Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 386-2011, del Primer Juzgado Civil de Rengo,
juicio en procedimiento ordinario, comparece don Isidoro Audolicio
Ramírez Dorn y deduce demanda en contra de doña María Nelly
Pérez Ureta, a fin de que se declare: a) que el demandante tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble que se señala, inscrito a
fojas 3775 bajo el número 1913 del Registro de
Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo; b)
que, en consecuencia, dicho inmueble no es parte del proceso
particional seguido por las partes ante el juez partidor don
Nicolás Carrasco Delgado; c) que el demandante adquirió el referido
bien raíz por prescripción adquisitiva; y d) se condene en costas a la
demandada.
Mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, que
se lee de fojas 165 a 172, se acogió, sin costas, la demanda declarativa
interpuesta y se declaró que don Isidoro Audolicio
Ramírez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble
inscrito a fojas 3775 bajo el número 1913 del Registro de Propiedad del
año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo,
razón por la cual debe ser excluido del proceso particional al que
dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una Sala de la
Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de dieciocho de octubre
de dos mil trece, escrita a fojas 211, la confirmó en
los mismos términos.
En contra de esta última sentencia, la demandada, a fojas 212 dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 225 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado, al
confirmar la sentencia de primera instancia, cometieron error de derecho
infringiendo lo dispuesto en los artículos 1725 N° 5 y
1736 N° 1 del Código Civil y 37 del Decreto Ley 2.695, que regula el
procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz.
Explica que los sentenciadores del grado efectuaron una errónea
aplicación de la ley, al resolver que, tratándose de un inmueble
adquirido por prescripción —modo de adquirir a título gratuito—
por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal,
entendieron que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1725 N° 5
del Código Civil, en virtud del cual únicamente los
bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso ingresan a la
sociedad conyugal, determinando que, en la especie, el bien raíz se
incorpora al patrimonio propio del marido, omitiendo en esta
materia, según la parte recurrente, la aplicación de lo contemplado
en los artículos 1736 N° 1 del Código sustantivo y 37 del D.L. 2.695,
disposiciones que resultan plenamente aplicables.
En efecto, la parte recurrente sostiene que la acertada resolución
de la controversia jurídica suscitada entre las partes, se resuelve, en
su concepto, al tenor de lo dispuesto en el artículo
1736 N° 1 del Código Civil, debido a que tanto la posesión material
cuanto la posesión inscrita se iniciaron —o adquirieron— durante la
vigencia de la sociedad conyugal, completándose el plazo de
la prescripción también durante la vigencia de aquélla, por lo que
sin duda se trata de un bien social.
Por otro lado, el solicitante refiere que, conforme a lo prevenido
en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 2.695, sobre regularización de la
pequeña propiedad raíz, la mujer casada en sociedad
conyugal se considerará separada de bienes para los efectos de
ejercitar los derechos que reconoce la ley en favor de los poseedores
materiales y para todos los efectos legales en relación al
bien materia de la regularización, con lo que el inmueble adquirido
por ella, en virtud del procedimiento de saneamiento, ingresa a su
patrimonio propio y se excluye del de la sociedad conyugal,
norma excepcional que lleva a concluir que, tratándose del marido,
el bien que se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695 ingresa la haber
absoluto de la sociedad conyugal.
En definitiva, la recurrente solicita se invalide la sentencia
recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer
grado y declare que el inmueble individualizado forma parte del
haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre las partes;
SEGUNDO: Que, previo a entrar en el análisis de las normas que se
dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que
constan del proceso:
a) Que con fecha 25 de marzo de 2011, a fojas 62, don Isidoro
Audolicio Ramírez Dorn deduce demanda declarativa en juicio ordinario en
contra de doña María Nelly Pérez Ureta, de la que se
encuentra divorciado, explicando que ésta solicitó, en autos rol
64.470 seguidos ante el mismo tribunal, el nombramiento de un juez
partidor de la comunidad de bienes formada entre ambos, luego
de la disolución de la sociedad conyugal, encontrándose en
tramitación la partición, proceso en el cual dedujo como excepción de
fondo los derechos exclusivos y excluyentes en su calidad de
propietario del único inmueble incluido en la partición, de una
superficie aproximada de 0,92 hectáreas, con los deslindes que señala,
inscrito a su nombre a fojas 3775, bajo el número 1913, del
Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces
de Rengo, el cual adquirió por prescripción adquisitiva, conforme al
procedimiento contemplado en el Decreto Ley Nº 2.695,
reconociéndosele la calidad de poseedor regular por resolución
administrativa de 27 de octubre de 1986, inscrita el 2 de diciembre del
mismo año, habiendo transcurrido el lapso necesario para
adquirir la calidad de único y exclusivo propietario del inmueble.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 N° 5 del
Código Civil, sólo forman parte del haber social aquellos bienes que los
cónyuges adquieren durante el matrimonio a título oneroso
y, en la especie, el justo título que da origen a la posesión
regular es la resolución administrativa N° 19-I de 27 de octubre de
1986, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Sexta Región, que, una vez inscrita, le confiere la
posesión regular, siendo el modo de adquirir la prescripción de un año
contado desde la inscripción de dicha resolución, la
que fue practicada el 2 de diciembre de 1986.
