Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios 42038 y 42358: t茅ngase presente.
Al escrito folio 42053: a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos
sexto y s茅ptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero. Que, seg煤n consta del examen del expediente digital y de los
documentos acompa帽ados, don Walter Fabi谩n Gillibrand Vargas, ejecutado en
autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, Rit P-115-2013,
acumulada con los autos RIT P-190-2013, del Juzgado de Letras, Garant铆a y
Familia de Ays茅n, dedujo acci贸n constitucional de amparo preventivo fundado en
la amenaza a su derecho a la libertad personal, consagrado en el art铆culo 19 N° 7
letra a) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al haberse decretado, con
fecha veintis茅is de abril de dos mil veinticuatro, que previo a resolver de la
solicitud de arresto del ejecutado se certifique la existencia de abonos posteriores
a la liquidaci贸n del cr茅dito de cuatro de abril 煤ltimo, cuya deuda total, de
conformidad a la referida liquidaci贸n, asciende a la suma de $10.247.653.
Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa
ya referida, se advierte que la demandante, A.F.C. Chile S.A., persigue el cobro de
deudas previsionales devengadas entre el mes de agosto a septiembre de 2012,
esto es, hace m谩s de veinte a帽os atr谩s, habi茅ndola deducido con fecha 5 de junio
de 2013, despach谩ndose mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de
$518.757, habi茅ndose notificado el ejecutado el 22 de junio de 2015.
Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que
el ejecutado consign贸 en la cuenta corriente de la empresa de cobranza asociada
al ejecutante, por la v铆a de una transferencia electr贸nica realizada con fecha 26 de
diciembre de 2017, la suma total de $1.211.840, pago reconocido por la ejecutante
en escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2023, por un monto superior al
capital inicial adeudado, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes,
intereses y multas contemplados en el art铆culo 22 de la Ley N° 17.322.
Segundo: Que el art铆culo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El
empleador que no consignare sumas descontadas o que debi贸 descontar de la
remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del
t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no
opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince
d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o
que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio ser谩 decretado, a petici贸n de parte, por el mismo Tribunal que
est茅 conociendo de la ejecuci贸n y con el solo m茅rito del certificado del secretario
que acredite el vencimiento del t茅rmino correspondiente y el hecho de no haberse
efectuado la consignaci贸n.
Las resoluciones que decreten estos apremios ser谩n inapelables.
La consignaci贸n de las cantidades adeudadas har谩 cesar el apremio que se
hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspender谩 el curso del juicio
ejecutivo, el que continuar谩 tramit谩ndose hasta que se obtenga el pago del resto
de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsi贸n, en los casos contemplados en este art铆culo,
deber谩n recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron
descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del
resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este art铆culo, la liquidaci贸n que debe
hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el art铆culo 7°
se帽alar谩 expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se
descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensi贸n deber谩n ser comunicadas a
la Polic铆a de Investigaciones de Chile, para su registro”.
Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma reci茅n
anotada, en particular, la expresi贸n “sumas adeudadas”, no solo se refiere a
aquella suma debida por concepto de multas, sino a otras, esto es, a las
adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez
consignado el capital se帽alado en el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, las
medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria
exigida para su procedencia, deja de existir, lo que obliga a acoger el amparo
preventivo y disponer la improcedencia de la medida de apremio de arresto en
contra del amparado, sin perjuicio de la prosecuci贸n de estos autos hasta obtener
la 铆ntegra soluci贸n de la obligaci贸n previsional, esto es, intereses, reajustes y
multas, seg煤n el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo
caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles
N° 106.009-22, N° 54.554-2023 y N° 64.801-2023..
Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses
contemplado en el art铆culo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado,
toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garant铆a legal fundamental para proteger el bien jur铆dico de que se trata, esto es,
el correcto funcionamiento del sistema previsional y m谩s concretamente los fondos
previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro
de las cotizaciones impagas no ha sido diligente en dar curso progresivo a los
autos, se genera un incremento desproporcionado de la deuda, como ocurre en la
especie, provocando, con ello, un efecto que no se habr铆a producido de haberse
actuado de manera diligente para proseguir con la tramitaci贸n del juicio.
Tal actitud, que se materializ贸 en el archivo de estos autos en siete
oportunidades, y la consecuente desproporci贸n que genera por aplicaci贸n del
sistema de reajustes, intereses y multas expresado en per铆odos prolongados de
tiempo, unido a la circunstancia que el ejecutado consign贸 el capital adeudado y la
interpretaci贸n dada al art铆culo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se
decrete una medida de apremio , pues su aplicaci贸n se torna ilegal , cuesti贸n que
no libera al ejecutado del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales,
debiendo, por ello, continuarse con la ejecuci贸n.
Quinto: Que, debido a lo anterior, el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia
de Ays茅n deber谩 abstenerse de decretar el arresto del amparado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el
art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca el fallo apelado
de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Corte de Apelaciones de
Coyhaique, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido
en favor de don Walter Fabi谩n Gillibrand Vargas, disponiendo que el Juzgado de
Letras, Garant铆a y Familia de Ays茅n, en autos Rit P-115-2013, acumulada a los
autos RIT P-190-2013, se debe abstener de decretar la medida de apremio de
arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de
continuar adelante con la ejecuci贸n en su contra por el saldo de la deuda, de
conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional.
Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, oficiando al tribunal
correspondiente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 17.220-2024.-
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.