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lunes, 19 de diciembre de 2022

Trato injustificadamente discriminatorio en control de identidad y vulneraci贸n a la libertad personal e igualdad ante la ley.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero del a帽o dos mil veintid贸s, en los antecedentes RUC 1.901.308.210-6, RIT 56-2021, conden贸 a Rafael Jos茅 F茅lix Feliz, a la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo y a la accesoria de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y oficios p煤blicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor en el delito de porte ilegal de arma de fuego, en grado de consumado, sorprendido en la comuna de Cerro Navia el 3 de diciembre de 2019. Se le sustituy贸 la pena por la de libertad vigilada intensiva. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de veintiuno de noviembre pasado, convoc谩ndose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el d铆a de hoy, como consta del acta respectiva. Considerando: 

Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad prevista en el art铆culo 373, letra a) del C贸digo Procesal Penal. En concepto de la defensa, el fallo impugnado adolece de un vicio de nulidad toda vez que el tribunal valor贸 de manera positiva la prueba aportada por el Ministerio P煤blico, la cual fue obtenida de manera ilegal, con infracci贸n a garant铆as fundamentales. Expone que, los funcionarios aprehensores declararon que, lo que motiv贸 la pr谩ctica del control de identidad del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal fue el hecho que, mientras realizaban un patrullaje preventivo, pudieron divisar a una distancia no superior a siete metros que el acusado manten铆a en  sus manos un papel color blanco, de similares caracter铆sticas a los contenedores de droga, por lo que procedieron a revisar sus vestimentas y, en su espalda bajo el pantal贸n, encontraron un arma de fuego del tipo pistola. Afirma que, el hecho de portar un papel color blanco de dos cent铆metros de ancho por tres cent铆metros de largo, no constituye un indicio en cuanto a que una persona est谩 cometiendo o se dispone a cometer un crimen, simple delito o falta. Como se ha se帽alado reiteradas veces por esta Corte, el indicio que motiva el control de identidad investigativo debe ser objetivo y contrastable, lo que no se da en la especie, toda vez que, portar o exhibir un papel blanco en las manos corresponde a una conducta absolutamente neutra. Explica que, los funcionarios policiales no pod铆an ver el contenido del papel blanco, sin embargo, presumieron que conten铆a droga debido a que, en la poblaci贸n donde se encontraban efectuando la fiscalizaci贸n es com煤n ver transacciones de droga y otros delitos. En base a lo anterior, denuncia una infracci贸n a la garant铆a de igualdad ante la ley, consagrada en el art铆culo 19, N° 2 de la Carta Fundamental; a la libertad ambulatoria, del art铆culo 19, N° 7 del mismo c贸digo pol铆tico; y, al debido proceso regulado en el art铆culo 19, N° 3 de la Carta Magna, por lo que solicita invalidar la sentencia y el juicio oral, disponiendo de un nuevo juicio en que se excluya la evidencia levantada con infracci贸n de garant铆as fundamentales, que precisa. 

