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jueves, 22 de diciembre de 2005
Despido injustificado - Empleados a contrata - 16/11/05 - Rol N潞 2286-04
Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil cinco.
Vistos: En estos autos, Rol N潞 3.547, del Juzgado de Letras de Castro, caratulados "Prado Matte, Miguel Angel con Ilustre Municipalidad de Castro, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 139, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afect贸 al actor es injustificado y, en consecuencia, se conden贸 a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%; indemnizaci贸n civil contractual derivada del art铆culo 88 de la Ley N潞 18.883; los perjuicios sufridos por la imposibilidad de brindar asistencia econ贸mica a una hija menor, como asimismo por el desmedro que experiment贸 su calidad de vida con motivo inmediato y directo de los hechos del despido; indemnizaci贸n por da帽o moral e indemnizaci贸n por lucro cesante, seg煤n los montos que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, m谩s reajustes e intereses. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, revoc贸 aquella decisi贸n declarando que se rechaza 铆ntegramente la demanda, con costas. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer cap铆tulo, la vulneraci贸n de los art铆culos 2潞 y 5潞 letra f) de la Ley N潞 18.883, argumentando que el demandante por tener la calidad de funcionario a contrata del Juzgado de Polic铆a Local se le aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en lo que es compatible con l a naturaleza de su cargo. Sostiene que los empleados a contrata son de car谩cter transitorio y por ello no pueden prolongarse indefinidamente, como ocurre en el caso de autos en que la relaci贸n entre las partes se extendi贸 desde el a帽o 1.996 hasta el a帽o 2.003. Expone que las renovaciones sucesivas del contrato sin interrupci贸n desvirtuaron la instituci贸n y la transformaron en una figura contractual laboral at铆pica. Los trabajadores a contrata contin煤a- se someten a las regulaciones del C贸digo del Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de sus cargos. Refiere que al transformarse en indefinida la vinculaci贸n entre las partes dej贸 de estar regida por las normas de la Ley N潞 18.883, que regula los contratos temporales. En un segundo cap铆tulo, se denuncian como infringidas las normas de los art铆culos 1潞, 7潞, 8潞, 159, 160, 161, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que el fallo, con error de derecho, considera que la relaci贸n jur铆dica no es de naturaleza laboral, sin advertir que en la especie se est谩 en presencia de un contrato que se transform贸 por la renovaci贸n sucesiva de un contrato municipal. Sostiene que los sentenciadores no aplicaron a los hechos el principio de la supremacia de la realidad en beneficio del actor. En tercer lugar, reclama por la condena en costas impuesta a su parte, en circunstancias que el voto disidente avala sus alegaciones.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) que el demandante labor贸 para la demandada entre el 1潞 de abril de 1.996 y el 31 de enero de 2.003, como funcionario a contrata de la Municipalidad de Castro, desempa帽谩ndose en el Juzgado de Polic铆a Local. b) seg煤n Decreto Afecto N潞 2, de 2 de enero de 2.003, se emple贸 a contrata al demandante desde el 1潞 al 31 de enero de 2.003, mientras fueran necesarios sus servicios. c) el Alcalde de la Municipalidad demandada puso t茅rmino a la vinculaci贸n con el demandante el 31 de enero del a帽o antes citado.
Tercero: Que los sentenciadores recurridos determinaron la normativa aplicable al caso, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, se帽alando que el funcionario a contrata, durante el tiempo de su designaci贸n tiene derecho a permanecer en el cargo en tanto no opere alguna causal de expiraci贸n de funciones contemplada en dicho Estatuto, a menos que la contrataci贸n haya sido ordenada con la f贸rmula mientras sean necesarios sus servicios, condici贸n que se cumple en el referido Decreto; por lo anterior concluyeron que el Alcalde de Castro al poner t茅rmino al empleo a contrata del actor se ajust贸 estrictamente a la ley, siendo por ello improcedente otorgar la indemnizaci贸n prevista en el C贸digo del Trabajo que el actor pretende.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculaci贸n del actor con la Municipalidad demandada, nacida de la contrataci贸n que se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusi贸n carec铆a de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.
Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el art铆culo 1潞 de la Ley N潞 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que los funcionarios a contrata estar谩n sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Por su parte, el inciso segundo del art铆culo 2潞 del mismo texto, precept煤a que La dotaci贸n de la municipalidades podr谩 comprender cargos a contrata, los que tendr谩n el car谩cter de transitorios, y el siguiente inciso se帽ala que Los empleos a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan cesar谩n en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la pr贸rroga, con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos; de modo que el personal contratado por los municipios se rige por el Estatuto, en la forma descrita por las citadas normas.
Sexto: Que, por consiguiente, los decretos que sucesivamente contrataron al demandante, asimil谩ndolo a un determinado grado del Escalaf贸n T茅cnico, no le confirieron la calidad de funcionario p煤blico de planta ni transformaron la relaci贸n en un contrato laboral de naturaleza indefinida, pues la normativa del C贸digo del Trabajo no es aplicable a la materia, sino en la forma en que el Estatuto Legal se remite a ella.
S茅ptimo: Que el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en su inciso segundo previene que ellas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de esa Ley Org谩nica Constitucional N潞18.575, en el sentido que el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones y que alcanza a los municipios en cuanto integran esa Administraci贸n, al tenor de lo prescrito en el art铆culo 2潞 del mismo cuerpo legal.
Noveno: Que, en el caso de autos, las partes no han controvertido la existencia de los decretos que contrataron al actor y, por el contrario, partiendo de esa base f谩ctica el demandante entiende que la renovaci贸n sucesiva y sin interrupci贸n desvirt煤o la instituci贸n y la transform贸 en una figura contractual laboral at铆pica. En este aspecto se debe tener presente que el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales regula 铆ntegramente la situaci贸n del personal contratado, los efectos de su condici贸n jur铆dica, el plazo m谩ximo de duraci贸n y la renovaci贸n de sus designaciones.
D茅cimo: Que, en estas circunstancias, el caso del actor no encuadra en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo ni permite hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos especiales a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.
Und茅cimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por el actor para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fija, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, normativa laboral que no rige en el 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica, sino por expresa disposici贸n de ley o en la forma supletoria antes descrita. Por consiguiente, al estar regidos por un Estatuto especial que, como ocurre en la especie, reconoce y fija la fecha de inicio y t茅rmino del contrato de un funcionario municipal y reconociendo la ley especial la facultad que se otorga a la autoridad municipal para decidir acerca de su renovaci贸n, los sentenciadores no estaban obligados a recurrir a las normas del C贸digo Laboral para decidir la controversia por resultar ellas, en este punto, ajenas e impertinentes a la materia.
Duod茅cimo: Que, por 煤ltimo, la condena en costas no posee la naturaleza jur铆dica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casaci贸n en el fondo que se ha intentado por el demandante.
Decimotercero: Que por todo lo expresado los errores de derecho en los t茅rminos denunciados no se han configurado en la especie, lo que conduce al rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.
Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 211, contra la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200. Sin perjuicio de lo anterior se elimina el fundamento octavo de la sentencia de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 2.286-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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