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lunes, 4 de octubre de 2010

Sustituci贸n de trabajadores en huelga por otros de la misma empresa.Rol 434-2010

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTOS:

En causa R.U.C. 09-4-0031000-6, R.I.T. S-14-2009, do帽a Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Direcci贸n General del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Antonio Araya P茅rez, que rechaz贸 la denuncia en procedimiento de Tutela Laboral sobre Pr谩cticas Antisindicales en la negociaci贸n colectiva en contra de la empresa Distribuidora de Combustibles Santa Mar铆a S.A. por haber incurrido en pr谩ctica desleal al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en perjuicio de la organizaci贸n sindical denominada Sindicato de Trabajadores N° 2 Distribuidora Santa mar铆a de Combustibles y Otros Ltda.
Funda el recurso en lo previsto en los art铆culos 477 del C贸digo de Trabajo, por haberse vulnerando esencialmente en la dictaci贸n del fallo las garant铆as constitucionales del derecho de Huelga y a la Libertad Sindical, ambas establecidas en el art铆culo 19 n煤mero 16 y n煤mero 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y adem谩s, con infracci贸n de ley, espec铆ficamente a los art铆culos 381 y 387 en relaci贸n con el art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, influyendo, de tal manera, sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Solicita en definitiva la anulaci贸n de la sentencia recurrida, dict谩ndose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, acogi茅ndose en toda sus partes la denuncia intentada.
CONSIDERANDO: 
Primero: Que el recurrente, al sustentar el recurso, interpone como causales de nulidad la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, exigi茅ndose que la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de ley, en la especie, de los art铆culos 381 y 387 del Estatuto Laboral al interpretar err贸neamente la prohibici贸n legal de reemplazar a trabajadores en huelga sin considerar, adem谩s, esta pr谩ctica como antisindical al entorpecer, por esa v铆a, la negociaci贸n colectiva en proceso, entendi茅ndose por tal raz贸n, que se ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulner谩ndose, adem谩s, las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 n煤mero 16 y n煤mero 19 de la Constituci贸n, esto es el derecho de Huelga y la Libertad Sindical . 
Segundo: Que lo jur铆dicamente discutido como interpretaci贸n err贸nea requiere circunscribir la controversia a determinar el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho de huelga, conforme lo dispone el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, al establecer : “Estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la 煤ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipaci贸n indicada en el inciso tercero del art铆culo 372 contemple a lo menos ...”. Al efecto, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepci贸n est谩 constituida por la situaci贸n que se produce en el evento que el empleador d茅 cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podr谩 realizar dicho reemplazo. 
Tercero: Que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en fallos recientes, se hace necesario un an谩lisis arm贸nico de la disposici贸n en comento, precis谩ndose el significado del concepto “reemplazo” al tenor de lo expuesto en el desarrollo de las situaciones excepcionales que la misma norma contempla y que permite, entonces, al empleador ejercer la facultad de “contratar” a los trabajadores que considere necesarios para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, distingui茅ndose entre ambos conceptos reemplazar y contratar, as铆 sostiene que, “no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresi贸n reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustituci贸n, es decir, cambiar uno por otro y la voz contrataci贸n, es indicativa de celebraci贸n de una convenci贸n.” En tal circunstancia, se debe inferir que la prohibici贸n de reemplazo ordenada por la disposici贸n normativa en comento se refiere necesariamente a la celebraci贸n de nuevas contrataciones a trabajadores, ajenos a la empresa, para desarrollar las funciones de los huelguistas, siendo precisamente esa la conducta vedada al empleador trasgresor.
Cuarto: Que, en el mismo sentido se avanza al tener presente las disposiciones del C贸digo del Trabajo que regulan el derecho de huelga y su consagraci贸n indirecta en el art铆culo 19 n煤meral 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al se帽alar que este derecho no puede comprometer actividades o servicios que causen grave da帽o a la salud, la econom铆a, el abastecimiento o la seguridad nacionales, desprendi茅ndose la intenci贸n del legislador, a juicio del tribunal supremo, de regularlo jur铆dicamente como instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo, debiendo por ello, realizarse una interpretaci贸n restrictiva de las disposiciones que lo reglamentan, desde que dicha instancia compromete el desarrollo econ贸mico del pa铆s. 
Quinto: Que, por consiguiente, debe entenderse que lo que la ley no impide es la reubicaci贸n de trabajadores de la misma empresa para desarrollar las labores de los trabajadores en huelga, no siendo determinante, por tal raz贸n, que los dependientes reemplazantes realicen las funciones de quienes se encontraban en receso legal, ya que no se trata de nuevas contrataciones.
Sexto: Que, en consecuencia, este tribunal de alzada ha llegado a la convicci贸n que no existe la infracci贸n legal alegada, debiendo negarse lugar al recurso de autos, puesto que estos sentenciadores comparten el parecer del juez a quo al sostener que la sustituci贸n de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa, no configura la sanci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo como pr谩ctica desleal, por lo que no es posible concluir que existe un error de derecho que, adem谩s vulnere las garant铆as constitucionales denunciadas.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los art铆culos 459, 477,479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por do帽a Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Direcci贸n General del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, declar谩ndose que ella no es nula. 

