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lunes, 3 de abril de 2017

Despido indirecto no contemplado en Estatuto de Atención Primaria de Salud. Pertinencia de iniciar acción laboral en Juzgado del Trabajo. Corporaciones Municipales son de derecho privado y se rigen por Código del Trabajo

Puerto Montt, veintitrés de junio de  dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad del procedimiento y en subsidio de la sentencia, por el Abogado don Patrieck Mienert Rauna, en representación de Corporación Municipal De Quellón Para La Educación, Salud y Atención Del Menor, en causa caratulada “Pérez con Corporación Municipal de Quellón”, Rol 24-2015, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 27 de enero del 2015 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Sra. Carolina Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo declaró:

I. Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del Tribunal. II. Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por don Fernando Pérez Guajardo, en contra de la Corporación Municipal de Quellón, todos previamente individualizados, en consecuencia, se declara que el empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato por no otorgar el trabajo convenido, no otorgar herramientas para desempeñar normalmente su cargo y no pagar las remuneraciones convenidas. En consecuencia el demandado deberá pagar al actor: a) Por indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $2.437.604; b) Por indemnización por años de servicio, la suma que resulte de la liquidación, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral conforme se dijo en el considerando 19 de este fallo, y la suma de remuneraciones referida en el mismo considerando, guardando los plazos y topes máximos legales establecidos en el artículo 163 del Código del Trabajo; c) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según resulte de la liquidación, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato; d) Feriado legal y/o proporcional correspondiente al año 2014. III. Que el demandado deberá pagar al actor por concepto de indemnización de daño moral la suma de $20.000.000. IV. Que se rechazan en los demás el resto de las prestaciones solicitadas por las razones expresadas en la parte considerativa del fallo. V. Las prestaciones ordenadas pagar, se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI. Que se condena en costas a la parte vencida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado recurrente expone que presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, invocando en subsidio la causal de anulación de la sentencia dispuesta en el artículo 477  del mismo cuerpo legal, solicitando que se acogiesen, con costas.
Expresando quien acciona, en relación al primer motivo de nulidad del artículo 478, letra a) del citado cuerpo legal, es decir, haber sido pronunciado el fallo por tribunal incompetente, precisándose en el recurso, que en la contestación de la demanda, opuso la excepción de incompetencia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo en relación con el numeral 1° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, excepción cuya resolución fue dejada para definitiva, siendo rechazada por el a quo en la sentencia.
Argumenta que en aquel estadio procesal su parte hizo un acabado análisis en torno a la naturaleza jurídica de la relación habida entre el demandante y su representada, reiterando los argumentos que se hicieron valer en su oportunidad, invocando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus pretensiones, alegando que aparece como un hecho incontrovertible que el régimen jurídico de los profesionales y funcionarios de la atención primaria de salud del sector municipal es el establecido en el Título Preliminar de la ley N°19.378, bajo el epígrafe “Ámbito de Aplicación”, en vigencia desde el 13 de abril de 1995, escapando del artículo 420 a) del Código del Trabajo el avocarse al conocimiento y fallo de materias que están reguladas por un régimen de derecho público, presidido por el principio de legalidad, estribando, la clave de la cuestión de incompetencia, en ser capaz de establecer las diferencias entre las normas y principios de una relación estatutaria de derecho público, cuya fuente sería un estatuto administrativo, como es el que aprobara la ley 19.378, manifestando la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer del presente asunto, habiéndose empleado por la sentenciadora de primer grado un raciocinio antijurídico, confuso y contradictorio. 
Sostiene que la ley 19.378 cambió el régimen jurídico de la atención primaria de salud, lo que supuso un cambio de naturaleza de la relación laboral, y le dio a todos los servidores de su parte la calidad de funcionarios públicos, no explicándose que el demandante haya promovido la constitución de una asociación de funcionarios de la que posteriormente fue su presidente, acusando que por mucho empeño que se ponga por querer ver algo donde no está presente, la realidad prevalece sobre la voluntad, exponiendo que las únicas menciones que hace la ley 19.378 al Código del Trabajo las encontramos en el artículo 6  transitorio, pero referidas al cambio de régimen que ha significado la aplicación de la ley respecto a los funcionarios regidos por ella, la que por su parte habría derogado tácitamente al artículo 12 del DFL1-3.063 de 1980, y que una ley derogada no puede recibir aplicación al haber perdido vigencia y validez.
Expone que en el artículo 420 letras a) y g) no hay cabida para cuestiones contencioso-administrativas, alegando que el vínculo de las partes no es contractual, sino que de naturaleza estatutaria, que nace del acto de autoridad que incorpora a un individuo a la dotación de un servicio público, sin concurrir al establecimiento de las condiciones de la vinculación, ni los derechos y obligaciones de las partes.
Subsidiariamente deduce  la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la infracción de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 18°, 48 y 6 transitorio de la ley 19.378; 19 en relación con el 69 de la ley 16.744; artículos 1, 73, 161, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo; y 1545 del Código Civil, haciendo presente que las infracciones a las normas denunciadas se interponen todas conjuntamente.