Segundo: Que en lo concerniente a los hechos que fundaron la acusaci贸n del Ministerio P煤blico, la sentencia impugnada, en su motivo duod茅cimo, tuvo por acreditado que, “el d铆a 03 de diciembre de 2019, a las 10:20 horas aproximadamente, en la intersecci贸n de las calle Siberia con Pasaje Kiev, Poblaci贸n Intendente Saavedra, comuna de Cerro Navia, Rafael  Jose F茅lix Feliz, fue sorprendido por personal de Carabineros en circunstancias que portaba y transportaba en sus vestimentas, espec铆ficamente en la parte trasera de su pantal贸n, una pistola semiautom谩tica marca Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, n煤mero de serie 708205, la cual manten铆a 01 cartucho en la rec谩mara y otros 05 cartuchos en su cargador. La pistola se encuentra apta para disparar, y el acusado no cuenta con las autorizaciones legales que correspondan para su porte o tenencia”. Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos de del delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el art铆culo 9° en relaci贸n al art铆culo 2°, letra a) de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos Ahora, en relaci贸n a los puntos abordados en el recurso de nulidad, el fallo se帽al贸 en la motivaci贸n decimoquinta que, “…la defensa aleg贸 la absoluci贸n de su representado, por estimar insuficiencia probatoria, porque el 煤nico hecho que motiv贸 el control de su representado es que iba con un papel blanco, lo que considera un hecho neutro, estima que no exist铆a indicio alguno, pues de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema, el papel blanco no es constitutivo de indicio. Se le hace control de identidad en base a supuestos subjetivos, que exceden las facultades legales y vulneraron las garant铆as de su representado, como son la libertad personal e igualdad ante la ley. Que como ya se ha se帽alado, ambos funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento, C谩rdenas y Huenchu帽ir, manifestaron que pertenecen en la SIP y que mientras patrullaban con un veh铆culo no institucional vieron al acusado F茅lix Feliz, acompa帽ado de tres sujetos m谩s, que manipulaba un envoltorio de papel blanco con las mismas caracter铆sticas de los envoltorios de droga, lo que resulta absolutamente viable y posible pues  lo vieron a muy corta distancia, no m谩s de siete metros. En consecuencia, se estima que hubo un indicio fundado, objetivo, claro y preciso para proceder al control de identidad y posterior registro de vestimentas, por lo que no se vulner贸 ninguna garant铆a fundamental, ni la libertad ambulatoria, cumpli茅ndose a cabalidad con la mentada norma, al solicitar la identificaci贸n de esta persona, pues exist铆a un indicio de que pudo haber cometido un delito o falta, adem谩s, el art铆culo en comento en su inciso cuarto, indica que la polic铆a podr谩 proceder al registro de vestimentas, equipaje o veh铆culo de la persona, sin un nuevo indicio. Efectivamente, el indicio consisti贸 en la manipulaci贸n por parte del acusado del papel blanco, pero no de cualquier papel blanco, como lo dice la defensa, sino un envoltorio de papel blanco, t铆pico a los usados como envoltorios de contendor de droga. Lo que, sumado al lugar en que se hizo el control de identidad, la poblaci贸n Intendente Saavedra, que presenta un alto 铆ndice crimin贸geno en la comisi贸n tanto de los delitos de la ley 20.000 como de porte de armas, teniendo presente que el acusado estaba acompa帽ado de otras personas, todo lo cual nos lleva a posicionarnos en un contexto situacional y de realidad, que a no dudar, se deb铆a proceder al control. Estimando que dicha actuaci贸n no fue arbitraria ni ilegal, pues se establecen criterios de patrullaje, considerando, por lo mismo, que aquello no vulner贸 los principios de igualdad, pues no se controla por vivir o no en un determinado lugar, sino por los criterios policiales que se establecen. Adem谩s, independientemente a que el procedimiento monitoreo por el porte de droga llegara a destino o no, y no se le hubiera dado traslado a su parte, seg煤n manifest贸 la defensa, no cab铆a duda que el acusado portaba un envoltorio de droga.  Teniendo, adem谩s presente, que la legalidad del procedimiento fue revisada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, declar谩ndose legal la detenci贸n del acusado y el procedimiento. Por lo que, en definitiva, las alegaciones de la defensa en cuanto a que se hubieren vulnerado garant铆as fundamentales, fue desestimada por este Tribunal, estimando que el hecho que amerit贸 el control y fiscalizaci贸n del acusado fue preciso y claro, de manera que el procedimiento de ajust贸 plenamente a derecho, por lo que las alegaciones formuladas por la defensa resultaron absolutamente insuficientes para lograr introducir una duda razonable respecto a la supuesta infracci贸n de garant铆as, por lo que no se hizo lugar a la petici贸n de absoluci贸n de la defensa y se valor贸 legalmente la prueba incorporada”. 

Tercero: Que, como se observa, la conducta del imputado que motiv贸 su control por los polic铆as la constituye 煤nicamente el haber manipulado un papel blanco de peque帽as dimensiones, que fue interpretado por los funcionarios policiales como de similares caracter铆sticas a aquellos en que se dosifica droga. Esta acci贸n, as铆 sin m谩s, no es se帽al o signo de actividad delictiva alguna, ni presente, ni pasada ni futura, pues nada se sabe o avizora del prop贸sito o finalidad de trozo de papel que portaba en su mano, sin que la interpretaci贸n subjetiva asignada por los polic铆as —sin otro elemento objetivo que logre contextualizar tal interpretaci贸n— valide afirmar sin m谩s que podr铆a corresponder a un objeto il铆cito, lo que conllevar铆a sostener que mantener en la manos un trozo de papel dar铆a lugar a sospechar que obedece a la comisi贸n o preparaci贸n de un delito (en el mismo sentido, SCS N潞s 24.700-2020, de 14 de mayo de 2020; y, 27.402-2020, de 15 de julio de 2020). As铆, mantener un trozo de papel en la mano, en caso alguno puede constituir el indicio al que alude el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, desde que, como ya se ha dicho por esta Corte, esa norma “supone que la habilitaci贸n policial ha de fundarse en elementos objetivos que permitan el control de identidad y las actuaciones que le son propias, es decir, no se trata de una mera subjetividad o intencionalidad que crea ver el polic铆a, validando de esa forma cualquier elemento como indicio, [...] sino que lo exigible es la presencia de circunstancias objetivas y comprobables que den sustento y seriedad a la intervenci贸n policial” (entre otras, SCS N° 26.422-18, de 6 diciembre 2018) 

