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mi茅rcoles, 6 de septiembre de 2023

Actuar arbitrario e ilegal del banco y deudas prescritas.

C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitr茅s. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que el 22 de marzo de 2023 comparece Walter Rosales Bravo, abogado, interponiendo recurso de protecci贸n por el descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, el 24 de febrero del presente a帽o, en virtud de una deuda cuya acci贸n de cobro fue declarada prescrita por el 18潞 Juzgado Civil de Santiago, acto que considera arbitrario, ilegal y contrario a sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indica que el Banco lo demand贸 ejecutivamente para el cobro de pagar茅 N潞 391641 por la suma de $ 20.162.500 en juicio que termin贸 por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 que acogi贸 en todas sus partes la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva interpuesta por el recurrente. Pese a ello, acusa el descuento ya se帽alado, del que reclam贸 al banco, recibiendo como respuesta que el banco est谩 autorizado para efectuar dicho descuento atendida la deuda morosa de la “operaci贸n consumo” N°391641, y que, si bien fue declarada prescrita la acci贸n ejecutiva respecto del pagar茅, ello no impide el cobro extrajudicial. Alega que se vulnerar铆a su derecho de propiedad sobre su dinero mantenido en la cuenta corriente; la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos por expropiar su dinero sin procedimiento judicial e impidiendo su derecho a defensa; y su derecho a igualdad ante la ley por quedar el banco y el recurrente en una posici贸n asim茅trica y desigual.  Por lo anterior, pide se ordene al Banco Ita煤 Corpbanca restituir el monto de $ 10.003.352 y abstenerse en lo sucesivo de incurrir en actos semejantes respecto del recurrente, con costas. 

 SEGUNDO: Que, Eduardo Ugarte D铆az y Gabriela Puente Montero, abogados, evacuaron informe en representaci贸n de Banco Ita煤 Chile, solicitando el rechazo del recurso. Indican que, el recurrente mantiene una deuda de $20.162.500 con el Banco por un mutuo, respecto del cual no pag贸 ninguna de las 36 cuotas pactadas, debiendo haber pagado la primera el 26 de octubre de 2017. Precisan que lo que se declar贸 prescrito fue la acci贸n cambiaria del portador en los t茅rminos del art铆culo 98 de la Ley N°18.092, es decir, la declaraci贸n de prescripci贸n s贸lo se refiri贸 a la acci贸n cambiaria de la que dispon铆a Ita煤 para su cobro, que no alcanza a la obligaci贸n de pago emanada del contrato de mutuo del recurrente, que, a la fecha, sigue impaga y se encuentra vigente. Sostienen que, la acci贸n ejecutiva interpuesta por el Banco, el 9 de abril de 2018, y notificada el 12 de junio de 2019, interrumpi贸 la prescripci贸n para el cobro de la deuda del recurrente, de tal modo que el Banco estaba facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro, que le corresponden como acreedor de esa deuda, por los 5 a帽os que establece la ley desde que se interrumpi贸 la prescripci贸n. Argumentan que entre el recurrente y el Banco existe un contrato, de 21 de abril de 2015, que en el punto 6 de su cap铆tulo I faculta a este 煤ltimo a debitar desde la cuenta corriente del recurrente las acreencias o documentos en cobranza que no hayan sido  debidamente pagados, de modo que el acto recurrido fue plenamente legal. Agrega que el recurso de protecci贸n es improcedente por tratarse el asunto de una materia contractual que debe ser conocida en juicio de lato conocimiento. 

 TERCERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporci贸n entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de una o m谩s de las garant铆as protegidas. Tampoco constituye una instancia por la que se promueva el debate sobre la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto est谩 constituido porque lo que se cautela es la existencia de un derecho indubitado. 

QUINTO: Que, el recurrente reclama como ilegal y arbitrario el actuar del Banco Itau-Corpbanca, consistente en el descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, en virtud de una deuda cuya acci贸n de cobro fue declarada prescrita por el 18潞 Juzgado Civil de Santiago. El Banco, por su parte, argumenta que, la sentencia del 18° Civil declar贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, pero no la ordinaria, la que est谩 vigente, por lo que, por contrato, est谩 autorizado para descontar lo adeudado desde la cuenta corriente del recurrente. 

