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jueves, 19 de abril de 2018

Se modifica criterio en cuanto a la compatibilidad de indemnización por años de servicios y del daño moral a causa del despido

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce. 
VISTOS:

En esta causa RIT O-18-2.013, RUC 13-4-0020476-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, procedimiento de aplicación general sobre nulidad de despido, despido injustificado o indebido y carente de causa legal, y cobro de prestaciones, seguido por Franklin Muñoz Jara contra la Ilustre Municipalidad de La Ligua, el abogado David Christian Escobar Díaz, actuando en representación de dicho municipio, solicita se unifique la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la indemnización del daño moral supuestamente causado por un despido indebido y carente de motivo plausible, puesto que la sentencia que la Corte de Apelaciones de Valparaíso emitió el diecisiete de diciembre de dos mil trece (fs. 81), confirmando la que el Juzgado de La Ligua había dictado el trece de septiembre anterior, declaró procedente esa clase de indemnización, en circunstancias que existen pronunciamientos en sentido contrario de tribunales superiores del país, que singulariza.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de doce de agosto último, con la sola presencia del abogado que presentó su defensa oral contra el recurso, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Franklin Muñoz Jara ingresó al servicio de la demandada el 15 de marzo de 1.991, como encargado de la formación y dirección de coros, habiéndoselo exonerado el 31 de diciembre de 2.012, cuando se desempeñaba como Director Monitor de dependencias anexas al Departamento de Educación, Conservatorio, habiendo la empleadora esgrimido las causales de los numerales 1° a) y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. La formalización del despido imputó al demandante falta de honradez y responsabilidad, a base del contenido de un sumario administrativo que duró más de dos años, donde se lo acusó de haberse apropiado de instrumentos musicales.

A raíz de ello Muñoz dedujo las acciones que se dejó inicialmente dichas, demandando las indemnizaciones substitutiva por ausencia del oportuno aviso previo, por años de servicio -con el recargo del 100%- y por daño moral.

El fallo de la instancia concluyó que el municipio no acreditó la existencia de ningún acto del despedido que pudiese justificar el motejo de falto de probidad, cuanto más “considerando la gravosa imputación que ello implica respecto del trabajador al cual derechamente se le atribuye la condición de irresponsable y deshonesto” (razonamiento 34°), como quiera que en el informe que la Policía de Investigaciones de Chile evacuó en la sede penal, asevera que los bienes hipotéticamente sustraídos eran de propiedad, ora del propio Muñoz, ora de la Organización Comunitaria Funcional Proyecto Conservatorio de Música de La Ligua, con la que el ente comunal se encontraba vinculado a través de un contrato de comodato. Por lo mismo y, además, porque el maestro de música nunca estuvo vinculado con la I. Municipalidad a efectos de la custodia de los instrumentos, sino con la comodataria, imposible se hacía que en ese plano se lo acusara de grave incumplimiento de obligaciones contractuales para con el ayuntamiento. Así, la jueza de La Ligua apreció que la decisión de despido carecía de motivo plausible, al haber atribuido conductas graves y estigmatizadoras que califica de “falta de honradez y de responsabilidad”, sin ningún sustento fáctico o jurídico, concluyendo que “ello lógicamente provoca una lesión no patrimonial que debe ser reparada” (considerando 54°)

Al amparo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo -en lo que viene al arbitrio que ahora se examina- la perdedora se alzó de nulidad contra tal resolución, aduciendo infringidos los artículos 162 inciso 4°, 163, 168 y 176 de ese cuerpo legal, relacionados con el 2314 y el 2329 del Código Civil, por haberse aceptado la compatibilidad entre la indemnización del daño moral, por una parte, y la por años servidos como resultas de un desahucio indebido, por la otra. La Corte de Valparaíso desestimó la objeción.

El libelo de unificación que la administradora levanta a raíz de la reseñada decisión, efectúa una transcripción de la parte que le interesa de la sentencia recaída en dicho recurso de nulidad para, en seguida, hacer otro tanto con los contenidos relevantes de los dos fallos que le sirven de contraste -que efectivamente asumen una interpretación contrapuesta sobre la materia controvertida- y concluir solicitando se establezca que “no es aplicable a la declaración de despido injustificado en materia laboral, la indemnización por daño moral;”

2°.- Indudablemente se satisfacen las tres primeras condiciones de admisibilidad que la ley consagra para un arbitrio extraordinario como el de unificación jurisprudencial. En efecto: a) la objetada es la resolución que se pronuncia sobre un recurso de nulidad del artículo 477 del código, b) la interpretación que ésa asume sobre la procedencia de la indemnización del daño moral, conjuntamente con la correspondiente a los años de servicio, en un despido improcedente e indebido, difiere de la ventilada en los dos fallos que se utiliza como contraste, y c) la ocurrente adjuntó copia de éstos;

3°.- Resta saber si comparece aquel otro requisito de proponibilidad, recogido en el inciso segundo del artículo 483-A del estatuto laboral, en los siguientes términos: “El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.”