Cuarto: Que, sentado lo anterior, aparece con nitidez que lo que a juicio de los polic铆as y de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida, permite calificar un comportamiento que desprovisto de otras particularidades o contexto a todos luces se entender铆a como “neutral”, viene dado exclusivamente por el que se realiza en “la poblaci贸n Intendente Saavedra, que presenta un alto 铆ndice crimin贸geno en la comisi贸n tanto de los delitos de la ley 20.000 como de porte de armas, teniendo presente que el acusado estaba acompa帽ado de otras personas, todo lo cual nos lleva a posicionarnos en un contexto situacional y de realidad, que a no dudar, se deb铆a proceder al control”. Es decir, de no haberse efectuado la conducta en examen — manipulaci贸n de un trozo de papel de color blanco— en dicha zona, sino en otra, la misma no podr铆a considerarse como un asomo de actividad criminal. 

Quinto: Que, aceptar tal aserto importar铆a que todos aquellos que habitualmente transitan por ah铆 o viven o trabajan en el sector motejado, estar铆an obligados a soportar continuamente las cargas que implica el control de identidad no obstante realizar conductas neutras y cotidianas, 煤nicamente  debido a que se trata de un sector respecto del cual hay denuncias de la comisi贸n reiterada de un determinado tipo de delitos por terceros, carga no impuesta a los habitantes de otro sector de la ciudad, lo que, desde luego, conlleva un trato injustificadamente discriminatorio que no puede ser avalado por esta Corte. En ese orden, se expres贸 por este mismo Tribunal, que el “haber sorprendido a un tercero [distinto al acusado de entonces] efectuando una transacci贸n de droga, en un lugar que es conocido por dicha actividad” es un antecedente que “no constituye en forma alguna un signo que permita sospechar la comisi贸n de un delito —sea ya cometido o por cometer— as铆 como tampoco la mera materialidad de la presencia del acusado en el lugar — 煤nico elemento indubitadamente probado—” (SCS N潞 15.472-2017, de 15 junio 2017). 

Sexto: Que, en consecuencia, no se ha justificado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisi贸n de un delito ni tampoco se ha verificado alguna otra situaci贸n que permitiera el actuar aut贸nomo de la polic铆a, de lo que deriva que 茅sta se desempe帽贸 fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que deb铆a desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garant铆as constitucionales que le reconoce el ordenamiento jur铆dico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser il铆cita, al haber sido obtenida al margen de la ley. 

S茅ptimo: Que, cuando los jueces del fondo valoraron en la sentencia antecedentes revestidos de ilegalidad, se materializ贸 la infracci贸n a las garant铆as constitucionales que aseguran el derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una  investigaci贸n y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad act煤e dentro de los l铆mites de sus propias atribuciones, como lo se帽alan los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que en este caso qued贸 de manifiesto que no ocurri贸, infracci贸n que solo puede subsanarse con la declaraci贸n de nulidad del fallo y del juicio que le precedi贸, y dada la relaci贸n causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anot贸, se retrotraer谩 la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusi贸n de los elementos de cargo obtenidos con ocasi贸n de ella, como se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 372, 373 letra a) y 376 del C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Rafael Jos茅 F茅lix Feliz y, en consecuencia, se invalidan la sentencia de veintiocho de febrero del a帽o dos mil veintid贸s, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 1.901.308.210-6 y RIT 56-2021, y el juicio que le antecedi贸, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluy茅ndose del auto de apertura toda la prueba ofrecida por el Ministerio P煤blico. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Mu帽oz Pardo y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por rechazar 铆ntegramente el recurso de nulidad interpuesto, por cuando en concepto de los disidentes y, en lo concerniente a los cuestionamientos al control de identidad al que se someti贸 al acusado, el fallo da por establecido que esa diligencia obedece a la manipulaci贸n por parte del acusado del papel blanco, pero no de cualquier papel blanco, sino un envoltorio de papel blanco, t铆pico a los usados como envoltorios contenedores de droga, actividad que se  realiza en un sector de la ciudad en que se cometen diversos delitos, elementos objetivos que resultan suficientes, apreciados en su conjunto, para afirmar razonablemente que conforman un indicio de una eventual transacci贸n o suministro de droga, indicio que debe desde luego ser confirmado o descartado mediante la diligencia de control de identidad, dado que tal es el fin de la misma, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o antojadizo de parte de los polic铆as, observ谩ndose en cambio una apropiada ejecuci贸n de la labor de prevenci贸n que le es propia. As铆 las cosas, no demostr谩ndose una infracci贸n sustancial a garant铆as fundamentales del acusado, el arbitrio en examen debi贸 ser rechazado. 

Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Letelier y, de la disidencia, sus autores. 

N潞 8.449-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Mu帽oz P., y los Abogados Integrantes Sra. P铆a Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, vulnerando su derecho de opci贸n y derecho a la tutela judicial efectiva.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintid贸s. 

 Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Mat铆as Novoa Carbone, abogado, por los demandantes en los autos sobre nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales RIT O-3314-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la d茅cima sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros se帽ores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carre帽o Ortega y fiscal judicial se帽ora Macarena Troncoso L贸pez, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de siete de septiembre del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la tramitaci贸n de la demanda. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas en la resoluci贸n que se impugna. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya manifestaci贸n es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de  Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por presentaci贸n de 26 de mayo de 2022, el abogado Mat铆as Novoa Carbone, en representaci贸n de cuatro trabajadores demandantes, interpuso demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Constructora SAE (en procedimiento Concursal de liquidaci贸n) y en forma solidaria en contra de Inmobiliaria Jard铆n de Robles S.A., por medio del procedimiento de aplicaci贸n general; b.- El 30 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvi贸 que “atendido la entrada en vigencia de la ley 21.456 y que la cuant铆a de lo demandado es menor a 15 IMM, previo a proveer se帽ale si concurri贸 a la instancia administrativa y en caso afirmativo digitalice los documentos que den cuenta de aquello dentro de tercero d铆a, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda”; c.- Por presentaci贸n de 31 de mayo de 2022, la parte demandante se帽al贸 que no concurri贸 a la instancia administrativa;  d.- Por resoluci贸n de 2 de junio de 2022, el tribunal no dio curso a la tramitaci贸n de la demanda por medio del procedimiento de aplicaci贸n general como tampoco por la v铆a del procedimiento monitorio; e.- Apelada dicha resoluci贸n, el tribunal de alzada la confirm贸. 

S茅ptimo: Que la interpretaci贸n realizada por la magistratura priva a los trabajadores que no reclamaron ante la Inspecci贸n del Trabajo y demandaron por una suma igual o inferior a quince ingresos m铆nimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que los deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidi茅ndoles someter al conocimiento del tribunal especializado sus leg铆timas pretensiones derivadas del t茅rmino de una relaci贸n de naturaleza laboral. Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, 11.849-2022 y 20.867-22, entre otros, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como contrapartida org谩nica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”. Este tribunal entiende que la hip贸tesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en el art铆culo 498 transcrito, en la medida que se帽ala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el 贸rgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la v铆a del procedimiento de aplicaci贸n general, por lo que no se advierte una justificaci贸n racional para excluir de la misma soluci贸n a quien no deduce reclamaci贸n ante el 贸rgano administrativo 

D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de m茅rito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros se帽ores Omar Astudillo Contreras, Fernando Carre帽o Ortega y la fiscal judicial se帽ora Macarena Troncoso L贸pez, se dejan sin efecto las resoluciones de siete de septiembre y dos de junio de dos mil veintid贸s, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras  del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por el abogado Mat铆as Novoa Carbone y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello.

 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

N°98.689-22 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Infracci贸n al debido proceso. Sentencia condenatorio y escrituraci贸n de la misma dentro de plazo.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

El Juzgado de Letras y Garant铆a de Calbuco, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintid贸s, en los antecedentes RUC 2.210.005.294-K, RIT 74-2022, conden贸 a John Ariosto Diaz Ag眉ero a la pena de trescientos d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo y a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico, por su participaci贸n en calidad de autor en el delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, se le impuso la pena de cincuenta y un d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo (sic) y a la accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico, por su participaci贸n en calidad de autor por el delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Se le impusieron las penas accesorias del art铆culo 9°, letras b), c) y d) de la Ley 20.066, por el lapso de dos a帽os. Las penas privativas de libertad fueron sustituidas por la de reclusi贸n parcial domiciliaria nocturna, por el lapso de dos a帽os. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de veintiuno de noviembre pasado, convoc谩ndose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el d铆a de hoy, como consta del acta respectiva. Considerando: 

