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martes, 3 de febrero de 2015

Marido casado en sociedad conyugal que adquiere un inmueble de acuerdo al DL Nº 2.695. Interpretación restrictiva del artículo 1726 del Código Civil. Que los inmuebles adquiridos por prescripción durante la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad, si la posesión (incluyendo la de los 5 años que exige el DL) se inició y la prescripción perfeccionó durante la vigencia de la sociedad conyugal

 CORTE SUPREMA
Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce. 

VISTO:
En estos autos Rol 720-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, compareció don Mario Hidalgo Acuña, abogado, en representación de doña María Magdalena Ortiz Regla, quién actúa a su vez, en calidad de representante de su hija de filiación no matrimonial doña Camila del Carmen Reyes Ortiz, quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación de cuota en contra de doña Juana Rita Reyes Escobar, solicitando se declare que Camila del Carmen Reyes Ortiz es única y exclusiva heredera de los inmuebles que individualiza, debiendo la demandada restituir dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo la cuota de dominio equivalente al 50% en cada uno de los predios, con todos sus accesorios legales, desocupándolos completamente; ordenando asimismo, las cancelaciones  pertinentes por parte del Conservador de Bienes Raíces, rectificando aquellas que indica a nombre de la demandante, en el sentido de indicar que ésta es dueña de los inmuebles a que esas inscripciones se refieren y no de los derechos que el causante Manuel Reyes Reyes poseía en ellos, reservándose el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios causados con motivo de la posesión de la demandada de los derechos que se reivindican, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que Manuel Jesús Reyes Reyes fue padre de filiación no matrimonial de su representada Camila del Carmen, quien era dueño de dos inmuebles, a saber el sitio N° 9, ubicado en Miraflores Pasaje Tarapacá y Arica, Los Ángeles y un inmueble ubicado en sector El Pedregal, de 12 hectáreas. Ambos fueron adquiridos por prescripción adquisitiva de acuerdo al Decreto Ley 2.695, mediante resoluciones dictadas en los años 1983 y 1985. 
El mencionado Reyes Reyes falleció intestado el 16 de julio de 2004, concediéndose la posesión efectiva de sus bienes a su hija Camila del Carmen Reyes Ortiz el 27 de enero de 2006.
Añade que la demandada en el año 2007, solicitó la posesión efectiva de su madre doña Milede del Carmen Escobar Jofré, quién fue cónyuge de don Manuel Jesús  Reyes Reyes, singularizando como únicos bienes quedados al fallecimiento de aquélla, los predios ya mencionados. El Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, el 05 de diciembre de 2007, practicó una inscripción especial de herencia a favor de la demandada respecto de los inmuebles en cuestión, sin perjuicio de los derechos que pudiera corresponderle al señor Reyes en su calidad de cónyuge sobreviviente. Luego, en mérito de la resolución que concedió la posesión efectiva del causante Manuel Jesús Reyes a su hija, el Conservador el 29 de julio de 2011, practicó una anotación al margen de las inscripciones especiales de herencia anteriormente aludidas, en el sentido de indicar que la sucesión de éste la compone su hija y no la demandada. 
Explica que si bien el causante adquirió los bienes estando vigente la sociedad conyugal que lo unía a su cónyuge doña Milede del Carmen Escobar Jofré, tales inmuebles jamás revistieron el carácter de bienes sociales, por haberlos adquiridos por el modo prescripción adquisitiva del artículo 15 Decreto Ley N° 2.695, de naturaleza gratuita, lo que trae como consecuencia que ellos ingresaron al haber propio del causante, conforme a los artículos 1726 y 1732 del Código Civil. De este modo, no debieron ser incluidos en el inventario de bienes quedados al fallecimiento de doña Milede del Carmen, cónyuge del causante, ni menos practicarse a su respecto las inscripciones especiales de herencia a favor de la demandada, ya que su causante ningún derecho de dominio tuvo sobre ellos. 