SEXTO: Que en la l铆nea de lo que se viene reflexionando aparece oportuno recordar que, atendida la naturaleza tutelar de la presente acci贸n constitucional, su finalidad apunta a amparar el pac铆fico y aparente leg铆timo ejercicio de un derecho determinado, el status-quo vigente, la normalidad imperante al momento de cometerse la acci贸n u omisi贸n agraviante. En efecto, este medio jur铆dico no persigue efectuar declaraciones sustantivas en cuanto a la titularidad de un determinado derecho o calidad jur铆dica, sino que evitar que por medios ilegales o arbitrarios se amenace, se afecte o se ponga t茅rmino a la situaci贸n de hecho vigente respecto de ese derecho o calidad jur铆dica. En otras palabras, se persigue precaver que las personas se hagan justicia por su propia mano. De este modo, cuando el titular de un derecho acude a la autotutela, el afectado podr谩 recurrir de protecci贸n en resguardo de la situaci贸n pac铆fica y tranquila que imperaba antes de tal acci贸n, sin que ello obste a que cualquiera que reclame la titularidad de un derecho, de alguna forma cuestionado, en el caso sub lite, el eventual incumplimiento de las obligaciones emanadas de una convenci贸n celebrada entre las partes, pueda demandar su reconocimiento en un procedimiento contradictorio de lato conocimiento. 

S脡PTIMO: Que, en este escenario resulta evidente que el actuar del banco recurrido corresponde a autotutela, al descontar lo adeudado directamente de la cuenta corriente del actor, en forma previa a la declaraci贸n de sus derechos por un tribunal competente, m谩xime si se discute una eventual prescripci贸n de su acci贸n. En efecto, el banco no s贸lo alude a la interrupci贸n de la prescripci贸n, sino tambi茅n a una cl谩usula contractual en que se faculta al banco a realizar descuentos sobre deudas. Esta 煤ltima se encuentra contenida en un contrato de adhesi贸n que confiere un derecho unilateral para el predisponente, que si bien faculta a realizar descuentos y cobros al cuenta-correntista, parece l贸gico entender que all铆 se alude a una deuda vigente y actualmente exigible. 

OCTAVO: Que, conforme a lo anterior es posible establecer que efectivamente el banco ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, vulnerando la garant铆a constitucional establecida en el numeral 2°, toda vez que, en forma previa debi贸 esperar que su derecho a cobrar lo adeudado, haya sido declarado por un tribunal competente, tal como lo hizo al deducir demanda en juicio ejecutivo contra el recurrente, m谩xime si su acci贸n ejecutiva fue declarada prescrita; actuando, en este caso, adem谩s, contra sus actos propios, al cobrar en forma unilateral, de la manera en que lo hizo; ello, asimismo, infringi贸 las normas del debido proceso, puesto que el recurrente no pudo ejercer su derecho a defensa, garantizado por nuestro ordenamiento jur铆dico. Por otro lado, igualmente el recurrido ha conculcado la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, toda vez que la ha despojado al recurrente de sus fondos, los que son de su propiedad, siendo la recurrida solo un depositario de los mismos, debiendo el banco actuar de acuerdo a las funciones que le son propias y para las cuales ha sido creado, lo que no hizo. 

NOVENO: Que, consecuentemente, las garant铆as constitucionales vulneradas del recurrente deber谩n ser amparadas mediante esta acci贸n cautelar, como se dir谩. Por estas consideraciones, y atendido adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales", se acoge, sin costas, el recurso de Protecci贸n interpuesto en favor de Iv谩n Patricio Cand铆a Rojas y en contra de Banco Ita煤 Corpbanca S.A, solo en cuanto, se dispone como medida para reestablecer el imperio del derecho, que el Banco recurrido deber谩, dentro de quinto d铆a contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, proceder a la restituci贸n de los dineros descontados, deposit谩ndolo en la cuenta corriente del Sr. Cand铆a. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese si no se apelare. 

Redactado por la ministro Sra. Mar铆a Paula Merino Verdugo. 

N°Protecci贸n-2605-2023

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento en 茅poca de pandemia y vicio de extra petita.

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitr茅s.


VISTO:


En este juicio sumario, seguido por demanda de t茅rmino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, rol C-5553-2021 y caratulado “Inmobiliaria Pablo Rado Reichberg SpA con Farmacias, Perfumer铆as y Comercializadora Jorge Manr铆quez EIRL”, el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintid贸s, acogi贸 la demanda y declar贸 terminado el contrato de arrendamiento que vincul贸 a las partes, condenando a la demandada al pago de rentas adeudadas por la suma de 189 UF, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2020 y al cobro del saldo de rentas insolutas producidas en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del a帽o 2020 por la suma equivalente a 75,1 UF m谩s intereses legales. Conden贸 tambi茅n a la demandada al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios consistente en el pago de las rentas hasta la expiraci贸n de la pr贸rroga vigente del contrato.

La demandada apel贸 de esta decisi贸n y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintid贸s, revoc贸 la sentencia. En su lugar, rechaz贸 la demanda en todas sus partes.

En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


En cuanto al Recurso de Casaci贸n en la Forma.



PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia ha incurrido en la causal de casaci贸n formal del art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber sido dado en ultra petita. Expone que la demandada no opuso como defensa o excepci贸n la cl谩usula “rebus sic stantibus”, ni invoc贸 la teor铆a de la imprevisi贸n que sirve de base y sustento de la sentencia impugnada.Agrega que en la etapa de discusi贸n la demandada no aleg贸 un cambio en las circunstancias existentes al momento de celebrar el contrato, que le haya significado un impedimento para usar el local arrendado para el fin pretendido.


SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1. Con fecha 25 de junio de 2021, Inmobiliaria Pablo Rado Reichberg Spa dedujo demanda en juicio sumario de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Farmacias, Perfumer铆a y Comercializadora Jorge Manr铆quez Jofr茅 EIRL. Solicit贸 el pago de 75.1 Unidades de Fomento, que corresponden a las diferencias producidas entre lo pagado parcialmente por concepto de rentas de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020 y lo que efectivamente debi贸 pagarse. Pidi贸 que se condene a la demandada al pago del resultado de calcular 1 Unidad de Fomento por cada d铆a de atraso en el pago de la renta, por concepto de multa convenida en el contrato de arrendamiento y al pago de la cifra de dinero que resulte de calcular el 10% del total adeudado, por concepto de gesti贸n de cobranza convenida en el contrato de arrendamiento.

Interpuso adem谩s demanda de indemnizaci贸n de perjuicios causados por el incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento, los que deben ser resarcidos con el pago de las rentas de arrendamiento que falten para el cumplimiento del plazo establecido en el referido contrato de arrendamiento.Al efecto, invoc贸 la cl谩usula 4陋 del contrato de

arrendamiento, que estipula que rigi贸 a contar del 3 de abril de 2017 con vigencia de 36 meses renovables autom谩ticamente por periodos iguales y sucesivos de 36 meses m谩s, salvo que una de las partes comunicase a la otra su intenci贸n de que el arrendamiento no se renueve, comunicaci贸n que deber谩 ser enviada por carta certificada con una anticipaci贸n no inferior a 60 d铆as respecto de la fecha de expiraci贸n del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus pr贸rrogas que estuviese vigente.

Reiter贸 que la demandada no pag贸 las rentas de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2020 y luego de ello hizo abandono unilateral e intempestivo del inmueble arrendado, mediante la entrega de las llaves al notario p煤blico Wladimir Shramm L贸pez, las que finalmente fueron entregadas a su parte el d铆a 2 de septiembre de 2020.

2. La demandada contest贸 la demanda indicando que luego del denominado estallido social, la renta fue rebajada por la parte contraria. Refiri贸 la existencia de un correo electr贸nico en el que se le inform贸 la rebaja en un 30% de la renta convenida, durante los meses de marzo y abril del a帽o 2020, decisi贸n que se agradeci贸, en vista de las diversas dificultades ya experimentadas desde octubre del a帽o 2019.

Agreg贸 que mediante carta certificada de fecha 6 de mayo del a帽o 2020, su representada puso t茅rmino al contrato de arriendo de autos lo que consta a trav茅s de un correo electr贸nico dirigido con esa misma fecha a la corredora de propiedades a cargo del inmueble, quien el mismo d铆a respondi贸 que comenzar铆a la b煤squeda de un nuevo arrendatario. A帽adi贸 que ese mismo d铆a tambi茅n se puso la propiedad a disposici贸n de la demandante, inform谩ndole del pago de los servicios b谩sicos y la respectiva entrega de las llaves lo que no se concret贸, por cuanto se aleg贸 problemas de salud del propietario.Se帽al贸 que luego, el representante legal de la propietaria, Pablo Rado Reichberg, respondi贸 v铆a correo electr贸nico con fecha 1 de junio de 2020, que el t茅rmino anticipado no estaba pactado y que, por lo tanto, deb铆a el arrendatario continuar pagando la renta. Por esta raz贸n, indic贸 la demandada, que con fecha 13 de agosto de 2020 envi贸 a la inmobiliaria una carta certificada para formalizar la entrega de las llaves del inmueble, en la que refiri贸 la imposibilidad de continuar con el contrato debido a la crisis econ贸mica que le afect贸 desde el estadillo social y que se agudiz贸 con la pandemia del Covid-19.

En cuanto al derecho, asegur贸 que existe la obligaci贸n de pagar la renta convenida s贸lo hasta la restituci贸n del inmueble y no existe obligaci贸n de continuar pagando las rentas hasta el t茅rmino del periodo renovado. Al efecto, invoc贸 lo dispuesto en el art铆culo 6 de la ley 18.101 en cuanto dispone que “Cuando el arrendamiento termine por la expiraci贸n del tiempo estipulado para su duraci贸n, por la extinci贸n del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efect煤e la restituci贸n del inmueble.” A su vez, invoc贸 la cl谩usula 4陋 del contrato seg煤n la cual el contrato rige desde el 3 de abril de 2017 por 36 meses, renovable autom谩ticamente por igual lapso,salvo que una de las partes comunique a la otra su intenci贸n de no renovarlo, comunicaci贸n que deber谩 ser enviada por carta certificada con una anticipaci贸n no inferior a sesenta d铆as respecto de la fecha de expiraci贸n del contrato o de cualquiera de sus pr贸rrogas que estuviere vigente.En este escenario, sostuvo entonces que el derecho de terminar el contrato anticipadamente est谩 establecido en la ley de arrendamiento y que la oportunidad para efectuarlo es materia de interpretaci贸n entre las partes.