1°) Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad prevista en el art铆culo 373, letra a) del C贸digo Procesal Penal. Expone el articulista que el texto escrito de la sentencia no cumple con la obligaci贸n legal, establecida en el art铆culo 395 del C贸digo Procesal Penal y que, por expresa disposici贸n de lo dispuesto en el art铆culo 389 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el art铆culo 342 del c贸digo adjetivo. Explica que, si bien el C贸digo Procesal Penal —al igual que en el Derecho Comparado— contempla procedimientos especiales y sumarios para enjuiciar los delitos de bagatela o de menor entidad, no habilita para que tal simplificaci贸n implique un cercenamiento de los principios b谩sicos del proceso penal, como lo es el conocer el texto escrito de una sentencia condenatoria, dictada en contra de una persona. La obligaci贸n incumplida tiene un correlativo en el derecho del justiciable de acceder a una copia 铆ntegra y legible de la sentencia definitiva, el cual se hace extensible a la comunidad toda, como manera de controlar la labor del sentenciador. Dicha obligaci贸n no resulta balad铆, ni puede subsidiarse con el registro de audio de la sentencia pues, a partir de su escrituraci贸n es que, por una parte, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos del art铆culo 342 del C贸digo Procesal Penal, en especial lo dispuesto en su letra c), esto es, la exposici贸n clara, l贸gica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoraci贸n de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 297; y, respecto a la exigencia de su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jur铆dicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, y as铆 invocar o no —como forma de control por los intervinientes— el motivo absoluto de nulidad del art铆culo 37, letra e) del c贸digo de enjuiciamiento ya citado. Expresa que lo anterior vulnera las garant铆as constitucionales estructurales del proceso penal, como son el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo. Por lo anterior, pide anular tanto la sentencia, como la audiencia de procedimiento simplificado en la que se dict贸 el fallo, debiendo retrotraerse la  causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento simplificado por tribunal no inhabilitado; 

2°) Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la infracci贸n denunciada se habr铆a producido, en concepto de la defensa, por no haberse registrado la referida sentencia condenatoria, omisi贸n que le habr铆a privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictaci贸n, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso; 

3°) Que, en lo concerniente a la infracci贸n denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y que consiste en que toda decisi贸n de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el art铆culo 19, N° 3, inciso sexto le confiere al legislador la misi贸n de definir las garant铆as de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos b谩sicos que tal garant铆a supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que est谩n en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relaci贸n procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no est谩n conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS N潞s 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020); 

4°) Que, en relaci贸n a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su an谩lisis a efecto de determinar si  ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneraci贸n de los derechos fundamentales del acusado, como denunci贸 la defensa; 

5°) Que, sobre el particular, es preciso poner en relieve que el art铆culo 39 del C贸digo Procesal Penal, al referirse a la obligaci贸n de registro que pende sobre los Tribunales de Justicia, precept煤a lo siguiente: “Reglas Generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant铆a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantar谩 un registro en la forma se帽alada en este p谩rrafo. En todo caso, las sentencias y dem谩s resoluciones que pronunciare el tribunal ser谩n registradas en su integridad. El registro se efectuar谩 por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservaci贸n y la reproducci贸n de su contenido”; 

6°) Que, por su parte, el art铆culo 396 del C贸digo Procesal Penal, relativo al juicio oral simplificado, dispone expresamente, en su inciso primero, que: “Realizaci贸n del juicio. El juicio simplificado comenzar谩 d谩ndose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oir谩 a los comparecientes y se recibir谩 la prueba, tras lo cual se preguntar谩 al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaraci贸n o sin ella, el juez pronunciar谩 su decisi贸n de absoluci贸n o condena, y fijar谩 una nueva audiencia, para dentro de los cinco d铆as pr贸ximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia”. A su turno, el art铆culo 395 inciso final del mismo cuerpo legal establece que: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictar谩 sentencia inmediatamente”; 

 7°) Que, a su vez, el art铆culo 43 del C贸digo Procesal Penal, relativo a la conservaci贸n de los registros, en su inciso final establece, en lo pertinente, que: “Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictar谩n nuevamente, para  lo cual el tribunal reunir谩 los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetir谩n con las formalidades previstas para cada caso (…)”. Es decir, el legislador ha previsto, para los casos en que no exista copia fiel de una resoluci贸n judicial, una soluci贸n normativa consistente en la dictaci贸n de un nuevo pronunciamiento, previo a reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor; 

