Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes establecidos expresamente en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepción y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el artículo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, razón por la cual a juicio del recurrido ésta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aquél no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de dicha ley, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorería para retener por sí un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico y únicamente en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, dicha institución solo podrá requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunción de legalidad, según lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago requerido constituye una actuación que excede el ámbito de su competencia y por ende reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril último, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3575-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes establecidos expresamente en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepción y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el artículo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, razón por la cual a juicio del recurrido ésta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aquél no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de dicha ley, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorería para retener por sí un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico y únicamente en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, dicha institución solo podrá requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunción de legalidad, según lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago requerido constituye una actuación que excede el ámbito de su competencia y por ende reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril último, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3575-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.