Finalmente, en cuanto a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, indic贸 que no se configuran los presupuestos del art铆culo del 1945 del C贸digo Civil, es decir no existe culpa de su parte en la terminaci贸n del contrato. Asegur贸 que la terminaci贸n fue comunicada seg煤n lo dispuesto en la ley 18.101 y de conformidad tambi茅n lo previsto en el art铆culo 1976 del C贸digo Civil, en cuanto prescribe que el desahucio deber谩 darse con anticipaci贸n de un per铆odo entero de los designados por la convenci贸n o la ley para el pago de la renta, lo que reitera fue cumplido al dar aviso con m谩s de 60 d铆as de anticipaci贸n, teniendo presente que se envi贸 la carta el d铆a 6 de mayo de 2020.

Agreg贸 que no es posible entender que las partes deban seguir ligados en un contrato de arriendo, independiente de que no exista lo que denomina “una cl谩usula de salida”, desde que la ley 18.101, que regula los contratos de arrendamientos, prescribe que los derechos establecidos para el arrendatario son irrenunciables.


TERCERO: Que el tribunal de primera instancia estableci贸 en el motivo s茅ptimo del fallo, los siguientes hechos: a) La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 17 de marzo de 2017, que comenz贸 a regir el 3 de abril de 2017 por un plazo de 36 meses renovables por periodos iguales y sucesivos de 36 meses. b) El contrato se renov贸 con fecha 3 de abril de 2020 por un nuevo periodo de 36 meses.c) Con fecha 6 de mayo de 2020 la parte demandada envi贸 carta certificada a la demandante comunic谩ndole su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de arrendamiento a contar de esa fecha.

d) Que la parte demandada, ante la negativa del arrendador de recibir el inmueble, con fecha 13 de agosto de 2020 le comunic贸 mediante el env铆o de carta suscrita ante notario p煤blico que el d铆a 3 de agosto de 2020 dej贸 en custodia las llaves del inmueble arrendado a fin de que fueran entregadas a la demandante.

Sobre la base de estos hechos, la sentenciadora advirti贸 que el fundamento para demandar tanto el t茅rmino del contrato de arrendamiento como la indemnizaci贸n de perjuicios, se encontraba en que la demandada puso t茅rmino unilateralmente al contrato de arrendamiento antes de que cesara la pr贸rroga vigente del contrato. En este contexto, resolvi贸 que “con anterioridad al 煤ltimo periodo de vigencia del contrato, no pod铆a la demandada poner t茅rmino al contrato unilateralmente, esto es, no pod铆a impedir los derechos y obligaciones rec铆procos de las partes; a lo m谩s pudo evitar su renovaci贸n autom谩tica por otros 36 meses comunicando su intenci贸n de no renovarlo con la anticipaci贸n de 60 d铆as previos a la primera renovaci贸n que aconteci贸 con fecha 3 de abril de 2020, lo que no ocurri贸.” Por esta raz贸n accedi贸 al cobro de las rentas adeudadas por los meses de jun io, julio y agosto de 2020 por la suma de 189 Unidades de Fomento.

En el motivo d茅cimo segundo, el tribunal concluy贸 que el contrato termin贸 por culpa de la arrendataria y, por lo tanto, queda obligada al pago de la renta por el tiempo que falte, hasta el d铆a en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio, conforme lo dispone el art铆culo 1945 del C贸digo Civil.Es decir, conden贸 a la demandada al pago de la renta desde el mes de septiembre de 2020 hasta la fecha convenida, a saber, el 2 de abril de 2023.

Adem谩s, conden贸 al pago del saldo de las rentas pagadas entre los meses de enero a mayo de 2020, por estimar que la demandada no prob贸 el pago de las mismas, descartando la existencia de un acuerdo de rebaja. Finalmente, rechaz贸 la demanda en cuanto al pago de la multa y los gastos de cobranza avaluados en el 10% del total de lo adeudado.


CUARTO: Que, sobre la base de los mismos hechos asentados por el tribunal de primer grado, la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en su motivo sexto, se pronunci贸 sobre la imprevisi贸n en el contrato. Al efecto, la Corte sostuvo que en determinados casos la ley faculta a juzgar la llamada cl谩usula “rebus sic stantibus”, entendiendo que es posible intervenir el negocio jur铆dico cuando la variaci贸n de las circunstancias existentes al momento de celebrar el contrato signifique una grave lesi贸n en los derechos de una de las partes.

