Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 90-2024, la defensa del acusado ----, dedujo
recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero en curso, en los autos
R.U.C. 2300227421-3, R.I.T. 112-2023, en la parte que lo conden贸 a la pena de tres a帽os y un d铆a
de reclusi贸n menor en su grado m谩ximo y a las accesorias legales de inhabilitaci贸n absoluta
perpetua para derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y oncios p煤blicos
durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, previsto y
sancionado en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 9 y 10
de la ley 20.066, perpetrado el 28 de febrero de 2023, en la comuna Paredones.
Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista en la audiencia del d铆a siete de febrero
reci茅n pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio P煤blico, quedando la causa
en estado de acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria.
Como causal principal, la recurrente invoca la causal prevista en la letra e) del art铆culo 374 del
C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo C贸digo, en raz贸n
que la apreciaci贸n de la prueba en la sentencia impugnada habr铆a vulnerado las reglas de la
l贸gica, en particular los principios de la no contradicci贸n y de la raz贸n sunciente.
Luego, como causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en art铆culo 373 letra b) del C贸digo
Procesal Penal, fundada en la supuesta infracci贸n en el pronunciamiento de la sentencia de la
norma contenida en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la
realizaci贸n de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el caso de la causal principal, y
en cuanto a la causal subsidiaria se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al encausado por
el delito de desacato.
Segundo: Que, en cuanto a la causal principal invocada en el recurso, prevista en la letra e) del
art铆culo 374 del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo
cuerpo legal, se reclama -en s铆ntesis- que hubo una err贸nea valoraci贸n del tribunal en relaci贸n a
los elementos del tipo penal de desacato, en espec铆nco sobre el requisito de notincaci贸n legal al
imputado, pues su connguraci贸n requiere que la persona que se vea afectada por resoluci贸n
judicial que contiene la prohibici贸n, haya tomado conocimiento de ella a trav茅s de la
correspondiente notincaci贸n legal. Lo anterior, dice la recurrente, no por el hecho de que la
persona que realiza una conducta contraria a la prohibici贸n lo haga sin el dolo que exige el tipo,
sino que por una cuesti贸n a煤n m谩s esencial y b谩sica en la teor铆a del delito que es la ausencia de
tipicidad, dado que el tipo est谩 redactado en la forma “quebrantar lo ordenado cumplir”.
En este sentido, recalca la defensa que no se cumple con un requisito b谩sico ya que la sentencia
incorporada a juicio por el Ministerio P煤blico y en la que se basa la condena, no establece el
tiempo en que debe cumplirse la prohibici贸n de acercamiento, y el fallo recurrido s贸lo innere que
el imputado y la victima deben entender que es por el tiempo de la condena.
En conclusi贸n, estima la recurrente que la sentencia vulnera el principio de la raz贸n sunciente, y
el de no contradicci贸n.
Tercero: Que, como cuesti贸n previa en relaci贸n a esta primera causal de nulidad, se hace
necesario indicar las normas atingentes a nn de resolver el asunto sometido a esta instancia.
As铆, el art铆culo 374 del C贸digo Procesal Penal establece –entre otros- como motivo absoluto de
nulidad en su literal e), que cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el art铆culo 342 letra c), el cual exige la exposici贸n clara, l贸gica y completa de cada
uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la valoraci贸n de los medios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 297.
A su vez, esta 煤ltima norma estatuye que los tribunales apreciar谩n la prueba con libertad, pero
no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los
conocimientos cient铆ncamente ananzados. A帽ade, tal disposici贸n que “el tribunal deber谩 hacerse
cargo en su fundamentaci贸n de toda la prueba producida, incluso de aqu茅lla que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
Asimismo, indica que “La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento del o
de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentaci贸n deber谩 permitir la
reproducci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia”.
Cuarto: Que, las normas antes referidas, corroboran que nuestro sistema penal asume el sistema
probatorio de la libre convicci贸n, traducida como una concepci贸n “racional y justincada”, seg煤n
la cual el juzgador debe sujetarse a las “reglas de la sana cr铆tica” o del “correcto entendimiento
humano”, modelo anal铆tico que requiere una exposici贸n pormenorizada de todas las pruebas
practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan, y de la
cadena de inferencias que permite tener por justincadas las conclusiones probatorias.