Agrega que a la misma conclusión se llega si se interpreta a contrario sensu el artículo 1725 N° 5 del Código Civil. De esta manera, las inscripciones especiales de herencia a favor de doña Juan Rita Reyes Escobar no son atributivas de dominio ni de posesión, puesto que ellos al pertenecer al haber propio de Manuel Jesús Reyes, y siendo la demandante su única heredera, deben dejar de figurar con un 50% de los derechos a nombre de la contraria, pues no le corresponde derecho de dominio alguno.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
La demandada compareció ejerciendo su derecho a dúplica, oportunidad en que opuso excepción de prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha en que fue reconocida como heredera -13 de octubre de 2005- ha estado en posesión legal y material de la cosa reclamada, de este modo detenta por seis años la calidad de heredera putativa a raíz de un justo título -Resolución Exenta del Registro Civil-, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2508 en relación a los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, la acción se encuentra prescrita.
En cuanto al fondo, sostiene que no es efectivo que don Manuel Jesús Reyes haya sido dueño exclusivo de los inmuebles en cuestión, dado que se encontraba casado con doña Milede del Carmen Escobar, su madre, de manera que ambos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio: uno, por compra que efectuaron a doña Dominga Vásquez el año 1975, el que para ser inscrito tuvo que ser saneado al tenor del D.L. N° 2.695, y siendo el marido el administrador de la sociedad conyugal no podía inscribirlo a nombre de ambos, aunque al proceder a nombre del marido legalmente le correspondía a la mujer; en el caso del predio rural, éste fue adquirido por la señora Escobar por herencia de su madre, entregado como acciones y derechos, por lo que al querer forestar Conaf exigió sanearlo, lo que realizó el marido porque él efectuaba todos los trámites. Sin embargo el predio pertenecía a la mujer, lo que se corrobora con saber que todos los colindantes son de apellido Jofré. 
Señala que el artículo 3° del D.L. N° 2695 exige un título aunque sea aparente, por lo que si bien el modo es la prescripción, el que desee adquirir debe tener al menos un título que en este caso existe. En cuanto al inmueble rural, éste fue adquirido por sucesión por causa de muerte por su madre, de manera que pasa a ser exclusivo de la demandada, por lo que debió ser restituido a la fecha de disolución de la sociedad.
La demandada mediante escrito de fojas 27, opuso nuevamente excepción de prescripción extintiva de la acción, en virtud de argumentos similares a los expuestos.
Por sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 143 y siguientes, el señor juez titular después de rechazar las excepciones de prescripción extintiva de la acción, acogió la demanda, declarando que doña Camila del Carmen Reyes Ortiz es única y exclusiva dueña de los inmuebles materia de la litis, debiendo la demandada restituir dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo la cuota equivalente al 50% de cada uno de las propiedades, de los cuales es poseedora inscrita, ordenando al Conservador pertinente cancelar las respectivas inscripciones especiales de herencia y rectificar otras, en el sentido de señalar que la demandante es dueña de los inmuebles que ellas dan cuenta y no de los derechos que el causante Manuel Jesús
Reyes Reyes le correspondían en los mismos. Igualmente, reservó el derecho a las partes a discutir en la etapa de ejecución del fallo o en un juicio diverso, la especie y monto de los perjuicios causados en los inmuebles reivindicados, con costas.
Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de nueve de diciembre de dos mil trece, complementada a fojas 210, el veintiuno de enero pasado, lo confirmó.
En contra de esta determinación, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 24 de la Constitución Política de la República; 7° y 108 del Código Orgánico de Tribunales; 2514, 588, 891, 1264, 1269, 1470 N° 2, 1749, 1752, 1725 N° 2 y 1756 del Código Civil. 
Explica que la demandante al solicitar la posesión efectiva para su hija incorporó la mitad del avalúo de dichos bienes raíces, entendiendo que eso es lo que le correspondía a don Manuel Jesús Reyes Reyes, y ello es lo que inscribe en su especial de herencia. A continuación demandó de acción reivindicatoria de la otra mitad, sin solicitar se declare la prescripción adquisitiva por esa mitad, requisito esencial de la misma.
