Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 90-2024, la defensa del acusado ----, dedujo
recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero en curso, en los autos
R.U.C. 2300227421-3, R.I.T. 112-2023, en la parte que lo condenó a la pena de tres años y un día
de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oncios públicos
durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, previsto y
sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 9 y 10
de la ley 20.066, perpetrado el 28 de febrero de 2023, en la comuna Paredones.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día siete de febrero
recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa
en estado de acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria.
Como causal principal, la recurrente invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del
Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón
que la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la
lógica, en particular los principios de la no contradicción y de la razón sunciente.
Luego, como causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en artículo 373 letra b) del Código
Procesal Penal, fundada en la supuesta infracción en el pronunciamiento de la sentencia de la
norma contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la
realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el caso de la causal principal, y
en cuanto a la causal subsidiaria se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al encausado por
el delito de desacato.
Segundo: Que, en cuanto a la causal principal invocada en el recurso, prevista en la letra e) del
artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo
cuerpo legal, se reclama -en síntesis- que hubo una errónea valoración del tribunal en relación a
los elementos del tipo penal de desacato, en especínco sobre el requisito de notincación legal al
imputado, pues su connguración requiere que la persona que se vea afectada por resolución
judicial que contiene la prohibición, haya tomado conocimiento de ella a través de la
correspondiente notincación legal. Lo anterior, dice la recurrente, no por el hecho de que la
persona que realiza una conducta contraria a la prohibición lo haga sin el dolo que exige el tipo,
sino que por una cuestión aún más esencial y básica en la teoría del delito que es la ausencia de
tipicidad, dado que el tipo está redactado en la forma “quebrantar lo ordenado cumplir”.
En este sentido, recalca la defensa que no se cumple con un requisito básico ya que la sentencia
incorporada a juicio por el Ministerio Público y en la que se basa la condena, no establece el
tiempo en que debe cumplirse la prohibición de acercamiento, y el fallo recurrido sólo innere que
el imputado y la victima deben entender que es por el tiempo de la condena.
En conclusión, estima la recurrente que la sentencia vulnera el principio de la razón sunciente, y
el de no contradicción.
Tercero: Que, como cuestión previa en relación a esta primera causal de nulidad, se hace
necesario indicar las normas atingentes a nn de resolver el asunto sometido a esta instancia.
Así, el artículo 374 del Código Procesal Penal establece –entre otros- como motivo absoluto de
nulidad en su literal e), que cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el artículo 342 letra c), el cual exige la exposición clara, lógica y completa de cada
uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.
A su vez, esta última norma estatuye que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero
no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos cientíncamente ananzados. Añade, tal disposición que “el tribunal deberá hacerse
cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
Asimismo, indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o
de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la
reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia”.
Cuarto: Que, las normas antes referidas, corroboran que nuestro sistema penal asume el sistema
probatorio de la libre convicción, traducida como una concepción “racional y justincada”, según
la cual el juzgador debe sujetarse a las “reglas de la sana crítica” o del “correcto entendimiento
humano”, modelo analítico que requiere una exposición pormenorizada de todas las pruebas
practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan, y de la
cadena de inferencias que permite tener por justincadas las conclusiones probatorias.
Es así que con arreglo a estos criterios -según la doctrina y jurisprudencia- se conmina con la
nulidad de la sentencia la falta de fundamentación, comprendiéndose en este vicio la ausencia
total de fundamentos, la fundamentación aparente (cuando el fallo no se basa en pruebas sino
que en opiniones o valoraciones); la fundamentación incongruente (la prueba que se invoca en
sustento de una conclusión no tiene relación con ella); la fundamentación falsa ( cuando la
conclusión se funda en una inexacta reproducción de los dichos del testigo); la fundamentación
global (no especínca en que prueba se fundamenta cada conclusión); la fundamentación omisiva
(se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una
conclusión diferente a la arribada); y la fundamentación contradictoria (ocurre cuando el mismo
hecho es anrmado y negado simultáneamente en las mismas partes de la resolución) .
En la especie, se cuestiona la sentencia en razón de una fundamentación que sería aparente, e
incluso incongruente, pues en dennitiva se reclama que el fallo se basa en opiniones mas no en
la prueba propiamente tal, como también se reprocha que la prueba analizada no sirve de
sustento para la conclusión probatoria arribada respecto de uno de los elementos del tipo penal
de desacato que fuera establecido en el fallo, cual es la vigencia de la medida cautelar de
prohibición de acercamiento en términos hostiles del imputado a la víctima.
