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lunes, 23 de febrero de 2015

Responsabilidad extracontractual por falta de servicio de Hospital. Demora en atenci贸n fue negligente. Diagn贸stico errado. Corte de Apelaciones usa Baremo Jurisprudencial Estad铆stico sobre Indemnizaci贸n de Da帽o Moral para rebajar indemnizaci贸n. Peritonitis, sin muerte, atendida con tardanza, amerita indemnizaci贸n de 50 millones de pesos. Incertidumbre de verse expuesto a resultados inciertos y perjudiciales, aunque no se hayan concretado, es indemnizable.

PUERTO MONTT, treinta de diciembre dos mil catorce
VISTOS: 
PRIMERO: Que, se ha elevado la presente causa Rol N ° 4150-2008 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n deducidos por el abogado don Claudio Alberto Colivoro Vera y Sergio Esteban Zapata Rojas, por la parte demandada, en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 381  y siguientes que declara:  

martes, 10 de febrero de 2015

Inmuebles adquiridos por prescripci贸n por uno o ambos c贸nyuges, casados entre s铆 en r茅gimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad. Requisitos para ello.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 386-2011, del Primer Juzgado Civil de Rengo, juicio en procedimiento ordinario, comparece don Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn y deduce demanda en contra de do帽a Mar铆a Nelly P茅rez Ureta, a fin de que se declare: a) que el demandante tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble que se se帽ala, inscrito a fojas 3775 bajo el n煤mero 1913 del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo; b) que, en consecuencia, dicho inmueble no es parte del proceso particional seguido por las partes ante el juez partidor don Nicol谩s Carrasco Delgado; c) que el demandante adquiri贸 el referido bien ra铆z por prescripci贸n adquisitiva; y d) se condene en costas a la demandada.
Mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, que se lee de fojas 165 a 172, se acogi贸, sin costas, la demanda declarativa interpuesta y se declar贸 que don Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775 bajo el n煤mero 1913 del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, raz贸n por la cual debe ser excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
 Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resoluci贸n de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 211, la confirm贸 en los mismos t茅rminos.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada, a fojas 212 dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
A fojas 225 se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia, cometieron error de derecho infringiendo lo dispuesto en los art铆culos 1725 N° 5 y 1736 N° 1 del C贸digo Civil y 37 del Decreto Ley 2.695, que regula el procedimiento de regularizaci贸n de la peque帽a propiedad ra铆z.
Explica que los sentenciadores del grado efectuaron una err贸nea aplicaci贸n de la ley, al resolver que, trat谩ndose de un inmueble adquirido por prescripci贸n —modo de adquirir a t铆tulo gratuito— por uno de los c贸nyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, entendieron que resulta aplicable lo dispuesto en el art铆culo 1725 N° 5 del C贸digo Civil, en virtud del cual 煤nicamente los bienes adquiridos por los c贸nyuges a t铆tulo oneroso ingresan a la sociedad conyugal, determinando que, en la especie, el bien ra铆z se incorpora al patrimonio propio del marido, omitiendo en esta materia, seg煤n la parte recurrente, la aplicaci贸n de lo contemplado en los art铆culos 1736 N° 1 del C贸digo sustantivo y 37 del D.L. 2.695, disposiciones que resultan plenamente aplicables.
En efecto, la parte recurrente sostiene que la acertada resoluci贸n de la controversia jur铆dica suscitada entre las partes, se resuelve, en su concepto, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 1736 N° 1 del C贸digo Civil, debido a que tanto la posesi贸n material cuanto la posesi贸n inscrita se iniciaron —o adquirieron— durante la vigencia de la sociedad conyugal, complet谩ndose el plazo de la prescripci贸n tambi茅n durante la vigencia de aqu茅lla, por lo que sin duda se trata de un bien social.
Por otro lado, el solicitante refiere que, conforme a lo prevenido en el art铆culo 37 del Decreto Ley N潞 2.695, sobre regularizaci贸n de la peque帽a propiedad ra铆z, la mujer casada en sociedad conyugal se considerar谩 separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que reconoce la ley en favor de los poseedores materiales y para todos los efectos legales en relaci贸n al bien materia de la regularizaci贸n, con lo que el inmueble adquirido por ella, en virtud del procedimiento de saneamiento, ingresa a su patrimonio propio y se excluye del de la sociedad conyugal, norma excepcional que lleva a concluir que, trat谩ndose del marido, el bien que se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695 ingresa la haber absoluto de la sociedad conyugal.