El participio pasado “fundado” reconoce como su matriz el verbo “fundar”, que en la acepción afín a la convocatoria significa “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”.

En el texto legal la acción de fundar viene inmediatamente sucedida por otra, graficada por la forma verbal imperativa “incluirá”, separadas ambas por la conjunción “e”. 

O sea, la carga procesal del peticionario de la unificación posee un doble carácter.

Por un lado, debe relatar precisa y circunstanciadamente las interpretaciones en pugna sobre una misma materia de derecho; se trata de una exposición, cuenta o narración destinada a dejar a los destinatarios del alzamiento en situación de entender con exactitud el meollo de la discordia y la manera como los discrepantes la abordaron. 

Por otro, el libelo debe ser fundado.

Salta entonces a la vista que esta fundamentación no ha de entenderse satisfecha con el mero cumplimiento de la relación precisa y circunstanciada. La fundamentación le es un plus que, de cara a la finalidad esencial de esta clase de pretensión, no puede ser otro que el de desarrollar, con discursos o motivos y razones eficaces, por qué ha de preferirse la versión hermenéutica de los fallos de discordia, por sobre la del emitido en esta causa, pues la unificación no ha sido dejada por el legislador al mero gusto o capricho del requirente;

4°.- Veamos. Una vez que el recurrente ha transcrito lo pertinente de la resolución a partir de la cual arranca su pretensión -“dio por establecida la procedencia del daño moral”- afirma que la interpretación que ella asume “debe ser modificada”, porque atribuye a las disposiciones legales en cuya transgresión apoyó el recurso de nulidad “una función y un contenido que no tienen”, lo que hace “indispensable” que esta Corte “adopte las medidas tendientes a unificar un criterio único sobre la materia sometida al conocimiento de este Tribunal”.

Ni una palabra sobre la razón que mueve a la recurrente a instar se opte por la asunción de su interés.

Es decir, la queja no está fundada, contentándose con ser nada más el trasunto de una voluntad inasentada.

Pues, en esta parte el escrito requirente no califica, por no satisfacer la exigencia de fundamentación;

5°.- Si bien lo expresado autorizaría no entrar al examen de fondo, vale decir, a la pertinencia de una de las dos interpretaciones que se ha presentado en torno a la materia jurídica inicialmente descrita, estos juzgadores no eludirán esa cuestión, por la relevancia que ella presenta;

6°.- En torno a si cabe resarcir el daño moral por causa de un despido indebido y carente de motivo plausible que es contemporáneamente indemnizado con los resortes de los artículos 162 y 163 del código laboral, esto es, con treinta días de la última remuneración por falta de oportuno aviso de cesación y con un mes de estipendios por cada año servido al mismo patrón, con tope de once meses, esta Corte discurre por cuatro vías que convergerán a una sola conclusión;

7°.- En general y de acuerdo con el derecho común, las causales de término de un contrato -cuando la ley reguló su cese- son concomitantes con el tipo de vinculación y atienden a su especificidad. Ello no descarta un evento exógeno al ámbito propio de la relación, atribuible al dolo o culpa de un contratante, que con ello logra su extinción; comportamiento éste cuyo status jurídico no es ni tiene por qué ser considerado por el legislador de fuero, justamente porque escapa a su esfera, cuyo borde es la invocación improcedente, injustificada, indebida o carente de motivo plausible de uno o más motivos de desahucio, escapándole del todo aquella zona del derecho que ya no pertenece a la marca o carisma del vínculo contractual, sino que se focaliza en el área vulnerable de lo humano, sea de las culpas por negligencias inexcusables o imprudencias temerarias, sea de los dolos naturalmente malévolos o perversos.

Hay, entonces, dos planos en los que discernir.

Por una parte, una responsabilidad del contratante en cuanto tal, en la mira de la causa y objeto que hacen a la naturaleza del acuerdo vinculatorio.

Por otra, una responsabilidad de aquél en cuanto ser humano, prescindente de determinado acto jurídico en el que pueda incidir.

Obviamente, las estructuraciones jurídicas han nacido con foco en esa conductualidad genérica, que se basta a sí misma, antes e independientemente del derecho de los contratos. De ahí que ogaño haya consenso en orden a que entre dos contratantes sea del todo factible una responsabilidad contractual a la par con otra extracontractual, en la medida que ésta congenia con una culpa y un dolo normalmente extraños al sano ejercicio de las prerrogativas consentidas.