Así, prosigue, no hay duda de que es poseedor regular e inscrito del
inmueble desde el año 1987, operando a su favor la prescripción del
artículo 2508 del Código Civil, como modo de adquirir
gratuito y no oneroso, por lo que el inmueble no ingresó a la
sociedad conyugal ni es parte de la comunidad de bienes formada tras la
disolución de la misma, a consecuencia del divorcio de los
cónyuges.
En definitiva, solicita que se declare, con costas, que tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble que se señala, inscrito a
fojas 3775, bajo el número 1913, del Registro de Propiedad
del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo; que dicho
inmueble no es parte del proceso de partición seguido por las partes
ante el juez partidor don Nicolás Carrasco Delgado; y que
adquirió el referido bien raíz por prescripción adquisitiva.
b) Que la demandada, a fojas 73, al contestar la demanda, solicitó
su rechazo, haciendo presente que contrajo matrimonio con el actor en
1975 y durante la relación matrimonial y con el esfuerzo
de ambos cónyuges, se procedió a regularizar la propiedad materia
del litigio, la que se obtuvo en 1986.
Agrega también que el demandante sostiene que se le reconoció la
calidad de propietario único y exclusivo del inmueble, sin embargo ello
sólo dice relación con los derechos que eventuales
terceros pudieran pretender ejercer sobre el inmueble que se
regulariza.
También indica que si bien los bienes que ingresan al haber de la
sociedad conyugal son los que se adquieren a título oneroso, al momento
de adquirir el inmueble el actor se encontraba casado con
la demandada, pudiendo incluirse en el haber relativo de la sociedad
conyugal y, por tanto, forma parte de aquéllos que son objeto de la
partición incoada en causa diversa.
c) Que a fojas 93 se evacúa el trámite de la réplica y, a fojas 96,
la dúplica, reiterándose los argumentos esgrimidos por las partes,
recibiéndose la causa a prueba por resolución que se lee a
fojas 107, complementada a fojas 118.
d) Que la demandante rindió prueba documental y, respecto de la
demandada, sólo se tuvo por incorporada prueba testimonial que corre de
fojas 122 a 127. A fojas 163 se ordenó tener a la vista los
autos rol 64.470 sobre nombramiento de partidor, seguidos ante el
mismo tribunal.
e) Que, como se señaló precedentemente, por sentencia de primera
instancia, confirmada en idénticos términos por el Tribunal de Alzada,
se acogió, sin costas, la demanda interpuesta, declarándose
que el demandante, don Isidoro Audolicio Ramírez Dorn tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775,
bajo el número 1913, del Registro de Propiedad del año 1986 del
Conservador de Bienes Raíces de Rengo, razón por la cual debe ser
excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol
64.470 del mismo tribunal.
TERCERO: Que para decidir de esa manera, los sentenciadores de
segundo grado —haciendo suyas las consideraciones del fallo de primera
instancia— reflexionan en los motivos décimo y undécimo que
la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales constituye el
justo título de la posesión regular, que habilita para adquirir el
dominio por prescripción, conforme al artículo 15 del Decreto
Ley Nº 2.695. Tratándose de un modo de adquirir a título gratuito,
concluye entonces que, de acuerdo con el artículo 1725 N° 5 del Código
Civil el inmueble en cuestión ingresó al haber propio del
demandante y no al haber de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que son hechos que constan en la causa, que conviene dejar
consignados para la resolución del asunto, los que siguen:
a.- Que el demandante Isidoro Audolicio Ramírez Dorn y la demandada
María Nelly Pérez Ureta contrajeron matrimonio, bajo el régimen de
sociedad conyugal, el 15 de octubre de 1973;
b.- Que se divorciaron en el año 2009;
c.- Que por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de
Bienes Nacionales de la Sexta Región, de fecha 27 de octubre de 1986, se
reconoció al demandante la calidad de poseedor regular del
inmueble ubicado en el sector rural denominado Popeta, Comuna de
Rengo, de una superficie aproximada de 0,92 hectáreas, con los
siguientes deslindes: Norte, Río Claro; Este, Ramón González, en
línea quebrada de dos trazos, separada por cerco; Sur, camino
público de Popeta a Rengo; y Oeste, Juan Farías y Sebastián González,
ambos separados por cerco;
d.- Que la resolución en comento fue inscrita en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo el 02 de diciembre
de ese mismo año 1986; y
e.- Que no se produjeron probanzas por el actor en el pleito que
demuestren que la posesión invocada para obtener la dictación de la
resolución referida en la letra c), hubiere comenzado con
anterioridad a su matrimonio con la demandada.