En definitiva, la recurrente solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y declare que el inmueble individualizado forma parte del haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre las partes;
SEGUNDO: Que, previo a entrar en el an谩lisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:
a) Que con fecha 25 de marzo de 2011, a fojas 62, don Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn deduce demanda declarativa en juicio ordinario en contra de do帽a Mar铆a Nelly P茅rez Ureta, de la que se encuentra divorciado, explicando que 茅sta solicit贸, en autos rol 64.470 seguidos ante el mismo tribunal, el nombramiento de un juez partidor de la comunidad de bienes formada entre ambos, luego de la disoluci贸n de la sociedad conyugal, encontr谩ndose en tramitaci贸n la partici贸n, proceso en el cual dedujo como excepci贸n de fondo los derechos exclusivos y excluyentes en su calidad de propietario del 煤nico inmueble incluido en la partici贸n, de una superficie aproximada de 0,92 hect谩reas, con los deslindes que se帽ala, inscrito a su nombre a fojas 3775, bajo el n煤mero 1913, del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, el cual adquiri贸 por prescripci贸n adquisitiva, conforme al procedimiento contemplado en el Decreto Ley N潞 2.695, reconoci茅ndosele la calidad de poseedor regular por resoluci贸n administrativa de 27 de octubre de 1986, inscrita el 2 de diciembre del mismo a帽o, habiendo transcurrido el lapso necesario para adquirir la calidad de 煤nico y exclusivo propietario del inmueble.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1725 N° 5 del C贸digo Civil, s贸lo forman parte del haber social aquellos bienes que los c贸nyuges adquieren durante el matrimonio a t铆tulo oneroso y, en la especie, el justo t铆tulo que da origen a la posesi贸n regular es la resoluci贸n administrativa N° 19-I de 27 de octubre de 1986, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n, que, una vez inscrita, le confiere la posesi贸n regular, siendo el modo de adquirir la prescripci贸n de un a帽o contado desde la inscripci贸n de dicha resoluci贸n, la que fue practicada el 2 de diciembre de 1986.
As铆, prosigue, no hay duda de que es poseedor regular e inscrito del inmueble desde el a帽o 1987, operando a su favor la prescripci贸n del art铆culo 2508 del C贸digo Civil, como modo de adquirir gratuito y no oneroso, por lo que el inmueble no ingres贸 a la sociedad conyugal ni es parte de la comunidad de bienes formada tras la disoluci贸n de la misma, a consecuencia del divorcio de los c贸nyuges.
En definitiva, solicita que se declare, con costas, que tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble que se se帽ala, inscrito a fojas 3775, bajo el n煤mero 1913, del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo; que dicho inmueble no es parte del proceso de partici贸n seguido por las partes ante el juez partidor don Nicol谩s Carrasco Delgado; y que adquiri贸 el referido bien ra铆z por prescripci贸n adquisitiva.
b) Que la demandada, a fojas 73, al contestar la demanda, solicit贸 su rechazo, haciendo presente que contrajo matrimonio con el actor en 1975 y durante la relaci贸n matrimonial y con el esfuerzo de ambos c贸nyuges, se procedi贸 a regularizar la propiedad materia del litigio, la que se obtuvo en 1986.
Agrega tambi茅n que el demandante sostiene que se le reconoci贸 la calidad de propietario 煤nico y exclusivo del inmueble, sin embargo ello s贸lo dice relaci贸n con los derechos que eventuales terceros pudieran pretender ejercer sobre el inmueble que se regulariza.
Tambi茅n indica que si bien los bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal son los que se adquieren a t铆tulo oneroso, al momento de adquirir el inmueble el actor se encontraba casado con la demandada, pudiendo incluirse en el haber relativo de la sociedad conyugal y, por tanto, forma parte de aqu茅llos que son objeto de la partici贸n incoada en causa diversa.
c) Que a fojas 93 se evac煤a el tr谩mite de la r茅plica y, a fojas 96, la d煤plica, reiter谩ndose los argumentos esgrimidos por las partes, recibi茅ndose la causa a prueba por resoluci贸n que se lee a fojas 107, complementada a fojas 118.
d) Que la demandante rindi贸 prueba documental y, respecto de la demandada, s贸lo se tuvo por incorporada prueba testimonial que corre de fojas 122 a 127. A fojas 163 se orden贸 tener a la vista los autos rol 64.470 sobre nombramiento de partidor, seguidos ante el mismo tribunal.
e) Que, como se se帽al贸 precedentemente, por sentencia de primera instancia, confirmada en id茅nticos t茅rminos por el Tribunal de Alzada, se acogi贸, sin costas, la demanda interpuesta, declar谩ndose que el demandante, don Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn tiene la calidad de propietario exclusivo del inmueble inscrito a fojas 3775, bajo el n煤mero 1913, del Registro de Propiedad del a帽o 1986 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo, raz贸n por la cual debe ser excluido del proceso particional al que dieron origen los autos rol 64.470 del mismo tribunal.
