Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-160-2017, RUC 1740011381-5, seguidos ante el Juzgado
de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de mayo de dos mil
diecisiete, se rechaz贸 la demanda deducida por don Luis Salinas Matal贸n en
contra de la Municipalidad de Lo Espejo, por la cual accion贸 de despido
injustificado y cobro de las prestaciones que indica.
En contra de dicha decisi贸n, el actor dedujo recurso de nulidad apoyado en
la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando la
infracci贸n,
entre otras normas, del art铆culo 71 del Estatuto Docente (Ley N°
19.070) y del art铆culo 75 del C贸digo del Trabajo; en subsidio, opuso la causal
contenida en el literal b) del art铆culo 478 del estatuto laboral, que acogi贸 una sala
de la Corte de Apelaciones de San Miguel, s贸lo en lo relativo a la parte que
deneg贸 la demanda de cobro de remuneraciones impagas, desestim谩ndola en lo
concerniente al despido injustificado, mediante dictamen de nueve de agosto de
dos mil diecisiete.
El mismo litigante dedujo en su contra recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la respectiva sentencia de
reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente plantea como materia de derecho a unificar que
se determine si las normas del C贸digo del Trabajo, relativas al despido
injustificado y las prestaciones que derivan de su declaraci贸n –contenidas en los
art铆culos 162, 163 y 168 del cuerpo legal citado–, tienen aplicaci贸n supletoria a
prop贸sito del despido de los docentes titulares del sector municipal que se
encuentran regidos por la Ley N° 19.070, Estatuto Docente.
Plantea que la interpretaci贸n correcta de la normativa aplicable es la
expresada por esta Corte en los antecedentes Rol 2.494-04, que en sentencia de
14 de diciembre de 2005, sostuvo la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo
en el contexto planteado en estos autos.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido, y se
dicte uno de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que resolviendo
correctamente el recurso de nulidad propuesto, acoja la demanda en todas sus
partes.
Segundo: Que estos antecedentes, conforme se rese帽贸, se iniciaron por
demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en la que el
demandante se帽al贸 haberse desempe帽ado para la demandada desde mayo de
2004, como titular de la dotaci贸n docente de la comuna de Lo Espejo,
espec铆ficamente, como profesor de Educaci贸n B谩sica en el establecimiento
educacional Escuela Alcicia Arizt铆a de Silva, siendo notificado del t茅rmino de su
relaci贸n laboral con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante misiva que puso en
su conocimiento la dictaci贸n de un decreto alcaldicio que le aplica la medida
disciplinaria del art铆culo 72 c) del Estatuto Docente, en virtud de una investigaci贸n
sumaria efectuada en su contra. Estima que tal actuaci贸n configura un despido
injustificado, solicitando dicha declaraci贸n, y la condena al pago de una
indemnizaci贸n por a帽os de servicio, aviso previo, recargo legal del 80% y la
indemnizaci贸n especial del art铆culo 75 del C贸digo del Trabajo, adem谩s de los
intereses reajustes y costas.
Tercero: Que la decisi贸n de la instancia desech贸 la demanda, sobre la
base de estimar que, si bien el art铆culo 71 del Estatuto Docente dispone que los
profesionales de la dotaci贸n docente de una municipalidad se rigen
supletoriamente por las normas del C贸digo del Trabajo, no procede respecto sus
preceptos relativos al contrato de trabajo, el aviso de su terminaci贸n y sus
indemnizaciones –contenidas en sus art铆culos 162, 163 y 168–, desde que el
Estatuto Docente tiene su propia regulaci贸n en torno a las calidades en que
pueden pertenecer a una dotaci贸n docente, las causales de expiraci贸n en los
cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el
cese de funciones; disposiciones que rigen con preferencia a quienes integran
dicho cuerpo docente, conforme su art铆culo 71, y a los art铆culo 1° incisos segundo
y tercero del C贸digo del Trabajo y art铆culo 13 del C贸digo Civil.
Sobre tal basamento, el juez del grado descart贸 la aplicaci贸n de la
normativa alegada, desechando la demanda en todos sus extremos.
Cuarto: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel
desestim贸 el arbitrio de invalidaci贸n que dedujo el actor, que, en lo pertinente al
presente recurso, fund贸 en la vulneraci贸n de los art铆culos 1° inciso tercero, 3°, 75,
162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo; y 71 del Estatuto Docente, se帽alando que
la sentenciadora de base interpret贸 correctamente la normativa que se acusa
conculcada, pues el 煤ltimo cuerpo legal contiene su propia regulaci贸n en diferentes materias, entre otras, las referidas a las causales de expiraci贸n en los
cargos contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones.