En el motivo s茅ptimo la Corte afirm贸 que “se ha resuelto generalmente en lo atingente a los pagos de renta que los mismos se deben irrogar hasta la restituci贸n del bien inmueble o cuando queda el bien ra铆z a disposici贸n de la parte arrendadora, por cuanto, cuando se habla de indemnizaci贸n en este tipo de actos jur铆dicos bilaterales, se entiende que existe una cl谩usula penal y estas 煤ltimas en todo contrato no son de aplicaci贸n autom谩tica, ya que indefectiblemente tienen que reflejar un da帽o o menoscabo patrimonial demostrable”.

As铆 entonces estim贸 el tribunal de segunda instancia que “no es justo ni equitativo dejar obligada a la parte arrendataria demandada por una cl谩usula contractual no obstante que sobreviniente a la celebraci贸n del acuerdo contractual de arrendamiento aconteci贸 un hecho imprevisible para las partes y totalmente ajeno a la voluntad de estas, cual es, el llamado “Estallido Social” y seguidamente una pandemia mundial que produjo, sin lugar a dudas, perturbaciones gravesa toda una categor铆a de personas, lo que es p煤blico y notorio; m谩xime si el local arrendado (farmacia) se encontraba ubicado en calle Pio Nono N 9, comuna de Providencia, esto es, en el epicentro de las manifestaciones sociales”.


QUINTO: Que, al resolver de esta manera, la sentencia que se impugna, se ha pronunciado sobre materias no discutidas por las partes. En efecto, para saber si concurre la causal de casaci贸n formal prevista en la disposici贸n 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es menester comparar la sentencia con el m茅rito del expediente, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 160 del mismo C贸digo, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

As铆 entonces, de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, caso este 煤ltimo que la doctrina denomina extra petita. Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resoluci贸n que recibe la causa a prueba, con la decisi贸n adoptada en la sentencia definitiva. Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisi贸n del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa.


SEXTO: Que, de esta manera, revisados los antecedentes, es posible advertir que en la contestaci贸n de la demanda no hay ninguna menci贸n a la imposibilidad de continuar con la ejecuci贸n del contrato, salvo la referencia a comunicaciones enviadas entre las partes antes de iniciado el presente juicio, cuyo contenido no fue establecido como hecho del proceso.En este escenario entonces, el tribunal de alzada incurri贸 en el vicio de extra petita, pues excedi贸 la materia objeto de la discusi贸n, al fundar el rechazo de la demanda en una situaci贸n no alegada por la demandada, extendiendo la resoluci贸n a puntos no sometidos por los litigantes a la decisi贸n del tribunal, raz贸n suficiente para acoger el arbitrio impetrado por la demandante.

Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el abogado Sergio Cohen M眉ller, en representaci贸n de la parte demandante y se invalida la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintid贸s, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Atendido lo resuelto, t茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a.


Rol N° 137.714-2022.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. H茅ctor Humeres N. y Gonzalo Ruz L.


No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro (S) Sr. Mu帽oz P., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber cesado el periodo de su suplencia.


SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitr茅s.


En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintid贸s con excepci贸n de los fundamentos d茅cimo, d茅cimo segundo y d茅cimo tercero.


Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:


PRIMERO: Que, en cuanto a la acci贸n de terminaci贸n del contrato de arrendamiento por no pago de rentas deducida en lo principal de la presentaci贸n de folio 1, constituyen hechos asentados en el proceso que el contrato materia de autos es uno de arrendamiento de plazo fijo con una duraci贸n de 36 meses, con cl谩usula de renovaci贸n autom谩tica por per铆odos iguales u sucesivos, que comenz贸 a regir a contar del 3 de abril de 2017; que la demandada comunic贸 a la actora el 6 de mayo de 2020, una vez renovado en su duraci贸n por otro per铆odo, su intenci贸n de ponerle t茅rmino desde dicha data y hacer entrega del inmueble; que ante la negativa del arrendador de recibirlo, el 13 de agosto de 2020 la demandada le comunic贸 mediante carta certificada a la actora, que el d铆a 3 de agosto de 2020 habr铆a restituido el inmueble, desocup谩ndolo y dejando a disposici贸n del arrendador sus llaves, en manos del notario p煤blico don Wladimir Shramm L贸pez, a fin de que fueran retiradas por este, lo que el arrendador hizo el 2 de septiembre de 2020.


SEGUNDO:Que, trat谩ndose -la cosa dada en arrendamiento- de un inmueble urbano, le son aplicables las disposiciones de la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios de ese tipo, y en lo no previsto en ella, el C贸digo Civil.