TERCERO: Que para decidir de esa manera, los sentenciadores de segundo grado —haciendo suyas las consideraciones del fallo de primera instancia— reflexionan en los motivos d茅cimo y und茅cimo que la resoluci贸n del Ministerio de Bienes Nacionales constituye el justo t铆tulo de la posesi贸n regular, que habilita para adquirir el dominio por prescripci贸n, conforme al art铆culo 15 del Decreto Ley N潞 2.695. Trat谩ndose de un modo de adquirir a t铆tulo gratuito, concluye entonces que, de acuerdo con el art铆culo 1725 N° 5 del C贸digo Civil el inmueble en cuesti贸n ingres贸 al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que son hechos que constan en la causa, que conviene dejar consignados para la resoluci贸n del asunto, los que siguen:
a.- Que el demandante Isidoro Audolicio Ram铆rez Dorn y la demandada Mar铆a Nelly P茅rez Ureta contrajeron matrimonio, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, el 15 de octubre de 1973;
b.- Que se divorciaron en el a帽o 2009;
c.- Que por resoluci贸n de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n, de fecha 27 de octubre de 1986, se reconoci贸 al demandante la calidad de poseedor regular del inmueble ubicado en el sector rural denominado Popeta, Comuna de Rengo, de una superficie aproximada de 0,92 hect谩reas, con los siguientes deslindes: Norte, R铆o Claro; Este, Ram贸n Gonz谩lez, en l铆nea quebrada de dos trazos, separada por cerco; Sur, camino p煤blico de Popeta a Rengo; y Oeste, Juan Far铆as y Sebasti谩n Gonz谩lez, ambos separados por cerco;
d.- Que la resoluci贸n en comento fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rengo el 02 de diciembre de ese mismo a帽o 1986; y
e.- Que no se produjeron probanzas por el actor en el pleito que demuestren que la posesi贸n invocada para obtener la dictaci贸n de la resoluci贸n referida en la letra c), hubiere comenzado con anterioridad a su matrimonio con la demandada.
QUINTO: Que tambi茅n, para la decisi贸n del recurso, es 煤til precisar algunos aspectos jur铆dicos atinentes al Decreto Ley N° 2695:
a.- Que este Decreto Ley, seg煤n se desprende de su propia exposici贸n de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constituci贸n del dominio de las denominadas “peque帽as propiedades ra铆ces rurales y urbanas”, a lo que la legislaci贸n anterior sobre la materia no hab铆a permitido dar soluci贸n eficaz;
b.- Que el hecho esencial en el cual descansa el sistema de saneamiento del decreto ley aludido es la posesi贸n material. Se convierte en poseedor regular el poseedor material que ha estado en posesi贸n continua y exclusiva del inmueble por s铆 o por otra persona en su nombre durante cinco a帽os, a lo menos, y que carece de t铆tulo inscrito;
c.- Que transcurrido un a帽o completo de posesi贸n inscrita (la mencionada en letra d) del motivo que antecede), el interesado se har谩 due帽o del inmueble v铆a usucapi贸n por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaraci贸n judicial alguna, sin que sea necesario cumplir con la exigencia del art铆culo 2493 del C贸digo Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla”. Esto aparece del art铆culo 15, inciso 2°, del decreto ley en menci贸n, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se har谩 due帽o por prescripci贸n”, y lo refuerza el art铆culo 16, tambi茅n en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, por el solo ministerio de la ley, quedar谩n canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta 煤ltima disposici贸n legal establece, adem谩s, que el solicitante adquiere el inmueble libre de grav谩menes y prohibiciones.
