Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 386-2011, del Primer Juzgado Civil de Rengo,
juicio en procedimiento ordinario, comparece don Isidoro Audolicio
Ram铆rez Dorn y deduce demanda en contra de do帽a Mar铆a Nelly
P茅rez Ureta, a fin de que se declare: a) que el demandante tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble que se se帽ala, inscrito a
fojas 3775 bajo el n煤mero 1913 del Registro de
Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo; b)
que, en consecuencia, dicho inmueble no es parte del proceso
particional seguido por las partes ante el juez partidor don
Nicol谩s Carrasco Delgado; c) que el demandante adquiri贸 el referido
bien ra铆z por prescripci贸n adquisitiva; y d) se condene en costas a la
demandada.
Mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, que
se lee de fojas 165 a 172, se acogi贸, sin costas, la demanda declarativa
interpuesta y se declar贸 que don Isidoro Audolicio
Ram铆rez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble
inscrito a fojas 3775 bajo el n煤mero 1913 del Registro de Propiedad del
a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo,
raz贸n por la cual debe ser excluido del proceso particional al que
dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una Sala de la
Corte de Apelaciones de Rancagua, por resoluci贸n de dieciocho de octubre
de dos mil trece, escrita a fojas 211, la confirm贸 en
los mismos t茅rminos.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada, a fojas 212 dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
A fojas 225 se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado, al
confirmar la sentencia de primera instancia, cometieron error de derecho
infringiendo lo dispuesto en los art铆culos 1725 N° 5 y
1736 N° 1 del C贸digo Civil y 37 del Decreto Ley 2.695, que regula el
procedimiento de regularizaci贸n de la peque帽a propiedad ra铆z.
Explica que los sentenciadores del grado efectuaron una err贸nea
aplicaci贸n de la ley, al resolver que, trat谩ndose de un inmueble
adquirido por prescripci贸n —modo de adquirir a t铆tulo gratuito—
por uno de los c贸nyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal,
entendieron que resulta aplicable lo dispuesto en el art铆culo 1725 N° 5
del C贸digo Civil, en virtud del cual 煤nicamente los
bienes adquiridos por los c贸nyuges a t铆tulo oneroso ingresan a la
sociedad conyugal, determinando que, en la especie, el bien ra铆z se
incorpora al patrimonio propio del marido, omitiendo en esta
materia, seg煤n la parte recurrente, la aplicaci贸n de lo contemplado
en los art铆culos 1736 N° 1 del C贸digo sustantivo y 37 del D.L. 2.695,
disposiciones que resultan plenamente aplicables.
En efecto, la parte recurrente sostiene que la acertada resoluci贸n
de la controversia jur铆dica suscitada entre las partes, se resuelve, en
su concepto, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo
1736 N° 1 del C贸digo Civil, debido a que tanto la posesi贸n material
cuanto la posesi贸n inscrita se iniciaron —o adquirieron— durante la
vigencia de la sociedad conyugal, complet谩ndose el plazo de
la prescripci贸n tambi茅n durante la vigencia de aqu茅lla, por lo que
sin duda se trata de un bien social.
Por otro lado, el solicitante refiere que, conforme a lo prevenido
en el art铆culo 37 del Decreto Ley N潞 2.695, sobre regularizaci贸n de la
peque帽a propiedad ra铆z, la mujer casada en sociedad
conyugal se considerar谩 separada de bienes para los efectos de
ejercitar los derechos que reconoce la ley en favor de los poseedores
materiales y para todos los efectos legales en relaci贸n al
bien materia de la regularizaci贸n, con lo que el inmueble adquirido
por ella, en virtud del procedimiento de saneamiento, ingresa a su
patrimonio propio y se excluye del de la sociedad conyugal,
norma excepcional que lleva a concluir que, trat谩ndose del marido,
el bien que se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695 ingresa la haber
absoluto de la sociedad conyugal.