En semejante sano ejercicio se enmarca la cesación de un contrato de trabajo por advenimiento de una o más causales de ley, así como el juego de las compensaciones sucedáneas, en su caso. Empece a la responsabilidad contractual.

Exorbita esa práctica y se interna en el mundo de la responsabilidad extracontractual, el comportamiento consistente en ventear acusaciones falsas a base de hechos que desmedran o deshonran al otro, cuya condición de trabajador no lo despoja del derecho a impetrar las compensaciones concernientes;

8°.- Las indemnizaciones que la ley establece como consecuencia del término irregular de un contrato de trabajo, son de carácter universal, sin que corresponda demandárseles la satisfacción de esa veta íntima del patrimonio espiritual, como lo son la honra y la integridad, donde se anidan inéditas expresiones de privación y dolor, incompatibles con cualquier previsión de antemano reguladora. La generalidad de una normativa jamás podrá abarcar a cabalidad semejante hondura. 

Así, no existe oposición entre los resortes previstos por el ordenamiento jurídico para paliar las derivaciones, que prevé negativas, de una exoneración irrespetuosa de las reglas con las cuales ha buscado resguardar la estabilidad en el empleo como bien público económico y social, por un lado, y la individual expectativa de reparación del mal interno, por el otro; 

9°.- No debe olvidarse el borde que el mismo Código del Trabajo establece en el orden de las obligaciones y derechos que incumben a la clase de relación que constituye su objeto propio, cuando en el introito de su artículo 5 predica -tal como, por lo demás, lo recuerda la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua- que el ejercicio de las facultades que la ley ofrenda al empleador “tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.”

Una acusación de falta de honradez es directamente sugestiva de ausencia de rectitud, probidad, moralidad, honestidad, integridad. Otra de falta de responsabilidad trae de suyo a colación la idea de ineptitud, abandono, indisponibilidad, falta de compromiso, dejación, indiferencia, desidia, desgano, indolencia.

Cuando consumadas sobre la base de hechos falsos, normalmente han de generar en el dependiente secuelas que desorbitan el área propiamente cubierta por el derecho del trabajo, cuyo apogeo se encuentra recogido en el artículo 2 del código, en el sentido que la dignidad de la persona ha de presidir las relaciones afines;

10°.- Que se trata de un tema de choque de interpretaciones, no puede ser puesto en duda por el recurrente, habida cuenta él mismo presenta en su libelo de unificación dos sentencias favorables y otras tantas desfavorables a su tesis. El tema es opinable.

Entre las guías hermenéuticas se halla una según la cual en sede de fueros protectores las opciones de inteligencia no deben discurrir por la senda del sacrificio o preterición de lo por ellas amparado, expresión viva del axioma pro homine que irradia al derecho del trabajo, como rama que éste es de la teoría de los derechos humano-sociales;

11°.- De modo que, a la postre, en una perspectiva holística del asunto, tampoco se divisaría razón para, en la encrucijada, cerrar la puerta del procedimiento de general aplicación por causa de despido indebido, improcedente o injustificado, al anhelo reivindicatorio del mal moral;

Entonces, tal como se dejara enunciado en supra 6°, todo confluye a un mismo parecer: nada empece a estimar la indemnización del daño moral en un procedimiento donde, además, se persigue los resarcimientos que, según el caso, contemplan los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, con motivo de un despido considerado indebido, improcedente o injustificado.

Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a lo pedido.

Consideraciones a base de las cuales se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia inicialmente singularizado.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Arturo Prado Puga, el que estuvo por acoger el recurso de unificación interpuesto por la Municipalidad demandada, por entender que se satisfacen las condiciones de admisibilidad del alzamiento interpuesto, por los razonamientos siguientes:

Primero: Que, la legislación laboral por su rango especial, tiene prioridad sobre el derecho común, toda vez, que estas últimas normas solo son supletorias, y así lo declara expresamente el artículo 4 del Código Civil. Por su parte el artículo 19 del mismo cuerpo sustantivo, prescribe que "cuando en el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. El legislador laboral no ha mencionado en parte alguna que el trabajador, además de las indemnizaciones que el mismo ha señalado, tenga derecho a otras, que se pudieran regir por el derecho común y particularmente debe tenerse presente el texto del artículo 176 del Código del Trabajo, que expresa que la indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización, por concepto de término del contrato o de los años de servicio que pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen.

Segundo: Que la doctrina conceptúa el daño moral como “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (Hugo Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil" Buenos Aires 1997, pág. 222) el que , atendida a su propia naturaleza, no puede originarse en forma simultánea con la aplicación de la sancion que explícitamente sustentan los resarcimientos específicos contemplados como medios de reparación y de resguardo del trabajador en el Código del ramo. 