Quinto: Que, entonces, para dirimir la controversia planteada en esta causal de nulidad, resulta
necesario analizar el razonamiento probatorio del fallo respecto al elemento central reclamado
por la defensa, cual sería la carencia probatoria que impediría estimar probada la vigencia de la
medida cautelar de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, afectando con ello el
principio lógico de la razón sunciente.
A nn de contextualizar la problemática planteada, se debe tener presente que, tal como explica el
fallo en su considerando 10°, el delito de desacato requiere la concurrencia de cuatro elementos
copulativos, cuales son :1) que exista en contra del imputado una resolución judicial que le
prohíba acercarse a su ex conviviente, y víctima de autos; 2) que el encausado se encuentre
válidamente notincado de la respectiva resolución; 3) que el encausado realice una conducta
que implique vulnerar dicha medida, en este caso, concurrir al domicilio de la víctima; y 4) que en
el momento de la supuesta infracción, la medida de prohibición de acercamiento se encuentre
vigente.
El último elemento del tipo penal mencionado es el principalmente cuestionado por la defensa,
pues entiende que la prueba rendida en juicio no permitía tenerlo por acreditado.
Sobre el punto, el fallo en el mismo motivo 10° indica –en lo pertinente- que: “Finalmente,
respecto del supuesto 4), esto es, la vigencia de la medida al momento de ocurridos los hechos,
si bien en la sentencia citada donde se impone como pena accesoria la contemplada en el
artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indica un plazo de vigencia, a juicio de este tribunal, tendido
el tenor literal del artículo 9 y 16 del mismo cuerpo legal que indican que “el tribunal njará
prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
dos años, atendidas las circunstancias que las justinquen”, éste quebrantamiento se produjo
dentro del lapso legal establecido, en este sentido, la pena accesoria fue impuesta con fecha 20
de diciembre de dos mil veintiuno y la fecha de ocurrencia de los hechos que nos convocan fue el
28 de febrero de dos mil veintitrés -un año, dos meses y ocho días después de su imposición-,
encontrándose por tanto vigentes toda vez que se verincaron antes del plazo máximo legal
establecido (sic)…”.
Es decir, en lo medular el fallo en alzada reconoce que la sentencia que impuso la pena accesoria
del artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indicó un plazo de vigencia de la misma, sin embargo,
argumenta que como la ley establece el parámetro de seis meses a dos años de duración de
estas medidas, y el quebrantamiento se habría producido al año dos meses y ocho días desde su
imposición, la medida se encontraría vigente pues no habría excedido el plazo máximo legal.
Ante ello, el cuestionamiento lógico que surge resulta evidente, pues el hecho que la ley nje
parámetros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno signinca que –necesariamente-
el juzgador optará por imponerla en su máximo legal.
En efecto, perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido
entre los seis meses el año dos meses de duración, caso hipotético en el cual no hubiese estado
vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aquí se analizan.
En consecuencia, respecto de los parámetros temporales establecidos en la ley, en relación a lo
resuelto en una sentencia, se podrían hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o
para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente.
Ciertamente, en dichas circunstancias ninguna de las dos hipótesis (o conjeturas) son idóneas
para cumplir con el baremo lógico de la razón sunciente, pues no constituirían más que una
simple probabilidad.
Igualmente, se argumenta en el motivo 10° del fallo recurrido, que la propia víctima indicó que el
plazo de vigencia de la medida de no acercamiento “era de dos años”. Sin embargo, en este punto
debe tenerse presente que la misma afectada también aseguró que al tiempo de los sucesos
imputados, el plazo de la prohibición “ya estaba cumplido”.
Entonces, en este escenario cabe reiterar lo antes explicado, en el sentido que estamos ante dos
hipótesis disímiles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos signincativos
que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio de lógico de la razón
sunciente, según el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ningún hecho podría hallarse
ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón sunciente por la
que ello sea así y no de otra manera”.
Hay que recordar en este punto, que todos estos elementos de valoración probatoria deben ser
conjugados en función del sistema de valoración y estándar propio de nuestro sistema punitivo,
el cual impone un elevado baremo de convicción para efectos de establecer una condena,
cuestión que obliga a rebasar la “duda razonable” para dar por acreditado un delito, tal como
dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal; entonces, no basta una mera posibilidad para
efectos de dar por establecido un elemento del tipo penal, en este caso del ilícito de desacato.
Por último, en el mismo considerando 10° de la sentencia se anrma que la ausencia de plazo “a
ojos de un lego, es base para estimar que está dotada de vigencia indennida”; sin embargo, tal
aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las máximas de la
experiencia o los principios de la lógica, pues incluso se podría hipotetizar lo contrario, es decir,
que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un límite
temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios
perpetuos o perpetuos calincados.
