C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el 22 de marzo de 2023 comparece Walter
Rosales Bravo, abogado, interponiendo recurso de protección por el
descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, el 24 de febrero
del presente año, en virtud de una deuda cuya acción de cobro fue
declarada prescrita por el 18º Juzgado Civil de Santiago, acto que
considera arbitrario, ilegal y contrario a sus garantías constitucionales
consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Indica que el Banco lo demandó ejecutivamente para el cobro
de pagaré Nº 391641 por la suma de $ 20.162.500 en juicio que
terminó por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 que acogió en
todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva
interpuesta por el recurrente.
Pese a ello, acusa el descuento ya señalado, del que reclamó
al banco, recibiendo como respuesta que el banco está autorizado
para efectuar dicho descuento atendida la deuda morosa de la
“operación consumo” N°391641, y que, si bien fue declarada prescrita
la acción ejecutiva respecto del pagaré, ello no impide el cobro
extrajudicial.
Alega que se vulneraría su derecho de propiedad sobre su
dinero mantenido en la cuenta corriente; la igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos por expropiar su dinero sin
procedimiento judicial e impidiendo su derecho a defensa; y su
derecho a igualdad ante la ley por quedar el banco y el recurrente en
una posición asimétrica y desigual. Por lo anterior, pide se ordene al Banco Itaú Corpbanca restituir
el monto de $ 10.003.352 y abstenerse en lo sucesivo de incurrir en
actos semejantes respecto del recurrente, con costas.
SEGUNDO: Que, Eduardo Ugarte Díaz y Gabriela Puente
Montero, abogados, evacuaron informe en representación de Banco
Itaú Chile, solicitando el rechazo del recurso.
Indican que, el recurrente mantiene una deuda de $20.162.500
con el Banco por un mutuo, respecto del cual no pagó ninguna de las
36 cuotas pactadas, debiendo haber pagado la primera el 26 de
octubre de 2017.
Precisan que lo que se declaró prescrito fue la acción cambiaria
del portador en los términos del artículo 98 de la Ley N°18.092, es
decir, la declaración de prescripción sólo se refirió a la acción
cambiaria de la que disponía Itaú para su cobro, que no alcanza a la
obligación de pago emanada del contrato de mutuo del recurrente,
que, a la fecha, sigue impaga y se encuentra vigente.
Sostienen que, la acción ejecutiva interpuesta por el Banco, el
9 de abril de 2018, y notificada el 12 de junio de 2019, interrumpió la
prescripción para el cobro de la deuda del recurrente, de tal modo
que el Banco estaba facultado para realizar las gestiones judiciales o
extrajudiciales de cobro, que le corresponden como acreedor de esa
deuda, por los 5 años que establece la ley desde que se interrumpió
la prescripción.
Argumentan que entre el recurrente y el Banco existe un
contrato, de 21 de abril de 2015, que en el punto 6 de su capítulo I
faculta a este último a debitar desde la cuenta corriente del recurrente
las acreencias o documentos en cobranza que no hayan sido debidamente pagados, de modo que el acto recurrido fue plenamente
legal.
Agrega que el recurso de protección es improcedente por
tratarse el asunto de una materia contractual que debe ser conocida
en juicio de lato conocimiento.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye una acción cautelar o de
emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o
moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un
requisito indispensable de la acción cautelar de protección la
existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho,
en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien,
arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él,
de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el
actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la
finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las
garantías protegidas.
Tampoco constituye una instancia por la que se promueva el
debate sobre la procedencia o improcedencia de un derecho, sino
que su real objeto está constituido porque lo que se cautela es la
existencia de un derecho indubitado.
QUINTO: Que, el recurrente reclama como ilegal y arbitrario el
actuar del Banco Itau-Corpbanca, consistente en el descuento de $
10.003.352 de su cuenta corriente, en virtud de una deuda cuya
acción de cobro fue declarada prescrita por el 18º Juzgado Civil de
Santiago.