Tercero Que cabe destacar que la ley emplea en el artículo citado, a modo de verbo rector, la frase "es incompatible” locución que, según el Diccionario de la Real Academia, significa en la acepción que atañe al tema, “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra". A su vez, la voz “Repugnancia", según la misma fuente, significa “Oposición o contradicción entre dos cosas", o bien, desde un punto de vista filosófico, “incompatibilidad entre dos atributos o cualidades de una misma cosa”.

Cuarto: Que en la esencia del precepto aludido se postula el vedar absolutamente la alegación o la posibilidad que subsistan coetáneamente las indemnizaciones tarifadas o predeterminadas del artículo 163, con toda otra clase de indemnización o compensación adicional ni en un mismo procedimiento en forma simultánea, ni en procedimiento diverso posterior. En consecuencia, el propio tenor de la ley transmite la idea de contradicción de las indemnizaciones laborales con cualquiera otra clase de indemnización satisfactiva de eventuales reparaciones de daños extra patrimoniales o de índole afectivo o inmaterial. Asimismo, la enumeración taxativa de ellas- tratándose de beneficios especiales, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente- se aplica sólo por la vía de excepción. Así, tratándose, por ejemplo de accidentes del trabajo, la norma del artículo 69 letra b) de la ley 16.744 consagra de forma expresa la reclamación de daño moral, permitiendo el accionar a la víctima y amplía el sujeto titular de este derecho haciéndolo extensivo " a las demás personas a quienes el accidente cause daño...". Según se puede discernir, como se trata de una ley especial, únicamente cabe su aplicación restrictiva, a los casos que expresamente así lo admiten. 

Quinto: Que el disidente no desconoce los preceptos constitucionales que emanan de la Carta Fundamental que hacen referencia a la reparación integral del daño al nivel de principio general, como proclaman algunos (Art 19 N° 7, letra i), como tampoco la doctrina jurídica sustentada por algunos calificados autores (Sergio Gamonal Contreras “El daño moral por termino de contrato de trabajo. Notas a una sentencia de la Excma. Corte Suprema, Revista Laboral Chilena N° 101, Noviembre de 2001 p 74 y sigs. El Daño Moral el Contrato de Trabajo, Editorial Lexis Nexis, Santiago 2005), que impulsan una reinterpretación o nueva lectura del tema del daño moral en esta área. Sin embargo, por mucho que pretendan con aliento creador construir una tesis, el juzgador no se puede apartar de la estricta observancia del tenor literal de la ley, que para estos efectos se apoya en normas específicas, claras y concretas como son las que aquí hemos colacionado.

Sexto: Que la postura que aquí se sostiene, tiene en consideración que bajo el imperio del antiguo Código del Trabajo y normativa se consagraba el derecho del trabajador, al término del contrato de trabajo, a solicitar adicionalmente “los perjuicios” que hubieren provenido de la invocación maliciosa de la causal de falta de probidad , vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobada, o de otras causales de caducidad del contrato, aspectos que fueron abrogados y sustituidos por el régimen de indemnizaciones objetivamente tasadas que contempla el Código vigente.

Séptimo: Que la circunstancia que, bajo una legislación precedente a la actual y hasta la vigencia de la ley 19.010 de 1990, se permitiera esta reclamación de los perjuicios, sin distinguir, desde luego, su naturaleza, al igual como hacen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, hacía admisible, en esta sede, la procedencia del daño moral, siendo compatible esta indemnización con las ya devengadas por el término de la relación laboral, permitiendo incluso su tramitación conjunta en un mismo juicio. El hecho que hoy exista un claro silencio sobre la materia obedece a una derogación de esta facultad atento a los beneficios que provienen en el nuevo estatuto de una indemnización tasada los que, en todo caso, son superiores a los ofrecidos en las normas que la preceden, lo que importa una mejora sustantiva en la protección del trabajador a través de este régimen de indemnización legal especial.

Octavo: Que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta estos antecedentes históricos y sistemáticos, la pretensión de acoger la demanda por concepto de daño moral, por mucho que su invocación provenga de situaciones como las que se describen en el fallo que precede , no tienen en opinión de este disidente sustento legal al no existir texto positivo que lo consagre, debiendo ceñirse, en todo caso, a la valoración especifica de los daños ocasionados previamente cuantificados y regulados en el Código del Trabajo, debiendo por lo tanto unificarse la jurisprudencia con los fallos que le sirven de contraste.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.

N° 2.746-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de octubre de dos mil catorce. 

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.