Seguidamente, pone de relieve que los fundamentos del Decreto Ley N° 2695 permite sanear los títulos imperfectos, afirmando que en el caso de autos, los títulos eran imperfectos, puesto que en el caso del bien raíz urbano, se trataba de una promesa de venta, en que se pagó totalidad del precio al vendedor y éste realizó la entrega de la cosa, todo ello dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. En el caso del predio rural, el título era el derecho hereditario que doña Milede del Carmen Escobar Jofré había adquirido de sus padres y las cesiones de derechos que por escritura pública le habían hecho los hermanos de doña Milede a su cónyuge, (señor Reyes) como administrador de la sociedad conyugal, por los cuales pagaron un precio y les entregaron, también durante la sociedad conyugal. Por lo dicho, las inscripciones efectuadas por don Manuel Jesús Reyes Reyes, fueron un acto de administración de la sociedad conyugal y de los bienes de su mujer, a fin de regularizar los títulos imperfectos de sus propiedades.
Seguidamente, en relación con lo prescrito en el artículo 2.514 del Código Civil, el fallo cuestionado incurre en error al desestimar la excepción de prescripción, puesto que confunde el modo de adquirir, ya que la demandante alega ser única  dueña de los bienes raíces por haber inscrito gratuitamente su causante Manuel Reyes Reyes, pero en ninguna parte señala que hubiese estado, éste o ella, en posesión de dichos inmuebles. Es más, demanda el 50% de la cuota de dominio en cada uno de ellos, sin que las inscripciones de herencia de ellos, en lo que le corresponde a don Manuel Jesús Reyes Reyes, estableciera porcentaje alguno o cuota de dominio determinada a favor de la comunera, considerando además, que su parte ha estado en posesión material de ambos. Así las cosas, aplicando el artículo 2505 del Código Civil, para demandar sobre el 50% que tiene inscrito, la actora debió demandar la prescripción adquisitiva del otro 50% o ejercer la acción de petición de herencia, considerando lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil en relación con el artículo 577 del mismo código.
Por otra parte, la sentencia confunde el derecho de herencia con el derecho de dominio, sin considerar que las condiciones que deben concurrir para la adquisición de la herencia y para el dominio de los bienes comprendidos en ella son distintas, por lo que al ser comunera con la contraria, no le correspondía alegar prescripción adquisitiva, pues siempre reconoció ser dueña de los bienes que conformaban la herencia de su madre, no pudiendo pretender posesión  exclusiva, desde que posee sólo por su cuota, reconociendo el derecho de la otra parte y considerando lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, en relación con los artículos 704 N° 4, 2512 N° 1 y 2514 del mismo código, lo que se encuentra prescrito es la acción, puesto que la demandada adquirió el porcentaje de dichos inmuebles por sucesión por causa de muerte hace mas de 17 años a la fecha ( artículo 956 Código Civil). En consecuencia, y relacionando los artículos 1269 y el 1470 N° 2, la obligación que se reclama es meramente natural.
