfeccionarse la persona jurídica, o sea, casi diez años después del fallecimiento del causante y en la que, obviamente, éste no tenía ningún derecho. Añade que, efectivamente, el causante no tenía derecho alguno sobre una sociedad que no existía. En cuanto a la acción subsidiaria, señala que no ha cometido delito civil alguno, desde que nada les ha sustraído a sus hermanos, en los términos del artículo 1231 del Código Civil, invocado por los actores; c) la sentencia de primer grado estableció como un hecho de la causa que la hacienda Tantehue fue expropiada por la CORA en 1965 y que desde ese año don Salvador Granizo Maldonado tuvo la calidad de asentado hasta su muerte el 4 de marzo de 1975, fecha en la que aún no se hacía la asignación de tierras, por lo que su hijo Mario Granizo Flores pasó a ocupar el lugar de aquél simplemente como asentado, puesto que su padre nunca fue asignatario de tierras. En 1979 se formó la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, uno de cuyos socios era el demandado y cuyo objeto social era adquirir el predio rústico. Luego de problemas judiciales, el campo fue dividido en dos hijuelas -norte y sur- formando los entonces asentados una nueva sociedad llamada Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue -de la cual también es socio el demandado-, que adquirió por tradición derivada de una compravent ahecha a la anterior sociedad, la hijuela norte del predio en la suma de $3.600.000. Agrega el fallo que en la herencia de don Salvador Granizo Maldonado no están los derechos como asentado en el predio porque éstos no se transmitían y no pueden formar parte de dicha herencia derechos en una sociedad que no existía al tiempo del fallecimiento del causante. Tampoco -finaliza el fallo-, se dan los requisitos de existencia de un delito civil. Consecuentemente, rechaza la demanda en todas sus partes; d) la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado. TERCERO: Que el recurso de autos, en cuanto se refiere a posibles derechos que el causante don Salvador Granizo Maldonado habría tenido, como asentado, en una sociedad agrícola de reforma agraria que la CORA habría constituido con los campesinos de la hacienda Tantehue durante el período de asentamiento y en virtud del D.F.L. 16, de 1968, del Ministerio de Agricultura, debe ser desestimado por cuanto ello es ajeno a la demanda de autos, que únicamente se dirige a perseguir eventuales derechos hereditarios atribuidos al mismo causante, fallecido en 1975, en sociedades de responsabilidad limitada constituidas varios años después de su deceso y en virtud del Decreto Ley 2.247 de 19 de junio de 1978, cuyas normas se refieren claramente a quienes fueren asentados, de los terrenos de secano a que alude, a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, entre los cuales no pudo estar el causante por haber fallecido. CUARTO: Que el recurso deducido por los demandantes debe también ser desestimado en cuanto en él se plantea la existencia de posibles vicios de nulidad que afectarían a la compraventa de la hijuela norte de la hacienda Tantehue por parte de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa María de Tantehue Limitada a la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, en circunstancias que ello no fue demandado y, por consiguiente, no formó parte del debate, siendo del todo imposible que los jueces del fondo hayan podido cometer el yerro jurídico que se les atribuye si nunca estuvieron en condiciones de pronunciarse sobre una supuesta nulidad del referido acto jurídico que no fue planteada en la demanda. En efecto, la acción principal deducida es la de petición de herencia, esto es, aquella regulada en el párrafo 4 del Título VI I del Libro III del Código Civil y definida como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica, 1981, página 394), siendo requisito de esta acción el que el demandado le desconozca al demandante su derecho en la herencia de que se trata y con su interposición se pretende, precisamente, que se declare por el tribunal la calidad de heredero del causante, con la natural consecuencia que el demandado deberá restituir, en este caso, los efectos hereditarios en la proporción que corresponda. La acción subsidiaria, por su parte, es una de responsabilidad extracontractual derivada de un delito civil. Consecuentemente, el recurso de casación en el fondo, resumido en el considerando primero, nada tiene que ver con ninguna de las dos acciones deducidas, de modo que, como ya se dijo, no es posible que los sentenciadores del mérito hayan podido cometer el error de derecho que se les atribuye, quienes se pronunciaron sobre lo debatido y no respecto de acciones de nulidad u otros derechos que no fueron demandados ni discutidos. QUINTO: Que, por lo razonado, se rechazará el recurso de nulidad de fondo impetrado por los actores. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148 por el abogado don Washington Valenzuela Enríquez, en representación de los actores, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 147. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 5184-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Ricardo Galvéz B. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

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