Precisamente, la ley 18.101 introdujo una serie de prerrogativas y derechos para las partes de estos contratos, disponiendo en su art. 19 que “Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios.” En esta parte, este texto especial constituye, para los arrendatarios, un conjunto de normas de orden p煤blico de protecci贸n. Entre las prerrogativas o derechos que introdujo, se encuentran formas especiales de ponerle t茅rmino a estos contratos, resultando aplicable, entonces, la regla contenida en el inciso 1° del art铆culo 6 de la ley 18.101 en cuanto dispone que “cuando el arrendamiento termine por la expiraci贸n del tiempo estipulado para su duraci贸n, por la extinci贸n del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efect煤e la restituci贸n del inmueble” resaltando en la expresi贸n “por cualquier otra causa”, que contiene el precepto reci茅n transcrito, que su campo operativo se extiende, sin distinci贸n, a los casos en que el t茅rmino del arrendamiento se produzca por culpa o no del arrendatario.


TERCERO: Que, tambi茅n constituye un hecho no controvertido entre las partes que el 煤ltimo pago de la renta lo hizo la demandada en el mes de mayo de 2020, de modo que las rentas posteriores a la 茅poca en que se efectu贸 la restituci贸n, en los t茅rminos que prescribe el art铆culo 1948 del C贸digo Civil, verificada el 3 de agosto de 2020, no han sido solucionadas por la demandada, lo que llevar谩 a acoger la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento, conden谩ndola al pago de las rentas devengadas por el mes de junio de 2020 hasta la fecha en que se verific贸 la restituci贸n del inmueble, poni茅ndole t茅rmino al contrato de arrendamiento.


CUARTO: Que, respecto a la acci贸n de cobro de la diferencia entre la renta originalmente pactada y la efectivamente pagada por la arrendataria por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, pretensi贸n deducida conjuntamente con la acci贸n principal de terminaci贸n de contrato, corresponde analizar la alegaci贸n de la demandada que asevera que le fue consentido por el arrendador una reducci贸n de dichas rentas, y para cuyo efecto incorpor贸 en la audiencia de contestaci贸n y conciliaci贸n de 10 de diciembre de 2021 un correo electr贸nico enviado con fecha 27 de febrero de 2022, entre la encargada del departamento de contabilidad y finanzas de la demanda y Pablo Rado, en el que se solicita a 茅ste, representante de la actora, la posibilidad de reducir el monto de las rentas pactadas “por un per铆odo el cual nos pueda dar estabilidad al cumplimiento de nuestros compromisos y poder seguir con Uds. mediante

este acuerdo econ贸mico”, correo que fue contestado el mismo d铆a de su env铆o, se帽al谩ndose que “con respecto a su solicitud, mediante el presente confirmo un 30% de descuento de los arriendos de Marzo y Abril.Espero que la situaci贸n mejore durante los pr贸ximos meses.”.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 8° N°7 de la Ley 18.101, que dispone que “la prueba ser谩 apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica”, este antecedente es suficiente para tener por establecido que oper贸 entre las partes un acuerdo para reducir el monto de las rentas originalmente pactadas por los meses de marzo y abril de 2020, y esto es as铆 por cuanto m谩s all谩 de las observaciones al valor probatorio que se hizo de estos documentos por el apoderado de la actora, no se desconoci贸 por 茅sta la existencia del dicho pacto de rebaja de rentas, deduci茅ndose del tenor del correo que env铆a la demandada que precisamente la rebaja se solicitaba en febrero de 2020 para impedir incumplir los meses siguientes, de manera que l贸gicamente y conforme a las m谩ximas de la experiencia, que no son sino aplicaci贸n del sentido com煤n, debe concluirse que al consentirse dicha rebaja por los meses se帽alados, las anteriores rentas cuya diferencia tambi茅n pretende la actora (enero y febrero de 2022) se encontraban solucionadas conforme al monto originalmente pactado.

Distinta es la situaci贸n de la diferencia de renta que se demanda respecto del mes de mayo de 2020, en donde no existe antecedente alguno en autos acerca de que haya operado tambi茅n un pacto de rebaja a su respecto, de lo que se sigue que en esta parte la acci贸n ser谩 acogida, rechaz谩ndose en consecuencia el cobro de diferencias de rentas por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, como se dir谩 en lo resolutivo.


QUINTO: Que, en cuanto a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en el primer otros铆 de la demanda de folio 1, resulta necesario partir se帽alando que el art铆culo 1945 del C贸digo Civil, en su inciso 1°, dispone que “Cuando por culpa del arrendatario se pone t茅rmino al arrendamiento, ser谩 el arrendatario obligado a la indemnizaci贸n de perjuicios, especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta

el d铆a en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio”.