En definitiva, la recurrente solicita se invalide la sentencia
recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer
grado y declare que el inmueble individualizado forma parte del
haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre las partes;
SEGUNDO: Que, previo a entrar en el an谩lisis de las normas que se
dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que
constan del proceso:
a) Que con fecha 25 de marzo de 2011, a fojas 62, don Isidoro
Audolicio Ram铆rez Dorn deduce demanda declarativa en juicio ordinario en
contra de do帽a Mar铆a Nelly P茅rez Ureta, de la que se
encuentra divorciado, explicando que 茅sta solicit贸, en autos rol
64.470 seguidos ante el mismo tribunal, el nombramiento de un juez
partidor de la comunidad de bienes formada entre ambos, luego
de la disoluci贸n de la sociedad conyugal, encontr谩ndose en
tramitaci贸n la partici贸n, proceso en el cual dedujo como excepci贸n de
fondo los derechos exclusivos y excluyentes en su calidad de
propietario del 煤nico inmueble incluido en la partici贸n, de una
superficie aproximada de 0,92 hect谩reas, con los deslindes que se帽ala,
inscrito a su nombre a fojas 3775, bajo el n煤mero 1913, del
Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces
de Rengo, el cual adquiri贸 por prescripci贸n adquisitiva, conforme al
procedimiento contemplado en el Decreto Ley N潞 2.695,
reconoci茅ndosele la calidad de poseedor regular por resoluci贸n
administrativa de 27 de octubre de 1986, inscrita el 2 de diciembre del
mismo a帽o, habiendo transcurrido el lapso necesario para
adquirir la calidad de 煤nico y exclusivo propietario del inmueble.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1725 N° 5 del
C贸digo Civil, s贸lo forman parte del haber social aquellos bienes que los
c贸nyuges adquieren durante el matrimonio a t铆tulo oneroso
y, en la especie, el justo t铆tulo que da origen a la posesi贸n
regular es la resoluci贸n administrativa N° 19-I de 27 de octubre de
1986, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Sexta Regi贸n, que, una vez inscrita, le confiere la
posesi贸n regular, siendo el modo de adquirir la prescripci贸n de un a帽o
contado desde la inscripci贸n de dicha resoluci贸n, la
que fue practicada el 2 de diciembre de 1986.
As铆, prosigue, no hay duda de que es poseedor regular e inscrito del
inmueble desde el a帽o 1987, operando a su favor la prescripci贸n del
art铆culo 2508 del C贸digo Civil, como modo de adquirir
gratuito y no oneroso, por lo que el inmueble no ingres贸 a la
sociedad conyugal ni es parte de la comunidad de bienes formada tras la
disoluci贸n de la misma, a consecuencia del divorcio de los
c贸nyuges.
En definitiva, solicita que se declare, con costas, que tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble que se se帽ala, inscrito a
fojas 3775, bajo el n煤mero 1913, del Registro de Propiedad
del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo; que dicho
inmueble no es parte del proceso de partici贸n seguido por las partes
ante el juez partidor don Nicol谩s Carrasco Delgado; y que
adquiri贸 el referido bien ra铆z por prescripci贸n adquisitiva.
b) Que la demandada, a fojas 73, al contestar la demanda, solicit贸
su rechazo, haciendo presente que contrajo matrimonio con el actor en
1975 y durante la relaci贸n matrimonial y con el esfuerzo
de ambos c贸nyuges, se procedi贸 a regularizar la propiedad materia
del litigio, la que se obtuvo en 1986.
Agrega tambi茅n que el demandante sostiene que se le reconoci贸 la
calidad de propietario 煤nico y exclusivo del inmueble, sin embargo ello
s贸lo dice relaci贸n con los derechos que eventuales
terceros pudieran pretender ejercer sobre el inmueble que se
regulariza.
Tambi茅n indica que si bien los bienes que ingresan al haber de la
sociedad conyugal son los que se adquieren a t铆tulo oneroso, al momento
de adquirir el inmueble el actor se encontraba casado con
la demandada, pudiendo incluirse en el haber relativo de la sociedad
conyugal y, por tanto, forma parte de aqu茅llos que son objeto de la
partici贸n incoada en causa diversa.
c) Que a fojas 93 se evac煤a el tr谩mite de la r茅plica y, a fojas 96,
la d煤plica, reiter谩ndose los argumentos esgrimidos por las partes,
recibi茅ndose la causa a prueba por resoluci贸n que se lee a
fojas 107, complementada a fojas 118.
d) Que la demandante rindi贸 prueba documental y, respecto de la
demandada, s贸lo se tuvo por incorporada prueba testimonial que corre de
fojas 122 a 127. A fojas 163 se orden贸 tener a la vista los
autos rol 64.470 sobre nombramiento de partidor, seguidos ante el
mismo tribunal.
e) Que, como se se帽al贸 precedentemente, por sentencia de primera
instancia, confirmada en id茅nticos t茅rminos por el Tribunal de Alzada,
se acogi贸, sin costas, la demanda interpuesta, declar谩ndose
que el demandante, don Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn tiene la
calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775,
bajo el n煤mero 1913, del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, raz贸n por la cual debe ser
excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol
64.470 del mismo tribunal.