Seguidamente, señala que de acuerdo al artículo 1749 del Código Civil, de carácter  perentorio, imperativo y de orden público, el marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones respectivas. Por su lado, el artículo 1752 dispone: " La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145". De este modo, los bienes cuyas cuotas la demandante pretende reivindicar, tal como ella misma lo reconoce en su demanda, fueron adquiridos en sociedad conyugal, uno a través de una promesa en la cual se le pagó la totalidad del precio al vendedor y éste hizo entrega de la cosa y, en el caso del bien raíz rural, el título era el derecho hereditario que doña Milede del Carmen Escobar Jofré había adquirido de sus padres y las cesiones de derechos que por escritura pública le habían hecho los hermanos de doña Milede a su cónyuge, como administrador de la sociedad conyugal, por los que pagaron un precio y les entregaron la cosa todo en el marco de la vigencia de la sociedad conyugal. De acuerdo a esta normativa legal y al régimen patrimonial bajo el cual estaban casados, doña Milede del Carmen no tenía posibilidad alguna de regularizar o sanear los títulos de los bienes raíces que habían adquirido durante el matrimonio, ya que las normas precitadas se lo prohibían. Por ello, las inscripciones efectuadas por don Manuel Jesús Reyes Reyes fueron un acto de administración de la sociedad conyugal y de los bienes de su mujer, a fin de regularizar los títulos imperfectos de sus propiedades y poder incorporarse al proceso productivo del país. Incluso, el artículo 3° del Decreto Ley 2695 le da validez y le reconoce la calidad de título aparente a la promesa de compraventa de plazo vencido y la adquisición de mejoras o de derechos o acciones sobre el inmueble, por lo que la relación que hace el sentenciador de los artículos 1726 y 1732 para establecer que los inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, ingresan a su haber propio, es errado, ya que la prescripción del D.L. N° 2695 no tiene su origen en el mero transcurso del tiempo, sino que "a lo menos, debe tener un título aparente"( artículo 3°) y ese título no es gratuito, por lo que en el caso del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz necesariamente existen dos títulos y dos modos de adquirir, uno primitivo y aparente o imperfecto, como una promesa de compraventa o una cesión de derechos y otro que corresponde a la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, y en cuanto a los modos de adquirir, concurre una tradición y una prescripción.
Así las cosas, al concluir los jueces que los bienes regularizados al fallecimiento de la mujer ingresaron al haber propio del marido, no sólo despojan a la cónyuge de sus bienes, sino que además atentan contra el orden público, en tanto privan a todas aquellas mujeres que han permitido que sean sus maridos los administradores de la sociedad conyugal y como tales regularicen no solo los bienes que han adquirido juntos, sino que además sus bienes hereditarios.
Además, cuando es la mujer la que se acoge al D.L. 2695, ésta se mira como separada de bienes al tenor de los dispuesto en el artículo 37 de dicho decreto, pero nada señala esa normativa respecto del marido, por lo que al no existir regla alguna que aplicar no corresponde al sentenciador atribuir derechos al marido que la ley no le ha concedido.
De otra manera, al analizar lo señalado en el artículo 1725 N° 2 del Código Civil que señala: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 2° De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sean de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio.", se desprende que los títulos de los bienes regularizados a través del D.L. N° 2695 entran a la sociedad conyugal, pues se obtiene un lucro o ganancia, beneficio o provecho para quienes regularizan dichos títulos imperfectos.
No cabe duda que ambos bienes fueron adquiridos y entraron a la sociedad conyugal, según lo prescrito en el número 5° del artículo 1725, a título oneroso, independientemente que con posterioridad tenga lugar la regularización registral. Por lo que resulta errónea la conclusión del sentenciador, si se analiza el artículo 1749 del Código Civil en su inciso 6°, que indica que  para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer, ya que el D.L. N° 2.695 no exige ninguna solemnidad respecto de la autorización de la mujer, pero la deja salvaguardada al señalar en el artículo 37 que la mujer casada se considerara separada de bienes, sin decir nada respecto del hombre casado.
Enseguida, el artículo 1756 del Código Civil dispone en forma imperativa que sin autorización de la mujer el marido no podrá ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco. Luego, habiendo ingresado los bienes por la promesa de venta y la cesión de derechos al haber de la sociedad conyugal y existiendo un derecho hereditario como bien propio de doña Milede, necesariamente para que hubiese quedado don Manuel como único dueño de dichos bienes, tenía que haber contado con la autorización de su cónyuge que así lo señalare, lo que no ocurrió y la ley tampoco lo autorizaba al tenor del artículo 1796.
 Tampoco podía donárselos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1752 del mismo código, por lo que señalar que por haber adquirido dichos bienes a "título gratuito", no entran a la sociedad conyugal, no es efectivo, desde que don Manuel nada adquirió a título gratuito, sino que sólo regularizó la situación de poseedores materiales por tener títulos imperfectos, en el marco de administrador de la sociedad conyugal , cumpliendo con su obligación como administrador a fin de incorporarlos  a los planes de desarrollo, asistencia técnica, crediticia y demás beneficios para hacerlas productivas, objeto por el cual se crea el Decreto Ley 2.695. 