El referido precepto disciplina el r茅gimen general de los da帽os reparables en sede de incumplimiento del contrato de arrendamiento cuando es atribuible a culpa del arrendatario, configur谩ndose un suerte de indemnizaci贸n legal o tasada cuya extensi贸n est谩 dada en dos supuestos o 谩mbitos de aplicaci贸n diferentes, aunque no exclusivos ni excluyentes: el primero, en los contratos cuyo t茅rmino se produce mediante el desahucio, es decir, centrado en los contratos a duraci贸n indefinida, empleando el legislador como par谩metro de la indemnizaci贸n que fija, el pago de la renta por el tiempo que falte hasta el d铆a en que el desahucio le pone fin al contrato, de modo que por aplicaci贸n de las reglas del inciso 2° del art铆culo 3° de la Ley 18.101 el plazo de desahucio ser谩 de dos meses, contado desde su notificaci贸n, y se aumentar谩 en un mes por cada a帽o completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, pero limitando dicho tiempo pues, incluido el aumento, no podr谩 exceder, en total, de seis meses. El segundo, se ha centrado en otros tipos de contratos, y ha previsto que la condena a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios ser谩 la de pagar las rentas que falten hasta el d铆a en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.Sin embargo, salta a la vista que el legislador no ha excluido situaciones en que haya terminado de otra forma, sin desahucio, el arrendamiento, como lo es, por la restituci贸n anticipada, conforme ya se analiz贸, que es una forma que la Ley 18.101 ha previsto de poner t茅rmino al contrato, precisamente sin desahucio. As铆, entonces, en este caso, la extensi贸n de la indemnizaci贸n en comento debe alcanzar hasta el d铆a en que se verific贸 efectivamente, en la forma que dispone el art铆culo 1948 del C贸digo Civil, la restituci贸n de la cosa dada en arrendamiento, que es otra forma que ha reconocido la ley en que se le pone fin, sin desahucio, al contrato de arrendamiento.

Lo que subyace de lo antes anotado es que la regla del art铆culo 1945 del C贸digo Civil, al tasar la indemnizaci贸n a que tiene derecho el arrendamiento cuando el t茅rmino del arrendamiento es reprochable a culpa del arrendatario, fija su extensi贸n en todos los casos a la 茅poca en que el contrato ha terminado, sea por desahucio o, como en el caso de autos, por la restituci贸n anticipada que hace el arrendatario, en el ejercicio de un derecho que le confiere la Ley 18.101, que dado su car谩cter de irrenunciable, no puede serle desconocido.

Lo anterior, por cierto, no obsta a que el arrendador pueda reclamar la indemnizaci贸n de otros perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le haya causado, conforme a las reglas generales del derecho de la responsabilidad civil, lo que no ha sucedido en estos autos.


SEXTO: Que, conceder, como lo pretende la actora, que la demandada sea condenada al pago de todas las rentas que falten hasta la llegada del plazo fijo pactado, en este caso, del vencimiento de la pr贸rroga operada, pues esa ser铆a la forma en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio, ser铆a desconocer, como ya se dijo, que hay otras formas que reconoce nuestro ordenamiento jur铆dico de poner fin a este tipo de contratos, con la particularidad, adem谩s, que esta otra forma, la restituci贸n anticipada que hace el arrendatario de la cosa arrendada, se erige como un derecho irrenunciable, contenido en una ley especial, que esta Corte no puede desatender.

En este orden de cosas, entonces, habi茅ndose establecido que el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes termin贸 por culpa del arrendatario, quien restituy贸 anticipadamente el inmueble en el mes de agosto de 2020, corresponde acoger la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1945 del C贸digo Civil, conden谩ndose a la demandada al pago, por este concepto, de las rentas de arrendamiento desde el mes de junio de 2020 hasta el d铆a 13 de agosto del mismo a帽o.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, s贸lo en cuanto acogi贸 la demanda de cobro de saldos de rentas y la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios y, en su lugar, se declara:

2. Que se rechaza la demanda de cobro de saldo de las rentas, s贸lo respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, debiendo determinarse la deuda por concepto de diferencias insolutas por el mes de mayo de 2020 en la etapa de ejecuci贸n del fallo.

3.Que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, s贸lo en cuanto se condena a la demanda al pago de las rentas correspondientes a los meses de junio, julio y hasta el d铆a 13 de agosto de 2020, en que termin贸 el contrato por la restituci贸n anticipada del inmueble.