SEXTO: Que, para una acertada resoluci贸n del asunto controvertido, es imprescindible dejar por sentado, en primer lugar, que en nuestro C贸digo Civil no existe una disposici贸n legal que expresamente resuelva cu谩l es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los c贸nyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a t铆tulo gratuito, como la ocupaci贸n y la prescripci贸n. Por esta raz贸n, ser谩 necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon铆a, seg煤n lo ordena el art铆culo 22 del C贸digo de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, ser谩 menester valerse conjuntamente del esp铆ritu general de la legislaci贸n y de la equidad natural, conforme lo manda el art铆culo 24 del C贸digo indicado.
S脡PTIMO: Que la prescripci贸n adquisitiva o usucapi贸n es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse pose铆do durante cierto lapso de tiempo y concurrir los dem谩s requisitos legales, seg煤n lo previene el art铆culo 2492 del C贸digo Civil. Ahora bien, cabe preguntarse a qu茅 patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, si quien tuvo la posesi贸n y cumpli贸 con el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en r茅gimen de sociedad conyugal, siendo esto lo que en definitiva debe determinarse en este juicio.
OCTAVO: Que el art铆culo 1725 del c贸digo sustantivo dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5, de todos los bienes que cualquiera de los c贸nyuges adquiera durante el matrimonio a t铆tulo oneroso”.
Para establecer cu谩ndo un bien ha sido adquirido a t铆tulo oneroso o gratuito, se debe recurrir a la definici贸n contenida en el art铆culo 1440 del C贸digo antes se帽alado, en cuanto expresa que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando s贸lo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, grav谩ndose cada uno a beneficio del otro”.
En un art铆culo publicado en la Revista Jur铆dica de la Universidad de Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripci贸n por los c贸nyuges. Incidencia del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa, se帽ala sobre esto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra Diccionario Razonado de Legislaci贸n y Jurisprudencia, Editorial Cono Sur, 1995, Tomo II, p谩gina 1504, define el t铆tulo gratuito como la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como la donaci贸n y el legado”.
En relaci贸n con lo que se anota, don Juan Andr茅s Orrego Acu帽a (“Los modos de adquirir el dominio”, p谩gina 3), dice que seg煤n el beneficio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a t铆tulo gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a t铆tulo gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripci贸n es un modo de adquirir de esta naturaleza. El autor don Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, manifiesta que la prescripci贸n adquisitiva tiene la calidad de un t铆tulo gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestaci贸n del prescribiente (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jur铆dica, a帽o 1979, p谩gina 229).
Por lo rese帽ado, al igual que ellos, el profesor Barrientos tambi茅n sostiene que la prescripci贸n adquisitiva es un modo de adquirir a t铆tulo gratuito, lo que no admite discusi贸n.
NOVENO: Que los jueces recurridos en raz贸n de que el inmueble de que se trata fue adquirido por el actor por prescripci贸n, en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695, o sea, a t铆tulo gratuito, y teniendo en cuenta lo prevenido en el art铆culo 1725 N° 5 del C贸digo Civil, decidieron, como anteriormente se expuso en el raciocinio tercero, sin m谩s, que el bien ra铆z hab铆a ingresado al haber propio del demandante y no al haber de la sociedad conyugal de 茅ste con la demandada, por lo que acogieron la demanda. En otras palabras, los sentenciadores de la instancia estimaron que, si todos los inmuebles adquiridos a t铆tulo oneroso en el matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a t铆tulo gratuito no deber铆an serlo, sino tener la calidad de bienes propios del c贸nyuge respectivo.
A la misma conclusi贸n podr铆a arribarse si se diera una interpretaci贸n extensiva al art铆culo 1726 del cuerpo de leyes en referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por cualquiera de los c贸nyuges a t铆tulo de donaci贸n, herencia o legado, se agregar谩n a los bienes del c贸nyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por ambos c贸nyuges simult谩neamente, a cualquiera de estos t铆tulos, no aumentar谩n el haber social, sino el de cada c贸nyuge”. Lo expresado en esta disposici贸n legal aparece repetido en el art铆culo 1732 del C贸digo de Bello.
D脡CIMO: Que, sin embargo, el art铆culo 1736 del C贸digo Civil, luego de se帽alar en su inciso primero que “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t铆tulo oneroso, cuando la causa o t铆tulo de la adquisici贸n ha precedido a ella”, a帽ade en su numeral tambi茅n primero que “No pertenecer谩n a la sociedad las especies que uno de los c贸nyuges pose铆a a t铆tulo de se帽or antes de ella, aunque la prescripci贸n o transacci贸n con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.