Es as铆 que con arreglo a estos criterios -seg煤n la doctrina y jurisprudencia- se conmina con la
nulidad de la sentencia la falta de fundamentaci贸n, comprendi茅ndose en este vicio la ausencia
total de fundamentos, la fundamentaci贸n aparente (cuando el fallo no se basa en pruebas sino
que en opiniones o valoraciones); la fundamentaci贸n incongruente (la prueba que se invoca en
sustento de una conclusi贸n no tiene relaci贸n con ella); la fundamentaci贸n falsa ( cuando la
conclusi贸n se funda en una inexacta reproducci贸n de los dichos del testigo); la fundamentaci贸n
global (no espec铆nca en que prueba se fundamenta cada conclusi贸n); la fundamentaci贸n omisiva
(se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una
conclusi贸n diferente a la arribada); y la fundamentaci贸n contradictoria (ocurre cuando el mismo
hecho es anrmado y negado simult谩neamente en las mismas partes de la resoluci贸n) .
En la especie, se cuestiona la sentencia en raz贸n de una fundamentaci贸n que ser铆a aparente, e
incluso incongruente, pues en dennitiva se reclama que el fallo se basa en opiniones mas no en
la prueba propiamente tal, como tambi茅n se reprocha que la prueba analizada no sirve de
sustento para la conclusi贸n probatoria arribada respecto de uno de los elementos del tipo penal
de desacato que fuera establecido en el fallo, cual es la vigencia de la medida cautelar de
prohibici贸n de acercamiento en t茅rminos hostiles del imputado a la v铆ctima.
Quinto: Que, entonces, para dirimir la controversia planteada en esta causal de nulidad, resulta
necesario analizar el razonamiento probatorio del fallo respecto al elemento central reclamado
por la defensa, cual ser铆a la carencia probatoria que impedir铆a estimar probada la vigencia de la
medida cautelar de prohibici贸n de acercamiento del imputado a la v铆ctima, afectando con ello el
principio l贸gico de la raz贸n sunciente.
A nn de contextualizar la problem谩tica planteada, se debe tener presente que, tal como explica el
fallo en su considerando 10°, el delito de desacato requiere la concurrencia de cuatro elementos
copulativos, cuales son :1) que exista en contra del imputado una resoluci贸n judicial que le
proh铆ba acercarse a su ex conviviente, y v铆ctima de autos; 2) que el encausado se encuentre
v谩lidamente notincado de la respectiva resoluci贸n; 3) que el encausado realice una conducta
que implique vulnerar dicha medida, en este caso, concurrir al domicilio de la v铆ctima; y 4) que en
el momento de la supuesta infracci贸n, la medida de prohibici贸n de acercamiento se encuentre
vigente.
El 煤ltimo elemento del tipo penal mencionado es el principalmente cuestionado por la defensa,
pues entiende que la prueba rendida en juicio no permit铆a tenerlo por acreditado.
Sobre el punto, el fallo en el mismo motivo 10° indica –en lo pertinente- que: “Finalmente,
respecto del supuesto 4), esto es, la vigencia de la medida al momento de ocurridos los hechos,
si bien en la sentencia citada donde se impone como pena accesoria la contemplada en el
art铆culo 9 letra B de la Ley 20.066 no indica un plazo de vigencia, a juicio de este tribunal, tendido
el tenor literal del art铆culo 9 y 16 del mismo cuerpo legal que indican que “el tribunal njar谩
prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podr谩 ser inferior a seis meses ni superior a
dos a帽os, atendidas las circunstancias que las justinquen”, 茅ste quebrantamiento se produjo
dentro del lapso legal establecido, en este sentido, la pena accesoria fue impuesta con fecha 20
de diciembre de dos mil veintiuno y la fecha de ocurrencia de los hechos que nos convocan fue el
28 de febrero de dos mil veintitr茅s -un a帽o, dos meses y ocho d铆as despu茅s de su imposici贸n-,
encontr谩ndose por tanto vigentes toda vez que se verincaron antes del plazo m谩ximo legal
establecido (sic)…”.