TERCERO: Que para decidir de esa manera, los sentenciadores de
segundo grado —haciendo suyas las consideraciones del fallo de primera
instancia— reflexionan en los motivos d茅cimo y und茅cimo que
la resoluci贸n del Ministerio de Bienes Nacionales constituye el
justo t铆tulo de la posesi贸n regular, que habilita para adquirir el
dominio por prescripci贸n, conforme al art铆culo 15 del Decreto
Ley N潞 2.695. Trat谩ndose de un modo de adquirir a t铆tulo gratuito,
concluye entonces que, de acuerdo con el art铆culo 1725 N° 5 del C贸digo
Civil el inmueble en cuesti贸n ingres贸 al haber propio del
demandante y no al haber de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que son hechos que constan en la causa, que conviene dejar
consignados para la resoluci贸n del asunto, los que siguen:
a.- Que el demandante Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn y la demandada
Mar铆a Nelly P茅rez Ureta contrajeron matrimonio, bajo el r茅gimen de
sociedad conyugal, el 15 de octubre de 1973;
b.- Que se divorciaron en el a帽o 2009;
c.- Que por resoluci贸n de la Secretar铆a Regional Ministerial de
Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n, de fecha 27 de octubre de 1986, se
reconoci贸 al demandante la calidad de poseedor regular del
inmueble ubicado en el sector rural denominado Popeta, Comuna de
Rengo, de una superficie aproximada de 0,92 hect谩reas, con los
siguientes deslindes: Norte, R铆o Claro; Este, Ram贸n Gonz谩lez, en
l铆nea quebrada de dos trazos, separada por cerco; Sur, camino
p煤blico de Popeta a Rengo; y Oeste, Juan Far铆as y Sebasti谩n Gonz谩lez,
ambos separados por cerco;
d.- Que la resoluci贸n en comento fue inscrita en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo el 02 de diciembre
de ese mismo a帽o 1986; y
e.- Que no se produjeron probanzas por el actor en el pleito que
demuestren que la posesi贸n invocada para obtener la dictaci贸n de la
resoluci贸n referida en la letra c), hubiere comenzado con
anterioridad a su matrimonio con la demandada.
QUINTO: Que tambi茅n, para la decisi贸n del recurso, es 煤til precisar
algunos aspectos jur铆dicos atinentes al Decreto Ley N° 2695:
a.- Que este Decreto Ley, seg煤n se desprende de su propia exposici贸n
de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de
la deficiente constituci贸n del dominio de las
denominadas “peque帽as propiedades ra铆ces rurales y urbanas”, a lo
que la legislaci贸n anterior sobre la materia no hab铆a permitido dar
soluci贸n eficaz;
b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de
saneamiento del decreto ley aludido es la posesi贸n material. Se
convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en
posesi贸n continua y exclusiva del inmueble por s铆 o por otra persona
en su nombre durante cinco a帽os, a lo menos, y que carece de t铆tulo
inscrito;
c.- Que transcurrido un a帽o completo de posesi贸n inscrita (la
mencionada en letra d) del motivo que antecede), el interesado se har谩
due帽o del inmueble v铆a usucapi贸n por el solo ministerio de la
ley, es decir, sin necesidad de declaraci贸n judicial alguna, sin que
sea necesario cumplir con la exigencia del art铆culo 2493 del C贸digo
Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de
la prescripci贸n debe alegarla”. Esto aparece del art铆culo 15, inciso
2°, del decreto ley en menci贸n, que indica que transcurrido dicho
plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado
“se har谩 due帽o por prescripci贸n”, y lo refuerza el art铆culo 16,
tambi茅n en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo,
por el solo ministerio de la ley, quedar谩n canceladas las
anteriores inscripciones de dominio. Esta 煤ltima disposici贸n legal
establece, adem谩s, que el solicitante adquiere el inmueble libre de
grav谩menes y prohibiciones.