El Banco, por su parte, argumenta que, la sentencia del 18°
Civil declaró la prescripción de la acción ejecutiva, pero no la
ordinaria, la que está vigente, por lo que, por contrato, está autorizado
para descontar lo adeudado desde la cuenta corriente del recurrente.
SEXTO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando
aparece oportuno recordar que, atendida la naturaleza tutelar de la
presente acción constitucional, su finalidad apunta a amparar el
pacífico y aparente legítimo ejercicio de un derecho determinado, el
status-quo vigente, la normalidad imperante al momento de
cometerse la acción u omisión agraviante.
En efecto, este medio jurídico no persigue efectuar
declaraciones sustantivas en cuanto a la titularidad de un
determinado derecho o calidad jurídica, sino que evitar que por
medios ilegales o arbitrarios se amenace, se afecte o se ponga
término a la situación de hecho vigente respecto de ese derecho o
calidad jurídica. En otras palabras, se persigue precaver que las
personas se hagan justicia por su propia mano.
De este modo, cuando el titular de un derecho acude a la
autotutela, el afectado podrá recurrir de protección en resguardo de la
situación pacífica y tranquila que imperaba antes de tal acción, sin
que ello obste a que cualquiera que reclame la titularidad de un
derecho, de alguna forma cuestionado, en el caso sub lite, el eventual
incumplimiento de las obligaciones emanadas de una convención celebrada entre las partes, pueda demandar su reconocimiento en un
procedimiento contradictorio de lato conocimiento.
SÉPTIMO: Que, en este escenario resulta evidente que el
actuar del banco recurrido corresponde a autotutela, al descontar lo
adeudado directamente de la cuenta corriente del actor, en forma
previa a la declaración de sus derechos por un tribunal competente,
máxime si se discute una eventual prescripción de su acción.
En efecto, el banco no sólo alude a la interrupción de la
prescripción, sino también a una cláusula contractual en que se
faculta al banco a realizar descuentos sobre deudas.
Esta última se encuentra contenida en un contrato de adhesión
que confiere un derecho unilateral para el predisponente, que si bien
faculta a realizar descuentos y cobros al cuenta-correntista, parece
lógico entender que allí se alude a una deuda vigente y actualmente
exigible.
OCTAVO: Que, conforme a lo anterior es posible establecer
que efectivamente el banco ha incurrido en un actuar ilegal y
arbitrario, vulnerando la garantía constitucional establecida en el
numeral 2°, toda vez que, en forma previa debió esperar que su
derecho a cobrar lo adeudado, haya sido declarado por un tribunal
competente, tal como lo hizo al deducir demanda en juicio ejecutivo
contra el recurrente, máxime si su acción ejecutiva fue declarada
prescrita; actuando, en este caso, además, contra sus actos propios,
al cobrar en forma unilateral, de la manera en que lo hizo; ello,
asimismo, infringió las normas del debido proceso, puesto que el
recurrente no pudo ejercer su derecho a defensa, garantizado por
nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, igualmente el recurrido ha conculcado la garantía
prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, toda vez que la ha despojado al recurrente de sus fondos,
los que son de su propiedad, siendo la recurrida solo un depositario
de los mismos, debiendo el banco actuar de acuerdo a las funciones
que le son propias y para las cuales ha sido creado, lo que no hizo.
NOVENO: Que, consecuentemente, las garantías
constitucionales vulneradas del recurrente deberán ser amparadas
mediante esta acción cautelar, como se dirá.
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del
Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se acoge, sin
costas, el recurso de Protección interpuesto en favor de Iván Patricio
Candía Rojas y en contra de Banco Itaú Corpbanca S.A, solo en
cuanto, se dispone como medida para reestablecer el imperio del
derecho, que el Banco recurrido deberá, dentro de quinto día
contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada,
proceder a la restitución de los dineros descontados, depositándolo
en la cuenta corriente del Sr. Candía.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redactado por la ministro Sra. María Paula Merino
Verdugo.
N°Protección-2605-2023
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.