8°) Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del art铆culo 39 del C贸digo Procesal Penal, que bastar铆a con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, 铆ntegramente incorporada en aqu茅l, ocurre que el art铆culo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realizaci贸n del juicio oral simplificado —cual es el caso de autos—, se帽ala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante “texto escrito”, no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera 铆ntegra. Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (entre otras, en SCS N潞s 10.748-2011, de 4 de enero de 2012; 29.064-2019 de 28 de enero de 2020; y, recientemente, en el 21.978-2021, de 8 de octubre de 2021) es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia 铆ntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 381 del C贸digo Procesal Penal; 

9°) Que, como consecuencia de lo antes expuesto y razonado, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente despu茅s de terminada la audiencia en  que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisi贸n de los motivos y argumentos del an谩lisis desarrollados por los jueces. El mismo art铆culo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad y ello no se cumple si en el soporte escrito solo se copia su secci贸n resolutiva. Por lo dem谩s, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho una pr谩ctica com煤n, trat谩ndose de juicios orales simplificados, registrar 煤nicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garant铆as constitucionales, de modo que la infracci贸n anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidaci贸n de acuerdo a lo se帽alado en la causal de la letra a) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal; 

10°) Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisi贸n de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteci贸, por lo que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, raz贸n por la cual el recurso de nulidad incoado por la defensa del encartado ser谩 acogido. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373 letra a), 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensor铆a Penal P煤blica, en favor de John Ariosto Diaz Ag眉ero y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de enero de dos mil veintid贸s  y el juicio oral simplificado que le antecedi贸, en el proceso RUC 2.210.005.294- K y RIT 74-2022 del Juzgado de Letras y Garant铆a de Calbuco y, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 385 del mismo cuerpo legal, se determina que se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, de conformidad a los art铆culos 395 del C贸digo Procesal Penal y siguientes, 煤nicamente por dicho il铆cito, ante tribunal no inhabilitado. Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Llanos. 

N潞 5.437-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Mu帽oz P., y los Abogados Integrantes Sra. P铆a Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 13 de diciembre de 2022

Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, excepci贸n de incompetencia absoluta.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintid贸s. 

Visto: 

En estos autos RIT O-6262-2020, RUC 2040298490-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, se acogi贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta, y, consecuencialmente, rechaz贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por do帽a Tania de los 脕ngeles Guerrero Pazos en contra del Hospital Cl铆nico Metropolitano El Carmen Doctor Luis Valent铆n Ferrada, sin costas. En relaci贸n con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de veintiocho de septiembre del a帽o dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar “la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de las demandas de  declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral deducidas por un funcionario a honorarios en contra de un 贸rgano de al Administraci贸n del Estado”. 

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N潞 24.848-2016, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho se帽al贸 que “la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del v铆nculo corresponde a un contrato de prestaci贸n de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relaci贸n laboral, que el estatuto especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el C贸digo Civil referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado por la demandante debe ser canalizado a trav茅s del juzgado civil pertinente, no priva a la jurisdicci贸n laboral del imperio a que la obliga el art铆culo 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qu茅 tipo de relaci贸n de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del C贸digo del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relaci贸n laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el art铆culo 420 letra a) en relaci贸n con el art铆culo 7, ambos del C贸digo del Trabajo”. 

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “como se puede inferir del considerando sexto de la sentencia en an谩lisis, la relaci贸n de la demandante con la instituci贸n hospitalaria demandada ten铆a dos aspectos: el primero era un v铆nculo a contrata, regido por el art铆culo 3° letra c) de la Ley N° 18.834; el segundo era un convenio a honorarios, suscrito en conformidad al art铆culo 24 inciso 4° de la Ley N° 19.664, constando entre los antecedentes acompa帽ados por la demandada los respectivos convenios, las resoluciones administrativas aprobando esos convenios y las boletas de honorarios otorgadas por la actora”, agregando que “de esta forma,  siendo ajenos ambos v铆nculos a una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo, es del todo procedente acoger la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada, que fue diferida para su resoluci贸n en definitiva en la audiencia preparatoria”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer las controversias judiciales planteadas con ocasi贸n del t茅rmino de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto amparo del art铆culo 11 de la Ley 18.834, entre un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en este caso, el Hospital Cl铆nico Metropolitano El Carmen, y una persona natural; y en donde 茅sta pretende que se declare que la naturaleza del v铆nculo contractual habido entre ambas fue de car谩cter laboral y que, consecuentemente, se le paguen las indemnizaciones por t茅rmino de contrato, m谩s los recargos legales, las cotizaciones de seguridad social correspondientes y se aplique al 贸rgano de la Administraci贸n demandado la sanci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Sexto: Que corresponde establecer que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prev茅: “Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. A su turno, el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podr谩 contratarse sobre la base de  honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podr谩 contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