SEXTO: Que, para una acertada resoluci贸n del asunto controvertido,
es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro
C贸digo Civil no existe una disposici贸n legal que
expresamente resuelva cu谩l es el haber del que forma parte la
especie adquirida por alguno de los c贸nyuges casado en sociedad
conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre
son a t铆tulo gratuito, como la ocupaci贸n y la prescripci贸n. Por esta
raz贸n, ser谩 necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada
una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armon铆a, seg煤n lo ordena el
art铆culo 22 del C贸digo de Bello y, donde aquel contexto sea
insuficiente, ser谩 menester valerse conjuntamente del esp铆ritu general
de
la legislaci贸n y de la equidad natural, conforme lo manda el
art铆culo 24 del C贸digo indicado.
S脡PTIMO: Que la prescripci贸n adquisitiva o usucapi贸n es un modo de
adquirir las cosas ajenas por haberse pose铆do durante cierto lapso de
tiempo y concurrir los dem谩s requisitos legales, seg煤n lo
previene el art铆culo 2492 del C贸digo Civil. Ahora bien, cabe
preguntarse a qu茅 patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de
adquirir el dominio, si quien tuvo la posesi贸n y cumpli贸 con
el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en r茅gimen
de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse
en este juicio.
OCTAVO: Que el art铆culo 1725 del c贸digo sustantivo dispone que el
haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que
cualquiera de los c贸nyuges adquiera durante el
matrimonio a t铆tulo oneroso”.
Para establecer cu谩ndo un bien ha sido adquirido a t铆tulo oneroso o
gratuito, se debe recurrir a la definici贸n contenida en el art铆culo 1440
del C贸digo antes se帽alado, en cuanto expresa que “el
contrato es gratuito o de beneficencia cuando s贸lo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, grav谩ndose cada uno a beneficio del otro”.
En un art铆culo publicado en la Revista Jur铆dica de la Universidad de
Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles
adquiridos por prescripci贸n por los c贸nyuges. Incidencia
del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa, se帽ala
sobre esto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra
Diccionario Razonado de Legislaci贸n y Jurisprudencia, Editorial
Cono Sur, 1995, Tomo II, p谩gina 1504, define el t铆tulo gratuito como
la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como
la donaci贸n y el legado”.
En relaci贸n con lo que se anota, don Juan Andr茅s Orrego Acu帽a (“Los
modos de adquirir el dominio”, p谩gina 3), dice que seg煤n el beneficio
pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a t铆tulo
gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a t铆tulo
gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio
pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripci贸n es un modo
de adquirir de esta naturaleza. El autor don Daniel Pe帽ailillo
Ar茅valo, manifiesta que la prescripci贸n adquisitiva tiene la calidad de
un t铆tulo gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho
modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestaci贸n
del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales,
Editorial Jur铆dica, a帽o 1979, p谩gina 229).
Por lo rese帽ado, al igual que ellos, el profesor Barrientos tambi茅n
sostiene que la prescripci贸n adquisitiva es un modo de adquirir a t铆tulo
gratuito, lo que no admite discusi贸n.
NOVENO: Que los jueces recurridos en raz贸n de que el inmueble de que
se trata fue adquirido por el actor por prescripci贸n, en conformidad a
las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a t铆tulo
gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en el art铆culo 1725 N° 5
del C贸digo Civil, decidieron, como anteriormente se expuso en el
raciocinio tercero, sin m谩s, que el bien ra铆z hab铆a ingresado
al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal
de 茅ste con la demandada, por lo que acogieron la demanda. En otras
palabras, los sentenciadores de la instancia estimaron
que, si todos los inmuebles adquiridos a t铆tulo oneroso en el
matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a t铆tulo gratuito
no deber铆an serlo, sino tener la calidad de bienes propios del
c贸nyuge respectivo.
A la misma conclusi贸n podr铆a arribarse si se diera una
interpretaci贸n extensiva al art铆culo 1726 del cuerpo de leyes en
referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por
cualquiera de los c贸nyuges a t铆tulo de donaci贸n, herencia o legado,
se agregar谩n a los bienes del c贸nyuge donatario, heredero o legatario; y
las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por ambos
c贸nyuges simult谩neamente, a cualquiera de estos t铆tulos, no
aumentar谩n el haber social, sino el de cada c贸nyuge”. Lo expresado en
esta disposici贸n legal aparece repetido en el art铆culo 1732 del
C贸digo de Bello.