III. Que se confirma en lo dem谩s la referida sentencia.

Acordada la decisi贸n de acoger parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, con el voto en contra de la ministra se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a y el abogado integrante se帽or H茅ctor Humeres Noguer, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en este cap铆tulo, atendido los siguientes fundamentos:

d) El art铆culo 6° de la ley 18101 impone al arrendatario el pago de las rentas por el tiempo que dure la ocupaci贸n del inmueble cuando el arrendamiento termine por la expiraci贸n del tiempo estipulado para su duraci贸n, por la extinci贸n del derecho del arrendador o por cualquier otra causa.

e) Hasta el a帽o 1954, no exist铆a ning煤n art铆culo que ordenara al arrendatario, o m谩s bien ex -arrendatario pagar por la ocupaci贸n del inmueble una vez terminado el contrato. As铆 se dict贸 la ley 11.622 que en su art铆culo 12 incorpor贸 tal obligaci贸n, -esto es pagar la renta-hasta el d铆a de la restituci贸n de la propiedad. El precepto en cuesti贸n pas贸 al DL 964, de 1975, donde el art铆culo 16 prescribi贸 que el arrendatario cuyo contrato termine sea por expiraci贸n del t茅rmino estipulado para la duraci贸n del arriendo, por la extinci贸n del derecho del arrendador o por cualquiera otra causa, continuar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento y servicios hasta el d铆a en que la restituci贸n se efect煤e. De ah铆 pas贸 a ser el art铆culo 6° de la ley 18101.

f) De lo consignado aparece entonces que el sentido de la norma ha sido proteger al arrendador, habilit谩ndolo para demandar el cobro de

la renta post t茅rmino del contrato, por todo el tiempo que medie hasta la restituci贸n. Idea que se basa en el rechazo al enriquecimiento sin causa.

e) En el presente caso, el contrato que suscribieron las partes- de plazo fijo- como qued贸 asentado en el fallo comenz贸 a regir el 3 de abril de 2017 por un plazo de 36 meses renovables, por periodos iguales y sucesivos, habi茅ndose producido la primera pr贸rroga del contrato el 3 de abril de 2020 ocurriendo que con fecha 6 de mayo del mismo a帽o, estando vigente la renovaci贸n de aqu茅l, la demanda da envi贸 carta certificada a la actora comunic谩ndole su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato, y ante la negativa de esta 煤ltima, el 13 de agosto del mismo a帽o le indic贸 por carta certificada remitida por notario, que dejaba las llaves donde el ministro de fe, para que le fueran entregadas a su arrendadora.

f) Que, dentro de las causales de t茅rmino del contrato de arrendamiento de inmuebles, no figura ninguna que contemple el mero abandono, o la entrega de las llaves de la propiedad efectuada en forma unilateral por parte del arrendatario, ante la negativa del arrendador de ponerle termino en forma anticipada, cuesti贸n que ocurri贸 en la especie. Sin perjuicio que nuestra normativa contenida en el C贸digo Civil, contemple por variadas razones la posibilidad que le asiste a un arrendatario para poner t茅rmino al contrato en forma anticipada, sin que en el presente juicio haya habido alguna alegaci贸n al respecto por la parte de la demandada.

De estimarse que el abandono de la propiedad sea una causa legal de t茅rmino del contrato, a juicio de estos disidentes importar铆a entender que en estos casos lo acordado por las partes no tendr铆a fuerza obligatoria para ellas.

6.Ahora bien, la situaci贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 6 rese帽ado, que es consecuencia de lo dispuesto en el inciso primero y que permite solicitar sin forma de juicio, al arrendador la entrega del inmueble cuando su arrendatario lo hubiere abandonado, tan solo

vino a solucionar un problema que se suscitaba hasta antes de la dictaci贸n de esta norma, cual era que el arrendador deb铆a, para poder obtener la devoluci贸n de la propiedad, esperar el t茅rmino del juicio donde se declarara judicialmente terminado el contrato de arriendo.

7. Ahora bien, entendido que conforme al art铆culo 6° inciso 1° de la ley 18101 el arrendatario debe pagar la renta hasta el d铆a en que dure la ocupaci贸n del inmueble, distinta es la aplicaci贸n que debe darse al art铆culo 1945 del C贸digo Civil, que no se opone a la primera norma citada, por cuanto mientras este opera hasta que dure la detentaci贸n del bien, el mencionado art铆culo regula los efectos indemnizatorios que se producen por el t茅rmino del contrato por culpa del arrendatario, toda vez que la restituci贸n debe llevarse a cabo antes del plazo previsto para la duraci贸n del contrato.

8.Que no habiendo alegado la demandada fuerza mayor u otra causal de extinci贸n de responsabilidad, para poner t茅rmino al contrato, en forma anticipada, habiendo rentas impagas y no existiendo antecedentes que permitan arribar a una conclusi贸n contraria cabe compartir lo razonado por la juez a quo, en el sentido que el t茅rmino de ese contrato, se produjo por culpa suya raz贸n por la cual se encuentra obligada a pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n el equivalente al importe de la renta, luego de producida la restituci贸n hasta el t茅rmino del plazo del contrato prorrogado.


Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Gonzalo Ruz L谩rtiga y de la disidencia sus autores, la ministra se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a y el abogado se帽or H茅ctor Humeres Noguer.


Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n.


N°137.714-2022


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. H茅ctor Humeres N. y Gonzalo Ruz L.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro (S) Sr. Mu帽oz P., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y el segundo por haber cesado el periodo de su suplencia.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.