QUINTO: Que también, para la decisión del recurso, es útil precisar
algunos aspectos jurídicos atinentes al Decreto Ley N° 2695:
a.- Que este Decreto Ley, según se desprende de su propia exposición
de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de
la deficiente constitución del dominio de las
denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, a lo
que la legislación anterior sobre la materia no había permitido dar
solución eficaz;
b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de
saneamiento del decreto ley aludido es la posesión material. Se
convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en
posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por otra persona
en su nombre durante cinco años, a lo menos, y que carece de título
inscrito;
c.- Que transcurrido un año completo de posesión inscrita (la
mencionada en letra d) del motivo que antecede), el interesado se hará
dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la
ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin que
sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código
Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de
la prescripción debe alegarla”. Esto aparece del artículo 15, inciso
2°, del decreto ley en mención, que indica que transcurrido dicho
plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado
“se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16,
también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo,
por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las
anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal
establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de
gravámenes y prohibiciones.
SEXTO: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido,
es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro
Código Civil no existe una disposición legal que
expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la
especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad
conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre
son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción. Por esta
razón, será necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada
una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el
artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea
insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general
de
la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el
artículo 24 del Código indicado.
SÉPTIMO: Que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de
adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de
tiempo y concurrir los demás requisitos legales, según lo
previene el artículo 2492 del Código Civil. Ahora bien, cabe
preguntarse a qué patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de
adquirir el dominio, si quien tuvo la posesión y cumplió con
el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en régimen
de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse
en este juicio.
OCTAVO: Que el artículo 1725 del código sustantivo dispone que el
haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que
cualquiera de los cónyuges adquiera durante el
matrimonio a título oneroso”.
Para establecer cuándo un bien ha sido adquirido a título oneroso o
gratuito, se debe recurrir a la definición contenida en el artículo 1440
del Código antes señalado, en cuanto expresa que “el
contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
En un artículo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de
Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles
adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia
del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa, señala
sobre esto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial
Cono Sur, 1995, Tomo II, página 1504, define el título gratuito como
la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como
la donación y el legado”.
En relación con lo que se anota, don Juan Andrés Orrego Acuña (“Los
modos de adquirir el dominio”, página 3), dice que según el beneficio
pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título
gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a título
gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio
pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripción es un modo
de adquirir de esta naturaleza. El autor don Daniel Peñailillo
Arévalo, manifiesta que la prescripción adquisitiva tiene la calidad de
un título gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho
modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestación
del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales,
Editorial Jurídica, año 1979, página 229).
Por lo reseñado, al igual que ellos, el profesor Barrientos también
sostiene que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título
gratuito, lo que no admite discusión.
NOVENO: Que los jueces recurridos en razón de que el inmueble de que
se trata fue adquirido por el actor por prescripción, en conformidad a
las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a título
gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 1725 N° 5
del Código Civil, decidieron, como anteriormente se expuso en el
raciocinio tercero, sin más, que el bien raíz había ingresado
al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal
de éste con la demandada, por lo que acogieron la demanda. En otras
palabras, los sentenciadores de la instancia estimaron
que, si todos los inmuebles adquiridos a título oneroso en el
matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a título gratuito
no deberían serlo, sino tener la calidad de bienes propios del
cónyuge respectivo.
A la misma conclusión podría arribarse si se diera una
interpretación extensiva al artículo 1726 del cuerpo de leyes en
referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por
cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado,
se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y
las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos
cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no
aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”. Lo expresado en
esta disposición legal aparece repetido en el artículo 1732 del
Código de Bello.
DÉCIMO: Que, sin embargo, el artículo 1736 del Código Civil, luego
de señalar en su inciso primero que “La especie adquirida durante la
sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a
título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
precedido a ella”, añade en su numeral también primero que “No
pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía
a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o
transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o
verifique durante ella”.
O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es
que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para
que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo
reseñado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la
posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que
demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se
cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el
carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con
efecto retroactivo al momento en que se inició la
posesión.