D脡CIMO: Que, sin embargo, el art铆culo 1736 del C贸digo Civil, luego
de se帽alar en su inciso primero que “La especie adquirida durante la
sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a
t铆tulo oneroso, cuando la causa o t铆tulo de la adquisici贸n ha
precedido a ella”, a帽ade en su numeral tambi茅n primero que “No
pertenecer谩n a la sociedad las especies que uno de los c贸nyuges pose铆a
a t铆tulo de se帽or antes de ella, aunque la prescripci贸n o
transacci贸n con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o
verifique durante ella”.
O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es
que la causa o t铆tulo de la adquisici贸n sea anterior al matrimonio para
que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo
rese帽ado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la
posesi贸n para la prescripci贸n adquisitiva comenz贸 por el c贸nyuge que
demanda antes de la celebraci贸n del v铆nculo matrimonial y se
cumpli贸 despu茅s de la misma, el bien as铆 adquirido detenta el
car谩cter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con
efecto retroactivo al momento en que se inici贸 la
posesi贸n.
Don Pablo Rodr铆guez Grez, en su obra “Reg铆menes Patrimoniales”,
Editorial Jur铆dica, p谩gina 58, expresa que el art铆culo 1736 del C贸digo
Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble
adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido
el hecho de que la causa o t铆tulo de adquisici贸n es anterior a la
sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1
del art铆culo citado, que antes se rese帽贸. El autor don Ren茅 Ramos
Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, S茅ptima Edici贸n
Actualizada, p谩ginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral
primero del art铆culo mencionado que cuando al momento del matrimonio
uno de los c贸nyuges est谩 poseyendo un bien ra铆z, pero a煤n no ha
transcurrido el plazo para ganarlo por prescripci贸n, lo que
s贸lo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal,
ese bien no es social, sino que propio del c贸nyuge, pues la causa o
t铆tulo de la adquisici贸n ha precedido a la sociedad. A帽ade
que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el
Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el art铆culo 15 de ese
cuerpo legal, la resoluci贸n del Ministerio de Bienes Nacionales
que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo
t铆tulo que, una vez hecha la inscripci贸n en el Registro Conservatorio de
Bienes Ra铆ces, da al interesado la calidad de poseedor
regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido
un a帽o completo de posesi贸n inscrita, el interesado se hace due帽o del
inmueble por prescripci贸n. Aclara que la inscripci贸n de
la resoluci贸n del Ministerio, 煤nicamente da comienzo a la posesi贸n
regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogi贸 a los
beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya ten铆a la posesi贸n,
puesto que para admitir a tramitaci贸n su solicitud, la ley exige
tener a lo menos cinco a帽os de posesi贸n, seg煤n el art铆culo 2°, N° 1, de
tal cuerpo legal.
UND脡CIMO: Que de lo que se viene narrando queda puede concluirse lo que sigue:
a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripci贸n por uno o ambos
c贸nyuges, casados entre s铆 en r茅gimen de sociedad conyugal, durante su
vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha
sociedad;
b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesi贸n debe
haberse iniciado y la prescripci贸n haberse perfeccionado durante la
vigencia de la sociedad conyugal; y
c.- Que si la posesi贸n se inici贸 antes de la sociedad conyugal, el
inmueble ser谩 propio del c贸nyuge respectivo, aunque la prescripci贸n se
produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes,
atendido lo dispuesto en el art铆culo 1736 N° 1 del C贸digo Civil.
As铆 por lo dem谩s lo concluye el profesor Mario Barrientos Ossa, en
el art铆culo referido en la reflexi贸n s茅ptima de esta sentencia.
DUOD脡CIMO: Que la resoluci贸n de la Secretar铆a Regional Ministerial
de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n, mencionada en la letra c) del
considerando cuarto de este fallo, de octubre de 1986,
solamente reconoci贸 la calidad de poseedor del bien ra铆z , por parte
del demandante, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco
a帽os a lo menos. Pero como se anot贸 en la letra e) del
mismo razonamiento, en estos autos no se estableci贸 como hecho de la
causa, porque el actor no produjo prueba alguna para hacerlo, que
hubiera tenido esa posesi贸n, con car谩cter de exclusiva, con
anterioridad a su matrimonio con la demandada, que como
precedentemente se anot贸, se celebr贸 el 15 de octubre de 1973, en
r茅gimen de sociedad conyugal.