El sentenciador aplica los artículos 2517, 1726 y 1732 del Código Civil en circunstancias que el primero de ellos, tratándose del modo de adquirir sucesión por causa de muerte no resulta aplicable, toda vez que se contempla especialmente en el artículo 1269. Así, la norma contenida en el artículo 1726 es taxativo y sólo se refiere a la donación, herencia o legado, que no es el caso, sin que concurran las hipótesis del artículo 1732, puesto que en el caso de autos el título primitivo no es gratuito y nunca se le asignó sólo al marido;
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, sea porque lo establecieron los jueces de la causa o bien, porque no ha existido controversia a su respectos, los siguientes: 
a) La demandante es hija de don Manuel Jesús Reyes Reyes;
b) La demandada es hija de doña Milede del Carmen Escobar Jofré;
c) La señora Escobar y el señor Reyes contrajeron matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal en el año 1968; 
d) Los bienes materia de la litis fueron adquiridos por el causante Reyes Reyes por medio de resoluciones de la SEREMI de Bienes Nacionales del Bío Bío, en los años 1983 y 1985, según cada caso, encontrándose vigente la sociedad conyugal que lo ligaba con la madre de la demandada;
e) Doña Milede del Carmen falleció el 03 de septiembre de 1996 y don Manuel el 16 de julio de 2004;
f) La demandante obtuvo la posesión efectiva respecto de los predios en cuestión el 27 de enero de 2006 y, por su parte la demandada lo hizo respecto de su madre, el 13 de octubre del año 2005, ambas en relación a los mismos bienes;
TERCERO: Que los jueces del mérito, después de desestimar la excepción de prescripción, decidieron acoger la demanda en los términos expuestos. Para ello, sostuvieron que los artículos 1726 y 1732 del Código Civil establecen que los inmuebles adquiridos a título gratuito, por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, ingresan a su haber propio. Seguidamente, refieren que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir originario y a título gratuito, de modo que al producirse la disolución de la sociedad conyugal habida entre los cónyuges con el fallecimiento de la mujer, los inmuebles adquiridos por el señor Reyes mediante las resoluciones de la SEREMI de Bienes Nacionales ingresaron a su haber propio.
Así las cosas, no podían incluirse estos bienes en el inventario de aquellos quedados al fallecimiento de doña Milede del Carmen, puesto que ningún derecho tenía sobre ellos, más aún cuando su cónyuge falleció varios años después. Entonces, no corresponde que  la demandada participe de los bienes quedados al fallecimiento de don Manuel Jesús y hacerlos parte de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, porque cuando ella falleció, ellos comenzaron a figurar como bienes propios del padre de la demandante.
Asimismo, el fallo recurrido sostiene que no es acertado el afirmar que la madre de la demandada, a pesar de no aparecer como poseedora inscrita de los bienes saneados, estaba protegida por la sociedad conyugal y, por lo tanto, los bienes en cuestión pasaron a ser sociales, puesto que aquélla perfectamente pudo, si reunía los requisitos legales para ello, prescribir para sí o en conjunto con su cónyuge y ejercer los derechos propios del dominio de los bienes objeto de la regularización. Sin embargo, nada hizo y, al contrario, quien aparece realizando dichas acciones y trámites es el padre de la demandante;
CUARTO: Que para la decisión del recurso, es útil precisar algunos aspectos jurídicos atinentes al Decreto Ley 2695: 
a.- Que este Decreto Ley, según se desprende de su propia exposición de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, a lo que la legislación anterior sobre la materia no había permitido dar solución eficaz; 
b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de saneamiento del decreto ley aludido es la posesión material. Se convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por otra persona en su nombre durante cinco años, a lo menos, y que carece de título inscrito; 
c.- Que transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hará dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”. Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del decreto ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones; 
QUINTO: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido, es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción. Por esta razón, será necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente
del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado; 
SEXTO: Que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrir los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. Ahora bien, cabe preguntarse a qué patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, si quien tuvo la posesión y cumplió con el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse en este juicio,
SÉPTIMO: Que el artículo 1725 del código sustantivo dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
Para establecer cuándo un bien ha sido adquirido a título oneroso o gratuito, se debe recurrir a la definición contenida en el artículo 1440 del Código antes señalado, en cuanto expresa que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
En un artículo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa, señala sobre ésto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Cono Sur, 1995, Tomo II, página 1504, define el título gratuito como la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como la donación y el legado”.