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante se帽ora Clark quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y dictar, en consecuencia, la respectiva sentencia de reemplazo en que se acepte la denuncia formulada, con costas. Ello, porque estima que la sentencia se ha dictado con infracci贸n a las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 n煤mero 16 y n煤mero 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al haber incurrido en error de derecho que ha trasgredido manifiestamente el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo, en consecuencia, tildarse de pr谩ctica antisindical la referida conducta , anul谩ndose para ello la sentencia recurrida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1°) Que para los efectos de dilucidar la existencia de una interpretaci贸n err贸nea del derecho, en este caso de lo consagrado en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, esta disidente consignar谩 la naturaleza jur铆dica del derecho invocado, puesto que el derecho a huelga es una manifestaci贸n esencial de la libertad sindical, reconocida por el texto constitucional, tanto en el art铆culo 19 n煤mero 16 que reconoce el derecho a negociar colectivamente, y el n煤mero 19, que consagra la autonom铆a colectiva. Asimismo y por disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 5° de la Constituci贸n, el derecho de huelga, al estar expresamente reconocido en el art铆culo 8.1 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales, adquiere rango constitucional. A su vez, el derecho de huelga es una manifestaci贸n esencial de la libertad sindical consagrada por el Convenio n煤mero 87 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (art铆culo 3 y 10), tratado internacional de derechos fundamentales vigente en Chile desde el a帽o 2000.
2°) Que existiendo obligaciones para el Estado de Chile al suscribir los Convenios 87 y 98 (este 煤ltimo relativo a la aplicaci贸n de los principios de sindicalizaci贸n y negociaci贸n colectiva, promulgado en Chile el a帽o 1999) del referido Organismo Internacional, se deber谩 estar a las recomendaciones emanadas del Comit茅 de Libertad Sindical del mismo y a lo expresado por 茅l como m谩xima instancia normativa sobre la materia, esto es que: “el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical, debiendo ser entendida como una expresi贸n de los derechos de asociaci贸n sindical y de negociaci贸n colectiva. En consecuencia, toda limitaci贸n arbitraria de la huelga violenta el principio y el derecho de libertad sindical”.
3°) Que en el mismo sentido es dable razonar respecto al l铆mite del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador en el art铆culo 5潞 del C贸digo Laboral, considerando en el respeto a las garant铆as constitucionales de los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Constituci贸n Pol铆tica y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de libertad sindical y negociaci贸n colectiva ratificados por Chile precedentemente citados, especialmente las contenidas tambi茅n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, que en su art铆culo 22 establece el derecho de toda persona a “fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci贸n de sus intereses”, y que en el ejercicio de tal derecho s贸lo podr谩 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr谩tica, en inter茅s de la seguridad nacional, de la seguridad p煤blica o del orden p煤blico, para proteger la salud o la moral p煤blica. 