Es decir, en lo medular el fallo en alzada reconoce que la sentencia que impuso la pena accesoria
del art铆culo 9 letra B de la Ley 20.066 no indic贸 un plazo de vigencia de la misma, sin embargo,
argumenta que como la ley establece el par谩metro de seis meses a dos a帽os de duraci贸n de
estas medidas, y el quebrantamiento se habr铆a producido al a帽o dos meses y ocho d铆as desde su
imposici贸n, la medida se encontrar铆a vigente pues no habr铆a excedido el plazo m谩ximo legal.
Ante ello, el cuestionamiento l贸gico que surge resulta evidente, pues el hecho que la ley nje
par谩metros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno signinca que –necesariamente-
el juzgador optar谩 por imponerla en su m谩ximo legal.
En efecto, perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido
entre los seis meses el a帽o dos meses de duraci贸n, caso hipot茅tico en el cual no hubiese estado
vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aqu铆 se analizan.
En consecuencia, respecto de los par谩metros temporales establecidos en la ley, en relaci贸n a lo
resuelto en una sentencia, se podr铆an hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o
para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente.
Ciertamente, en dichas circunstancias ninguna de las dos hip贸tesis (o conjeturas) son id贸neas
para cumplir con el baremo l贸gico de la raz贸n sunciente, pues no constituir铆an m谩s que una
simple probabilidad.
Igualmente, se argumenta en el motivo 10° del fallo recurrido, que la propia v铆ctima indic贸 que el
plazo de vigencia de la medida de no acercamiento “era de dos a帽os”. Sin embargo, en este punto
debe tenerse presente que la misma afectada tambi茅n asegur贸 que al tiempo de los sucesos
imputados, el plazo de la prohibici贸n “ya estaba cumplido”.
Entonces, en este escenario cabe reiterar lo antes explicado, en el sentido que estamos ante dos
hip贸tesis dis铆miles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos signincativos
que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio de l贸gico de la raz贸n
sunciente, seg煤n el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ning煤n hecho podr铆a hallarse
ser verdadero o existente, ning煤n enunciado verdadero, sin que haya una raz贸n sunciente por la
que ello sea as铆 y no de otra manera”.
Hay que recordar en este punto, que todos estos elementos de valoraci贸n probatoria deben ser
conjugados en funci贸n del sistema de valoraci贸n y est谩ndar propio de nuestro sistema punitivo,
el cual impone un elevado baremo de convicci贸n para efectos de establecer una condena,
cuesti贸n que obliga a rebasar la “duda razonable” para dar por acreditado un delito, tal como
dispone el art铆culo 340 del C贸digo Procesal Penal; entonces, no basta una mera posibilidad para
efectos de dar por establecido un elemento del tipo penal, en este caso del il铆cito de desacato.
Por 煤ltimo, en el mismo considerando 10° de la sentencia se anrma que la ausencia de plazo “a
ojos de un lego, es base para estimar que est谩 dotada de vigencia indennida”; sin embargo, tal
aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las m谩ximas de la
experiencia o los principios de la l贸gica, pues incluso se podr铆a hipotetizar lo contrario, es decir,
que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un l铆mite
temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios
perpetuos o perpetuos calincados.
As铆 las cosas, se advierte la existencia de un “salto l贸gico” en la cadena de inferencias en el
razonamiento f谩ctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante
para servir de apoyo completo al enunciado, cu谩l ser铆a la supuesta vigencia de la pena accesoria
de prohibici贸n de acercamiento del imputado a la v铆ctima al tiempo de comisi贸n del hecho en
estudio.
Sexto: Que, se ha sostenido sobre la raz贸n sunciente, que los elementos de corroboraci贸n de la
prueba de cargo tienen que ser objetivos, no de naturaleza subjetiva, pues deben conducir
objetivamente a la acreditaci贸n de los hechos, no bastando una simple opini贸n respecto a la
validez de los mismos. Ello es una expresi贸n del principio l贸gico de raz贸n sunciente, el que
tambi茅n exige que la fundamentaci贸n permita “la reproducci贸n del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones”.
De lo que se trata, es que el lector de la sentencia pueda reconstruir el camino entre las premisas
del razonamiento probatorio (los elementos probatorios obtenidos de la valoraci贸n individual de
las pruebas) y las conclusiones probatorias, por ello se anrma en materia de l贸gica pura, que todo
juicio para ser verdadero requiere de una “raz贸n sunciente”.
