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martes, 10 de febrero de 2015

Inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad. Requisitos para ello.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 386-2011, del Primer Juzgado Civil de Rengo, juicio en procedimiento ordinario, comparece don Isidoro Audolicio Ramírez Dorn y deduce demanda en contra de doña María Nelly Pérez Ureta, a fin de que se declare: a) que el demandante tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble que se señala, inscrito a fojas 3775 bajo el número 1913 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo; b) que, en consecuencia, dicho inmueble no es parte del proceso particional seguido por las partes ante el juez partidor don Nicolás Carrasco Delgado; c) que el demandante adquirió el referido bien raíz por prescripción adquisitiva; y d) se condene en costas a la demandada.
Mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, que se lee de fojas 165 a 172, se acogió, sin costas, la demanda declarativa interpuesta y se declaró que don Isidoro Audolicio Ramírez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775 bajo el número 1913 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, razón por la cual debe ser excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
 Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 211, la confirmó en los mismos términos.
En contra de esta última sentencia, la demandada, a fojas 212 dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 225 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia, cometieron error de derecho infringiendo lo dispuesto en los artículos 1725 N° 5 y 1736 N° 1 del Código Civil y 37 del Decreto Ley 2.695, que regula el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz.
Explica que los sentenciadores del grado efectuaron una errónea aplicación de la ley, al resolver que, tratándose de un inmueble adquirido por prescripción —modo de adquirir a título gratuito— por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, entendieron que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, en virtud del cual únicamente los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso ingresan a la sociedad conyugal, determinando que, en la especie, el bien raíz se incorpora al patrimonio propio del marido, omitiendo en esta materia, según la parte recurrente, la aplicación de lo contemplado en los artículos 1736 N° 1 del Código sustantivo y 37 del D.L. 2.695, disposiciones que resultan plenamente aplicables.
En efecto, la parte recurrente sostiene que la acertada resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes, se resuelve, en su concepto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil, debido a que tanto la posesión material cuanto la posesión inscrita se iniciaron —o adquirieron— durante la vigencia de la sociedad conyugal, completándose el plazo de la prescripción también durante la vigencia de aquélla, por lo que sin duda se trata de un bien social.
Por otro lado, el solicitante refiere que, conforme a lo prevenido en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 2.695, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, la mujer casada en sociedad conyugal se considerará separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que reconoce la ley en favor de los poseedores materiales y para todos los efectos legales en relación al bien materia de la regularización, con lo que el inmueble adquirido por ella, en virtud del procedimiento de saneamiento, ingresa a su patrimonio propio y se excluye del de la sociedad conyugal, norma excepcional que lleva a concluir que, tratándose del marido, el bien que se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695 ingresa la haber absoluto de la sociedad conyugal.
En definitiva, la recurrente solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y declare que el inmueble individualizado forma parte del haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre las partes;
SEGUNDO: Que, previo a entrar en el análisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:
a) Que con fecha 25 de marzo de 2011, a fojas 62, don Isidoro Audolicio Ramírez Dorn deduce demanda declarativa en juicio ordinario en contra de doña María Nelly Pérez Ureta, de la que se encuentra divorciado, explicando que ésta solicitó, en autos rol 64.470 seguidos ante el mismo tribunal, el nombramiento de un juez partidor de la comunidad de bienes formada entre ambos, luego de la disolución de la sociedad conyugal, encontrándose en tramitación la partición, proceso en el cual dedujo como excepción de fondo los derechos exclusivos y excluyentes en su calidad de propietario del único inmueble incluido en la partición, de una superficie aproximada de 0,92 hectáreas, con los deslindes que señala, inscrito a su nombre a fojas 3775, bajo el número 1913, del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, el cual adquirió por prescripción adquisitiva, conforme al procedimiento contemplado en el Decreto Ley Nº 2.695, reconociéndosele la calidad de poseedor regular por resolución administrativa de 27 de octubre de 1986, inscrita el 2 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido el lapso necesario para adquirir la calidad de único y exclusivo propietario del inmueble.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, sólo forman parte del haber social aquellos bienes que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título oneroso y, en la especie, el justo título que da origen a la posesión regular es la resolución administrativa N° 19-I de 27 de octubre de 1986, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Región, que, una vez inscrita, le confiere la posesión regular, siendo el modo de adquirir la prescripción de un año contado desde la inscripción de dicha resolución, la que fue practicada el 2 de diciembre de 1986.
Así, prosigue, no hay duda de que es poseedor regular e inscrito del inmueble desde el año 1987, operando a su favor la prescripción del artículo 2508 del Código Civil, como modo de adquirir gratuito y no oneroso, por lo que el inmueble no ingresó a la sociedad conyugal ni es parte de la comunidad de bienes formada tras la disolución de la misma, a consecuencia del divorcio de los cónyuges.