O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o t铆tulo de la adquisici贸n sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo rese帽ado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la posesi贸n para la prescripci贸n adquisitiva comenz贸 por el c贸nyuge que demanda antes de la celebraci贸n del v铆nculo matrimonial y se cumpli贸 despu茅s de la misma, el bien as铆 adquirido detenta el car谩cter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inici贸 la posesi贸n.
Don Pablo Rodr铆guez Grez, en su obra “Reg铆menes Patrimoniales”, Editorial Jur铆dica, p谩gina 58, expresa que el art铆culo 1736 del C贸digo Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho de que la causa o t铆tulo de adquisici贸n es anterior a la sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1 del art铆culo citado, que antes se rese帽贸. El autor don Ren茅 Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, S茅ptima Edici贸n Actualizada, p谩ginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral primero del art铆culo mencionado que cuando al momento del matrimonio uno de los c贸nyuges est谩 poseyendo un bien ra铆z, pero a煤n no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripci贸n, lo que s贸lo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino que propio del c贸nyuge, pues la causa o t铆tulo de la adquisici贸n ha precedido a la sociedad. A帽ade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el art铆culo 15 de ese cuerpo legal, la resoluci贸n del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo t铆tulo que, una vez hecha la inscripci贸n en el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un a帽o completo de posesi贸n inscrita, el interesado se hace due帽o del inmueble por prescripci贸n. Aclara que la inscripci贸n de la resoluci贸n del Ministerio, 煤nicamente da comienzo a la posesi贸n regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogi贸 a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya ten铆a la posesi贸n, puesto que para admitir a tramitaci贸n su solicitud, la ley exige tener a lo menos cinco a帽os de posesi贸n, seg煤n el art铆culo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal.
UND脡CIMO: Que de lo que se viene narrando queda puede concluirse lo que sigue:
a.- Que los inmuebles adquiridos por prescripci贸n por uno o ambos c贸nyuges, casados entre s铆 en r茅gimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad;
b.- Que para que tales efectos se produzcan, la posesi贸n debe haberse iniciado y la prescripci贸n haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y
c.- Que si la posesi贸n se inici贸 antes de la sociedad conyugal, el inmueble ser谩 propio del c贸nyuge respectivo, aunque la prescripci贸n se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el art铆culo 1736 N° 1 del C贸digo Civil.
As铆 por lo dem谩s lo concluye el profesor Mario Barrientos Ossa, en el art铆culo referido en la reflexi贸n s茅ptima de esta sentencia.
DUOD脡CIMO: Que la resoluci贸n de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Regi贸n, mencionada en la letra c) del considerando cuarto de este fallo, de octubre de 1986, solamente reconoci贸 la calidad de poseedor del bien ra铆z , por parte del demandante, durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco a帽os a lo menos. Pero como se anot贸 en la letra e) del mismo razonamiento, en estos autos no se estableci贸 como hecho de la causa, porque el actor no produjo prueba alguna para hacerlo, que hubiera tenido esa posesi贸n, con car谩cter de exclusiva, con anterioridad a su matrimonio con la demandada, que como precedentemente se anot贸, se celebr贸 el 15 de octubre de 1973, en r茅gimen de sociedad conyugal.
DECIMOTERCERO: Que, desde otro punto de vista, si bien es cierto que, como se dijo, el C贸digo Civil no ha resuelto qu茅 ocurre cuando ha operado la prescripci贸n como modo de adquirir el dominio a favor de ambos c贸nyuges casados en sociedad conyugal, no es menos cierto que s铆 lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que tambi茅n es a t铆tulo gratuito como es la sucesi贸n por causa de muerte, cuando en su art铆culo 1726 expresa que “las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por cualquiera de los c贸nyuges a t铆tulo de […] herencia o legado, se agregar谩n a los bienes del c贸nyuge […] heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes ra铆ces hechas por ambos c贸nyuges simult谩neamente a cualquiera de estos t铆tulos, no aumentar谩n el haber social, sino el de cada c贸nyuge”.
DECIMOCUARTO: Que, conforme a la disposici贸n citada en el motivo anterior, y teniendo presente que, en la especie, don Isidoro Ram铆rez Dorn tom贸 la posesi贸n material del bien que sirvi贸 de fundamento a la resoluci贸n administrativa que, en definitiva, con su inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, lo convirti贸 en poseedor regular, no puede sino concluirse que el mencionado don Isidoro Ram铆rez Dorn adquiri贸 dicha posesi贸n para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administraci贸n que tom贸 por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio, m谩xime cuando, en la 茅poca, s贸lo 茅l pod铆a hacerse poseedor de un bien ra铆z, ya que la mujer casada en este r茅gimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesi贸n de  esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del art铆culo 723 del C贸digo Civil, no pod铆a sino ser tomada s贸lo por personas plenamente capaces.