4°) Que en el mismo sentido y resguardando estas garant铆as constitucionales se ha mantenido la doctrina de la Direcci贸n del Trabajo, contenida en los dict谩menes 1197/0061 de 11.04.02 y 1303/04, 26 de marzo de 2004, al se帽alar que “trat谩ndose ya de una restricci贸n normativa que lesiona el dere¬cho fundamental de huelga y la libertad sindical, y asumiendo, como lo da a entender el encabezado del precepto legal citado, que se trata de una norma que proh铆be el reemplazo, la soluci贸n jurisprudencial debi贸 haber restringido al m谩ximo el mecanismo de los reemplazantes, someti茅ndolo a una in¬terpretaci贸n restrictiva”. Para todos los efectos legales constituye reemplazo de los trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenas a la misma desarrollen las funciones del personal en huelga. En efecto, sostiene que cualquier modalidad que permita el reemplazo de las labores que ejecuta el personal en huelga se encuentra legalmente prohibida, salvo en las condiciones previstas en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo. 
5°) Que tambi茅n en el derecho comparado, -fuente de interpretaci贸n id贸nea en la ejecuci贸n de las obligaciones de los estados partes de los tratados internacionales- , el reemplazo se encuentra prohibido en pr谩cticamente todos los pa铆ses de Am茅rica Latina, incluso aquellos que comparten con Chile, el modelo reglamentario restrictivo de la huelga. As铆, s贸lo a modo de ejemplo, se encuentra prohibido en Colombia (art. 449 del C贸digo del Trabajo), Ecuador (art. 494 C贸digo del Trabajo), M茅xico (art. 8 Ley Federal del Trabajo), y en Brasil (art. 7 de la Ley 7.783).
6°) Que encontr谩ndonos ante el imperio del derecho internacional sobre materias de derechos fundamentales, por lo dem谩s reconocidos por nuestra legislaci贸n como ya se ha sostenido, al amparo de los mecanismos de inserci贸n en el derecho nacional establecidos en la Constituci贸n, se debe tender a conciliar la jurisprudencia a par谩metros interpretativos que permitan la aplicaci贸n efectiva del derecho a huelga, y no a su restricci贸n. 
7°) Que al tenor de lo expuesto, es indispensable, atender al esp铆ritu del legislador, debiendo para ello acudir a la historia fidedigna de la ley, para comprender lo estipulado – y controvertido en su propio sentido en este recurso- en el art铆culo 381 en comento, en lo que respecta a la prohibici贸n de reemplazo y a su excepcionalidad rigurosamente regulada. As铆 las cosas, la discusi贸n parlamentaria tanto en el primer como en el segundo tr谩mite constitucional instituye la huelga, tambi茅n, como un medio de soluci贸n de conflictos, ya que torna m谩s costoso el desacuerdo entre las partes, invitando as铆 a ambas a encontrar acuerdos mutuamente satisfactorios. Por ello, reconocen que esta iniciativa del ejecutivo, del reemplazo de trabajadores en huelga, considera necesariamente y al ser una medida excepcional铆sima aumentar el costo de reemplazo de los trabajadores en huelga para el empleador en el proceso de negociaci贸n colectiva, constituyendo un instrumento de presi贸n para paliar la asimetr铆a entre las partes involucradas.
8°) Que tal cuesti贸n se infiere claramente de la discusi贸n de la ley, en la Comisi贸n respectiva del Senado, su primer tr谩mite constitucional, de los fundamentos vertidos por los legisladores, a saber el H. Senador P脡REZ.- al referirse que: “Lo que no se comparte y se estima de la mayor gravedad es que la oferta del bono, adem谩s de condicionarse la posibilidad de contratar trabajadores externos reemplazantes, tambi茅n es requisito para reemplazar por trabajadores de la misma empresa (reubicaci贸n), para reintegrarse individualmente a partir del decimoquinto d铆a de hecha efectiva la huelga (descuelgue), y para que el empleador pueda hacer nuevas ofertas”. Por su parte el H. Senador BOENINGER reafirma el objetivo indicado al expresar que: “Se propone, en efecto, mantener la posibilidad del reemplazo, ya condicionado en la normativa vigente por la exigencia de que el empleador mantenga al menos en t茅rminos reales el nivel de beneficios considerado en el contrato anterior, encareciendo moderadamente el ejercicio de ese derecho mediante un pago de 40 unidades de fomento por reemplazante contratado.” Efectivamente, as铆 lo sostiene en el debate en particular el H. Senador DIEZ: “Dicho bono ha sido presentado