En definitiva, solicita que se declare, con costas, que tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble que se señala, inscrito a fojas 3775, bajo el número 1913, del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo; que dicho inmueble no es parte del proceso de partición seguido por las partes ante el juez partidor don Nicolás Carrasco Delgado; y que adquirió el referido bien raíz por prescripción adquisitiva.
b) Que la demandada, a fojas 73, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, haciendo presente que contrajo matrimonio con el actor en 1975 y durante la relación matrimonial y con el esfuerzo de ambos cónyuges, se procedió a regularizar la propiedad materia del litigio, la que se obtuvo en 1986.
Agrega también que el demandante sostiene que se le reconoció la calidad de propietario único y exclusivo del inmueble, sin embargo ello sólo dice relación con los derechos que eventuales terceros pudieran pretender ejercer sobre el inmueble que se regulariza.
También indica que si bien los bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal son los que se adquieren a título oneroso, al momento de adquirir el inmueble el actor se encontraba casado con la demandada, pudiendo incluirse en el haber relativo de la sociedad conyugal y, por tanto, forma parte de aquéllos que son objeto de la partición incoada en causa diversa.
c) Que a fojas 93 se evacúa el trámite de la réplica y, a fojas 96, la dúplica, reiterándose los argumentos esgrimidos por las partes, recibiéndose la causa a prueba por resolución que se lee a fojas 107, complementada a fojas 118.
d) Que la demandante rindió prueba documental y, respecto de la demandada, sólo se tuvo por incorporada prueba testimonial que corre de fojas 122 a 127. A fojas 163 se ordenó tener a la vista los autos rol 64.470 sobre nombramiento de partidor, seguidos ante el mismo tribunal.
e) Que, como se señaló precedentemente, por sentencia de primera instancia, confirmada en idénticos términos por el Tribunal de Alzada, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta, declarándose que el demandante, don Isidoro Audolicio Ramírez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775, bajo el número 1913, del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, razón por la cual debe ser excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
TERCERO: Que para decidir de esa manera, los sentenciadores de segundo grado —haciendo suyas las consideraciones del fallo de primera instancia— reflexionan en los motivos décimo y undécimo que la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales constituye el justo título de la posesión regular, que habilita para adquirir el dominio por prescripción, conforme al artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695. Tratándose de un modo de adquirir a título gratuito, concluye entonces que, de acuerdo con el artículo 1725 N° 5 del Código Civil el inmueble en cuestión ingresó al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que son hechos que constan en la causa, que conviene dejar consignados para la resolución del asunto, los que siguen:
a.- Que el demandante Isidoro Audolicio Ramírez Dorn y la demandada María Nelly Pérez Ureta contrajeron matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, el 15 de octubre de 1973;
b.- Que se divorciaron en el año 2009;
c.- Que por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Región, de fecha 27 de octubre de 1986, se reconoció al demandante la calidad de poseedor regular del inmueble ubicado en el sector rural denominado Popeta, Comuna de Rengo, de una superficie aproximada de 0,92 hectáreas, con los siguientes deslindes: Norte, Río Claro; Este, Ramón González, en línea quebrada de dos trazos, separada por cerco; Sur, camino público de Popeta a Rengo; y Oeste, Juan Farías y Sebastián González, ambos separados por cerco;
d.- Que la resolución en comento fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo el 02 de diciembre de ese mismo año 1986; y
e.- Que no se produjeron probanzas por el actor en el pleito que demuestren que la posesión invocada para obtener la dictación de la resolución referida en la letra c), hubiere comenzado con anterioridad a su matrimonio con la demandada.
QUINTO: Que también, para la decisión del recurso, es útil precisar algunos aspectos jurídicos atinentes al Decreto Ley N° 2695:
a.- Que este Decreto Ley, según se desprende de su propia exposición de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, a lo que la legislación anterior sobre la materia no había permitido dar solución eficaz;
b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de saneamiento del decreto ley aludido es la posesión material. Se convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por otra persona en su nombre durante cinco años, a lo menos, y que carece de título inscrito;
c.- Que transcurrido un año completo de posesión inscrita (la mencionada en letra d) del motivo que antecede), el interesado se hará dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”. Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del decreto ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones.
SEXTO: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido, es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción. Por esta razón, será necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado.
SÉPTIMO: Que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrir los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. Ahora bien, cabe preguntarse a qué patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, si quien tuvo la posesión y cumplió con el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse en este juicio.
OCTAVO: Que el artículo 1725 del código sustantivo dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
Para establecer cuándo un bien ha sido adquirido a título oneroso o gratuito, se debe recurrir a la definición contenida en el artículo 1440 del Código antes señalado, en cuanto expresa que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
En un artículo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa, señala sobre esto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Cono Sur, 1995, Tomo II, página 1504, define el título gratuito como la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como la donación y el legado”.
En relación con lo que se anota, don Juan Andrés Orrego Acuña (“Los modos de adquirir el dominio”, página 3), dice que según el beneficio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripción es un modo de adquirir de esta naturaleza. El autor don Daniel Peñailillo Arévalo, manifiesta que la prescripción adquisitiva tiene la calidad de un título gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestación del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 1979, página 229).