 En primer término, señalando cuál es la labor del juez en el proceso, pasa a señalar que el sentido de los artículos 1°, 2° y 3° la ley 19.378 no es otro del que fluye de su tenor literal, no pudiendo ser más claro en lo que se refiere a su aplicación, quedando meridianamente claro que, a partir del 13 de abril de 1995, ha sido plenamente aplicable la preceptiva del Estatuto de Atención Primaria de Salud, siendo dichas infracciones el resultado de haber declarado que en el caso sub lite es aplicable el Código del Trabajo, citando al autor Carlos Ducci Claro, en materia de interpretación judicial, a fin de sostener sus argumentaciones, señalando, en síntesis, respecto a todas las normas que acusa infringidas, que la infracción está dada por entender que la ley 19.378 no es aplicable en el caso de marras, pues regulando la referida ley, materias que expresamente son objeto del presente juicio, habrían sido aplicadas erróneamente. 
SEGUNDO: Que, el artículo primero del Código del Trabajo dispone que su campo de aplicación gobierna las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, al igual que sus leyes complementarias, señalando, acto seguido, que dichas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, disponiendo, en el inciso tercero, la aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto de éstos últimos, en los aspectos y materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre no sean contrarios a la ley especial.
TERCERO: Que, de los antecedentes de la causa, y de los dichos del actor, señalados en su demanda, se desprende que ha prestado servicios en diversas calidades para la demandada Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Quellón, corporación de derecho privado sin fines de lucro, siendo regulado el vínculo que une a las partes, por la ley 19.378, estatuto especial por sobre el Código del Trabajo.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado, menester resulta analizar la naturaleza de la acción deducida, la cual está dada en la especie por una acción de despido indirecto, en virtud de la cual se realizan una serie de cobros de prestaciones laborales. Así las cosas, del referido artículo primero del Código del Trabajo, a la luz de la acción deducida, cobra fuerza su inciso tercero, que dispone: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”, sin que en la ley 19.378 se contemple norma alguna que establezca una causal análoga al artículo 171 del Código del Trabajo, que ponga término al vínculo jurídico de las partes, con las consecuencias que pretende el demandante, situación reconocida expresamente por el recurrente en su recurso de nulidad.
En este sentido, como sea que se disponga el cambio de régimen jurídico de la ley 19.378 en los términos acusados por el recurrente, dicha mutación no puede interpretarse in malam partem del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo ya señalado, contra el trabajador, pues justamente dicha norma viene a integrar el sistema jurídico en materia laboral, dándole aplicación al Código del Trabajo, y a las normas que lo complementan, en las relaciones que se susciten entre trabajadores y empleadores, situación que ocurre justamente con la institución de despido indirecto, la que constituye la acción principal de la demanda, de naturaleza eminentemente laboral, enmarcándose por tanto dentro de lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
QUINTO: Que, además de lo razonado precedentemente, cabe señalar que esta Corte ha sostenido con anterioridad el carácter privado de las relaciones laborales entre instituciones como la demandada, y sus trabajadores, pues no obstante la vigente regulación estatutaria de dichas entidades, éstas fueron creadas y son actualmente personas jurídicas de derecho privado y sus trabajadores carecen consecuencialmente de la calidad de servidores públicos, cobrando plena aplicación el Código del Trabajo, sin perjuicio de los mandatos especiales de la ley 19.378, por lo que no puede prosperar la causal de incompetencia establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en los términos solicitados. 
SEXTO: Que, en cuanto a la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la infracción de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 18°, 48 y 6 transitorio de la ley 19.378; 19 en relación con el 69 de la ley 16.744; artículos 1, 73, 161, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo; y 1545 del Código Civil, la cual interpone, en subsidio de la causal analizada en los motivos que anteceden, las alegaciones del demandado discurren en primer lugar, en la invocación del principio iura novit curia, en cuanto al conocimiento de la Magistratura a quo sobre la ley, señalando en lo medular de todas las alegaciones en torno a la errónea aplicación del Código del Trabajo y al Código Civil, una serie de argumentaciones tendientes a sostener que no es aplicable el  primero de ellos en la especie, fundamentación ya resuelta al razonar la causal principal de nulidad, por lo que en relación a todas las alegaciones por infracción a la ley 19.378, al Código del Trabajo y al Código Civil, a ella se remitirán estos sentenciadores.
SÉPTIMO: En cuanto a las infracciones a la ley 16.744, debe señalarse en primer término que la sentencia impugnada condena a pagar la suma de $20.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, manifestando el recurrente que se demandó por daños a la salud, existiendo legislación especial sobre la materia, contenida en el artículo 69 de la referida ley, en relación a la ley 19.378, debiendo señalarse que dicha alegación en nada incide con la causal de nulidad esgrimida, toda vez que existiendo una causal específica en cuanto a la extensión de la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, malamente se puede alegar una discordancia como la que apunta el recurrente, teniendo en consideración que lo declarado por el sentenciador corresponde al daño moral, según se lee de la sentencia impugnada, mientras que el artículo 19 de la ley 19.378 en ninguna parte se refiere a tal concepto, no satisfaciéndose los requisitos de la causal invocada, la que también será rechazada.
OCTAVO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en las causales de nulidad planteadas en el recurso conocido por esta Corte, por lo que en consecuencia, se rechazarán, conforme se ha venido señalando, atento se indicará  en lo dispositivo de la sentencia.

 Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra a), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: 
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Abogado Patrieck Mienert Rauna, en representación de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención del Menor, en causa caratulada “Pérez con Corporación Municipal de Quellón para la Educación”, Rol 24-2015, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 27 de enero de 2015 por la Magistrada Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Srta. Carolina Pardo Lobos; fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 24-2015 Ref. Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular, doña Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la presente sentencia.