Antofagasta, a catorce de enero de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan, y se tiene, además, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se ha celebrado audiencia en causa RUC 10-4-0035596-2, RIT T 26-2010, para conocer el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la resolución dictada con fecha diecisiete de noviembre de 2010 por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, que resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad respecto a la acción de despido injustificado entablada en forma subsidiaria a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que ha comparecido a estrados a alegar, el abogado de los recurrentes don Anderson Weldt Umaña, esgrimiendo las argumentaciones planteadas en audiencia, solicitando se revoque la resolución apelada en cuanto declaró la caducidad respecto de la acción de despido injustificado por haber operado la continuidad procesal. Asimismo, concurrió a estrados a alegar la abogada de la parte demandante, doña Guicela Rivera Bravo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por no ser idónea para interrumpir la caducidad de la acción la presentación de la demanda ante un Tribunal relativamente incompetente.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, la acción de despido injustificado debe ser entablada dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador de sus servicios, ante el Juzgado competente, siendo idóneo para interrumpir éste plazo la presentación de la demanda ante un tribunal relativamente incompetente en razón al territorio jurisdiccional. Ello por cuanto siendo el plazo de caducidad una sanción procesal por la falta de manifestación de voluntad del interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido, cabe entender entonces como suficiente manifestación de voluntad la realizada ante un Tribunal relativamente incompetente, cuya competencia puede ser incluso prorrogada si la parte demandada no alega oportunamente la incompetencia del mismo, satisfaciendo la exigencia legal con su actividad de recurrir oportunamente ante un órgano jurisdiccional.
CUARTO: Que al respecto debe tenerse presente que el artículo 447 del cuerpo legal en comento establece que “El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal incompetente y le enviará los antecedentes.…”
Por estas consideraciones y tendido el mérito de los antecedentes, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecisiete de noviembre del año dos mil once, en cuanto hace lugar a la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de despido injustificado, y en su lugar se resuelve que se la rechaza.
Regístrese y comuníquese.
Rol 223-2010
Redacción de la Ministro Sra. Laura de los Ángeles Soto Torrealba.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán y por el abogado Integrante Sr. Aquiles Cerda Iturriaga. Autoriza doña Susana Cabrera Miranda, Secretaria Subrogante.