Por lo reseñado, al igual que ellos, el profesor Barrientos también sostiene que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título gratuito, lo que no admite discusión.
NOVENO: Que los jueces recurridos en razón de que el inmueble de que se trata fue adquirido por el actor por prescripción, en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a título gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, decidieron, como anteriormente se expuso en el raciocinio tercero, sin más, que el bien raíz había ingresado al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal de éste con la demandada, por lo que acogieron la demanda. En otras palabras, los sentenciadores de la instancia estimaron que, si todos los inmuebles adquiridos a título oneroso en el matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a título gratuito no deberían serlo, sino tener la calidad de bienes propios del cónyuge respectivo.
A la misma conclusión podría arribarse si se diera una interpretación extensiva al artículo 1726 del cuerpo de leyes en referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”. Lo expresado en esta disposición legal aparece repetido en el artículo 1732 del Código de Bello.
DÉCIMO: Que, sin embargo, el artículo 1736 del Código Civil, luego de señalar en su inciso primero que “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, añade en su numeral también primero que “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.
O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión.
Don Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Regímenes Patrimoniales”, Editorial Jurídica, página 58, expresa que el artículo 1736 del Código Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho de que la causa o título de adquisición es anterior a la sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1 del artículo citado, que antes se reseñó. El autor don René Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral primero del artículo mencionado que cuando al momento del matrimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de la resolución del Ministerio, únicamente da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud, la ley exige tener a lo menos cinco años de posesión, según el artículo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda puede concluirse lo que sigue:
a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad;
b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y
c.- Que si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil.
Así por lo demás lo concluye el profesor Mario Barrientos Ossa, en el artículo referido en la reflexión séptima de esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Región, mencionada en la letra c) del considerando cuarto de este fallo, de octubre de 1986, solamente reconoció la calidad de poseedor del bien raíz , por parte del demandante, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco años a lo menos. Pero como se anotó en la letra e) del mismo razonamiento, en estos autos no se estableció como hecho de la causa, porque el actor no produjo prueba alguna para hacerlo, que hubiera tenido esa posesión, con carácter de exclusiva, con anterioridad a su matrimonio con la demandada, que como precedentemente se anotó, se celebró el 15 de octubre de 1973, en régimen de sociedad conyugal.
DECIMOTERCERO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto que, como se dijo, el Código Civil no ha resuelto qué ocurre cuando ha operado la prescripción como modo de adquirir el dominio a favor de ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, no es menos cierto que sí lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que también es a título gratuito como es la sucesión por causa de muerte, cuando en su artículo 1726 expresa que “las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de […] herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge […] heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”.
DECIMOCUARTO: Que, conforme a la disposición citada en el motivo anterior, y teniendo presente que, en la especie, don Isidoro Ramírez Dorn tomó la posesión material del bien que sirvió de fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo convirtió en poseedor regular, no puede sino concluirse que el mencionado don Isidoro Ramírez Dorn adquirió dicha posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio, máxime cuando, en la época, sólo él podía hacerse poseedor de un bien raíz, ya que la mujer casada en este régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesión de  esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo por personas plenamente capaces.
DECIMOQUINTO: Que, así las cosas, según lo expresado en los considerandos precedentes, el bien cuya posesión fue tomada por el marido para la sociedad conyugal, posesión ésta que dio posteriormente lugar a la adquisición del mismo bien por la prescripción —modo de adquirir el dominio a título gratuito— no puede sino entenderse que debe agregarse, conforme al artículo 1726 citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los cónyuges. Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, más allá de que se haya invocado el Decreto Ley Nº 2.695 y por cualquier causa que se haya hecho tal invocación, el marido, si no adquirió los derechos indicados en el considerando precedente por la tradición, porque el tradente no era el verdadero dueño o por cualquiera otra causa, pudo haber adquirido el bien raíz de marras por la prescripción ordinaria, puesto que, habiendo entrado en posesión de los tales derechos por la tradición de los mismos, tenía justo título —la compraventa de ellos— y la buena fe se presume. Pero todo ello, la tradición o la prescripción ordinaria, en el caso de autos, habría operado siempre en beneficio de la sociedad conyugal.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como se observa, de lo que se ha venido considerando en todos los motivos precedentes resulta indudable que, por unas u otras razones, que no puede concluirse que la adquisición del bien inmueble de marras no pertenece en dominio exclusivo al actor, como él lo pretende.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, han vulnerado lo prevenido en los artículos 1736 N° 1 y 1725 Nº 5 del Código Civil, pues dieron lugar a una demanda que, de haberse aplicado las disposiciones legales aludidas, debió rechazarse.
En las condiciones anotadas el recurso de casación en el fondo deducido en los autos debe acogerse, siendo inoficioso analizar las otras infracciones legales denunciadas por el recurrente.
Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Ignacio Caroca Soto, a fs. 212, por la parte demandada, y en consecuencia SE INVALIDA el fallo de 18 de octubre del año recién pasado escrito a fs. 211, el cual se reemplaza por el que se pronuncia a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 13.561-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre  de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.