S茅ptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral com煤n, contenido en el C贸digo del Trabajo, en la medida que est谩n sometidos por ley a un Estatuto especial, hip贸tesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administraci贸n, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusi贸n, entonces, es que quienes son contratados por un 贸rgano del Estado, a honorarios, podr谩n quedar sujetos a las normas del C贸digo del Trabajo, en la medida que la vinculaci贸n re煤na, en los hechos, las caracter铆sticas propias de una relaci贸n laboral, en conformidad a lo establecido en los art铆culos 7 y 8 del Estatuto del Ramo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestaci贸n de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relaci贸n, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelant贸, el C贸digo antes referido define el contrato individual de trabajo en el art铆culo 7, como “una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar  por estos servicios, una remuneraci贸n determinada”. Para precisar, pues, si se est谩 en presencia de un contrato de trabajo, ser谩 esencial desentra帽ar si concurre o no subordinaci贸n de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele hacerse a trav茅s de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeci贸n en la relaci贸n de trabajo, tales como obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestaci贸n de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominaci贸n distinta, debe aplicarse la presunci贸n establecida en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, que dispone: “Toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el c铆rculo, lo dispuesto en el art铆culo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulaci贸n del referido estatuto normativo todo v铆nculo, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo. 

Octavo: Que, por otra parte, y para los efectos de la unificaci贸n de jurisprudencia requerida, cabe considerar que el art铆culo 420 letra a) del C贸digo del Trabajo, prev茅 que ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 

Noveno: Que, la demandante ejerci贸 la acci贸n que da origen a estos autos, con el objeto que se declare que la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n contractual que mantuvo con el Servicio demandado fue de car谩cter laboral, descartando al efecto la aplicaci贸n del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o improcedente, y, adem谩s, nulo; y con la finalidad que se  condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones pertinentes. 

D茅cimo: Que, la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del v铆nculo corresponde a un contrato de prestaci贸n de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relaci贸n laboral, que el estatuto especial ata帽e al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el C贸digo Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicci贸n laboral del imperio a que la obliga el art铆culo 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qu茅 tipo de relaci贸n de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del C贸digo del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relaci贸n laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el art铆culo 420 letra a) en relaci贸n con el art铆culo 7, ambos del C贸digo del Trabajo. 

Und茅cimo: Que, de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los art铆culos 76 de la Carta Fundamental y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento. 

Duod茅cimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que trat谩ndose de las controversias jur铆dicas entre un particular y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado derivadas de la existencia y aplicaci贸n de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en raz贸n de la materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido. 

Decimotercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habi茅ndose determinado por esta Corte la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio  planteada por la recurrente, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido, e los t茅rminos que se se帽alar谩n en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en los autos Rit O-6262-2020 y Ruc 2040298490-3, se declara que esta es nula, y, en su lugar, se rechaza la excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Vuelvan los autos al tribunal de base para que disponga lo pertinente con el objeto de que se pronuncie sobre las otras defensas del demandado, as铆 como del fondo de la controversia, de ser ello pertinente. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 84.296-21. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz G., se帽or Diego Simpertigue L. y las abogadas integrantes se帽or Pia Tavolari G., Pedro 脕guila Y. No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintid贸s. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato de promesa y cumplimiento forzado de la obligaci贸n.

Talca, dos de diciembre de dos mil veintid贸s. 

VISTO: 

I: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2020, dictada en los autos civiles Rol C-3.811-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad y, en un otros铆, interpuso en contra del mismo fallo, recurso de casaci贸n en la forma, invocando la causa de nulidad prevista en el art铆culo 768 N° 5° del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. 

Segundo: Que es sabido que a trav茅s del recurso de apelaci贸n, el prop贸sito es solamente enmendar una sentencia definitiva o interlocutoria, ya sea revoc谩ndola total o parcialmente, mas no invalidarla, de lo que se desprende que con la mera interposici贸n de dicha herramienta de impugnaci贸n, se reconoce la validez de la sentencia de que se trata. 

Tercero: Que en la situaci贸n rese帽ada, no es posible que la misma parte que impl铆citamente reconoce la validez de la sentencia, seguidamente postule a su invalidaci贸n, como acontece en la especie, en atenci贸n que al plantearlo de esa manera, necesariamente precluye el derecho a impetrar por la nulidad del fallo en estudio. 