Quinto: Que, para efectos del cotejo, el recurrente acompa帽贸 copia de la
sentencia dictada por esta Corte en el ingreso N° 2.494-2004, de 14 de diciembre de
2005, en sede de casaci贸n, en el contexto de una causa iniciada por demanda de
despido injustificado deducida por un profesor de la dotaci贸n docente de la
Municipalidad de Chill谩n, acogida en sentencia de primera instancia y que fue
confirmada. En lo pertinente, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el
fondo denunciando vulnerados los art铆culos 71 y 72 del Estatuto Docente y la Ley
N° 18.695, por cuanto se estim贸 aplicable supletoriamente el C贸digo del Trabajo,
no obstante tratarse de una materia regulada por dichos cuerpos legales, por
tratarse el actor de un profesor del sector municipal adscrito al respectivo estatuto.
El fallo indica que son hechos establecidos los siguientes, que el actor fue
despedido por causal resuelta en sumario administrativo, que culmin贸 con la
recomendaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral por el art铆culo 72 del Estatuto
Docente, mediante la dictaci贸n del pertinente Decreto Alcaldicio; y que no se
acredit贸 que el actor haya incurrido en la falta de probidad o incumplimiento grave
que se le imput贸. En lo relativo a la materia de derecho planteada, se帽ala en su
motivaci贸n und茅cima, que el referido estatuto no contempla un procedimiento para
reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir
supletoriamente, por remisi贸n expresa del mismo cuerpo legal, a las normas del
C贸digo del Trabajo, concluyendo que la reclamaci贸n por despido injustificado no
es ajena a los profesionales de la educaci贸n, y que en sede jurisdiccional
correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n
laboral, rechazando el arbitrio.
Sexto: Que por su parte, y como se observa de la sola lectura del recurso,
se plantea una materia de derecho que, en estricto rigor, est谩 referida a dos
elementos que necesariamente deben ser abordados separadamente. As铆, por un
lado, se propone la procedencia de reclamar la justificaci贸n de un despido
efectuado conforme las normas del Estatuto Docente; y, por otro, se plantea si es
aplicable al personal docente del sector municipal, las normas del C贸digo del
Trabajo que regulan las indemnizaciones que emanan de la declaraci贸n de
despido injustificado, contenidas en los art铆culos 162, 163 y 168.
De este modo, se advierte evidente el contraste que fluye entre la sentencia
de cotejo y la impugnada, pero s贸lo respecto al primer aspecto; no obstante, aquella carece de un dictamen relativo al 煤ltimo extremo. Pues bien, en dicha
decisi贸n se razon贸 espec铆ficamente en torno a un espec铆fico t贸pico, esto es, si el
personal regido por el Estatuto Docente puede reclamar en sede laboral la falta de
justificaci贸n de su despido, concluy茅ndose que dicha solicitud no es ajena a los
profesionales de la educaci贸n y que en sede jurisdiccional corresponde a la
demandada acreditar que fue justificado el t茅rmino de la relaci贸n laboral, como
indica su motivaci贸n und茅cima. Sin embargo, omite pronunciamiento concerniente
a la procedencia de las indemnizaciones por a帽os de servicio, sustitutiva del aviso
previo y el recargo que contempla el C贸digo del Trabajo en sus art铆culos 162, 163
y 168, al regular el despido injustificado, desde que esa normativa no se denunci贸
como infringida en el recurso de casaci贸n en el fondo que motiv贸 dicha decisi贸n.
En efecto, como se se帽al贸 precedentemente, en dicha ocasi贸n, en sede de
casaci贸n substancial, la Corte se pronunci贸 acerca de la denuncia de vulneraci贸n
de una normativa distinta, esto es, de los art铆culos 71 y 72 del Estatuto Docente;
6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 1° de la Ley N° 18.695 y
art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, preceptos cuya invocaci贸n, adem谩s de
determinar los m谩rgenes del recurso, impiden su comparaci贸n con el fallo
impugnado, cuyo thema decidendi se restringe al contenido del recurso de nulidad
laboral, que fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunci贸
la conculcaci贸n de los art铆culos 1°, 75, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo,
adem谩s del art铆culo 71 del Estatuto Docente, lo que determina, de manera
palmaria, la ausencia de contraste entre ambos fallos, sobre el preciso aspecto
jur铆dico que se viene analizando.
S茅ptimo: Que, de acuerdo a las exigencias de este especial arbitrio, es
menester que las sentencias de cotejo sean homologables con la impugnada, lo
que requiere la existencia de similitudes que la hagan contrastable entre s铆, lo que,
en la especie, no se satisface, al no concurrir el presupuesto indispensable para
su procedencia, a saber, que respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s sentencias emanadas
de tribunales superiores de justicia, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo
del Trabajo; imponi茅ndose, consecuencialmente, la declaraci贸n de rechazo del
recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich.
Rol N° 38.480-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽or Guillermo Silva G., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Gloria Ana
Chevesich R., Ministro Suplente se帽or Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante
se帽or Rafael G贸mez B. No firman el Ministro Suplente se帽or Biel y el Abogado
Integrante se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente
el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
CWWEEMZBMZ
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
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