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miércoles, 6 de septiembre de 2023

Corte de Punta Arenas ordena a Registro Civil reconocer calidad de heredera.

Punta Arenas, diez de agosto de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alejandro Hijerra Cárdenas, Abogado, e interpone acción de protección en favor de Elsa Minia Comicheo Soto, chilena, viuda, ignoro profesión u oficio, Cedula de Identidad N° 4.398.962-6, ambos con domicilio en Avenida Martínez de Aldunate N° 3661, Departamento 204, Block C, de la ciudad de Punta Arenas, en contra de la Dirección Regional Del Servicio De Registro Civil E Identificación De Magallanes Y Antártica Chilena, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Regional Subrogante Arturo Alberto Aranda Harambour, todos con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N° 618, de la ciudad de Punta Arenas, por haber emitido en forma ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 2161, dictada con fecha 20 de julio de 2023 y notificada personalmente el mismo día, en la cual se excluye como heredera a doña ELSA MINIA COMICHEO SOTO, por no registrar reconocimiento de hija natural de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento. Relata que José Samuel Cumicheo Marilican, Cedula de Identidad N° 7.295.113-1, falleció el día 13 de marzo de 2021 en la ciudad de Punta Arenas, no tuvo descendencia ni cónyuge sobreviviente, y solo quedaron como sus únicos herederos sus hermanos de filiación matrimonial y no matrimonial, esto de conformidad a la posesión efectiva que se obtuvo con fecha 24 de marzo de 2023 ante el Registro Civil e Identificación de Punta Arenas. Agrega que la recurrente presentó solicitud de rectificación de posesión efectiva con fecha 24 de abril de 2023 ante la Oficina de Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, solicitando que se rectifique dicha posesión efectiva y se le agregue como heredera del causante, pero con fecha 19 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta PE N° 1538, se resolvió rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva, porque la “Solicitante no registra reconocimiento de hija natural de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento” Luego, 17 de julio de 2023 don Bernardo Marilican, presentó nuevamente una solicitud de rectificación de posesión efectiva ante la Oficina de Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, solicitando que se rectifique la posesión efectiva antes señalada y se agregue a la recurrente, como heredera, pero nuevamente con fecha 20 de julio de 2023, mediante Resolución Exenta PE N° 2161, se resolvió rechazar la solicitud, en base al siguiente motivo: “La solicitud de incorporación de la solicitante fue resuelta mediante Resolución Exenta PE N° 1538, de 19 de mayo de 2023” Sostiene que la resolución es arbitraria e ilegal, ya que se indica que doña Elsa Comicheo Soto no fue reconocida como hija natural ya que ella nació en el año 1940, época en la cual no bastaba el nacimiento para que se estableciera la filiación natural respecto al padre, a diferencia de lo que ocurre hoy. En consecuencia, de acuerdo a la Ley 10.271 de fecha 02 de abril de 1952, sus padres debieron haber efectuado un reconocimiento expreso mediante escritura pública, situación que según informa la entidad recurrida nunca ocurrió. Entiende que los hechos anteriormente descritos han conculcado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en sus numerales 2 y 24, al haber la recurrida negado la calidad de heredera y hermana en la posesión efectiva intestada del causante don José Samuel Cumicheo Marilican. Solicita se acoja la acción, ordenando a la recurrida (i) dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario de no reconocer la calidad de heredera a don Elsa Minia Comicheo Soto; (ii) que se deje sin efecto el contenido de la Resolución Exenta N° 1538 de fecha 19 de mayo de 2023 del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y de la Resolución Exenta N° 2161 de fecha 20 de julio de 2023 del Servicio de Registro Civil e identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (iii) que se conceda la calidad de hermana y de heredera a doña Elsa Comicheo Soto, respecto de su hermano don José Samuel Cumicheo Marilican, o las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña en su acción, Copia de Resolución Exenta PE N° 1538, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Copia de Resolución Exenta PE N° 2161, de fecha 2161, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva Intestada, Numero 933 de fecha 17 de julio de 2023, presentada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica Chilena, Certificado de Nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto, Certificado de Nacimiento de don Herminio Renato Cumicheo Marilican, Certificado de Nacimiento de doña Susana María Cumicheo Marilican y Duplicado de Posesión Efectiva del causante José Samuel Cumicheo Marilican, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Informa Arturo Aranda