como un factor encarecedor del reemplazo de los trabajadores en huelga, pero tambi茅n repercute en otras decisiones al interior de la empresa. En efecto, la oferta de 茅l, adem谩s de condicionar la posibilidad de contratar personal externo en caso de huelga, constituye tambi茅n un requisito para reemplazar a los trabajadores en conflicto con otros de la misma empresa -es decir, con la reubicaci贸n-, para la reintegraci贸n individual a partir del decimoquinto d铆a de hacerse efectivo aqu茅l – ordinariamente, el descuelgue- y para que el empleador pueda realizar nuevas ofertas una vez votada la huelga. Explic贸 que si bien el bono cede, a la larga, en beneficio del trabajador, es una sanci贸n por haber recurrido al reemplazo y no una compensaci贸n para el trabajador.”
Finalmente, se estableci贸, en el Primer Informe de la Comisi贸n de Trabajo del Segundo Tr谩mite Constitucional en la C谩mara de Diputados, como regla general la prohibici贸n de contratar reemplazantes durante la huelga. Para el evento de ser efectivamente contratados se establece la norma adicional que encarece la opci贸n de contratar reemplazantes, mediante el pago de un bono por reemplazo. Ahora bien, la norma contempla excepcionalmente la facultad del empleador para sustituir o reemplazar a los huelguistas, siempre que cumpla con los presupuestos ordenados en el referido art. 381, y s贸lo cumplidos 茅stos, acorde con la interpretaci贸n restrictiva que corresponde a la limitaci贸n de un derecho de esta naturaleza, toda vez que esta disposici贸n lesiona el derecho fundamental a la huelga, es posible que el empleador ejerza esa facultad, no siendo legal hacerlo de otra manera o con otra modalidad. Es decir el reemplazo de trabajadores s贸lo se pod铆a verificar una vez dadas las exigencias contempladas en el art铆culo 381, por lo cual el empleador deb铆a, trat谩ndose de trabajadores ajenos o no a la empresa, sobre esa base calcular el bono a pagar a los huelguistas.
9°) A mayor abundamiento y en la misma l铆nea argumentativa que da la raz贸n a los fundamentos del presente recurso de nulidad, cabe destacar que en la fase final del tr谩mite legislativo en la discusi贸n en la C谩mara de Diputados, se present贸 la indicaci贸n de los diputados se帽ores PAYA, BERTOLINO DITTBORN, FOSSA y GALILEA, don Jos茅 Antonio, para sustituir en el inciso primero del art铆culo 381, que se refiere a la letra a) del n煤mero 97, las expresiones "el reemplazo" por "contratar reemplazantes". En esta oportunidad el H. Diputado BERTOLINO expres贸 que la indicaci贸n aclara que no es lo mismo "contratar reemplazantes" que "reemplazar", porque, en una empresa que no est茅 en huelga, otras personas pueden ser asignadas para desempe帽ar funciones de trabajadores. Y prosigue indicando precisamente a lo que se refiere la disposici贸n actual del art铆culo 381 y que en conclusi贸n atiende a la interpretaci贸n acertada de la norma, esto es: “El proyecto no permite el reemplazo con trabajadores de la misma empresa, sino que favorece el "lock out", es decir, no dejar trabajar a la gente disponible, lo cual, a nuestro juicio, es malo tanto para los trabajadores como para la empresa”. 
Esta Iniciativa fue rechazada quedando el art铆culo en cuesti贸n tal como se viene discutiendo en el caso en comento, esto es: “Estar谩 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga…”, ergo, sean estos “contratados” como nuevos dependientes o trabajadores de la empresa reubicados o “reemplazados” dentro de la misma, constituyendo esta la debida interpretaci贸n que el legislador le dio a la norma en debate.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.

Redacci贸n de la abogada integrante Regina Clark Medina

Rol Corte N° 434-2010 

R.U.C. 09-4-0031000-6, 

R.I.T. S-14-2009


Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el Ministro se帽or Javier A. Moya Cuadra y por la Abogado Integrante se帽ora Regina Clark Medina.