Por consiguiente, la raz贸n es sunciente cuando basta por s铆 sola para servir de apoyo completo al
enunciado, cuesti贸n que –seg煤n se ha venido explicando- no se verinca en la especie.
S茅ptimo: Que, por consiguiente, el problema de la sentencia que ha sido impugnada v铆a recurso
de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo sunciente la raz贸n por la cual se arriban a
conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la
vigencia de la pena accesoria que imped铆a al acusado acercarse a la v铆ctima, lo que -por ciertotiene influencia en lo dispositivo de la decisi贸n pues incide directamente en la condena penal por
el delito de desacato, siendo obligaci贸n del ente jurisdiccional justincar de modo claro y
sunciente la existencia del delito, pues ello representa una garant铆a del justiciable que en este
caso aparece vulnerada, todo lo cual habilita anular el juicio y la sentencia.
Cabe dejar presente en todo caso, que la exigencia de fundamentaci贸n sunciente se impone de
forma independiente y m谩s all谩 de las posturas que pudieren adoptar ambos intervinientes en
juicio, sin perjuicio de lo cual, es dable consignar que –seg煤n se evidenci贸 en los alegatos en esta
Corte- ambos intervinientes solicitaron de modo conteste en juicio la absoluci贸n del imputado
respecto del il铆cito de desacato. En particular, seg煤n consta del considerando 2° de la sentencia
de instancia, en su alegato de cierre el Ministerio P煤blico sostuvo la absoluci贸n por el delito de
desacato en virtud del principio de objetividad que lo rige “pues no se prob贸, m谩s all谩 de toda
duda razonable, la vigencia de las medidas accesorias que imped铆an al acusado acercarse a la
v铆ctima…(sic)”.
Octavo: Que, atendido todo lo explicado, el recurso debe ser acogido, porque si bien esta Corte
no puede reemplazar la valoraci贸n de los jueces, s铆 puede y debe revisar la concordancia de sus
razones con las reglas de la l贸gica, y si la fundamentaci贸n que se realiz贸 es defectuosa y posee
los d茅ncit antes se帽alados, deviene en una carencia a la regla l贸gica de la raz贸n sunciente, pues
se trata de que los jueces que resuelven la litis hayan superado sus propias dudas, mediante un
ejercicio razonado y razonable de valoraci贸n de la prueba, y en este caso por los fundamentos
expuestos, es justo lo que se ha echado en falta, motivaciones todas que hacen procedente
acoger la causal de nulidad invocada.
Noveno: Que, por 煤ltimo, en lo concerniente a la causal principal de nulidad incoada por la
defensa, cabe aclarar que resulta evidente que la argumentaci贸n de fondo contenida en el
recurso dice relaci贸n con la infracci贸n al principio l贸gico de la raz贸n sunciente, pero no as铆
respecto del principio de no contradicci贸n que sin embargo tambi茅n se dice denunciar, por lo
que trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, se debe dejar constancia que se desestima
dicha segunda alegaci贸n, sin perjuicio de lo que se ha decidido de conformidad a lo ya latamente
explicado en las motivaciones precedentes.
D茅cimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria invocada en el recurso, estatuida en el art铆culo
373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, atendido que la causal de nulidad opuesta como principal
ha sido acogida, se hace innecesario el an谩lisis de esta causal subsidiaria de err贸nea aplicaci贸n
del derecho.
Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 358, 384 y 386 del C贸digo Procesal Penal, se
ACOGE el recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado ----, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero del a帽o
en curso, en los autos R.U.C. 2.300.227.421-3, R.I.T. 112-
2023, anul谩ndose parcialmente la sentencia dennitiva, como asimismo el juicio oral en que 茅sta
recay贸, s贸lo en cuanto lo que dice relaci贸n con la imputaci贸n al se帽alado encausado por el delito
de desacato, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la
realizaci贸n de una nueva audiencia de juicio oral a su respecto.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Miguel 脕ngel Santib谩帽ez Artigas.
Reforma Procesal Penal N潞 90-2024.
“Se deja constancia que esta sentencia no re煤ne los presupuestos para ser anonimizada de
acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”
No nrma el Ministro Sr. Miguel 脕ngel Santib谩帽ez Artigas, por encontrarse haciendo uso de su
feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.