Cuarto: Que el razonamiento anterior, del todo l贸gico desde el punto de vista procesal, encuentra tambi茅n su reconocimiento en el art铆culo 798 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a que cuando se da lugar al recurso de casaci贸n en la forma, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de apelaci贸n. De la disposici贸n rese帽ada precedentemente, se colige que en la hip贸tesis en que una misma parte interponga conjuntamente recurso de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma, primeramente debe atacarse la validez de la sentencia, por medio de la casaci贸n formal y, luego se debe deducir la apelaci贸n. 

Quinto: Que en la situaci贸n de autos, la parte demandada, en lugar de atacar el fallo de primer grado por medio de la casaci贸n en la forma, dedujo primeramente un recurso de apelaci贸n y, al optar por esa v铆a, el recurso de casaci贸n que posteriormente entabla de forma conjunta, debe declararse inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad a las citas legales referidas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la abogada Marcela Parada, en representaci贸n de la demandada, relativa a la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del Ministro Hern谩n Gonz谩lez Garc铆a, quien fue de parecer de pronunciarse primeramente del recurso de casaci贸n en la forma, estimando que el orden en que se promueve carece de trascendencia, toda vez que en el caso puntual de que se trata, tanto la apelaci贸n como la casaci贸n en la forma se promovieron conjuntamente, como lo exige el inciso segundo del art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento Civil.- 

II: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 

 VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. Y SE TIENE, ADEM脕S, EN CONSIDERACION: 

Primero: Que del examen de la contestaci贸n de la demanda se advierte que en t茅rminos generales, la demandada pide el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas, impetrando concretamente lo siguiente. 1) Que su parte no incumpli贸 la obligaci贸n de suscribir el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo establecido en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 2018, celebrado en la Notar铆a de Talca de don Teodoro Patricio Dur谩n Palma,. Folio 4384-2018.  2) Que de conformidad a lo declarado precedentemente, su parte no se encuentra en la obligaci贸n de suscribir el contrato definitivo de compraventa de la propiedad materia del presente juicio. 3) Que su parte no debe indemnizar perjuicio alguno, seg煤n lo establece la cl谩usula penal del contrato de promesa de compraventa, puesto que no ha existido incumplimiento alguno de su parte. 4) Que no se condene en costas a mi parte y que se condene en costas a los demandantes 

Segundo: Que de lo rese帽ado precedentemente se observa que la recurrente, en la oportunidad procesal, no opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil, en orden a que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Tal circunstancia adquiere relevancia, en atenci贸n a que gran parte de sus alegatos en estrados se focaliz贸 en atacar el fallo impugnado, fundado en el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte. 

Tercero: Que del mismo modo, resulta relevante consignar que el demandante Empresa Maquital SpA tiene el car谩cter de promitente compradora, en virtud del contrato de promesa de 01 de junio de 2018, respecto de los inmuebles que se individualizan en la demanda. As铆 entonces, el contrato definitivo a celebrar era el contrato de compraventa referido a los bien ra铆ces referidos, v铆nculo jur铆dico que por su naturaleza, impone al comprador, como obligaci贸n principal, la de pagar el precio y, como, obligaci贸n secundaria, la de recibir la cosa comprada, como se desprende de lo dispuesto en los art铆culos 1827 y 1871 del C贸digo Civil. 

Cuarto: Que, asimismo, la cl谩usula Quinta del precitado contrato de promesa, es precisa en se帽alar que el contrato prometido se celebrar谩 dentro de un plazo m谩ximo de 90 d铆as, contados desde la fecha de suscripci贸n del mismo, plazo prorrogable por razones fundadas.  De los t茅rminos utilizados queda claro que el elemento consignado, como requisito indispensable de todo contrato de promesa, conforme al N° 3 del art铆culo 1.554 del C贸digo Civil, es la estipulaci贸n de un plazo y no el de una condici贸n, que permite fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido. As铆 entonces, el agregado contenido en la misma cl谩usula Quinta referente a que el contrato prometido “queda sujeta a la condici贸n suspensiva de que los t铆tulos de dominio de los inmuebles prometidos vender, sean calificados por la instituci贸n que financia la prometida compraventa…”, escapan a la voluntad de las partes y a la naturaleza del contrato de que se trata, de manera que tal exigencia no puede atribuirse ni imputarle al demandante, en su calidad de promitente comprador. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 145, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. No se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.- Se deja constancia que no firma a pesar de haber concurrido a la vista de la causa, el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por encontrarse ausente. 

 Reg铆strese y devu茅lvase, en su oportunidad.- 

 Rol N° 1.421-2020.- Civil Redacci贸n del Ministro don Mois茅s Mu帽oz Concha.-

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.