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miércoles, 6 de septiembre de 2023

Actuar arbitrario e ilegal del banco y deudas prescritas.

C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que el 22 de marzo de 2023 comparece Walter Rosales Bravo, abogado, interponiendo recurso de protección por el descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, el 24 de febrero del presente año, en virtud de una deuda cuya acción de cobro fue declarada prescrita por el 18º Juzgado Civil de Santiago, acto que considera arbitrario, ilegal y contrario a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que el Banco lo demandó ejecutivamente para el cobro de pagaré Nº 391641 por la suma de $ 20.162.500 en juicio que terminó por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 que acogió en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva interpuesta por el recurrente. Pese a ello, acusa el descuento ya señalado, del que reclamó al banco, recibiendo como respuesta que el banco está autorizado para efectuar dicho descuento atendida la deuda morosa de la “operación consumo” N°391641, y que, si bien fue declarada prescrita la acción ejecutiva respecto del pagaré, ello no impide el cobro extrajudicial. Alega que se vulneraría su derecho de propiedad sobre su dinero mantenido en la cuenta corriente; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos por expropiar su dinero sin procedimiento judicial e impidiendo su derecho a defensa; y su derecho a igualdad ante la ley por quedar el banco y el recurrente en una posición asimétrica y desigual.  Por lo anterior, pide se ordene al Banco Itaú Corpbanca restituir el monto de $ 10.003.352 y abstenerse en lo sucesivo de incurrir en actos semejantes respecto del recurrente, con costas. 

 SEGUNDO: Que, Eduardo Ugarte Díaz y Gabriela Puente Montero, abogados, evacuaron informe en representación de Banco Itaú Chile, solicitando el rechazo del recurso. Indican que, el recurrente mantiene una deuda de $20.162.500 con el Banco por un mutuo, respecto del cual no pagó ninguna de las 36 cuotas pactadas, debiendo haber pagado la primera el 26 de octubre de 2017. Precisan que lo que se declaró prescrito fue la acción cambiaria del portador en los términos del artículo 98 de la Ley N°18.092, es decir, la declaración de prescripción sólo se refirió a la acción cambiaria de la que disponía Itaú para su cobro, que no alcanza a la obligación de pago emanada del contrato de mutuo del recurrente, que, a la fecha, sigue impaga y se encuentra vigente. Sostienen que, la acción ejecutiva interpuesta por el Banco, el 9 de abril de 2018, y notificada el 12 de junio de 2019, interrumpió la prescripción para el cobro de la deuda del recurrente, de tal modo que el Banco estaba facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro, que le corresponden como acreedor de esa deuda, por los 5 años que establece la ley desde que se interrumpió la prescripción. Argumentan que entre el recurrente y el Banco existe un contrato, de 21 de abril de 2015, que en el punto 6 de su capítulo I faculta a este último a debitar desde la cuenta corriente del recurrente las acreencias o documentos en cobranza que no hayan sido  debidamente pagados, de modo que el acto recurrido fue plenamente legal. Agrega que el recurso de protección es improcedente por tratarse el asunto de una materia contractual que debe ser conocida en juicio de lato conocimiento. 

 TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Tampoco constituye una instancia por la que se promueva el debate sobre la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido porque lo que se cautela es la existencia de un derecho indubitado. 

QUINTO: Que, el recurrente reclama como ilegal y arbitrario el actuar del Banco Itau-Corpbanca, consistente en el descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, en virtud de una deuda cuya acción de cobro fue declarada prescrita por el 18º Juzgado Civil de Santiago. El Banco, por su parte, argumenta que, la sentencia del 18° Civil declaró la prescripción de la acción ejecutiva, pero no la ordinaria, la que está vigente, por lo que, por contrato, está autorizado para descontar lo adeudado desde la cuenta corriente del recurrente. 

SEXTO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando aparece oportuno recordar que, atendida la naturaleza tutelar de la presente acción constitucional, su finalidad apunta a amparar el pacífico y aparente legítimo ejercicio de un derecho determinado, el status-quo vigente, la normalidad imperante al momento de cometerse la acción u omisión agraviante. En efecto, este medio jurídico no persigue efectuar declaraciones sustantivas en cuanto a la titularidad de un determinado derecho o calidad jurídica, sino que evitar que por medios ilegales o arbitrarios se amenace, se afecte o se ponga término a la situación de hecho vigente respecto de ese derecho o calidad jurídica. En otras palabras, se persigue precaver que las personas se hagan justicia por su propia mano. De este modo, cuando el titular de un derecho acude a la autotutela, el afectado podrá recurrir de protección en resguardo de la situación pacífica y tranquila que imperaba antes de tal acción, sin que ello obste a que cualquiera que reclame la titularidad de un derecho, de alguna forma cuestionado, en el caso sub lite, el eventual incumplimiento de las obligaciones emanadas de una convención celebrada entre las partes, pueda demandar su reconocimiento en un procedimiento contradictorio de lato conocimiento. 

SÉPTIMO: Que, en este escenario resulta evidente que el actuar del banco recurrido corresponde a autotutela, al descontar lo adeudado directamente de la cuenta corriente del actor, en forma previa a la declaración de sus derechos por un tribunal competente, máxime si se discute una eventual prescripción de su acción. En efecto, el banco no sólo alude a la interrupción de la prescripción, sino también a una cláusula contractual en que se faculta al banco a realizar descuentos sobre deudas. Esta última se encuentra contenida en un contrato de adhesión que confiere un derecho unilateral para el predisponente, que si bien faculta a realizar descuentos y cobros al cuenta-correntista, parece lógico entender que allí se alude a una deuda vigente y actualmente exigible. 

OCTAVO: Que, conforme a lo anterior es posible establecer que efectivamente el banco ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, vulnerando la garantía constitucional establecida en el numeral 2°, toda vez que, en forma previa debió esperar que su derecho a cobrar lo adeudado, haya sido declarado por un tribunal competente, tal como lo hizo al deducir demanda en juicio ejecutivo contra el recurrente, máxime si su acción ejecutiva fue declarada prescrita; actuando, en este caso, además, contra sus actos propios, al cobrar en forma unilateral, de la manera en que lo hizo; ello, asimismo, infringió las normas del debido proceso, puesto que el recurrente no pudo ejercer su derecho a defensa, garantizado por nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, igualmente el recurrido ha conculcado la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que la ha despojado al recurrente de sus fondos, los que son de su propiedad, siendo la recurrida solo un depositario de los mismos, debiendo el banco actuar de acuerdo a las funciones que le son propias y para las cuales ha sido creado, lo que no hizo. 

NOVENO: Que, consecuentemente, las garantías constitucionales vulneradas del recurrente deberán ser amparadas mediante esta acción cautelar, como se dirá. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se acoge, sin costas, el recurso de Protección interpuesto en favor de Iván Patricio Candía Rojas y en contra de Banco Itaú Corpbanca S.A, solo en cuanto, se dispone como medida para reestablecer el imperio del derecho, que el Banco recurrido deberá, dentro de quinto día contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, proceder a la restitución de los dineros descontados, depositándolo en la cuenta corriente del Sr. Candía. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. 

Redactado por la ministro Sra. María Paula Merino Verdugo. 

N°Protección-2605-2023

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.