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viernes, 1 de abril de 2011

Vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad del funcionario.Término anticipado de contrato debe exponer razones que justifiquen dicha decisión.Rol N°636-2010

Concepción, veintiuno de enero de dos mil once.
VISTO:

PRIMERO.- Que a fojas 13, recurre de protección doña Andrea Macarena Ormeño Wittke, domiciliada en Mahuzier N° 83-D, Concepción, en contra de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), domiciliada en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 5° piso, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que afecta sus garantías constitucionales.

Refiere que desde el ingreso de la nueva administración regional, el ambiente en el trabajo se volvió hostil, incluso en una oportunidad del mes de agosto del año pasado, el jefe de gabinete don Alex Cañete, junto al abogado de la Dirección Regional intentaron presionarla para que diera el nombre de algunos de los profesionales que trabajaban en la Unidad de Protección y Buen Trato para ser despedidos, pidiéndosele realizar un ranking de los profesionales para poder desvincularlos, sin considerar razones técnicas, contestándoles que todo funcionario era tremendamente necesario para lograr los objetivos de la Unidad, ante lo cual ya no le insistieron. Por otra parte, cada vez que le intentó informar algo importante de su trabajo a la Subdirectora Técnica, Lorena Moncada, manifestaba que no le interesaba, utilizando un tono fuerte y prepotente para informar o solicitar alguna información.
Explica que al momento de su despido se encontraba en Santiago, enviada por la Institución, participando en un curso de auto cuidado dirigido a profesionales de la Unidad en que trabajaba y que con fecha 16 de noviembre recibió una llamada telefónica de Alejandra Araneda, asistente social de la unidad, informándole que el señor Cañete, jefe de Gabinete de la Directora Regional llamó a su oficina manifestándole que sólo él permanecería en la Institución en su Unidad, por lo que ella sería despedida, lo que no se explica al ser una de las creadoras, junto con la psicóloga a nivel Nacional, de la Unidad de Protección y Buen Trato; señala que esta situación le afectó profundamente en lo profesional como personal, por lo que acudió a un psiquiatra, el que le prescribió reposo por 15 días; y que recibió la notificación de la Resolución 015/659 de 5 de noviembre de 2010 por carta certificada con fecha 22 de noviembre del mismo año, contando a esa época con 8 días de vacaciones pendientes del año 2010, que no fueron respetadas ni se le permitió realizar un cierre de los casos que atendía o de efectuar las correspondientes derivaciones.
Puntualiza que ingresó a la JUNJI en junio de 2006, contratada a honorarios para trabajar en terapia reparatoria con niñas y niñas víctimas de abuso sexual y sus familias en Lebu, en el año 2007 se le nombró a contrata en creación de la Unidad de Protección y Buen Trato y que su desempeño funcionario fue siempre bien calificado en Lista 1 con puntajes 70 y 69,60.
Expresa que la Resolución N° 015/659, de 5 de noviembre de 2010, es un acto ilegal y arbitrario por cuanto su nombramiento está contenido en la Resolución N° 015/650 de 1 de diciembre de 2009, que señala que se le nombra como funcionaria a contrata desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, la que está firmada por orden de la Vicepresidenta Ejecutiva, por el Director Regional de la época, don Jorge Salazar Vargas y que fue tomada de razón por la Contraloría Regional del Bío Bio. Tal acto administrativo, indica, corresponde a un nombramiento para el año 2010 y no una prórroga de anteriores resoluciones. Además, tal resolución no contiene la frase “hasta que sean necesarios sus servicios”. No pudiendo, por tanto, ser revocada unilateralmente de la manera irregular en que se procedió, toda vez que aquellos derechos fueron formal y legalmente incorporados a su patrimonio por todo el año 2010, como se prescribe en el artículo 89 del Estatuto Administrativo en lo relativo al derecho a gozar de “la estabilidad en el empleo” y artículo 146 del mismo Estatuto, cuando consigna las causales de cese de los funcionarios en sus cargos.
Señala que de estimarse que procede la facultad de poner término anticipado a su contrata, es indudable que la Resolución que lo dispone – N° 015/659, de 5 de noviembre de 2010, no puede eludir la obligación general de todas las decisiones de la Administración, esto es, que debe tratarse de una decisión fundada, como lo indica la ley 19.880, en sus artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4°. Cita variada jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, en la forma que indica y, además, la vulneración de las normas legales contenidas en la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos y Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Solicita se ordene al recurrido se repongan los derechos funcionarios referidos a su persona y, en definitiva, se restablezca el imperio de la ley, ordenándole se deje sin efecto el acto administrativo ilegal y arbitrario respecto del cual recurre, se le reincorpore a su trabajo y/o se le paguen sus remuneraciones y demás prestaciones correspondientes a los meses de noviembre a diciembre 2010 y demás que correspondan, todo ello con costas del recurso.
SEGUNDO.- Que a fojas 40, evacúa informe doña Liliana Andrea Hermosilla Bravo, Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región del Bío Bío, solicitando se rechace el recurso, con costas.
Expresa que el recurso interpuesto es de naturaleza cautelar y sin embargo, el recurrente está ventilando pretensiones que deben tramitarse en un procedimiento de lato conocimiento.
Señala, además, que la recurrente de autos ha fundamentado la supuesta ilegalidad de su desvinculación, alegando que “el legislador no contempla la facultad de la administración de poner término a los nombramientos de los funcionarios de contrata. No obstante que se ha estimado que dicha facultad tendría origen en la frase “o hasta que sus servicios sean necesarios”. Esta aseveración, indica, no es exacta, ya que erradamente entiende que la fecha del 31 de diciembre a que alude el artículo 10 de la ley 18.834 es una regla general de duración, desconociendo su carácter transitorio y precario en cuanto a la duración de la contrata, ya que dicha fecha se ha establecido con el objeto de fijar un tope máximo su duración, lo que se desprende del curso literal de la norma citada.
