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jueves, 23 de junio de 2011

Acoge recurso proteccion sobre pago bono laboral de la ley 20.305

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as fundamentales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acci贸n de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as preexistentes establecidos expresamente en dicha disposici贸n, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal la decisi贸n del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepci贸n y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el art铆culo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorer铆as pagar谩 el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura m谩xima respectiva remitir谩 a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los n煤meros 2 y 4 del art铆culo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 a帽os de servicio en las instituciones a que se refiere el art铆culo 1° y tener cumplidos 60 a帽os de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisi贸n de no pagar el bono en cuesti贸n se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, raz贸n por la cual a juicio del recurrido 茅sta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del art铆culo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligaci贸n del Servicio de Tesorer铆as de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepci贸n de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los n煤meros 2 y 4 de su art铆culo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aqu茅l no re煤ne el requisito del N° 1 del art铆culo 2° de dicha ley, como ocurri贸 en el caso de autos. Por su parte, el art铆culo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Org谩nico del Servicio de Tesorer铆as, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector P煤blico que las leyes le encomienden, y el n煤mero 14 del art铆culo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios p煤blicos afectados por reparos efectuados por la Contralor铆a General de la Rep煤blica mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contralor铆a General del la Rep煤blica, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por 煤ltimo, el art铆culo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorer铆a para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de car谩cter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentaci贸n original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorer铆a para retener por s铆 un pago, salvo la situaci贸n a que se refiere el numeral catorce del art铆culo 2° de su Estatuto Org谩nico y 煤nicamente en los casos espec铆ficos a que la disposici贸n se refiere. En lo dem谩s, dicha instituci贸n solo podr谩 requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedi贸 el bono en cuesti贸n sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunci贸n de legalidad, seg煤n lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorer铆as a efectuar el pago requerido constituye una actuaci贸n que excede el 谩mbito de su competencia y por ende reviste el car谩cter de ilegal, vulnerando con ello la garant铆a constitucional consagrada en el N° 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril 煤ltimo, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacci贸n del Ministro Sr. Pierry.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 3575-2011.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
 
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.