Harambour, Director Regional (S) de la dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Expone que con fecha 24 de enero de 2023, don Bernardo Marilicán, RUN N°4.517-179-5, presentó a tramitación la solicitud de posesión efectiva N°116, a oficina de Punta Arenas, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de don José Samuel Cumicheo Marilicán, RUN N°7.295.113-1. Esta solicitud fue otorgada mediante Resolución Exenta Nº938, de 24 de marzo de 2023, emitida por el Director Regional (s) de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en favor del heredero indicados en la solicitud. En ésta, no aparecía mencionada como heredera doña Elsa Minia Comicheo Soto, RUN 4.398.962-6, persona que tampoco aparece en el informe de sucesión obtenido desde la red familiar del sistema informático del Registro Civil. Luego, con fecha 24 de abril de 2023, doña Elsa Minia Comicheo Soto presentó a tramitación solicitud de rectificación de posesión efectiva, bajo el N°570, de la oficina de Punta Arenas, requiriendo ser agregada como heredera del causante. Esta solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°1.538, de 19 de mayo de 2023, en atención que en la partida de nacimiento N°145 del año 1940, Circunscripción Misquihue, no consta su reconocimiento de hija natural, de conformidad a la legislación que regía al día en que se practicó la referida inscripción. Idéntica solicitud presenta el 17 de julio de 2023, con el N°933, fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2.161, de 20 de julio último, atendido que dicha petición ya había sido antes resuelta, según se indicó. Relata que el Código Civil, en el artículo 271 y 272, exigía en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documento que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Atendido que la recurrente carece de tal reconocimiento, no se puede acreditar el vínculo de parentesco existente con el causante. Agrega que consta en la inscripción de nacimiento de doña Elsa Comicheo Soto, que solo se expresa el nombre del padre, sin declaración de reconocimiento de hija natural. En consecuencia, doña Elsa Minia Comicheo Soto tiene filiación materna y paterna indeterminada, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales, y por ende no es posible establecer ningún vínculo de parentesco con el causante. Refiere que el artículo sexto transitorio de la Ley 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña Elsa Comicheo, que se encontraba en esta situación, debió personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos y ambas instituciones son diversas por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga parentescos que generan derechos hereditarios, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, expone que antes de la dictación de la Ley N°19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo se constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Reconoce que la dictación de la Ley N° 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. Entendiendo que el reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. En definitiva, y conforme lo anteriormente expuesto, solicitar la inscripción del nacimiento no podría constituir filiación entre el inscrito y sus padres, toda vez que no se cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento conforme a la normativa vigente a la época de su inscripción. De esta manera, la ley 19.903, faculta al Servicio para conceder la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de una persona a todos aquellos que tengan la calidad de herederos, la cual emana de sus relaciones de familia, vínculos de filiación y del reconocimiento conforme a la normativa vigente a la época de su inscripción, sin perjuicio que aquellas personas que no se encuentren inscritas en Chile puedan acreditar ante el Órgano Administrativo dicha calidad. En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al momento de rechazar las solicitudes de rectificación de posesión efectiva, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que las resoluciones de rechazo se fundamentan en lo preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. Tampoco se incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente la formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría  procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Por otra parte, hace presente que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere al vínculo de parentesco respecto del causante de autos, y por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados, se encuentren afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Acompaña en su informe, copia de solicitudes de rectificación N°s 570 y 933 de 2023 de la oficina de Punta Arenas, Resoluciones exentas N°s 1538 y 2161 de 2023, emitidas por el Director Regional (s) de la Región de Magallanes de la Antártica Chilena y copia de la partida de nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable  demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. 

SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso consiste en la negativa de otorgar al recurrente, la calidad de heredera en relación a la posesión efectiva de José Samuel Cumicheo Marilican. 

TERCERO: Que informó el recurrido, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo. 

CUARTO: Que, la recurrente acompañó los siguientes documentos: -Copia de Resolución Exenta PE N° 1538, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Copia de Resolución Exenta PE N° 2161, de fecha 2161, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva Intestada, Numero 933 de fecha 17 de julio de 2023, presentada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica Chilena. - Certificado de Nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto. - Certificado de Nacimiento de don Herminio Renato Cumicheo Marilican. - Certificado de Nacimiento de doña Susana María Cumicheo Marilican. - Duplicado de Posesión Efectiva del causante José Samuel Cumicheo Marilican, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Certificado de Nacimiento de José Samuel Cumicheo Marilicán, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. - Certificado de Defunción de José Samuel Cumicheo Marilicán, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Y la recurrente acompañó copia de solicitudes de rectificación N°s 570 y 933 de 2023 de la oficina de Punta Arenas, Resoluciones exentas N°s 1538 y 2161 de 2023, emitidas por el Director Regional (s) de la Región de Magallanes de la Antártica Chilena y copia de la partida de nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto. 

QUINTO: Que, según consta de los certificados de nacimiento referidos en el motivo anterior, el nombre del padre de la recurrente y de la causante, corresponde a José del Carmen Cumicheo. 

SEXTO: Que, de acuerdo a los documentos acompañados por el Servicio de Registro Civil, en la partida de nacimiento de la recurrente, que corresponden a la N°145 del año 1940, de la Circunscripción de Misquihué, el requirente fue el padre, José del Carmen Cumicheo. 

SEPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados consta que José del Carmen Cumicheo, consignó su nombre en calidad de padre, al realizar la inscripción de la recurrente, hecho que constituye suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que, en consecuencia, le otorgó la calidad de hija. 

OCTAVO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". 

NOVENO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la solicitante la posesión efectiva del causante, tal como se consigna expresamente en la resolución respectiva, rechaza la solicitud formulada, en atención la solicitante no tiene filiación determinada, ya que no ha sido reconocida como hija naturales. En este mismo orden el servicio recurrido, al informar funda su decisión en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. Al respecto, conviene tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, y conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, puntualmente en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo el demandar alimentos. Que, luego ese reconocimiento fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural, y actualmente, conforme al tenor de la Ley de Filiación, simplemente de hijo. 

DECIMO: Que, también debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, en “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que sostener la postura que en razón de la falta de reconocimiento expreso por parte de los padres, el causante y sus hermanos no tendrían filiación determinada, configura un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación, y también de su espíritu, que justamente persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, por esa vía, con las discriminaciones a que daba lugar. 

UNDECIMO: Que, por las razones expuestas, queda de manifiesto que la actuación del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente respecto del causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, escenario que basta para concluir que la acción debe ser acogida. 

DUODECIMO: Que, en igual sentido, se ha pronunciado esta Corte en causa ROL Nº1837-2020, 3730-2022 y la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017. 

DECIMO TERCERO: Que, atendido a lo dicho en el motivo anterior, se hace innecesario entrar al análisis de la demás garantías y argumentos que la recurrente alega le fueron conculcados. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección intentado en favor de Elsa Minia Comicheo Soto en contra de la Dirección Regional Del Servicio De Registro Civil E Identificación De Magallanes Y Antártica Chilena, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones N° 1538 de fecha 19 de mayo de 2023 del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y Resolución Exenta N° 2161 de fecha 20 de julio de 2023 del Servicio de Registro Civil e identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y se reconoce a Elsa Minia Comicheo Soto la calidad de hermana respecto a don José Samuel Cumicheo Marilican, antecedentes que deberán tenerse presentes en el ejercicio de otros derechos por parte del recurrente. 

 Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. 

 Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.