Puntualiza que la resolución impugnada, así como el trámite de toma de razón de la misma, no constituye una acción u omisión arbitraria, ya que este último trámite se decidió luego de un procedimiento razonable, no existiendo una acción caprichosa, no motivada o irreflexiva, sino un estudio concienzudo y racional.
Indica que la contrata para el período 2010, respecto de la recurrente, se trataba de una prórroga y no de un nombramiento, ya que la recurrente prestaba servicios en la JUNJI desde el 31/12/2007 en que fue nombrada “mientras sus servicios sean necesarios no pudiendo exceder éstos del 31/12/2008”, por resolución N° 015/3469 y en noviembre de 2007 se prorroga su nombramiento bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios” por el período 2008 y que luego de lo cual, a fines de 2009 se prorroga el referido nombramiento, no obstante que se omitió la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”; que la resolución recurrida se encuentra motivada conforme a derecho, ya que se funda en “las necesidades del servicio”, además, no existen garantías constitucionales vulneradas, por cuanto la recurrente no especifica la forma en que la resolución ha afectado tales derechos.
Por lo que solicita se rechace el recurso, con costas.
TERCERO.- Que conforme lo señala el artículo 3° letra c) del Estatuto Administrativo, el significado legal de “empleo a contrata: es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.”
La transitoriedad de dichos contratos se confirma en el mismo estatuto, en su artículo 10, que dispone que “Los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesto la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
De manera que, conforme a lo señalado en el artículo 10 las contratas son prorrogables.
CUARTO.- Que de los antecedentes agregados de fojas 21 a 24, aparece que la recurrente fue nombrada, en calidad de profesional a contrata, por primera vez el 2 de enero de 2007 (Resolución N°015-035) y su contrata se prorrogó en los años 2008 (Resolución 015-436) y 2009 (Resolución 015-4066), estableciéndose en todas las Resoluciones que prorrogaban la contrata que el nombramiento era desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y mientras sus servicios sean necesarios.
QUINTO.- Que mediante Resolución N°015-651 de 1 de diciembre de 2009 se prorroga nuevamente la contrata, sin que la Resolución estableciera expresamente la frase “mientras sus servicios sean necesarios”.
SEXTO.- Que, en la Resolución N° 015/651, se contrató a la actora en las mismas condiciones que la “contrata” original y sus prórrogas, y si la original contemplaba la frase “ mientras sus servicios sean necesarios” debe entenderse, necesariamente, que tal estipulación rige también respecto de las sucesivas contrataciones, que no son más que prórrogas de la primitiva.
SÉPTIMO.- Que, de lo establecido aparece que la recurrida se encontraba legalmente facultada para hacer cesar los servicios a contrata de la recurrente, pero supeditada a las necesidades de la entidad contratante, en otras palabras, solamente podía poner término a la contrata antes del 31 de diciembre, cuando los servicios de la contratada no fueran necesarios.
OCTAVO.- Que en parte alguna de la Resolución que se impugna por medio de este recurso, aparece que los servicios de la recurrente ya no eran necesarios para la Dirección Regional de la JUNJI y que por ello se ponía término a su nombramiento en calidad de contratada. La resolución se funda en razones administrativas, ajenas al servicio que prestaba la demandante como profesional grado 10°EUR, por lo que carece de fundamentación que justifique la determinación tomada de poner término a la contrata antes del plazo, lo que la torna ilegal y arbitraria.
NOVENO.- Que, tal como se ha establecido por esta Sala, la autoridad Administrativa no está obligada a renovar la contratación de los servicios que se desempeñen en tal carácter una vez cumplida la vigencia temporal, pues ella opera por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, cuando ésta decide hacer uso de la facultad de anticipar su término, debe, en el acto administrativo que así lo decide, exponer la razones que justifican tal exoneración, no en forma genérica, sino que deben ser ciertas y determinadas objetivamente, a fin de verificar veracidad de su fundamento. Una interpretación contraria importaría aceptar que la decisión de permanencia de un empleado a contrata, se halla sujeta a la mera voluntad del Jefe Superior del Servicio de la época, quien podría en virtud de circunstancia subjetiva anticipar su término por motivos ajenos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber que toda Autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir, como asimismo, lo indicado en el inciso cuarto del artículo 41 de las Ley Nº 19.880, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada (Sentencia dictada en Causa Rol N°597-2010).
DÉCIMO.- Que en razón de lo dicho, se ha vulnerado por la recurrida la garantía constitucional del derecho de propiedad del funcionario, de gozar de su empleo mientras se cumpla con las condiciones del contrato, lo que constituye una especie de propiedad sobre un bien incorporal, garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Andrea Macarena Ormeño Wittke, en lo principal de su presentación de fojas 13, y se deja sin efecto la resolución dictada por la Directora Regional de la Junta Regional de Jardines Infantiles, N°015/659, de 5 de noviembre de 2010, mediante el cual pone término al nombramiento de la recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Cúmplase en su momento con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del Ministro señor Renato Campos González.

Rol N°636-2010

Sr. Campos, Sra. Mackay, Sr. Tapia