DECIMOQUINTO: Que, as铆 las cosas, seg煤n lo expresado en los considerandos precedentes, el bien cuya posesi贸n fue tomada por el marido para la sociedad conyugal, posesi贸n 茅sta que dio posteriormente lugar a la adquisici贸n del mismo bien por la prescripci贸n —modo de adquirir el dominio a t铆tulo gratuito— no puede sino entenderse que debe agregarse, conforme al art铆culo 1726 citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los c贸nyuges. Donde existe la misma raz贸n, debe aplicarse la misma disposici贸n.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, m谩s all谩 de que se haya invocado el Decreto Ley N潞 2.695 y por cualquier causa que se haya hecho tal invocaci贸n, el marido, si no adquiri贸 los derechos indicados en el considerando precedente por la tradici贸n, porque el tradente no era el verdadero due帽o o por cualquiera otra causa, pudo haber adquirido el bien ra铆z de marras por la prescripci贸n ordinaria, puesto que, habiendo entrado en posesi贸n de los tales derechos por la tradici贸n de los mismos, ten铆a justo t铆tulo —la compraventa de ellos— y la buena fe se presume. Pero todo ello, la tradici贸n o la prescripci贸n ordinaria, en el caso de autos, habr铆a operado siempre en beneficio de la sociedad conyugal.
DECIMOS脡PTIMO: Que, como se observa, de lo que se ha venido considerando en todos los motivos precedentes resulta indudable que, por unas u otras razones, que no puede concluirse que la adquisici贸n del bien inmueble de marras no pertenece en dominio exclusivo al actor, como 茅l lo pretende.
DECIMOCTAVO: Que, as铆 las cosas, los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, han vulnerado lo prevenido en los art铆culos 1736 N° 1 y 1725 N潞 5 del C贸digo Civil, pues dieron lugar a una demanda que, de haberse aplicado las disposiciones legales aludidas, debi贸 rechazarse.
En las condiciones anotadas el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en los autos debe acogerse, siendo inoficioso analizar las otras infracciones legales denunciadas por el recurrente.
Por lo reflexionado y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo formulado por el abogado Ignacio Caroca Soto, a fs. 212, por la parte demandada, y en consecuencia SE INVALIDA el fallo de 18 de octubre del a帽o reci茅n pasado escrito a fs. 211, el cual se reemplaza por el que se pronuncia a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Reg铆strese.
Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 13.561-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre  de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

martes, 3 de febrero de 2015

Marido casado en sociedad conyugal que adquiere un inmueble de acuerdo al DL N潞 2.695. Interpretaci贸n restrictiva del art铆culo 1726 del C贸digo Civil. Que los inmuebles adquiridos por prescripci贸n durante la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad, si la posesi贸n (incluyendo la de los 5 a帽os que exige el DL) se inici贸 y la prescripci贸n perfeccion贸 durante la vigencia de la sociedad conyugal

 CORTE SUPREMA
Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce. 

VISTO:
En estos autos Rol 720-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Los 脕ngeles, compareci贸 don Mario Hidalgo Acu帽a, abogado, en representaci贸n de do帽a Mar铆a Magdalena Ortiz Regla, qui茅n act煤a a su vez, en calidad de representante de su hija de filiaci贸n no matrimonial do帽a Camila del Carmen Reyes Ortiz, quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicaci贸n de cuota en contra de do帽a Juana Rita Reyes Escobar, solicitando se declare que Camila del Carmen Reyes Ortiz es 煤nica y exclusiva heredera de los inmuebles que individualiza, debiendo la demandada restituir dentro de tercer d铆a de ejecutoriado el fallo la cuota de dominio equivalente al 50% en cada uno de los predios, con todos sus accesorios legales, desocup谩ndolos completamente; ordenando asimismo, las cancelaciones  pertinentes por parte del Conservador de Bienes Ra铆ces, rectificando aquellas que indica a nombre de la demandante, en el sentido de indicar que 茅sta es due帽a de los inmuebles a que esas inscripciones se refieren y no de los derechos que el causante Manuel Reyes Reyes pose铆a en ellos, reserv谩ndose el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios causados con motivo de la posesi贸n de la demandada de los derechos que se reivindican, con costas.