DECIMOTERCERO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto
que, como se dijo, el C贸digo Civil no ha resuelto qu茅 ocurre cuando ha
operado la prescripci贸n como modo de adquirir el dominio a
favor de ambos c贸nyuges casados en sociedad conyugal, no es menos
cierto que s铆 lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que tambi茅n
es a t铆tulo gratuito como es la sucesi贸n por causa de
muerte, cuando en su art铆culo 1726 expresa que “las adquisiciones de
bienes ra铆ces hechas por cualquiera de los c贸nyuges a t铆tulo de […]
herencia o legado, se agregar谩n a los bienes del c贸nyuge
[…] heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes ra铆ces
hechas por ambos c贸nyuges simult谩neamente a cualquiera de estos t铆tulos,
no aumentar谩n el haber social, sino el de cada
c贸nyuge”.
DECIMOCUARTO: Que, conforme a la disposici贸n citada en el motivo
anterior, y teniendo presente que, en la especie, don Isidoro Ram铆rez
Dorn tom贸 la posesi贸n material del bien que sirvi贸 de
fundamento a la resoluci贸n administrativa que, en definitiva, con su
inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, lo convirti贸 en
poseedor regular, no puede sino concluirse que el mencionado
don Isidoro Ram铆rez Dorn adquiri贸 dicha posesi贸n para la sociedad
conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la
misma, administraci贸n que tom贸 por el ministerio de la ley
por el solo hecho del matrimonio, m谩xime cuando, en la 茅poca, s贸lo
茅l pod铆a hacerse poseedor de un bien ra铆z, ya que la mujer casada en
este r茅gimen de bienes era incapaz relativo, de manera que
la posesi贸n de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al
tenor del art铆culo 723 del C贸digo Civil, no pod铆a sino ser tomada s贸lo
por personas plenamente capaces.
DECIMOQUINTO: Que, as铆 las cosas, seg煤n lo expresado en los
considerandos precedentes, el bien cuya posesi贸n fue tomada por el
marido para la sociedad conyugal, posesi贸n 茅sta que dio
posteriormente lugar a la adquisici贸n del mismo bien por la
prescripci贸n —modo de adquirir el dominio a t铆tulo gratuito— no puede
sino entenderse que debe agregarse, conforme al art铆culo 1726
citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los
c贸nyuges. Donde existe la misma raz贸n, debe aplicarse la misma
disposici贸n.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, m谩s all谩 de que se haya invocado el
Decreto Ley N潞 2.695 y por cualquier causa que se haya hecho tal
invocaci贸n, el marido, si no adquiri贸 los derechos indicados en
el considerando precedente por la tradici贸n, porque el tradente no
era el verdadero due帽o o por cualquiera otra causa, pudo haber adquirido
el bien ra铆z de marras por la prescripci贸n ordinaria,
puesto que, habiendo entrado en posesi贸n de los tales derechos por
la tradici贸n de los mismos, ten铆a justo t铆tulo —la compraventa de ellos—
y la buena fe se presume. Pero todo ello, la tradici贸n
o la prescripci贸n ordinaria, en el caso de autos, habr铆a operado
siempre en beneficio de la sociedad conyugal.
DECIMOS脡PTIMO: Que, como se observa, de lo que se ha venido
considerando en todos los motivos precedentes resulta indudable que, por
unas u otras razones, que no puede concluirse que la
adquisici贸n del bien inmueble de marras no pertenece en dominio
exclusivo al actor, como 茅l lo pretende.
DECIMOCTAVO: Que, as铆 las cosas, los jueces recurridos, al resolver
como lo hicieron, han vulnerado lo prevenido en los art铆culos 1736 N° 1 y
1725 N潞 5 del C贸digo Civil, pues dieron lugar a una
demanda que, de haberse aplicado las disposiciones legales aludidas,
debi贸 rechazarse.
En las condiciones anotadas el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido en los autos debe acogerse, siendo inoficioso analizar las
otras infracciones legales denunciadas por el recurrente.
Por lo reflexionado y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y
785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n
en el fondo formulado por el abogado Ignacio Caroca
Soto, a fs. 212, por la parte demandada, y en consecuencia SE
INVALIDA el fallo de 18 de octubre del a帽o reci茅n pasado escrito a fs.
211, el cual se reemplaza por el que se pronuncia a
continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Reg铆strese.
Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 13.561-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los
Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y
Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ra煤l Lecaros
Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.