En relación con lo que se anota, don Juan Andrés Orrego Acuña (“Los modos de adquirir el dominio”, página 3), dice que según el beneficio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripción es un modo de adquirir de esta naturaleza. El autor don Daniel Peñailillo Arévalo, manifiesta que la prescripción adquisitiva tiene la calidad de un título gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestación del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 1979, página 229). 
Por lo reseñado, al igual que ellos, el profesor Barrientos también sostiene que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título gratuito, lo que no admite discusión; 
OCTAVO: Que los jueces recurridos en razón que el inmueble de que se trata fue adquirido por el actor por prescripción, en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a título gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, decidieron, como anteriormente se expuso en el raciocinio tercero, sin más, que el bien raíz había ingresado al haber propio del padre de la demandante y al haberse producido la disolución de la sociedad conyugal con el fallecimiento de la cónyuge de aquél, los bienes adquiridos a título gratuito ingresaron al haber propio del marido, por lo que acogieron la demanda. En otras palabras, los sentenciadores de la instancia estimaron que, si todos los inmuebles adquiridos a título oneroso en el matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a título gratuito no deberían serlo, sino tener la calidad de bienes propios del cónyuge respectivo. Para arribar a esa conclusión dieron una interpretación extensiva al artículo 1726 del cuerpo de leyes en referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”. Lo expresado en esta disposición legal aparece repetido en el artículo 1732 del Código de Bello, a la que también recurrieron;
NOVENO: Que, sin embargo, el artículo 1736 del Código Civil, luego de señalar en su inciso primero que: “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, añade en su numeral también primero que: “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.
O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión
Don Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Regímenes Patrimoniales”, Editorial Jurídica, página 58, expresa que el artículo 1736 del Código Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho de que la causa o título de adquisición es anterior a la sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1 del artículo citado, que antes se reseñó. El autor don René Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral primero del artículo mencionado que cuando al momento del matrimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de la resolución del Ministerio, únicamente da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud, la ley exige tener a lo menos cinco años de posesiónsegún el artículo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal; 
DÉCIMO: Que de lo que se viene narrando puede concluirse lo que sigue: 
a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad; 
b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y
c.- Que si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil. 
Así por lo demás lo concluye el profesor Mario Barrientos Ossa, en el artículo referido en la reflexión séptima de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Octava Región, mencionada en la letra c) del considerando segundo de este fallo, de los años 1983 y 1985, solamente reconoció la calidad de poseedor del bien raíz, al señor Reyes Reyes, causante de la demandante, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco años a lo menos. Pero en estos autos no se estableció como hecho de la causa, porque la demandante no produjo prueba alguna para hacerlo, que el señor Reyes hubiera tenido esa posesión, con carácter de exclusiva, con anterioridad a su matrimonio con la señora Midele Del Carmen, que como precedentemente se anotó, se celebró el año 1968, en régimen de sociedad conyugal;
DUODÉCIMO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto que, como se dijo, el Código Civil no ha resuelto qué ocurre cuando ha operado la prescripción como modo de adquirir el dominio a favor de ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, no es menos cierto que sí lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que también es a título gratuito como es la sucesión por causa de muerte, cuando en su artículo 1726 expresa que “las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”,
DECIMOTERCERO: Que, conforme a la disposición citada en el motivo anterior, y teniendo presente que, en la especie, don Manuel Jesús Reyes Reyes tomó la posesión material de los bienes que sirvió de fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo convirtió en poseedor regular, no puede sino concluirse que el mencionado Reyes Reyes adquirió dicha posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio, máxime cuando, en la época, sólo él podía hacerse poseedor de un bien raíz, ya que la mujer casada en este régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesión de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo por personas plenamente capaces;