Así las cosas, se advierte la existencia de un “salto lógico” en la cadena de inferencias en el
razonamiento fáctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante
para servir de apoyo completo al enunciado, cuál sería la supuesta vigencia de la pena accesoria
de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima al tiempo de comisión del hecho en
estudio.
Sexto: Que, se ha sostenido sobre la razón sunciente, que los elementos de corroboración de la
prueba de cargo tienen que ser objetivos, no de naturaleza subjetiva, pues deben conducir
objetivamente a la acreditación de los hechos, no bastando una simple opinión respecto a la
validez de los mismos. Ello es una expresión del principio lógico de razón sunciente, el que
también exige que la fundamentación permita “la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones”.
De lo que se trata, es que el lector de la sentencia pueda reconstruir el camino entre las premisas
del razonamiento probatorio (los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual de
las pruebas) y las conclusiones probatorias, por ello se anrma en materia de lógica pura, que todo
juicio para ser verdadero requiere de una “razón sunciente”.
Por consiguiente, la razón es sunciente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo al
enunciado, cuestión que –según se ha venido explicando- no se verinca en la especie.
Séptimo: Que, por consiguiente, el problema de la sentencia que ha sido impugnada vía recurso
de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo sunciente la razón por la cual se arriban a
conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la
vigencia de la pena accesoria que impedía al acusado acercarse a la víctima, lo que -por ciertotiene influencia en lo dispositivo de la decisión pues incide directamente en la condena penal por
el delito de desacato, siendo obligación del ente jurisdiccional justincar de modo claro y
sunciente la existencia del delito, pues ello representa una garantía del justiciable que en este
caso aparece vulnerada, todo lo cual habilita anular el juicio y la sentencia.
Cabe dejar presente en todo caso, que la exigencia de fundamentación sunciente se impone de
forma independiente y más allá de las posturas que pudieren adoptar ambos intervinientes en
juicio, sin perjuicio de lo cual, es dable consignar que –según se evidenció en los alegatos en esta
Corte- ambos intervinientes solicitaron de modo conteste en juicio la absolución del imputado
respecto del ilícito de desacato. En particular, según consta del considerando 2° de la sentencia
de instancia, en su alegato de cierre el Ministerio Público sostuvo la absolución por el delito de
desacato en virtud del principio de objetividad que lo rige “pues no se probó, más allá de toda
duda razonable, la vigencia de las medidas accesorias que impedían al acusado acercarse a la
víctima…(sic)”.
Octavo: Que, atendido todo lo explicado, el recurso debe ser acogido, porque si bien esta Corte
no puede reemplazar la valoración de los jueces, sí puede y debe revisar la concordancia de sus
razones con las reglas de la lógica, y si la fundamentación que se realizó es defectuosa y posee
los déncit antes señalados, deviene en una carencia a la regla lógica de la razón sunciente, pues
se trata de que los jueces que resuelven la litis hayan superado sus propias dudas, mediante un
ejercicio razonado y razonable de valoración de la prueba, y en este caso por los fundamentos
expuestos, es justo lo que se ha echado en falta, motivaciones todas que hacen procedente
acoger la causal de nulidad invocada.
Noveno: Que, por último, en lo concerniente a la causal principal de nulidad incoada por la
defensa, cabe aclarar que resulta evidente que la argumentación de fondo contenida en el
recurso dice relación con la infracción al principio lógico de la razón sunciente, pero no así
respecto del principio de no contradicción que sin embargo también se dice denunciar, por lo
que tratándose de un recurso de derecho estricto, se debe dejar constancia que se desestima
dicha segunda alegación, sin perjuicio de lo que se ha decidido de conformidad a lo ya latamente
explicado en las motivaciones precedentes.
Décimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria invocada en el recurso, estatuida en el artículo
373 letra b) del Código Procesal Penal, atendido que la causal de nulidad opuesta como principal
ha sido acogida, se hace innecesario el análisis de esta causal subsidiaria de errónea aplicación
del derecho.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 358, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se
ACOGE el recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado ----, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero del año
en curso, en los autos R.U.C. 2.300.227.421-3, R.I.T. 112-
2023, anulándose parcialmente la sentencia dennitiva, como asimismo el juicio oral en que ésta
recayó, sólo en cuanto lo que dice relación con la imputación al señalado encausado por el delito
de desacato, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la
realización de una nueva audiencia de juicio oral a su respecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas.
Reforma Procesal Penal Nº 90-2024.
“Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de
acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”
No nrma el Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas, por encontrarse haciendo uso de su
feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.