Don Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Regímenes Patrimoniales”,
Editorial Jurídica, página 58, expresa que el artículo 1736 del Código
Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble
adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido
el hecho de que la causa o título de adquisición es anterior a la
sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1
del artículo citado, que antes se reseñó. El autor don René Ramos
Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición
Actualizada, páginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral
primero del artículo mencionado que cuando al momento del matrimonio
uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha
transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que
sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal,
ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o
título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade
que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el
Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese
cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales
que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo
título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de
Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor
regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido
un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del
inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de
la resolución del Ministerio, únicamente da comienzo a la posesión
regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los
beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión,
puesto que para admitir a tramitación su solicitud, la ley exige
tener a lo menos cinco años de posesión, según el artículo 2°, N° 1, de
tal cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda puede concluirse lo que sigue:
a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos
cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su
vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha
sociedad;
b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe
haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la
vigencia de la sociedad conyugal; y
c.- Que si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el
inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se
produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes,
atendido lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil.
Así por lo demás lo concluye el profesor Mario Barrientos Ossa, en
el artículo referido en la reflexión séptima de esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial
de Bienes Nacionales de la Sexta Región, mencionada en la letra c) del
considerando cuarto de este fallo, de octubre de 1986,
solamente reconoció la calidad de poseedor del bien raíz , por parte
del demandante, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco
años a lo menos. Pero como se anotó en la letra e) del
mismo razonamiento, en estos autos no se estableció como hecho de la
causa, porque el actor no produjo prueba alguna para hacerlo, que
hubiera tenido esa posesión, con carácter de exclusiva, con
anterioridad a su matrimonio con la demandada, que como
precedentemente se anotó, se celebró el 15 de octubre de 1973, en
régimen de sociedad conyugal.
DECIMOTERCERO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto
que, como se dijo, el Código Civil no ha resuelto qué ocurre cuando ha
operado la prescripción como modo de adquirir el dominio a
favor de ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, no es menos
cierto que sí lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que también
es a título gratuito como es la sucesión por causa de
muerte, cuando en su artículo 1726 expresa que “las adquisiciones de
bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de […]
herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge
[…] heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces
hechas por ambos cónyuges simultáneamente a cualquiera de estos títulos,
no aumentarán el haber social, sino el de cada
cónyuge”.
DECIMOCUARTO: Que, conforme a la disposición citada en el motivo
anterior, y teniendo presente que, en la especie, don Isidoro Ramírez
Dorn tomó la posesión material del bien que sirvió de
fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo convirtió en
poseedor regular, no puede sino concluirse que el mencionado
don Isidoro Ramírez Dorn adquirió dicha posesión para la sociedad
conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la
misma, administración que tomó por el ministerio de la ley
por el solo hecho del matrimonio, máxime cuando, en la época, sólo
él podía hacerse poseedor de un bien raíz, ya que la mujer casada en
este régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que
la posesión de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al
tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo
por personas plenamente capaces.
DECIMOQUINTO: Que, así las cosas, según lo expresado en los
considerandos precedentes, el bien cuya posesión fue tomada por el
marido para la sociedad conyugal, posesión ésta que dio
posteriormente lugar a la adquisición del mismo bien por la
prescripción —modo de adquirir el dominio a título gratuito— no puede
sino entenderse que debe agregarse, conforme al artículo 1726
citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los
cónyuges. Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma
disposición.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, más allá de que se haya invocado el
Decreto Ley Nº 2.695 y por cualquier causa que se haya hecho tal
invocación, el marido, si no adquirió los derechos indicados en
el considerando precedente por la tradición, porque el tradente no
era el verdadero dueño o por cualquiera otra causa, pudo haber adquirido
el bien raíz de marras por la prescripción ordinaria,
puesto que, habiendo entrado en posesión de los tales derechos por
la tradición de los mismos, tenía justo título —la compraventa de ellos—
y la buena fe se presume. Pero todo ello, la tradición
o la prescripción ordinaria, en el caso de autos, habría operado
siempre en beneficio de la sociedad conyugal.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como se observa, de lo que se ha venido
considerando en todos los motivos precedentes resulta indudable que, por
unas u otras razones, que no puede concluirse que la
adquisición del bien inmueble de marras no pertenece en dominio
exclusivo al actor, como él lo pretende.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, los jueces recurridos, al resolver
como lo hicieron, han vulnerado lo prevenido en los artículos 1736 N° 1 y
1725 Nº 5 del Código Civil, pues dieron lugar a una
demanda que, de haberse aplicado las disposiciones legales aludidas,
debió rechazarse.
En las condiciones anotadas el recurso de casación en el fondo
deducido en los autos debe acogerse, siendo inoficioso analizar las
otras infracciones legales denunciadas por el recurrente.
Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y
785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación
en el fondo formulado por el abogado Ignacio Caroca
Soto, a fs. 212, por la parte demandada, y en consecuencia SE
INVALIDA el fallo de 18 de octubre del año recién pasado escrito a fs.
211, el cual se reemplaza por el que se pronuncia a
continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 13.561-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los
Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y
Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros
Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.