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, según lo expresado en los considerandos precedentes, los predios cuya posesión fue tomada por el marido para la sociedad conyugal, posesión ésta que dio posteriormente lugar a la adquisición del mismo bien por la prescripción -modo de adquirir el dominio a título gratuito- no puede sino entenderse que debe agregarse, conforme al artículo 1726 citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los cónyuges. Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; 
DECIMOQUINTO: Que, como se observa, de lo que se ha venido considerando en todos los motivos precedentes resulta indudable que, por unas u otras razones, que no puede concluirse que la adquisición de los predios de marras pertenece en dominio exclusivo a la demandante, en su calidad de heredera del señor Reyes, como ella lo pretende;
DECIMOSEXTO: Que a mayor abundamiento, la circunstancia que en los artículos 1726 sólo se mencionen las adquisiciones de bienes raíces por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado y no se mencionen otros títulos originarios es porque tales actos a título gratuito se realizan en consideración exclusivamente a la persona del cónyuge, y por ello se agregan a los  bienes del cónyuge beneficiario.  La disposición citada no contempla una situación diferente a las expresamente mencionadas.  Para concluir lo contrario e incluir otros casos como la prescripción, el fallo recurrido realiza una extensión interpretativa de la norma señalada que es contraria a derecho.
En los demás casos, no se atiende a la persona sino al acontecimiento del hecho material como ocurre con el bien raíz que es adquirido en virtud de la prescripción, situación en la cual, como se ha dicho, la posesión material acontece íntegramente durante la vigencia de la sociedad conyugal que convierte al marido como administrador de la misma, en poseedor regular y luego le habilita para adquirir el dominio por prescripción, dicho dominio se radica por partes iguales en ambos cónyuges, según la norma del artículo 1726 ya que el bien raíz es adquirido por ambos cónyuges simultáneamente.  En consecuencia, en el caso de marras la demandante adquirió su cuota por herencia de su padre y la demandada por la de su madre.
La conclusión contraria además de injusta, para la mujer en este caso, importa una infracción a las normas de derecho aplicables en relación al orden patrimonial en la sociedad conyugal;
DECIMOSÉPTIMO: Que conforme a lo que se ha venido razonando, no queda sino concluir que la sentencia recurrida aplicó incorrectamente, entre otros, los artículos 1749 y 1752 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, en tanto acogió una demanda que debió desestimarse, por lo que el recurso de casación en el fondo tendrá que ser admitido. 

Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada a fojas 182, y en consecuencia SE INVALIDA el fallo de nueve de diciembre de dos mil trece, complementado a fojas 210, el veintiuno de enero pasado, a fs. 181 y 210, respectivamente, el que se remplaza por el que se pronuncia a continuación, sin nueva vista y separadamente. 
Regístrese. 

Redacción del abogado integrante señor Gorziglia.

Rol N° 2554-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce. 

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO: 
Se eliminan los motivos decimoséptimo, vigésimo a vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 
1°.- Lo reseñado en los raciocinios del fallo anulatorio que igualmente se reproducen, de donde queda en claro que los inmuebles materia de este juicio no fueron bienes propios del causante de la actora sino que de la sociedad conyugal habida entre él y la madre de la demandada;
2°.- Que habiéndose determinado que los bienes raíces de que se trata no eran un bien propio del señor Reyes, sino de la sociedad conyugal habida entre él y la señora Escobar, como se señaló anteriormente, no puede pretender quien demanda la exclusividad de los mismos, por entender que su padre lo adquirió a través del modo de adquirir prescripción, por aplicación del artículo 2508 del Código Civil, como también lo pretende.

Por lo razonado y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el fallo de dos de septiembre dos mil trece, escrito a fojas 143 y siguientes, y en su lugar se decide que la demanda interpuesta en lo principal de fojas 2, queda RECHAZADA, sin costas. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Gorziglia.
Rol N° 2554-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. 
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.